TA CUN - 9208-(13-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9208-(13-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
~MAS ThIBUTARIAS -Vigencia /IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C. Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997).
S.OBS.No.:
• MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ M'ARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. :9208.
DEMANDANTE : GOBERNADOR DEL AMAZONAS.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el artículo 121 del Decreto-1333 de 1986, decide la Sala la observación presentada por el señor Gobernador del Departamento del Amazonas, en relación con el Acuerdo 001 de 1997 expedido por el Concejo Municipal de PUERTO NARIÑO-AMAZONAS. ¡ ANTECEDENTES El señor Gobernador del Departamento del Amazonas, en ejercicio de la atribución que le confiere el artícülo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como en efecto lo son: Los artículos 150 numeral 19y312 inciso 2 de la Constitución Política y elExp.9208. Hoja No.2. artículo 2o. literal C) inciso 2o. de la Ley 136 de 1994. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído. o A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la
El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de este proveído. o A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo previas las siguientes, 1 CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. Es importante anotar que aún cuando el epígrafe del acuerdo observado alude a un proyecto de acuerdo y no a un acuerdo, lo que conllevaría entonces el trámite de objeciones y no de observaciones, a folio 10 figura constancia primeramente del Presidente y Secretario del Concejo en la que se da cuenta de la aprobación del proyecto en sus dos debates y seguidamente obra informe del Despacho del Alcalde Municipal en el que se alude a su sanción. De suerte que la nominación del epígrafeExp.9208. Hoja No.3. no coincide con la real connotación del acto administrativo en calidad de acuerdo y no de proyecto, al haber sido debatido, aprobado y sancionado. Ahora bien, en el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Puerto Nariño Departamento del Amazonas, por medio del acuerdo objeto de
de proyecto, al haber sido debatido, aprobado y sancionado. Ahora bien, en el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Puerto Nariño Departamento del Amazonas, por medio del acuerdo objeto de observación "...Modifica, Reajusta y ... Reglamenta en parte el Proyecto de Acuerdo No.012 de Marzo 16 de 1.995 que trata sobre: lmpusto de Industria y Comercio.". Antes de adentramos en el estudio de los cargos, la Sala considera pertinente anotar que si bien el señor Gobernador del Amazonas invoca como disposiciones transgredidas los artículos 150 numeral 19 Literales e) y f) y 312 inciso 2o. de la Constitución Política y artículo 2o. literal c) inciso 2o. de la Ley 136 de 1994, no desarrolla concepto de violación alguno al respecto y en atención a la característica, antes mencionada, de rogada de esta jurisdicción, la Sala no hará el estudio con respecto a la supuesta transgresión de estas normas. En aras de hacer claridad al respecto, transcribimos aparte jurisprudencial al respecto: "1. Primeramente la Sala debe estudiar si es posible analizar los aspectos de la controversia que no fueron directamente presentados en el tenor mismo del libelo. En otros términos ¿cabe o no estudiar los motivos de inconformidad alegados por el actor en la vía gubernativa? ¿Hasta qué punto ese análisis implica trascender el estricto rigor procesal, dictando un fallo extra-petita y tomando atribuciones oficiosas que le están vedadas al juzgador? El proceso contencioso administrativo hace parte de la justicia rogada. Así lo sostiene con mucha claridad el profesor Betancur cuando dice:
están vedadas al juzgador? El proceso contencioso administrativo hace parte de la justicia rogada. Así lo sostiene con mucha claridad el profesor Betancur cuando dice: "La falta de iniciativa del juez administrativo se refleja en su decisión, ya que ésta no puede resolver cuestiones no planteadas en el libelo, salvo que se trate deExp.9208. Hoja No.4. excepciones, porque éstas por expreso mandato del legislador (art.1 11) pueden por regla general ser declaradas oficiosamente". El juez administrativo no puede de modo alguno resolver sobre cuestiones no presentadas en el libelo, ni estudiar la violación posible de disposiciones que no han sido citadas en el texto de la demanda. La decisión oficiosa de puntos extraños a la demanda en esta materia, contraría el tenor mismo de la ley (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil). Bien sostiene el doctor Betancur Jaramillo: "La expresión de las disposiciones violadas y el concepto de la violación. Es esta la parte de la demanda que requiere mayor esmero en su elaboración no sólo por su significación sustantiva, sino por las consecuencias que para la suerte de la acción tiene; y corresponde a los fundamentos de derecho de las que se formulan ante la justicia ordinaria. Pero en la demanda contencioso administrativa se exige una mayor técnica porque fuera de que se deben determinar las normas que se estiman violadas por la actividad de la administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción. En este punto se asemeja al recurso extraordinario de casación, sin llegar a los extremos rigoristas de éste en cuanto a la calificación de las distintas formas de la violación. Así, cuando en
