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TA CUN - 9201-(27-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9201-(27-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CTADOR DE ENERGIA - Sanción por adulteración de sellos / SERVICIO DE ENERGIA - Sanción por uso fraudulentp cOI.OMIIA

RI31JNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA arca

Santafé de Bogotá D. C. Octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco ( 19951.

Magistrado Ponente: Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: Proceso No.9201

Asunto: Actos Distritales

Demandante: Sociedad Alambres

Mallas S. A '1 La sociedad Alambres y Mallas S. A. obrando a través de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las Resoluciones Nos.4570 de 5 de Julio de 1.991 y 58 de 14 de enero de 1.992 expedidas por el Subgerent.e Comercial de la Empresa de Energía de Bogotá y de la Resolución No.07627 de 12 de mayo de 1.992 expedida por el Gerente de la misma entidad. Como restablecimiento del derecho pide se ordene devolver a la actora las sumas de dinero que por concepto de la sanción pecuniaria impuesta se hubieren pagado con sus intereses moratorios y actualización por corrección monetaria. La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: lo.-En visita efectuada por la aludida empresa al inmueble de la carrera 54 No.42B--40 Sur de Bogotá cuyo suscriptor responsable esE: PED1ENTE No 920:1,

compendian: lo.-En visita efectuada por la aludida empresa al inmueble de la carrera 54 No.42B--40 Sur de Bogotá cuyo suscriptor responsable esE: PED1ENTE No 920:1, J.oc:iedd Ala bre , Mal las 5. A. • el di 4 de octubre de 1.990 e 1 ¡ti rut.ar'on a 1 a deiriandai'te 1a, e Ei iauiente u anomal ía Do e11 O del borreo c'r, v un 1 lo de la. Caja de Conex ionej del cntador do Reactiva imitación, liquidándose como "valores a (:car por el. fraude de acuerda cori lo detectado en la visita' y en concordancia con la rewlucion realamentaria 045 de 9 de Auost.o dc' 1.999. $10.001 por revisión $5 952.992. por boa 1 1 zac.ión de 496.0 KW y $ 4'503.600 por' Sanción por cuatro 'el bo • para un total de $1.0'466.59 3 . todo ello por' concepto de 1 as ohi ioacione uenerada por el servicio suministrado. no r eoi , ,r iJo y por lo tanto no facturado ' dem conceptos" de lo cual e dio razón en la resolución 4570 de 5 de Julio de 1.991, y contra 1 a cual Se :interpuo recur o de apelación y ub,tdiario de ¿4pei:iol'. Ee orof irió por" parte de la Empre, para resolver el rec::ur'c, de rerjoi,i,ción, la Resolución No.58 de 14 de Enero de 1.992 • reduciendo

¿4pei:iol'. Ee orof irió por" parte de la Empre, para resolver el rec::ur'c, de rerjoi,i,ción, la Resolución No.58 de 14 de Enero de 1.992 • reduciendo

la sanción a la cantidad de $2' 728001, acto que ape],ado. 'fue C-onfirmado mediante la Fesolucióri No.7327 de 12 de mayo dci mismo ao ot.ridose así la via eubernativa. 3o. «Durante la, via aubernativa adujo Alambres y Mallasdiferentes para ].mpuanar la decisión adoptada por la Empresa de Enei'uia. or000niendo

esta una seríe de medidas, indicando adem 'nue no es responsable por los sel los, porque solo ci 4 deEXPEDIENTE Nro.9201 octubre de 1.990 se les entregó por funcionarios de la Energía una acta de dudosa validez, dado que estaba corregida y repisada. Invoca la siguiente "Normatividad que estimo aplicable" "Constitución Nacional. (de 1991).Artículos 2o.inciso 2; 4, 5. 6. 29, 83, 859 87, 89, 90 y normas concordantes. "Código Contencioso Administrativo. Artículos 85, 132 numeral 9. 206, siguientes y concordantes. "Decreto 2304 de 1989. Artículos 15, 45, siguientes y concordantes. "Código de Procedimiento Civil Artículos 213 y siguientes, 233 y siguientes, y normas concordantes". Se desarrolla luego el concepto de la violación, el que será mas adelante analizado. Se constituyó en parte impugnadora la Empresa de Energía de

"Código de Procedimiento Civil Artículos 213 y siguientes, 233 y siguientes, y normas concordantes". Se desarrolla luego el concepto de la violación, el que será mas adelante analizado. Se constituyó en parte impugnadora la Empresa de Energía de Bogotá, consignando su oposición en escrito visible a folios 88 y aduciendo que la Empresa estableció las anomalías que fundamentaron los actos acusados y que la actuación cumplida en la vía gubernativa se llevó a cabo según lo ordenado por los artículos 51 y su. de la Resolución 2360 de 1.979 del Ministerio de Minas y Energía que obligan a las Empresas que presten el servicio público de suministro de energía a imponer sanciones cuando se detecten anomalías en el contador y de acuerdo con los artículos 16, 18 y 20 del Decreto 1303 de Junio 19 de 1.989 que regulan todo lo relacionado con la suspensión del servicio, corteEXPEDIENTE Nro.9201 4 del servicio y sanciones pecuniarias que el suscriptor deberá pagar a la entidad por el uso no autorizado o fraudulento del servicio. Presentaron alegato de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escritos que obran a folios 350 y ss. y 356 y ss. concluyendo el primero que como sustento de los actos acusados solo militan "las afirmaciones de la propia empresa de Energía de Bogotá, sus supuestos ensayos de laboratorio y la aplicación que hace de `presunciones legales`, basadas, a su turno, en presunciones de hechos, en una cadena altamente deleznable y frágil, en materia probatoria y aún en el simple encadenamiento del razonamiento abstracto".

hace de `presunciones legales`, basadas, a su turno, en presunciones de hechos, en una cadena altamente deleznable y frágil, en materia probatoria y aún en el simple encadenamiento del razonamiento abstracto". Por su parte la Administración reitera que "como el suscriptor es el responsable de las obligaciones que se generen frente a la Empresa como consecuencia del servicio suministrado al inmueble es a él a quien le corresponde la custodia legal de los equipos de medida" y que en aplicación del procedimiento de verificación técnica previsto en el Decreto 03 de 1.989 y la Resolución No.045 de 1.989, se comprobó el fraude cometido contra la Empresa de Energía consistente en la manipulación de los sellos encontrados y que las revisiones efectuadas en las instalaciones de Alambres Y Mallas se efectuaron en presencia de un funcionario de dicha sociedadEXPEDIENTE Nro9201. 5 El Ministerio Público no conceptuó CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto inicial demandado, contenido en la Resolución No4570 de 5 de Julio de 1.991. en el cual se adoptaron las decisiones cuestionadas, se fundamenta en la "visita efectuada al inmueble el día 4 de octubre de 1.990 practicada por personal autorizado por la Empresa, como consta en el Acta de fecha 4 de octubre de 1.990, atendida por el seor JOSE ZARQUIS HURTADO con C. C. No.1.151.891 de Soaamos^ en el cual "se establecieron las siguientes anomalías: Dos sellos del hornero son imit.ación, un sello del contador de activa en la Caja de Conexiones imitación, un sello en la Caja de Conexiones contador de reactiva

siguientes anomalías: Dos sellos del hornero son imit.ación, un sello del contador de activa en la Caja de Conexiones imitación, un sello en la Caja de Conexiones contador de reactiva imitación". Obra a folio 160 la copia de la aludida Acta, en la que se da cuenta de las siguientes anomalías encontradas: "Dos sellos ph (10301 (24350) y 1 ( 030) ) de Bornero son imitación. Un sello Pb(030) de caja de conexiones contador de activa y un sello Pb (030) de caja de conexiones contador de reactiva serán verificados en el laboratorio".EXPEDIENTE Nra.9201 6 Se hace constar en el Acta que los funcionarios de la Empresa que intervinieron en la Visita fueron atendidos por el seor José Zarauis Hurtado apareciendo al pie del documento la firma del usuario De otro lado, obra a folio 102 fotocopia del Memorando TR -600154 de octubre 9 de 1.990 del Jefe Sección Programación Terrenos Grandes Consumidores contentivo de un "informe definitivo y que da cuenta de las siguientes anomalías: (2) Sellos:( 248350) 030 y 1 (030) de Bornero Imitación. (1) Sellos de Caja de conexiones (030) contador Activa Imitación. (1) Sello de Caja de conexiones (030) contador Reactiva Imitación". Por último se encuentra a folio 152 la fotocopia de un documento sobre "análisis de sellos" suscrito por el Jefe Sección Laboratorio de Medidores de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá dirigido a la SECC. EVALUACION CONSUMOS G. CONSUMIDORES

sobre "análisis de sellos" suscrito por el Jefe Sección Laboratorio de Medidores de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá dirigido a la SECC. EVALUACION CONSUMOS G. CONSUMIDORES fechado el 6 de Agosto de 1.991 en el que se consigna lo siguiente "Le informo que la Sección Laboratorio analizó los sellos de los siguientes Medidores:EXPEDIENTE Nro.9201 7 "ACTIVA No. 25229095 y REACTIVA No. 25229226 obteniéndose los siguientes resultados: (2) sellos:(248350)030 y 1 (03) del Bornero son Imitación. (1) sello de Caja de Conexiones (030) del Medidor de Activa es Imitación. (1) sello de Caja de Conexiones (030) del Medidor de Reactiva es Imitación". Fueron pues, en síntesis, los anteriores elementos de juicio los que sirvieron de fundamento a la decisión administrativa materia de acusación. De las argumentaciones contenidas en los actos acusados cabe extractar los siguientes apartes de la Resolución 58 de 14 de Enero de 1.992: "Que el suscriptor es el custodio legal y responsable de los equipos de medida, según los artículos 67 y 69 del Reglamento de Servicios de la Empresa de Energía de Bogotá. "Que según el articulo 33 de la resolución 2360 del 20 de diciembre de 1979 del Ministerio de Minas y Energía, los suscriptores o usuarios estarán obligados a informar inmediatamente a la Empresa sobre cualquier dao o defecto que noten en el contador u otro aparato de control o medida

diciembre de 1979 del Ministerio de Minas y Energía, los suscriptores o usuarios estarán obligados a informar inmediatamente a la Empresa sobre cualquier dao o defecto que noten en el contador u otro aparato de control o medida que se haya instalado en su propiedad, sin perjuicio de lo dispuesta en los articulas 16, 18 y 20 del decreto No.1303 del 19 de junio de 1989 y demás normas concordantes. "Que de acuerdo con el articulo 30 de la resolución 2360 del 20 de diciembre de 1979, del Ministerio de Minas y Energía, el suministro del servicio de energía se entiende prestado al inmueble respectivo. En tal sentido los suscriptores serán responsables del pago de los servicios y de otros cargos. Que una vez establecida la adulteración, quien se beneficia con la infracción debe forzosamente identificarlo con la persona del usuario del servicio , quien como detentador del inmueble de que se trata tiene el manejo de los lugaresEXPEDIENTE Nro.9201 9 donde se han instalado los equipos de control y acceso permanente a los mismos, siendo normalmente la persona quien ha obtenido el beneficio económico con el fraude, usualmente consistente en haber pagado a la Empresa suministradora menos del valor real de la energía eléctrica efectivamente.- utilizada. fectivamente utilizada. "Que, los sellos se instalan con el fin de garantizar la confiabilidad en el registro del consumo. Que la Empresa con anterioridad a la imposición de la sanción que nos ocupa, adelantó un procedimiento de verificación de las anomalías, utilizando los medios con que cuenta para tal efecto. Así mismo, verificó las 'fallas en las visitas realizadas por personal autorizado y en las

sanción que nos ocupa, adelantó un procedimiento de verificación de las anomalías, utilizando los medios con que cuenta para tal efecto. Así mismo, verificó las 'fallas en las visitas realizadas por personal autorizado y en las inspecciones de revisión practicadas en el laboratorio. Que la Empresa adelantó su actuación investida por las facultades que le otorgan tanto el decreto 1303 de 19891 como la resolución 045 de 1989, normas éstas que le permiten establecer,mediante una previa evaluación técnica, la existencia de infracciones de las particulares a las reglamentaciones del uso del servicio. Que la Empresa de ninguna manera actúa en forma abusiva como lo manifiesta el recurrente, por cuanto las normas aplicables han determinado el procedimiento sealado para la investigación y sanción de infracciones cometidas por los usuarios del servicio de energía, particularmente cuando a alteración o manipulación de equipos de control se refiere Que al efectuar la visita el personal autorizado por la Empresa encontró indicios de que los sellos eran imitación de los originales, pues con ].a simple inspección ocular se percibió que no correspondían a los entregados por la Empresa al usuario bajo su custodia y, por ende, sometidos a su responsabilidad habían sido manipulados. La verificación de esta situación efectuada en el laboratorio de la Empresa ratificó que los sellos encontrados no correspondían a los instalados por la entidad, condición que, establecida, configura una prueba suficiente y permite a la Empresa proceder a la aplicación de las sanciones del caso. "Que la investigación que dio lugar a la sanción impuesta se resume en el análisis de sellos en el laboratorio de la Empresa, evaluación de los consumos de energía del

proceder a la aplicación de las sanciones del caso. "Que la investigación que dio lugar a la sanción impuesta se resume en el análisis de sellos en el laboratorio de la Empresa, evaluación de los consumos de energía del suscriptor y/o usuario, reconstrucción de consumos, todo ello desarrollado a través de medio técnicos idóneos que permiten a la Empresa detectar anomalías en los sistemas deEXPEDIENTE Nro.9201 9 nedición de energía". El concepto de la violación desarrollado en la demanda introductiva se dirige en su mayor parte a sustentar el cargo de quebranto del artículo 29 de la Constitución Nacional, cuyo texto transcribe, relativo al debido proceso, y que sustenta en los términos que se transcriben: "La razón para ello estriba en que parten de un presupuesto, el cual, a su turno, se fundamenta en otro supuesto, y éste a su vez se sustenta sobre un hecho no demostrado, no probado. Conviene una explicación: El hecho no demostrado es el que la demandante haya adulterado sellos de control de los equipos de medida de la energía. Y no está demostrado porque se basa en un informe subjetivo e incompleto de funcionarios de la EEB interesados en el recaudo, justo o injusto, de sumas de dinero a cargo de los usuarios, que de alguna manera constribuyan a elevar el falente presupuesto de la demandada. Efectuado sin el concurso de elementos suficientes de análisis y sin ponderación alguna, además, en el ejercicio de una presunción. La presunción consiste en que se supone que el adulterador del equipo de medida es, de todas maneras, y sin lugar a discusión alguna, el ocupante del inmueble en donde se halla instalado el equipo de

el ejercicio de una presunción. La presunción consiste en que se supone que el adulterador del equipo de medida es, de todas maneras, y sin lugar a discusión alguna, el ocupante del inmueble en donde se halla instalado el equipo de medida. Y tal supuesto conduce, como ya se dijo, a una segunda suposición, consistente en que tal adulteración de los equipos de medida se hace para incurrir en fraude, es decir para lograr que el equipo de medid arroje un dato de suministro de energía eléctrica inferior al real. Logrado lo cual, hipotéticamente, se llega a un tercer supuesto, cual es el del beneficio económico injusto, derivado ilegítimamente para el usuario o consumidor de energía eléctrica. Esta cadena de presunciones es completamente anticonstitucional, y seguramente se explica por provenir de normas antiguas, no ajustadas a las disposiciones de la actual Constitución Nacional". La cadena de suposiciones o "presunciones" de que habla el accionante, basadas a su vez en hechos no comprobados, no se dáEXPEDIENTE Nrc.9201 lo obviamente en el oresent.e caso. El hecho inicial, punto de partida de la decisión adoptada, fue la investigación realizada por la Empresa mediante su personal técnico y análisis de laboratorio y el hecho comprobado de las anomalías que presentaba el equipo de medición de servicio de energía a cargo de la demandante,. Esto para la Sala es un hecho incontrovertible, pues el actor no demostró en forma alguna el dolo o mala 'fe que insinúa en las funcionarios de la Empresa de Energía ni tampoco acreditó ningún tipo de error en las apreciaciones de los funcionarios o en los técnicos del

incontrovertible, pues el actor no demostró en forma alguna el dolo o mala 'fe que insinúa en las funcionarios de la Empresa de Energía ni tampoco acreditó ningún tipo de error en las apreciaciones de los funcionarios o en los técnicos del laboratorio que invalidaran las conclusiones de los informes de que atrás se dio cuenta,. Partiendo pues del hecho de las anomalías en el contador, se tiene a continuación la circunstancia igualmente incontrovertible de que los equipos pertenecen a la sociedad Alambres y Mallas, quien como usuaria de las mismos obviamente debe responder por su buen estado y correcto funcionamiento, sin que para llegar a esta conclusión haya lugar a echar mano de suposiciones o presunciones. Y siguiendo el anterior orden de ideas, no necesariamente "cadena de presunciones", lógico es deducir que si los sellos son adulterados o cambiados por otros de imitación, ello no obedece aE'XPEDIENTE Nro.9201 11 un acto enteramente oratuito o inmotivado, sino que persigue un fin fraudulento que no es otro que el de obtener un registra de consumo del servicio, inferior al realmente prestadol hecho este igualmente comprobado por el informe de laboratorio no desvirtuado. Y como quiera que quien se beneficia del menor registro de consumo no es otro que el usuario es no solo lógica sino obligada la conclusión de la Administración en el sentido de que el suscriptor del servicio es el "único posible interesado y beneficiado de los efectos de la infracción", y en quien por consiguiente debe recaer la sanción pecuniaria prevista en las normas que regulan la materia. Reitera pues la Sala lo dicho anteriormente al decidir sobre un caso similar

beneficiado de los efectos de la infracción", y en quien por consiguiente debe recaer la sanción pecuniaria prevista en las normas que regulan la materia. Reitera pues la Sala lo dicho anteriormente al decidir sobre un caso similar "Detectado el dao o la anomalía en los sellos (falsedad), imputable en este caso al usuario del servicios debe por tanto concluirse que la adulteración tiene un propósito fraudulento que no es otra que el de obtener menores registros en el consumo o dicha en los términos de la norma en estudio, evitar que pase en su totalidad el fluido eléctrico. "Y si a raíz de la investigación efectuada por el Laboratorio de la Empresa que constaté la falsedad de los sellos se comprobó una modificación sustancial en el consumo de energía, a saber "un incremento de 61%, sustancialmente mayor a 25.46 k wh/mes registrado antes de la detección de la anomalía" coma se anota a folio 12 en la Resolución 497 de 5 de Junio de 1.991, forzosa e inevitablemente hay que relacionar talEXPEDIENTE Nro.9201 12 modificación con la adulteración de los sellos y aplicar consecuencialmente la sanción prevista en el tantas veces citado articulo 24 de la Resolución 012 de 1.980". (Sentencia de Julio 25 de 1.995, Proceso No. 95211. Cuestiona luego el accionante el procedimiento adoptado por la Empresa Distrital alegando que no tuvo acceso a los exámenes de laboratorio efectuados, y que éstos no le fueron puestos de presente y que en definitiva se negó "toda posibilidad seria de defensa". No tienen mayor consistencia los anteriores cargas.

laboratorio efectuados, y que éstos no le fueron puestos de presente y que en definitiva se negó "toda posibilidad seria de defensa". No tienen mayor consistencia los anteriores cargas. En primer lugar, la Empresa demandada se apoyó en su proceder, no en su propio y arbitrario reglamento como lo dice el accionante sino en un ordenamiento de Jerarquía nacional como lo es la Resolución 2360 de 20 de Diciembre de 1.979 por la cual el Ministro de Minas y Energía "dicta el reglamento general para el suministro de Energía Eléctrica en el País" y en cuyo artículo 12 se estatuye que "Los Revisores de la Empresa tendrán derecho en todo momento a controlar y revisar las instalaciones del consumidor y las de la Empresa que estén en predio del mismo". Tampoco incurrió la Empresa de Energía en el vicio de ilegalidad al efectuar los análisis de laboratorio a que se refiere el actor, pues ninguna norma la obligaba a hacerlo con previa citación y presencia del interesado.13

EXPEDIENTE Nro. 9201

El derecho constitucional de defensa estaba garantizado por el hecho de habersele dado a conocer en el acta administrativo los fundamentos probatorios de la decisión y poderlos controvertir, como efectivamente lo hizo el interesada, a través de los recursos que el ordenamiento legal le ofrecía en la vía gubernativa. De otro lado, las sanciones impuestas también están autorizadas por otro ordenamiento de alcance nacional, a saber el Decreto No.1303 de 19 de Junio de 1.989 mediante el cual el Presidente de la República u establece el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o

No.1303 de 19 de Junio de 1.989 mediante el cual el Presidente de la República u establece el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulenta del misma", y en cuyo artículo 20 se reglamenta en forma pormenorizada la imposición de sanciones pecuniarias, por el uso no autorizada o fraudulento del servicio. Lo anteriormente dicho es suficiente para concluíi que tampoco hubo infracción alguna del artículo 66 del Código Civil relativo a las presunciones legales y de derecho ni de los artículos 18, 19 y 21. del Código Penal referentes al hecho punible, cuya supuesta infracción se hace consistir en que no ha sido demostrado "bajo ningún medio creíble que la sociedad Alambres y Mallas S. A. hubiera adulterado efectivamente los equipos de control, o los sellos impuestas a los mismos por la E. E. E.

EL" -EXPEDIENTE Nro. 9201

14 Fuera de las razones anteriormente exoLktats que respaldan las conclusiones del ente Distrital, debe anotarse que los principios del derecho penal son ajenos al ámbito sancionatorio administrativo. Cabe advertir por otra parte que no se aprecia en la normatividad en que se fundamentó la Empresa de Energía, algunas de cuyas disposiciones han sido ya citadas, quebranto del derecho de defensa consagrado en el articulo 29 de la vigente Constitución Política, pues, como quedó ya estudiado, tuvo el interesado amplia oportunidad de debatir la decisión administrativa mediante la interposición de los diversos recursos legales. Solicitó el accionante la practica de prueba testimonial y

Política, pues, como quedó ya estudiado, tuvo el interesado amplia oportunidad de debatir la decisión administrativa mediante la interposición de los diversos recursos legales. Solicitó el accionante la practica de prueba testimonial y pericial para demostrar que la multa impuesta "carece de toda causa técnica y legal por demás arbitraria y sin acopio de pruebas justificativas de tan extrema decisión". En el cuestionario que el demandante sometió al estudio de los expertos cabe destacar los puntos iii y iv, a folio 22 poror referirse referirse directamente al asunto materia de liti.s. Se pide en el primero de ellos que los expertos "indicarán frente a los actos acusados y teniendo presente en sus explicaciones de hecho, si los registros contables de Alambres y Mallas S. A., determinan que ésta estuviera utilizando el fraude como medio de economía de15 EXPEDIENTE Nro.9201 gasta de consumo de energía que la determinaran a vulnerar o adulterar los registras y medidas de control de la E. E. E. ". Y en el segundo que determinen "los aspectos técnicos involucrados en la rebaja de la sanción de $10466.593 a $2'728.001 y expliquen si tiene algún mérito en el evento afirmativo indiquen cual puede ser o fué". Sobre el primero de los apuntas aludidos refieren los peritos"De los registros contables examinados se infiere que existe relación de causalidad y proporcionalidad sin que pueda determinarse que se presentara economía de gasto de consumo de energía. En lo referente al presunto fraude, no es dable emitir conceptos sobre este aspecto pues no tenemos atribución para conceptuar sobre actos o actuaciones de naturaleza evidentemente punible, o emitir

se presentara economía de gasto de consumo de energía. En lo referente al presunto fraude, no es dable emitir conceptos sobre este aspecto pues no tenemos atribución para conceptuar sobre actos o actuaciones de naturaleza evidentemente punible, o emitir juicios de valor cuya competencia exclusiva del fallador y es a la Jurisdicción competente a quien corresponde calificar tales hechos". Como se ve de la anterior transcripción, la prueba practicada no invalida los fundamentos de la decisión demandada Efi lo que al primer aspecto atae lo que en lógica era de esperarse pues ciertamente el estudio de las libros de contabilidad no podría arrojar luces sobre los 'fundamentos técnicos y probatorios de la multa impuesta.16 EXPEDIENTE Nro.9201 Sobre el otro punto materia del experticia conceptuaron los peritos "Los aspectos técnicos involucrados en la rebaja de la sanción de $10'647.593.00 a $2'728001oo hacen referencia a la sanción por presumir que cuatro sellos de plomo fueron imitación y se retiraran para posterior verificación. "El mérito que pueda tener la adulteración de un sello se debe reflejar en la reducción dl consumo de energía registrado en los medidores instalados por la Empresa de Energía de Bogotá, y portanto or tanto en un menor valor a pagar. "Para el caso lo que se puede observar es un crecimiento continuo y coherente de los registros de los medidores de energía Activa y Reactiva en sus dos tarifas de la Empresa de Energía de Bogotá situación que se corrobora con los balances que la compaía de Alambres y Mallas desarrolla mes a mes entre la energía generada, la energía comprada y la energía producida".

Reactiva en sus dos tarifas de la Empresa de Energía de Bogotá situación que se corrobora con los balances que la compaía de Alambres y Mallas desarrolla mes a mes entre la energía generada, la energía comprada y la energía producida". Basta la anterior transcripción para deducir sin sombra de duda que las fundamentos técnicos de las anomalías detectadas por el Laboratorio de la Empresa de Energía permanecer' incólumes,, pues no han sido cuestionados en lo mas mínimo por los peritos.EXPEDIENTE Nro.,9201 17 Y con relación al aspecto del "crecimiento continuo y coherente de los registros de las medidores de enerqia" a que se refieren los peritos con fundamento en los balances de la compaía, ello evidentemente no desvirtúa en lo mas mínimo las comprobaciones efectuadas directamente por los técnicos de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá con base en el estudio directo del contador y de que dan cuenta los cuadros comparativos que obran a folios 95 a 115 y en donde se constatan las diferencias de consumo que dieron lugar a la cuantificación de la sanción La prueba testimonial recepcionada, que involucró a empleados tanto de la parte actora como de la Administración, en nada incide sobre la decisión final que ha de adoptar la Sala en base a los elementos de juicio analizados, que no es otro obviamente que la de desestimación de la pretensión incoada. Por lo anteriormente expuesto el TRIUNA1.. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA NIEt3ANSE las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE Nro.9201 18

CUNDINAMARCA. SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA NIEt3ANSE las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE Nro.9201 18 COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 26 de Octubre de 1.995 según Acta No43.

NELSON ZIJLUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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