TA CUN - 9201-(02-10-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9201-(02-10-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCION ADMINISTRATIVA MUNICIPAL -Dirección ¡INSTALACIONES LOCATIVAS
-Disposición
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9201
Demandante: ALCALDE MUNICIPAL DE UTICA Objeciones El Señor Alcalde Municipal de UTICA presentó escrito en este Tribunal para que se resuelva sobre las objeciones que formuló al Proyecto de Acuerdo número 129 de 1997, "POR MEDIO DEL CUAL SE LE ASIGNA UNA SEDE
PARA LA JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO DE UTICA".
En escrito dirigido al Concejo Municipal de¡ 8 de junio de 1997, el Alcalde Municipal de UTICA formuló objeciones de derecho al mencionado proyecto de acuerdo, las cuales se pueden resumir así: la. El Honorable Concejo Municipal de Utica, en el artículo primero del Acuerdo, asigna la oficina ubicada en el primer piso del edificio nuevo de la administración Municipal, donde funciona el consultorio médico, para la Junta Municipal de Deportes. De lo anterior se desprende, que el Concejo Municipal mediante la expedición del citado Acuerdo, pretende dirigir la acción administrativa de sus bienes, violando lo dispuesto en los numerales 1, del literal d) del artículo 91 y 3o del artículo 41 de la ley 136 de 1994. 2a. Si bien es cierto, el artículo 167 del decreto 1333 de 1986 señala como
numerales 1, del literal d) del artículo 91 y 3o del artículo 41 de la ley 136 de 1994. 2a. Si bien es cierto, el artículo 167 del decreto 1333 de 1986 señala como función del Concejo, disponer de los bienes municipales, también lo es, que el numeral lo. del ordinal d) del artículo 91 de la ley 136 de 1994, establece como función del Alcalde dirigir la acción administrativa del Municipio. Por tanto, el Concejo Municipal puede disponer de los bienes municipales en el sentido de autorizar al Alcalde para vender o recibir o2 (Exp. No.9201) dar en comodato bienes, sin abrogarse funciones que le corresponde solamente al Alcalde. Mediante comunicación del 15 de junio de 1997 el Concejo Municipal de Utica declaró infundadas las objeciones formuladas por el Alcalde Municipal, argumentando que el Concejo Municipal de Utica no esta interviniendo no pretende dirigir la acción administrativa del Municipio, pues, al asignar la sede para el funcionamiento de la Junta Municipal de Deportes lo hace amparado en el decreto 1333 de 1986, como tampoco pretende intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por cuanto el asignar el uso de los bienes inmuebles del Municipio, es una función que la ley le ha otorgado a los Concejos Municipales. Surtido el trámite legal correspondiente, procede la Sala a pronunciarse sobre las objeciones formuladas: CONSIDERACIONES: 1.- De conformidad con los artículos 112 a 114 del Decreto 1333 de 1986, con la modificación introducida por los artículos 78 a 80 de la Ley 136 de 1994, los Alcaldes municipales pueden formular objeciones por
1.- De conformidad con los artículos 112 a 114 del Decreto 1333 de 1986, con la modificación introducida por los artículos 78 a 80 de la Ley 136 de 1994, los Alcaldes municipales pueden formular objeciones por inconveniencia o de derecho a los Proyectos de Acuerdo. Pero si formuladas las objeciones, el Concejo Municipal reconsidera el proyecto y las rechaza o no las acoge, se presentan las siguientes situaciones, según se hayan formulado por inconveniencia o por inconstitucionalidad o ilegalidad: La primera, si las objeciones se formularon por motivos de inconveniencia, el Alcalde necesariamente tendrá que sancionar el Acuerdo, sin poder presentar nuevas objeciones al Proyecto; la segunda, si las objeciones se formularon por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, el Alcalde remitirá el Proyecto de Acuerdo al Tribunal Administrativo correspondiente para que esa Corporación decida sobre su validez. Ahora, con base en lo decidido por el Tribunal, se pueden dar las siguientes situaciones: a.- Si el Tribunal considera fundadas las objeciones de derecho, el Proyecto se archivará; b.- Si el Tribunal las considera infundadas, el Alcalde sancionará el Proyecto dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación respectiva; c.- Si el Tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al Concejo para que lo reconsidere; cumplido ese trámite, el Concejo remitirá de nuevo el proyecto al Tribunal para fallo definitivo.3 (Exp. No.9201) 2.- El Señor Alcalde Municipal de Utica formuló objeciones al proyecto de Acuerdo número 129 de 1996 del Concejo de ese Municipio "Por medio
proyecto al Tribunal para fallo definitivo.3 (Exp. No.9201) 2.- El Señor Alcalde Municipal de Utica formuló objeciones al proyecto de Acuerdo número 129 de 1996 del Concejo de ese Municipio "Por medio del cual se le asigna una sede para la Junta Municipal de Deportes del Municipio de Utica", pues considera que de esa manera el Concejo se está abrogando la facultad de dirigir la acción administrativa municipal, e interviniendo ilegítimamente en asuntos que no son de su competencia. 3.- Mediante el Acuerdo objetado el Concejo Municipal de Utica dispuso lo siguiente: 1'.-. Asignar a la oficina ubicada en el primer piso del edificio nueve de la administración municipal donde funciona el consultorio médico para la junta municipal de deportes. (Artículo Primero); 2°.- Que el Alcalde debía adecuar y entregar dicha dependencia en un término de treinta (30) días a la Junta Municipal de Deportes (Artículo Segundo). De esta manera para la Sala resulta claro que al aprobar el proyecto de acuerdo objetado, el Concejo Municipal de Utica intervino en asuntos que no son de su competencia e incurrió, por tanto, en la prohibición contemplada en el numeral 40. del artículo 99 del decreto 1333 de 1986. En efecto, las disposiciones adoptadas son propias del Jefe de la Administración Local del municipio que, conforme al artículo 314 de la Constitución Nacional, es el Alcalde, quien, por consiguiente, según el artículo 91, literal D, numeral 1, de la ley 136 de 1994, dirige la acción administrativa del municipio. Así, determinar las instalaciones locativas en las cuales deben funcionar las distintas dependencias municipales es una
artículo 91, literal D, numeral 1, de la ley 136 de 1994, dirige la acción administrativa del municipio. Así, determinar las instalaciones locativas en las cuales deben funcionar las distintas dependencias municipales es una actuación que, en principio, le corresponde al Alcalde Municipal, quien para ello debe tener en cuenta, de una parte, las disponibilidades del municipio en ese aspecto, y, de otra, el uso más adecuado en orden a la más eficiente prestación del servicio de que se trate, así como las normas que hubiere dictado el Concejo municipal para la administración de los inmuebles del municipio. 4.- El Concejo Municipal al expedir el proyecto de acuerdo invocó las atribuciones que le confiere el artículo 167 del decreto 1333 de 1986, según el cual "La administración y disposición de los bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetos a las normas que dicten los Concejales Municipales", en cuanto considera que de acuerdo a esa norma el Concejo es quien dispone de los bienes inmuebles del municipio. Sin embargo, para la Sala las atribuciones dadas a los Concejos Municipales en la norma transcrita no le permite adoptar decisiones como las tomadas en el proyecto de acuerdo objetado. El 4 (Exp. No.9201) Concejo si puede dictar normas generales para la administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, más ello no significa que pueda adoptar decisiones específicas en relación con la administración de uno de ellos. Además, en el caso concreto al señalar el inmueble en donde deben funcionar la Junta Municipal de Deportes no está disponiendo del inmueble, como lo entiende el Concejo, sino interviniendo en la actividad de la administración. Las facultades que le
el inmueble en donde deben funcionar la Junta Municipal de Deportes no está disponiendo del inmueble, como lo entiende el Concejo, sino interviniendo en la actividad de la administración. Las facultades que le otorga el artículo 167 del decreto 1333 de 1986 al Concejo en materia de disposición de los bienes inmuebles municipales solo se refieren a la expedición de normas dirigidas a la forma, el procedimiento que se debe 0 seguir para transferir la propiedad de los mismos. 5.- En esta forma, la Sala advierte que las objeciones formuladas por el Señor Alcalde de Utica al proyecto de acuerdo 129 de 1997 son fundadas, pues este contiene disposiciones que vulneran los artículos 91, literal D, numeral 1, de la ley 136 de 1994 y 99, numeral 4, del artículo 99 del decreto 1333 de 1986. Esto quiere decir que en razón de la decisión que se adopta en esta providencia, dicho proyecto, de conformidad con el artículo 80 de la ley 136 de 1994, se archivará. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: lo. Decláranse fundadas las objeciones formuladas por el Alcalde Municipal de Utica al proyecto de Acuerdo número 129 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de ese Municipio, "POR MEDIO DEL CUAL SE LE
ASIGNA UNA SEDE PARA LA JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES
DEL MUNICIPIO DE UTICA".
21. Comuníquese esta decisión a los Señores Presidente del Concejo,
Alcalde y Personero Municipal de Utica.
ASIGNA UNA SEDE PARA LA JUNTA MUNICIPAL DE DEPORTES
DEL MUNICIPIO DE UTICA".
21. Comuníquese esta decisión a los Señores Presidente del Concejo, Alcalde y Personero Municipal de Utica. 9,5 (Exp. No.9201)
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta número 130).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
MAGISTRADO MAGISTRADA
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADO Ausente con excusa legal de