de la administración, se tiene que explicar el sentido de la infracción. En este punto se asemeja al recurso extraordinario de casación, sin llegar a los extremos rigoristas de éste en cuanto a la calificación de las distintas formas de la violación. Así, cuando en tal recurso se alega una violación directa deberá calificarse si ella se produjo por falta de aplicación, o por aplicación indebida o por interpretación errónea, so pena de fracaso por defecto de técnica en la formulación del recurso, mientras que en los asuntos de esta jurisdicción al enunciarse la violación su defectuosa calificación no da al traste con la acción si efectivamente ésta se produjo. La facultad interpretativa del juzgador jugará a este respecto un papel decisivof Cuando la ley habla de la expresión de las disposiciones violadas no se cumple el requisito con la simple cita del ordenamiento a que pertenece la norma o normas infringidas, sino que deben señalarse éstas con toda precisión. Por tanto no se llena dicho requisito con afirmaciones como éstas: Normas violadas: el Código Civil, la Ley 135 de 1961, y el Decreto 3135 de 1968; sino que tendrá que expresarse, por ejemplo: estimo como violados los arts.672 y 1546 del Código Civil; el 24 de la Ley 135 de 1961 y el 41 del Decreto 3135 de 1968. Pero no sólo deberá expresarse la norma que se estima infringida con el acto, sino que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de violación. Esta exigencia de cita de las disposiciones violadas y del concepto de la violación fuera de ser legal ha sido objeto de delimitación por parte del Consejo de Estado,
que tendrá que explicarse el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de violación. Esta exigencia de cita de las disposiciones violadas y del concepto de la violación fuera de ser legal ha sido objeto de delimitación por parte del Consejo de Estado, organismo que en forma reiterada ha sostenido que en el proceso contencioso administrativo no se da un control general de legalidad y que el juzgador no tendrá que analizar sino los motivos de violación alegados por el actor y las normas que este mismo estime como vulneradas.Exp.9208. Hoja No.5. ( ... ).". CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. sentencia de marzo 26 de 1982. Procede la Sala ahora a estudiar los cargos correctamente formulados, así: El primer cargo refiere a que el Concejo Municipal de Puerto Nariño en el literal c) de los considerandos del acuerdo objeto de observaciónestableció la inaplicabilidad de una norma jerárquicamente superior, como en efecto lo es la ley, esto es, la número 14 de 1983, siendo que no es competente para ello, más aún cuando no fue voluntad del legislador tener un régimen exceptivo para aplicación de la mencionada Ley. Asimismo, afirma que el Régimen Tributario Municipal en el artículo 92 numeral 2 del Decreto 1333 de 1986 sustituido por el Artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, atribuye a los Concejos Municipales la facultad de crear, modificar e eliminar tributos pero cuyo ejercicio debe obedecer los límites legales, de suerte que los Concejos únicamente pueden establecer en su territorio los impuestos, tasas y contribuciones que hayan sido autorizados o creados por la ley. Al respecto la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto en los
únicamente pueden establecer en su territorio los impuestos, tasas y contribuciones que hayan sido autorizados o creados por la ley. Al respecto la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto en los considerandos del acto pudo haberse incurrido por parte del Concejo Municipal en alguna inconsistencia, no lo es menos que dentro de la parte vinculante de un acto 0Exp.9208. Hoja No.6. administrativo no están incluidos los considerandos, toda vez que la voluntad de la autoridad administrativa queda consignada en la parte resolutiva y es esta la que le vincula. De suerte que carece de sentido un pronunciamiento sobre el contenido de un considerando si ello simplemente constituye la motivación de lo que sí realmente es objeto de estudio de legalidad, se recaba, la parte del resuelve real voluntad de la autoridad. En consecuencia, la Sala, se abstendrá de pronunciarse al respecto. El segundo cargo hace referencia a que en el artículo 17 del acuerdo se establece la vigencia del acuerdo en forma retroactiva, en contravención de los artículos 363 de la Constitución Política que prevé la irretroactividad de las leyes tributarias y 338 inciso 3 que establece tal prohibición pero específicamente con respecto de las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulan contribuciones. Es claro el último de los mandatos constitucionales referidos en establecer que la aplicabilidad de los actos por los cuales se regulan contribuciones tributarias sucede a partir del período siguiente a la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo y al ser el impuesto de industria y comercio un gravamen de periodicidad anual, que se liquida y paga al año siguiente de su causación, le es aplicable el principio de la no retroactividad de la ley.Exp.9208. Hoja No.7.
