TA CUN - 92-D8082-(20-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 92-D8082-(20-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CERTIFICADO DE NACIONALIZACION - Falsificación / FALLA SERVICIO - Prueba ,V' .
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
CUNP 2 NAPIARCA
—SECC ION TERCERA—
E3antafé de Bogotá, D.C.., marzo veinte(20) de mil novecientos noventa y siete (1997)..
Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref..-Expediente 92 0 8082
Demandante : NORBERTO CORTES SERRANO..
Demandado : NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO - INSTITUTO
NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO
"INTRA" REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia dentro del proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició el seor Norberto Cortés Serrano contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito "INTRA", para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda..
ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación ci 3 de agosto de 1992, el actor, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones ptcesaies92 D 8082 "PRIMERA: Los Ministerios e Institutos demandados,, son civilmente responsables, de las perjuicios de todo orden sufridos por mi mandante NORBERTO CORTES SERRANO, por cuanto al tramitar los documentos de identificación del vehículo distinguido con las placas
demandados,, son civilmente responsables, de las perjuicios de todo orden sufridos por mi mandante NORBERTO CORTES SERRANO, por cuanto al tramitar los documentos de identificación del vehículo distinguido con las placas EM1448, tipo camioneta, marca Chevrolet Luv 2000, modelo 1.985, tipo carrocería Station Wagon, Servicio Particular; no de motor 135401; no chasis D5k51GEV400620, color azul metalizado oscuro;. cinco puestos; Manifiesto de Aduana No. 08615 de]. 28 de Noviembre de 1,986 do Barranquilla-Atlántico, no constataron si efectivamente el manifiesto de Aduanas correspondía a dicho vehículo o no.. "SEGUNDA: Comó consecuencia de la anterior declaración, se condena a los Ministerios y/o al Instituto a pagar al demandante NORBERTO CORTES S. los siguientes valores: A) La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.800..000..00) moneda corriente, por concepto del dao emergente y lucro cesante sufrido can motivo de la retención del automotor que se hizo efectiva por parte del F-2 sección automotores do Santafé de Bogotá en el mes de Junio de 1.991. B) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.240.,000.00) que se pagaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -- Dirección General de Aduanas, con el objeto de realizar la declaración de saneamiento del vehículo mencionado e identificado anteriormente.. Estas sumas de dinero serán incrementadas con el indice de precios al consumidor acumulada
Dirección General de Aduanas, con el objeto de realizar la declaración de saneamiento del vehículo mencionado e identificado anteriormente.. Estas sumas de dinero serán incrementadas con el indice de precios al consumidor acumulada a la fecha en que se produzca el pago , así como con los intereses comerciales, corrientes, durante el mismo período, para lo cual se tendrá como fecha de referencia, el lo.. de Junio de 1.991,, día en que se retuvo el automotor y mi mandante conoció la legalidad del mismo. C) Un mii. gramas (1.000) de oro fino al precio que registre para la fecha de la sentencia, por concepto de perjuicios morales subj etivados. '73 92 D 8082 "TERCERAs Los Ministerios y/o el Instituto de Tránsito y Transporte de ZIPAQUIRACUNDINAMARCA, dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los 30 días siguientes a su comunicación (art.. 173 del Código Contenciosa Administrativo). Como H E C H O 5 fuente de las pretensiones procesales narra la demanda: "lo. Según contrato de permuta suscrito entre los seores MANUEL RUEDA GUZMAN Y NORBERTO CORTES SERRANO, por medio del cual consta que el seor MANUEL RUEDA GUZNAN entregó al sear NORBERTO CORTES SERRANO el vehículo ya caracterizado en esta demanda.. "2o. Desde el 14 de Mayo de 1.9871 mi mandante ha tenido y usufructuado como propietario la camioneta Chevrolet Luv-2000 de placas EM1448 y de características ya descritas.
"2o. Desde el 14 de Mayo de 1.9871 mi mandante ha tenido y usufructuado como propietario la camioneta Chevrolet Luv-2000 de placas EM1448 y de características ya descritas. "30.. En el mes de Junio de 1.991, cuando algunos efectivos del F-2 detuvieron el automotor, el sePor CORTES SERRANO se dio a la tarea de investigar minuciosamente la documentación del vehículo referenciado, y se encontró sorprendentemente con el hecho de que el manifiesto de Aduanas 08615 del 28 de Noviembre de 1.986 no corresponde efectivamente a la importación del vehículo en mención y si a otras mercancías. "4o.. La Dirección General de aduanas expidió una certificación por medio de la cual se constata que con el manifiesto de importación No. 08615 se nacionalizó el vehículo que hemos aquí caracterizado. "So. La Oficina de Tránsito y Transporte de Zipaquirá-Cundinamarca tramitó todas los documentos y registró la identidad del mencionado automotor en dichas dependencias19 4 9208082 que dependen del Instituto Nacional del Transporte, Ministerio de Obras Públicas y del Transporte. '6o. El realizar mi mandante el negocio Jurídica de los automotores, éste se dirigió a las oficinas de Tránsito y Transporte de Zipaquirá, yen efecto tramitó el traspaso del automotor a su nombre como consta en la licencia de tránsito No. 061970 expedida por el Instituto Nacional del Transporte, Ministerio de Obras Públicas y Transporte con
Zipaquirá, yen efecto tramitó el traspaso del automotor a su nombre como consta en la licencia de tránsito No. 061970 expedida por el Instituto Nacional del Transporte, Ministerio de Obras Públicas y Transporte con sede en la ciudad de Zipaquirá-Cundinamarca. 11 7o. Mi mandante obró conforme a la ley, sin embargo las oficinas que debían constatar la tradición y veracidad de los documentos lo hicieron, y a la fecha ha tenido que inmovilizar el vehículo que es su herramienta de trabajo, ya que como licenciado en educación presta sus servicios como docente a la nación y al Distrito Especial de Bogotá en Colegios diferentes. "80. En conclusión, el seor NORBERTO CORTES SERRANO permutó su vehículo de placas IT-58-- 08 marca Renault 18 Break modelo 1.992, por el vehículo de placas EM-14--48 marca Chevrolet Luv 2000, modelo 1.985, el que al parecer no pasee manifiesto de Aduanas, fenómeno que no fue constatado por los funcionarios, Agentes o empleadas de la Agencia de Tránsito de Zipaquirá que dependen del Instituto Nacional del Transporte, organismo demandado. La omisión o irregularidad de los funcionarios que realizaron el registro del vehículo ha generado en contra de mi mandante ingentes perjuicios de orden material y moral que deben ser indemnizadas totalmente'. Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 86 del Código Contencioso Administrativo; 2, 3, 6 y 58 de la Constitución Nacional.92 D 8092 LA IMPUSNAC ION z El auto admisorio de la demanda fue legalmente
del Código Contencioso Administrativo; 2, 3, 6 y 58 de la Constitución Nacional.92 D 8092 LA IMPUSNAC ION z El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado a los seores Ministro de Hacienda y Crédito Público (Fol. 40) y Director del INTRA (Fol. 4) a través de los funcionarios delegados para tales efectos, quienes confirieron poder a profesional del derecho vinculados a las entidades, para la representación judicial de las mismas (Fols. 60 y 70). La demanda fue contestada oportunamente por el apoderado del Ministerio de Hacienda. El apoderado del INTRA lo hizo extemporáneamente. El Ministerio, se opone a la prosperidad de las pretensiones y pide la prueba de los hechos. Propone como excepciones las de falta de jurisdicción, ausencia de hecho generador de responsabilidad, conducta exigible de la administración, los ilícitos cometidos por los particulares no generan responsabilidad para el Estado y obligatoriedad de agotar los procedimientos administrativos antes de acudir ante las autoridades judiciales fundadas en los argumentos que se expresan en el respectivo escrito, las cuales se resolverán posteriormente. Se solicita la práctica de pruebas. LLAMAMIENTO EN E3ARANTIA Adicionalmente se pidió el llamamiento en garantía de Dora Inés Linares Franco y Daniel Cala Cala.2? 6 92D8082 efuncionarios que, según la demanda, expidieron certificaciones sobre el manifiesto de importación del vehículo a que se refiere la demanda que posteriormente resultó no corresponder al mismo. El llamamiento fue aceptado por auto del 25 de febrero
efuncionarios que, según la demanda, expidieron certificaciones sobre el manifiesto de importación del vehículo a que se refiere la demanda que posteriormente resultó no corresponder al mismo. El llamamiento fue aceptado por auto del 25 de febrero de 1993 que ordenó el emplazamiento de los llamados por desconocerse su dirección (Fois. 75 a 78) y efectuadas las respectivas publicaciones se les designó curador ad-litem (FoIs. 92 y 93). Dora Inés Linares Franco compareció al proceso y, a través de apoderado contestó el llamamiento oponiéndose a su prosperidad aduciendo la falta de autenticidad del documento que lo sustenta y afirmando que la firma que en él aparece no corresponde a la utilizada por ella en sus actos pCblicos y privados. En cuanto a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones por considerarlas temerarias y sin fundamento (Fc,ls. 95 a 100). En lo relacionado con el sePor Cala Cala, toda vez que los curadores designadas no se notificaron del auto y habiendo vencido el término de suspensión del proceso se tuvo por precluída la oportunidad para vincularla (Fol. 128).
AUDIENCIA DE
CONCIL 1ACION.22
7 92D8082 Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 6o. del Decreto 2651 da 1991 -reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partas a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 7 de noviembre de 1996, sin que se lograra acuerdo alguno (Fais. 158 y 159).
a las partas a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 7 de noviembre de 1996, sin que se lograra acuerdo alguno (Fais. 158 y 159). LOS ALEGATOS DE CONCL(J8 ION s Por auto del 26 de noviembre de 1996 se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hicieron uso los apoderados del actor y del Ministerio de Hacienda; el INTRA y el Ministerio Público guardaron silencio. a) La parte actora hace referencia a que presentó ante la Sección Primera de este Tribunal demanda de nulidad y restablecimiento de derecho (expediente 5539) donde acumuló pretensiones por considerarlo pertinente, pues agotó ante la DIAN la vía gubernativa buscando el saneamiento del vehículo con resultados negativos y habiendo depositado el dinero necesario para tales efectos, no le ha sido devuelto, como consta en las documentos que obran en el referido proceso confirmando la responsabilidad parcial de la DIAN en los perjuicios ocasionados al demandante. Concluye que, en todo casa, los organismos del Estado8 92DB082 han fallado en la prestación del servicio y han causado al actor perjuicios materiales y morales, por lo cual se deben integrar los dos procesos para determinar el grado de responsabilidad de cada organismo ' ... razón por la que aspirando como último recurso al buen oficio del poder Judicial, solicitamos se despachen favorablemente nuestras pretensiones...... (Fois.. 181 a 1(33).. b) El apoderado del Ministerio de Hacienda hace un recuento de las pretensiones de la demanda, sus
del poder Judicial, solicitamos se despachen favorablemente nuestras pretensiones...... (Fois.. 181 a 1(33).. b) El apoderado del Ministerio de Hacienda hace un recuento de las pretensiones de la demanda, sus fundamentos de hecho y la contestación do la misma, para concluir que no se colige cual as la actuación irregular que se atribuye a la entidad como constitutiva de falla en la prestación del servicio, pues el sustento de la demanda se encuentra en la conducta de un particular que transfirió un vehículo que luego resultó de contrabando, estafando al demandante, y en posibles irregularidades de la oficina de Transito y Transporte de Zipaquirá que no comprobó la autenticidad de los documentos que sirvieron para matricular al vehículo, situaciones que en nada vinculan al Ministerio y específicamente a la Dirección General de Aduanas, de donde se desprende que no existe nexo alguno que permita reclamar de la entidad los perjuicios referidos en la demanda que de existir solo pueden atribuirse a], Departamento de Transito y Transporte de Cundinamarca de quien depende la Oficina de Zipaquirá. En cuanto al perjuicio, considera que no ha sido demostrado y en lo referente a la devolución de la suma consignada para obtener el saneamiento del vehículo en materia que solo puede definirse en el proceso que se adelanta en la Sección Primera que proviene de una decisión contenida en un acto administrativo cuya declaratoria de nulidad es competencia de esa Sección-14 9 92D8082 del Tribunal por lo cual es aspecto que no puede debatirse en este proceso, razones para que las pretensiones sean denegadas (Fois. 168 a 180).
CONSIDERACIONES
9 92D8082 del Tribunal por lo cual es aspecto que no puede debatirse en este proceso, razones para que las pretensiones sean denegadas (Fois. 168 a 180).
CONSIDERACIONES
DE LA SALA s
I. Pretenden el actor que se declare responsable y se condene al pago de perjuicios a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - y al Instituto Nacional de Transporte y Transito, por falta en la prestación del servicio con sustento en que, al matricular en Zipaquirá, un vehículo automotor cuya propiedad adquirió el demandante a través de una permuta, no comprobaron si el manifiesto de aduana que amparaba la importación correspondía efectivamente al mencionado vehículo, dando lugar a su posterior incautación como de contrabando.
A pesar de la imprecisión de los hechos de la demanda, se deduce que el actor obtuvo por permuta realizada con Manuel Rueda Guzmán en el aPio de 1987, el vehículo de placas EM 1448, camioneta Chevrolet LLIV.2000, el cual usufructuó como propietario hasta el mes de junio de 1991, cuando agentes del F-2, detuvieron el automotor y, ante tal circunstancia, se dio a la tarea de investigar minuciosamente la documentación respectiva encontrando que, efectivamente, el manifiesto de aduana No. 0661 del 28 de noviembre de 1986 que amparaba el vehículo correspondía a importación de otras mercancías, a pesar de lo cual, la Dirección General de Aduanas había expedido una certificación donde constalis 10 92 D 8082 que el automotor se había nacionalizado con tal
vehículo correspondía a importación de otras mercancías, a pesar de lo cual, la Dirección General de Aduanas había expedido una certificación donde constalis 10 92 D 8082 que el automotor se había nacionalizado con tal manifiesta y, par otra parte, la oficina de Transito y Transporte de Zipaquirá lo había matriculado sin confirmar la autenticidad de los documentos y posteriormente había autorizado traspaso sin hacer objeción alguna, causando así graves perjuicios al demandante que vió inmobilizado su vehículo. La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como 'falla en la prestación del servicio" para cuya configuración es necesaria que se presenten los elementos que la doctrina y la Jurisprudencia han sealado, así: a) Una falla en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daga que lesione un bien Jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daga. II Para demostrar los hechos sustentos de la demanda y la defensa, se apartaron al proceso, en la pertinente, los siguientes medios de prueba: A) AcompaPdos con la demanda. 1) Fotocopia auténtica sobre otra fotocopia, del manifiesto de aduanas No. 08613 del 28 de noviembre de 1986 donde aparece amparándose la importación del vehículo camioneta, marca Chevrolet Luv-2000, modelo11 92 D 8082 1985, color azul, motor 135401 serie D3K51GEV. 400620, que corresponde al vehículo descrito en las
vehículo camioneta, marca Chevrolet Luv-2000, modelo11 92 D 8082 1985, color azul, motor 135401 serie D3K51GEV. 400620, que corresponde al vehículo descrito en las pretensiones de la demanda (Fol. 9). 2) Fotocopia auténtica can base en otra fotocopia donde aparece la Jefe de Registro Aduanero Automotor Dora Inés Linares Franco certificando a solicitud de Luis Carlos Martínez, que con el manifiesto de aduanas No. 08615 de 1986 de la Aduana de Barranquilla, se nacionalizó el vehículo antes descrito. A su vez Daniel Cala Calan Jefe de la División de Investigaciones Especiales, hace constar que la doctora Dora Inés Linares Franco, es la Jefe de la Sección de Registro Aduanero Automotor y que la firma y sello que aparecen son auténticos (Fol. 10) 3) Fotocopia de certificación sobre nacionalización y pago de derechos de aduana del mismo vehículo (Fol. 11). 4) Fotocopia de factura de venta del vehículo de Luis Carlos Martínez a Pedro Baquera Nieto (Fol. 12). 5) Fotocopia de recibos de pago de impuestos y matrícula provisional del vehículo en Zipaquir, por Pedro Baquera (FoIs. 13 a 19). 6) Fotocopia autenticada del contrato de permuta celebrado entre Norberto Cortes y Manuel Rueda Buzmán con relación al mencionado vehículo que fue adquirido por el primero entregando otro y pagando la diferencia de precio. Tal contrato se encuentra suscrito el 14 de mayo de 1987 (Fol. 20).
con relación al mencionado vehículo que fue adquirido por el primero entregando otro y pagando la diferencia de precio. Tal contrato se encuentra suscrito el 14 de mayo de 1987 (Fol. 20). 7) Documentos relacionados con el traspaso del vehículo de Pedro Baquera Nieta a Norberto Cortés Serrano en la oficina de Zipaquir. y Tarjeta de Propiedad en12 92 D 8082 fotocopia auténticada a nombre de Cortés Serrano, expedida en junio de 1987 (Fois. 21 a 27). 8) Fotocopia autenticada de declaración de saneamiento del mismo vehículo presentada por Norberto Cortés Serrano ante la Dirección General de Aduanas el 3 de octubre de 1991, y fotocopia de recibo de consignación hecha por el mismo a favor de la entidad, en la misma fecha, por $1.240.029 (Fois. 28 y 29). 8) Allegados dentro del proceso. 1) Can oficio No. 1346 del 4 de octubre de 1993 el Coordinador de Archivo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, envió a solicitud del Tribunal los siguientes documentos: a) Copia auténtica del manifiesto de importación de mercancías No. 008613 del 23 do mayo de 1983 referente a Mezclas de sustancias odoriferas naturales o artificiales materia prima para la industria de esencias Firmenich S.A. (Fol. 3 Cuad. 2). Se trata del mismo manifiesto utilizado, según parece para nacionalizar el vehículo a que se ha venido haciendo referencia. Los numeras de manifiesto coinciden, no así su número de serie. b) Documentos anexos al mismo, entre ellos pago de
Se trata del mismo manifiesto utilizado, según parece para nacionalizar el vehículo a que se ha venido haciendo referencia. Los numeras de manifiesto coinciden, no así su número de serie. b) Documentos anexos al mismo, entre ellos pago de impuestos y tasa, registro de importación, etc, de la misma mercancía (Fois. 5 a 17 Cuad. 2). 3) Extracto de la hoja de vida de Dora Inés Linares Franco. Ingresó al servicio de la Dirección General de Aduanas el 10 de abril de 1975. Jefe de Sección de Registro Aduanero Automotora declarada insubsistente el 12 de enero de 1988 (Fol 27 Cuad. 2).22 13 92 D 8082 4) Con oficio 9383 del 18 de diciembre de 1995 la Inspección de Transito y Transporte de Zipaquirá, envió el original del certificado expedido el 4 de abril de 1987 por flora Inés Linares Franco como Jefe de la Sección de Registro Aduanero Automotor, donde se hace constar que mediante diligencia adelantada por funcionarios de esa Sección se comprobó que con el manifiesto de importación No. 08615 de 1986, de la Aduana de Barranquilla se nacionalizó el vehículo a que se refiere la demanda (Fol. 29 Cuad. 2).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( artículo 187 del C. de P.C.) se encuentran demostrados los siguientes hechas: 1) Que el actor, Norberto Cortés Serrano, celebró con Manuel Rueda Guzmán el 14 de mayo de 1987 un contrato
de P.C.) se encuentran demostrados los siguientes hechas: 1) Que el actor, Norberto Cortés Serrano, celebró con Manuel Rueda Guzmán el 14 de mayo de 1987 un contrato de permuta, adquiriendo por este medio al vehículo de marca Chevrolet, línea Luv. 2000 modelo 1985, tipo camioneta, color azul oscuro, de placas EM-1448 matriculado en la oficina de Transito y Transporte de Zipaquirá. 2) Que el seor Pedro Baquera Nieto, propietario inicial del vehículo, procedió a efectuar las diligencias necesarias para efectuar el traspaso del automotor a Norberto Cortés Serrano, diligencias que culminaron con la expedición por la competente oficina de Zipaquirá de la respectiva licencia de tránsito (Tarjeta de Propiedad) a favor del último en el mes de Junio de 1987..19 14 92 D 8082 3) Que el mencionado vehículo había sido nacionalizado con manifiesto de importación No. 08615 del 28 de noviembre de 1986, según se desprende de documentos allegados al proceso y que tal documento, comparado con el original cuya copia envió la Dirección General de Aduanas, parece ser apócrifo, razón por la cual, según afirma el demandante, el vehículo fue retenido por agentes del F-21 en junio de 1991. 4) Que el manifiesto de importación que sirvió de base para nacionalizar el vehículo correspondía realmente a la importación de mercancías de naturaleza totalmente diferente. 5) Que el actor, en aplicación de normas que regulan la materia, efectúo declaración de saneamiento del
para nacionalizar el vehículo correspondía realmente a la importación de mercancías de naturaleza totalmente diferente. 5) Que el actor, en aplicación de normas que regulan la materia, efectúo declaración de saneamiento del vehículo en el mes de octubre de 1991, consignando la suma necesaria para tales efectos. 6) Que la Jefe de la sección de Registro Aduanero Automotor da la Dirección General de Aduanas, el 4 de abril de 1987, expidió certificación destinada ser utilizada en los tramites de matricula, donde consta que con el manifiesto de importación No. 08615 de 1986 de la Aduana de Barranquilla se había nacionalizado el vehículo, y el sello y firma de la funcionaría fueron autenticadas por el Jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Dirección General de Aduanas.
IV. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público excepcionaron en la contestación de la demanda, par lo cual sobre este aspecto se resolverá en primerlugar. rimer lugar.30 15 92 D 8082 a) Falta de jurisdicción con sustento en que los perjuicios que reclama el actor no se originaron en la actividad de la administración, sino en la conducta punible de un particular y en un contrato de permuta, razón para que se deba intentar una acción de carácter civil para obtener la resolución del contrato con indemnización de perjuicios ante la jurisdicción ordinaria.
La excepción no está llamada a prosperar porque el actor funda sus pretensiones no en el contrato de permuta que le sirvió de titulo para adquirir el vehículo, sino en fallas en la prestación del servicio
ordinaria. La excepción no está llamada a prosperar porque el actor funda sus pretensiones no en el contrato de permuta que le sirvió de titulo para adquirir el vehículo, sino en fallas en la prestación del servicio que imputa a las entidades demandadas y, por tanto, la acción pertinente es la de reparación directa, tal como está formulada, cuyo conocimiento indudablemente corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. b) Se proponen como medios exceptivos los de "Ausencia de hecho generador de responsabilidad", "conducta exigible de la Administración" y "los ilícitas cometidos por particulares no generan responsabilidad para el estado", con fundamento en que no se configuran los elementos de la responsabilidad de la administración, no se le puede exigir a las entidades estatales que provean la posibilidad de que particulares cometan ilícitos y, a su vez, tales ¡lícitas de ser cometidos no vinculan a los organismos administrativos pues es imposi,ble impedir que los particulares utilicen documentos ptblicos falsos como medios de prueba. Los anteriores, mas que hechos exceptivos, propiamente dichos, configuran argumentos aducidos por la demandada para oponerse a las prosperidad de las pretensiones,3! 16 92 D 8082 por lo cual no pueden tenerse coma verdaderas excepciones ya que no configuran hechos que enerven la pretensión sino razonamientos expuestos dentro del genérico derecho de defensa del demandado para pedir que la demanda no tenga éxito y resulte fallida. C ) Obligatoriedad de agotar los procedimientos administrativos antes de acudir ante las autoridades judiciales.
genérico derecho de defensa del demandado para pedir que la demanda no tenga éxito y resulte fallida. C ) Obligatoriedad de agotar los procedimientos administrativos antes de acudir ante las autoridades judiciales. Hace relación esta excepción a que el demandante identifica parte del perjuicio con la devolución de la suma consignada para obtener el saneamiento del vehículo ingresado al país irregularmente, aduciendo que tal devolución depende de la culminación de un tramite administrativo que decide sobre la petición de saneamiento que de ser negada da lugar a la restitución del valor consignado previa petición ante la autoridad competente. La excepción no esta llamada a prosperar porque, como ya se dijo, la acción intentada por el actor es de reparación directa para cuya formulación no es necesario agotar ningún trámite administrativo previo. El planteamiento de la demandada es válido en cuanto se refiere a que la devolución del dinero solicitado el actor sólo procede si el trámite de saneamiento le es desfavorable por petición formulada ante la autoridad a cuyo favor se hizo la consignación, pero ello en nada enerva la pretensión de declaratoria de responsabilidad y sólo dará lugar a que, en caso de prosperidad de las pretensiones, tal suma no es tome como factorintegrante actor integrante del perjuicio derivado de una falla en la prestación del servicio pues no tendría relación de causalidad con la misma.32 17 92 D 8082
V. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se demostró la existencia de hecho alguno atribuible a las entidades demandadas a título de falla en la prestación del servicio.
En efecto, la demanda se dirige contra la Naciónprosperar porque no se demostró la existencia de hecho alguno atribuible a las entidades demandadas a título de falla en la prestación del servicio. En efecto, la demanda se dirige contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Pública - y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito -INTRA-, predicando de ellos conductas omisivas consistentes en no confirmar si el manifiesto de aduanas 08615 del 28 de noviembre de 1986 correspondía realmente a la importación del vehículo Chevrolet Luv-2000 de placas EM_1448 que el actor adquirió de un tercero y que había sido matriculado sin objeción alguna por la oficina de Tránsito y Transporte de Zipaquirá que procedió también a realizar el traspaso respectivo a su favor sin que se le informara irregularidad alguna en cuanto a la importación del mismo se refiere, para que afos mas tarde fuera detenido por el F-2, según se afirma, porque el manifiesto correspondía a otra mercancía. En cuanto al Ministerio se refiere, aduce la demanda en los hechos que la Dirección General de Aduanan expidió una certificación donde se hacía constar que con el manifiesto No. 08615 se había nacionalizado el vehículo en mención. Se encuentra demostrado dentro del proceso que el manifiesto de importación que sirvió de sustento a la nacionalización del vehículo y a su matricula en la Oficina de Tránsito y Transpqrte de Zipaquirá correspondía realmente a una mercancía totalmente distinta y que, efectivamente, la Jefe de la Sección de Registro Aduanero Automotor do la Dirección General de aduanas, dependencia del Ministerio, expidió
correspondía realmente a una mercancía totalmente distinta y que, efectivamente, la Jefe de la Sección de Registro Aduanero Automotor do la Dirección General de aduanas, dependencia del Ministerio, expidió certificación en el sentido que con tal manifiesto se había nacionalizado el vehículo, pero de tales33 18 92 D 8082 supuestos sólo se puede deducir que se cometió un ilícito por persona que se desconoce, produciendo un documento publico falsificado que dio origen a la certificación y que sirvió de soporte para la matrícula del vehículo en Zipaquir, sin que tal conducta pueda ser atribuida a funcionarios oficiales porque no existe prueba alguna que así lo demuestre y se desconoce si tal hecho fue puesto en conocimiento de los jueces penales competentes para investigarlo y fijar responsabilidades, de manera que tal situación no es atribuible a la entidad demandada a titulo de falle en la prestación del servicio por ausencia total de elementos probatorios que la vinculan en tal sentido y, por tanto, no existiendo o no estando demostrado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual de la administración dentro del régimen sustento de la demanda las pretensiones no pueden prosperar. En lo que al Instituto de Transporte y Transitó -INTRA_ se refiere, la entidad no tiene relación alguna con los hechos generadores de la demanda por cuanto sus funciones estaban limitadas a desarrollar las políticas generales del Estado en materia de transporte conforme al Decreto 770 de 19