y al ser el impuesto de industria y comercio un gravamen de periodicidad anual, que se liquida y paga al año siguiente de su causación, le es aplicable el principio de la no retroactividad de la ley.Exp.9208. Hoja No.7. Las disposiciones que considera se transgredieron son del siguiente tenor literal: CONSTITUCION NACIONAL "Artículo 338. ( ... ) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.". "Articulo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.". En atención a las normas pretranscntas, debe aclararse lo siguiente, en materia tributaria son dos asuntos diferentes el relacionado con la aplicación o aplicabilidad y el referente a la vigencia, toda vez que si bien es cierto la aplicabilidad, en este caso del acuerdo, comenzaría a partir del período siguiente, también lo es que dicho término se cuenta a partir de la vigencia, de suerte que si su vigencia data del 7 de enero de 1997 lo lógico es que su aplicabilidad se dará para el año de 1998, sin que por aquella se entienda una aplicación tributaria retroactiva, sin que sea dable confundir ambas expresiones. No obstante, el artículo diecisiete del acuerdo observado no alude a la vigencia del acuerdo sino a su regencia que es compatible mas con el término aplicabilidad, con mayor razón cuando lo hace en términos de "rige con retroactividad", en contravención
No obstante, el artículo diecisiete del acuerdo observado no alude a la vigencia del acuerdo sino a su regencia que es compatible mas con el término aplicabilidad, con mayor razón cuando lo hace en términos de "rige con retroactividad", en contravención a las normas invocadas que establecen una prohibición tácita en tal sentido.Exp.9208. Hoja No.8. Siendo este un defecto que afecta en su totalidad el acuerdo observado, por cuanto se trata de aspecto propio de su entrada en vigor, se procederá entonces declarar la nulidad del acuerdo demandado. lo En aras de hacer claridad al respecto transcribimos aparte jurisprudencial: 1•
"Según el primer inciso de esta norma, corresp&ide al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, en tiempo de paz, imponer contribuciones fiscalés o parafiscales. Este artículo parece coherente con el numeral 12 del artículo 150, que divide en contribuciones fiscales (impuestos o ingresos corrientes del Estado) y parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. En este Inciso la palabra impuestos se utiliza en su sentido técnico. Y la ley que los crea debe establecer, de manera directa, los elementos constitutivos del mismo. De otra parte, el tercer inciso de este artículo que señala que: La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la réy, las ordenanzas o los acuerdos. Este inciso de la Carta, es claro. En primer lugar, diferencia los conceptos de tasa, contribuciones y tributo o impuesto, en perfecta concordancia con los conceptos estrictos de la hacienda pública. En efecto, la norma que se estudia afirma que las tarifas de las tasasentendidas como recuperación de los costos de los servicios que les presten a los contribuyentesy las tarifas de las contribuciones - entendidas como participación en los beneficios que les proporcionen a los mismos contribuyentespuedan ser fijadas por las autoridades, previo permiso de la ley. Excluye de esta posibilidad, a los impuestos, pues sólo la ley puede definir las tarifas de los mismos, según el inciso primero. Hubiera sido de desear que la Carta mantuviera esta misma precisión terminológica a lo largo de todo su texto. Sin embargo, en el inciso siguiente del mismo artículo, el Constituyente da al término contribuciones, un sentido genérico que cobija tanto las contribuciones fiscales como las parafiscales.
Dice el mencionado inciso: Exp.9208. Hoja No.9. "Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva
"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.". Por supuesto, esta regla no sólo se refiere a la contribución en sentido estricto -tal y como se entiende en el inciso anteriorsino a los impuestos y demás tipos de ingresos corrientes. Por lo tanto, aquí contribuciones no quiere decir "contribuciones parafiscales" sino "tributos" en sentido genérico, puesto que todo ingreso público corriente debe sujetarse a esta regla.".CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 0-40 M 11 de febrero de 1993. En atención a la prosperidad del cargo que afecta la legalidad del acuerdo en su totalidad la Sala se encuentra relevada de estudiar el cargo restante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declarar lanulidad del acuerdo número 001 de Febrero de 1997, expedido por el Concejo Municipal de PUERTO NARIÑO-AMAZONAS. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL
DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO
MUNICIPAL de PUERTO NARIÑO, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de
PUERTO NARIÑO-AMAZONAS.Exp.9208. Hoja No. 10.
TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
PUERTO NARIÑO-AMAZONAS.Exp.9208. Hoja No. 10.
TERCERO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No. 157.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala MagFstrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado