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TA CUN - 9210-(13-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9210-(13-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

.UiásJLJ t j.itt VCrMLit - r UeiJa ue.i. p490 i/_

TRIEIJÑA L ADMIIIIS TRATI VO DE:

ND1NAMARCA sECCION CUMTA

Saritafé de Bogotá D. C., Mayo trece (1.3) de mil novcfntos ))Ove n ta y cuatro (1994)

EPUtTCÁ DE COLOM$IA

Re!atorfa Magistrado Ponente Dr. JULIO E. CORREA 4de CurdInarnrca Ref: Proceso.No. 9a210 'iMPUESTOS NACIONALES cw DePa»dante: HETALHECANICA COLOMBIANA, LTDA. "HETALCOL,

'LTDÁ."

VENTAS PRIMER SEMESTRE AMO .GRAVABLE 1980

La sociedad METALMECAHICA COLOMBIANA LTDA. "HETALCOL LTDA.", por conducto de agente of i Cipso, presenta ante esta Co rporacidn demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del, derecho contra la operari6n administrativa mediante la cual la Administracin de Impuestos Nacionales de Bogotá, adelanta contra la actora el cobro coactivo correspondiente al impuesto sobre las ventas del primer semestre de 19$0

Los actos acusados son:

1. Handamiento de Pagó No 00016.9 del 4 de marzo de 1992, expedido por la Divisin de Cobranzás de la Administraci6n

Especial Personas Juridicas de Bogotá D.C. 2.- námero 0000057 de fecha $ de mayo de 1992, proferida por la Divisi de Cobranzas de la Administracin Especial Personas Jurídicas de logot DC

Especial Personas Juridicas de Bogotá D.C. 2.- námero 0000057 de fecha $ de mayo de 1992, proferida por la Divisi de Cobranzas de la Administracin Especial Personas Jurídicas de logot DC .3-- Resoluri$n No; 00005 del $ de julio de 1992 originaria del Administrador de Personas Jurídicas de Santafé de ogot El actor concreta sus pretensiones así:Expediente No.. 9..210.— Con fundamento en los hechos relacionados en los documentos acompaados a esta demanda yen las demás pruebas que habrán de pedí Se dentro de los términos legales y en las razones de orden Jurídico y legal anteriormente invocadas con el mayor respeto solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundí nama rca se sirva hacer las siguientes declaraciones: .1.-- Que es nulo el mandamiento de Pago No. 000168 del '04 de marzo de 1992 originario de la Divisi$n de Cobranzas. de la Adininis.tracin Especial Personas Jurídicas dé Bogotá P.C. .2.- Que es nula la resolui6n número 0000057 del 08 de Mayo de 192 expedida por la Div.zsieo, de Cobranzas de la . - Administraci6n Especial Personas Jurídicas de Bogotá D.C. .3.- Que es nula la resoluci.n No.. 00005 del 08 de Julio de 1992 originaria del Administrador de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete: 19 1.- El pqo de la suma de 106..424.00 y de $18.349.00

Jurídicas de Santafé de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete: 19 1.- El pqo de la suma de 106..424.00 y de $18.349.00 por parte de HETALNECAN1.CA COLO/lEflANA LTDA., para cancelar el impuesto sobre las ventas del primer semestre de 1980. 2.- Se de por terminado el proceso administrativo coactivol se ordene el archivo del expediente y se Ordene levantar el embargo de las cuentas corrientes de la ejecutado.

H E C H O S :

Los narra el libelista a folios 2 y .3 del expediente de la siguiente manera: 1.- La Di;.'isin de Cobranzas de la Admínistracin Especial Persona:; Jurídicas de Santafé de Bogotá, pro fi ri$ el mandamiento de pago No. 00016$ del 04 de marzo de 1992, mediante el cual libra Mandamiento de pago de la suma de $169.7O2. correspondiente al 4Expdinte No 9.210. ¡m pue -tA 1. bre 1as 'entas sanc~ dl prime semestre de 19SO 2.-..-i, tiempo oporttnw medinte memorial racjicado. el 10 de abril de 92, la sftzdad dema»dante propu-c') la eepc1çn de papl, contra el ordnamieto coteido e ,l rÑanQamiet' anteriormete in4icado Mediante Aesolucin. No.. 000007 del OS demayo de 11 la Divib!4pláed i ,bp -anz Turí41cas d e la Unida$

,l rÑanQamiet' anteriormete in4icado Mediante Aesolucin. No.. 000007 del OS demayo de 11 la Divib!4pláed i ,bp -anz Turí41cas d e la Unida$ Admz,xstrati va Epecia1 Persoflas JyiidicasldiuSaniai4d dEíogotá, chazó "pr Inrocedente la excepción de pac). 4Como argumentas de 1 impr'eIencia de la

prexcepciom,de pago, se alu00 ei res'ofluc.zen N-o 000007 -sil r, de mayo de 1992 y adice Ja División de Cobranzas que mi representada Ipistende cuestionar nuevamente Íg que ha s do cietinido mediante Ja Re.oJuciQn No. ctP75 del O t/ de l ua aIJ el recurso, de reconsidaricil contra METALMFCAN l. A COLO/IBIANA LTI?J1 - PIETALCOW LTDA., TIT relac.zen al .zmpuesti d tas pt u»er Vemeátre de L b" mdi ca igualmente que Jo actos admi n :t rat i'o ¿ que retiv.fero el recurso > -de reconsidera;in fueron :rtirmadu; por l HoÑprable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. - - - Mediante¡ memorill rwdicaqo Lo n el No. OÑ 3 el 09 de run.zo de 12. la sociedad demandante pre:cnto Scursilde, apela€-1o'n en el cual niega que con la cepci r'n de pago cu&:tione nuevamente el recurso que

de run.zo de 12. la sociedad demandante pre:cnto Scursilde, apela€-1o'n en el cual niega que con la cepci r'n de pago cu&:tione nuevamente el recurso que fue definido " mediante la ?eoluci6, No. 00755 del 020 dor19810 , y : e remite aja siniéncia e del Honorable Tribunal Contencioso Adniistrativo de Cundinamarca para relievar que IMETALCOL t2TDA. obtuvo de dicha Corporaci$n fallo desfavorahlef precisamente por que en su concepto el pago provi•ional en el Banco de la República, constituye apenas una garantía del pago del 1mpueto sobre las ventas. - El recurso de apal'a:i$n. fueatendido por el Administrador dePersonasJurídicas de Santafé de :Bc.gotá, con 14,expedici6n de la Résoiuc$n No. 00005 del.,, 08 de julio de 1992, en la cual se decide confi rmr la resóluci6n No. 000007 del 08 de mayo de 19 19i, con argumentos queserán cpntrovertidos en esta instancia. - - - 7.- Esta agotada la VÍa Gubernativa. En efectos en el art. .3o. dé la ResY.luci5no 00005 del 08 de julio de 1992 se advierte que con-tra la misma no procede recurso alg.no por la vía gubernativa, loHini$terio Público Disposiciones Violadas El accionari-te se PY ala como t:ansg redi das con su respectivo concepto la siguientes normas:

recurso alg.no por la vía gubernativa, loHini$terio Público Disposiciones Violadas El accionari-te se PY ala como t:ansg redi das con su respectivo concepto la siguientes normas: Artículos 41 y 5.3 de la Ley 52 de 1977; 59 62, 6.3 y 84 del Código Contencioso Admiístra±ivo; 3, 4, 5, 6, 15 y 16 del Decreto 949 de 1979; lo. de-] Decreto 2899 de 1979; lo y 1.3 dI Decreto 4.35 de 1971; lo. del Decreto 591 de 1971 y 80.3 del iEstatuto Tributario. CONSIDERACIONÉS DE. LA, SALA ,:Surtido el •. traslado a las partes y. veflcido el término para alegar ie :onr7uin, entra la 'ala a decidí r sobre lo; punto; de controversia que s e conLretan en la nulidad de los acto ddm11;trat1vos dcuados por, rechazo de la e ceprion de pago po puesta contra el nandarn.iento de. pago proferido por la Admni;taci6n de Impuestos Nacionales en el proces:o de cabro coactivo contra la actora por el impuesto sobre las ventas del primer semestre de 1980. La Naci$n por conducto de apoderada Judicial se hizo parte dentro del termino de f.iJacin en lista y en su escrito de contestacin a la demanda pro pone la excepci6n de inepta demanda y

solicita fallo inhibitorio. Expediente No. 9.210.— 4Expediente No 9210.— 5

contestacin a la demanda pro pone la excepci6n de inepta demanda y

solicita fallo inhibitorio. Expediente No. 9.210.— 4Expediente No 9210.— 5 Én primer lugar manifiesta lar a'pode rada judicial de la Nación que la inepta demanda se presenta por cuanto e' actor demanda la nulidad del mandamiento di pago No.. 000168 del 14 de marzo de 1992 pues segxn el artictlo 8.35, del Estatuto Tributario no es demandahie ante esta juridicc..ió.n dicho mandamiento de pago presentándose por . tanto una .idebida acumulación de pret e nsiones, y como apoyo de u pretensión cita ua sentencia del H Cøn.sejo de Estado de fecha 19. de julio de 19911 No. 3150, con po»?.nriacíe Ja Vta. Conuelo, Sarria 0lcos Adicignalme»te corsidéra; la procuradora Júdicial de la parte tJeandada que tamhin hay i neptd iemanda por, cuanto el demandante sol i citá-la u 12 dad de la Iesolc 1n No OOQ0057 del 8 de mayo de 1992 de l. Djviion de Cobraas de la Administración Especial 'de Personas Jurídicas de Santafé de Sogot, incumpliendo de esta forma el .artjculo .Z38 del C.CA, pues el acto admiitrátivo no S está individualizado con toda; preclslon q ya que dicha reoJició» es ine k is tentel y m a nifiesta que la División del Cobranas expidió fue La Resolución No 000007 que rechazó la excepción depago propuesta por el e,Jecutado ,.

que la División del Cobranas expidió fue La Resolución No 000007 que rechazó la excepción depago propuesta por el e,Jecutado ,. Finalmente m in , ztest la parte demandada que la c ua n tí a estimada po el actor no es la 1 que crrespode a la real del prore o pues el man damiento de pago esta librado ipór la suma de $10. 702 y no en cuantía d $.3.44$.483 tran:;grediendo así los artículos 1.37 leí C .C.A. en. concordancia con los artículos 131 numeral 9, 132 numeral 9 ihidem y ?0 numeral lo del Código de

Procedimiento Civil Se Observa: Para La Sala, la excepción propuestar~ por l a parte demandada no está llamada prosperar. pues en prÍmer lugar, el hecho la demanda :e haya j solicitado la nulidad del mandamiento que, en de pago

Expediente No. 9..210..— 6 No. 000168 del 4 de marzo de 1992, no da lugar a una sentencia inhibitoria, sino que trae como consecuencia el que el fallo que se haya de tomar en el sublite no cobije talT solicitud, concretándose cnica y exclusivamente a la solicitud de nulidad y consecuente restablecimiento del derecho de las resoluciones que fallaron las excepciones y ordenaron seguir adelante la ejécucin, como ló dispone el artÍcto 835 dl Estatuto Tributario. Por otra parte, tampoco considera la Sala que el haber identificado el demandante incorrectamente uno de 1 s los actos administrativos acusados, genere un fallo inhibitorio, pues al ínterpretar la demanda en su conjunto y al ohservár los actos

Por otra parte, tampoco considera la Sala que el haber identificado el demandante incorrectamente uno de 1 s los actos administrativos acusados, genere un fallo inhibitorio, pues al ínterpretar la demanda en su conjunto y al ohservár los actos acusados anexos a la demanda, Tse iesprenie fácilmánte que la ,resolución demandada: es la numero 000007 del $ de mayo de 1992 del la División de Cobranzas jurídicas de la Di recci$n de 'Impuestos Nacionales, Unidad Administrativa Especia y no la numero 000057 que por error del demandante la contenpla dentro Tel capitulo de peticiones. Fialmente para la Sala, cuando de los actos administrativos acusados y anexos a, la demanda se desprenda la cuantía del proceso, será esta la que se tenga en cuenta para establecer :la competencia de la Corporación : Cfl ¿nica o en primra instancia, y Jo la cuantía determinada por el actor, por lo tanto el hecho que el demandante haya estimado. la cuantía en una suma diferente a: la contemplada en el mandamiento de pago., es una falla que no genera ineptitud sustantiva de la demanda ni da lugar a una señtencia inhibitoria.. No prosperan las excepciones propuestas. Una vez resuelto sobre las excepciones propuestas, entra la Sala .a decidir sobre el fondo de la controversia.

Discurre el actor su: concepto ;de violación en los siguientes

términos:Expediente No. 9.210.— 7 El art. 41 dOla L'ey 52 de 1977, facultaba a la Administración para modiricar dentro de los 2 a(os siguientes a la fecha de presentacin de la declaración trjbutaria, mediante liquidacin de

El art. 41 dOla L'ey 52 de 1977, facultaba a la Administración para modiricar dentro de los 2 a(os siguientes a la fecha de presentacin de la declaración trjbutaria, mediante liquidacin de revisión la liquidaci6n privada. En ejercicio de esta facultad para el primer semestre de 1980 se practic6 a PIETALCOL LTDA liquidación de revisi6n en que se negaban impuestos descontaL'les pagados en las aduanas en cantidad de 18.349.00 y $106.424.00. Contrá este proceder METALCOL LTDA presenta el recurso de reconsiderai6n autorizado por el art. 53 de la misma ley. En estas condiciones la controversia en el proceso' gubernativo se circunscribi6 única y exclusivamente a la. procedencia o aceptaci6n de los valores indicados como impuestos descontables en el primer semestré de 1980. Manifiesta el libelista que la Administracin en su actuar tr,aesgredij además del artículo citado, los artículos 59. 62 y 3 del Código Contencioso Adr,?i n: st ral 1 VO, por cuanto se re :haz¿; la excepción de pago con el argumento de que se planteaba a través de ella algo que ya babia sido decidido en el proceso de discusión del tributo y al respecto manifiesta: Como está demostrado en el proceso gubernativo, en ningún momento y durante él, la sociedad propuso pago de la suma de '18..349.o5 y $106.424,00, como tampoco propuso en la dciaraci6n presentáda para el primer semestre de 11980, se aceptara como pago del impuesto sobre las ventas estos valores. No es dable entonces

de la suma de '18..349.o5 y $106.424,00, como tampoco propuso en la dciaraci6n presentáda para el primer semestre de 11980, se aceptara como pago del impuesto sobre las ventas estos valores. No es dable entonces admitir y por tanto debe rechazarse el alegato contenido en los actos administrativos, ya que mediante resolución No. 00755 del 02....09 de 1986 que atendió el recurso de reconideraci6n, no se decide, porque no fue planteado.» la utilización de los expresados valores para el pago del impuesto sobre las ventas del primer semestre de 1980. De acuerdo con la legislaci6n tributaria el pago del impuesto sobre las ventas y los impuestos desmontables son 2 conceptos en extremos diferentes¡ por lo cual mal puede decirse como se sostiene en los acto:; administrativos acusados, que con la excepción de pago la sociedad demandante, pretende es cuestionar nuevamente algo que ya ha sido definido mediante la resolución No. 00755 del 0209 de 1986". Hay por consiguiente infracción manifiesta de la ley que a mi Juicio provoca la aceptación de la nulidad impetrada.Expediente No. 9.210.— 8 ,idúce el libelista que el rechazo de la excepción de pago en la vía gubernativa se fundamenta en el fallo de esta Co rpo racin de fecha .3 de febrero de 1989 en donde sé manifiesta que los depósitos provisionales efectuados en el sanco de la República no so» pagos, definitivos sino una siuplw garantía de que se .pagarán tanto los impuestos como los de rechos arancelarios y que en dicha sentencia se confirma el hecho de que en dicha etapa

no so» pagos, definitivos sino una siuplw garantía de que se .pagarán tanto los impuestos como los de rechos arancelarios y que en dicha sentencia se confirma el hecho de que en dicha etapa simplemente se discutid la admisión o inadmfs.in de impuestos descontables pedidos e, la declaraci.n presentada para el primer semestre de 1980,,y continua manifestando: " Continua el admiistrador de impuestos diciendo que "Tratándose de depósitos provisionales y no de un pago del impuesto ctmo tal, corresponde al contribuyente efectuar el trámite respectivo ante la entidad depositaria para que. las garantías debidamente acreditadas surtan tos efectos . propios del pago, corno son poner fin a las obligaciones de la sociedad. Esto sin perjuicio de lo establecido en el art, $0.:3 dl Estatuto Tributario en relación con la fecha en que se entiende pagado el impuesto". El art. 1.3 del decreto 4.35 de 1971 prescribe:, que se causa el impuesto sobre las ventas por el simple hecho de la importación, directa por parte del personas naturales o jurídicas o por entidades de derecho público.. Y el art. lo. del decreto 591 de 1971 con ±orda.»te dispone que todo importador esta obligado al pago del iilor del Impuesto sobre las ventas çon juntamente con los de re-chos arancelarios, Por mandato del inciso .3o. del art. lo. del decreto .591. de 1971 el pago del gravamen sobre las ventas debe efectuarse simultáneamente con el de los derechos de aduavas. Los arts, lo. del Reglmentó General de Aduanas .341 de

1971 el pago del gravamen sobre las ventas debe efectuarse simultáneamente con el de los derechos de aduavas. Los arts, lo. del Reglmentó General de Aduanas .341 de .1981 y los a rts lo. 2o ..o. o. So 6o., 1 y 16 del decreto 849 de 1979, establecen los procesos y trrnites de la nacionajizacián de las mercancías. Conforme a ellos el pago del arancel y por ende el del impuesto sobre las ventas debe cumplirse dentro de los 8 días hábiles siguientes a la ace pta ci ¿y del manifiesto de importación por la sección de comprohacidn. En este tiempo es función de la Administración de Aduanas expedir los documentos de renta por cobrar, en los cuales se certifica el pago del impuesto sobre las . ventas col base en los pagos piovisionale; hechos por el contribuyente en . el. Sanco 9las ventas del puntualiza: primer semestre 1960, y al respecto Expediente No. 9..210.-. de la República. Si esto es así como lo es, hay'un. dscnocimie»to absoluto de la Ley en el argumento según el cual "corresponde al contribuyente efectuar el trámite respectivo ante la entidad depositaria para que las garantías debidamente acreditadas surtan los efectos propios del pago"; Esto no es Scierto, y falta absblutamente a la verdad y a la ley, puesto que por sus mandátos c'iio ha quedado i'isto, el trámite le corresponde efectuarlo a la Administrací6n de Aduanas,, la cual está autorizada por su:; mandamientos para

absblutamente a la verdad y a la ley, puesto que por sus mandátos c'iio ha quedado i'isto, el trámite le corresponde efectuarlo a la Administrací6n de Aduanas,, la cual está autorizada por su:; mandamientos para expedir los cert,ifiados .de pago llamadOs 'documentos de renta por cobrar co,» base en los depósitos.. provisionales exp'edidos por el. Banco-de "la República Precisamente con baje' en los ,dep$sitos provisionales para la'suma de $18349.00 . y $106424.00 la. aduana expidió los cornproLaes de pagó No. 14972.'y 14536 del 17 . y lo. de julio . de 1960. Luego : resulta desconcertante, que en los actos administrativos se sostenga que los dep$sitos provisionales constituyen apen si gara»t:as, .ya que son pagos que constan en .los comprobantes No. 149.72 y 14,5.36 del 17 y lo. de julio de 180 e\pedldos por la Aduana que también e diga que 'el contribuyente deba., efectur : el trámite, respectivo para qu dichos depósitos, p OVJ 1 onalp surtan efectos ¡soplos del. paco, Él contribuyente como eltá demostrado con los documentos de renta ppr cobrar reeados, cumplió el trite re'spéctivo, el cual fúe aceptado por la Aduana con la e\peii ciü ~dichos 'ho: comprobantes de pago. La. Wotii.aci$n de los actos administrativos ,talsa, ya que el

aceptado por la Aduana con la e\peii ciü ~dichos 'ho: comprobantes de pago. La. Wotii.aci$n de los actos administrativos ,talsa, ya que el contribuyente desr.roll$ el trámite que le permitió a la Aduar expedir con fúndawento en los depósitos provisi'ónaes, los comp'hantes de renta por cht'rar 'o de pago tantas Vecey mencionados y cc'»eLue,»c1almente par tal causa e p re) cede nte la nulidad upli:ada. " Concluye su concepto Je vfo!acx-'n el actor seRalando que la suma cobrada por la /4dmi nistraio, tue cancelada, u Jo cual e demost rado con los docufnéntQs do-rentar por cobrar citados" y los cuales fueron incorporados dentro de lo documentos .a'.i legados al proceso No. 5576 adelantado por esta Corporaci$n; y que además de conformidad con el artículo 803 del Estatuto Tribjtario, los pagos provisionales hechos por Ja 'cto ra el el-Banca de la. República por tanto en el primer semestre de 110 coisti tuyen un pago y son idóneos para c'á.n'felar y pagar, el' impuesto sobreExpediente No. 9.210.- 10 ' Esta idoneidad es con fi ri»ada por-lbs comprobantes de rentas por cobrar expedidos por la Aduana con base en dichos depósitos provisionales y por tanto, debg ser rechazada la argumentación expuesta en la resc.Tu:in que agota la va gubernativa en el sentido de que los depósitos provisionales aludido:; en el memorial de

dichos depósitos provisionales y por tanto, debg ser rechazada la argumentación expuesta en la resc.Tu:in que agota la va gubernativa en el sentido de que los depósitos provisionales aludido:; en el memorial de excepciones y en el escrito de apelci$n no son prueba suficientedel pago de las obligaciones tributarias toda vez que el i rist ruiiento idúneo para acreditar la cance.lac.i$n de las deudas de plazo'venc.ido ante ¡a Administración de Impuestos Nacionales es, el recibo oficial de pago en Bancos' Nrced a la no rma comentada, los recibos de constitúcin de depósitos provisionales constituyen un pago 1 uego siendo autorizado.el .Banco dg la .República para recibir el payo de los depósitos, es indesca rtable que los re'-i'o - expedidos por eta cnt qaiJbancaria :, constituyen recibos oficiales. de 1pago e» bancos. La apode rda judicial do la Naciú'n considera que no 'ha habido violación, de las normas invocadas por el actor y por lo tanto se debe mantener la actuación de la Administración. Ccino fundamento de su oposiciátif la apoderada de la parte demandada, manifiesta.. " No :. obstante y conforme a L) expuesto Cl la resolución que resuel ve las, excepciones y en la resolución que decIde el recurso de apela':'i$n interpuesto cantos tal acto.. administrativo, .los depásitosn que el. co»t ri buyente Tífectuá en el sanco dé- la e

resolución que decIde el recurso de apela':'i$n interpuesto cantos tal acto.. administrativo, .los depásitosn que el. co»t ri buyente Tífectuá en el sanco dé- la e la República por 'valor de $10'6 .424 y [18. 49 a título de depósitos provtsionalel 'que garantizan el pago del impuesta a las ventas por concepto de importación de bienes, y que en su oportunidad invocó como descuentos tributarios. 'son las mismas que invoca como pago de la declaración del Impuesto a las Ventas por el primer semestre de 1980 , ante la Administración de Impuestos Nacionales Conforme a, " lo xpuest<) en •re1acin con las pi'imras normas que el demandante :;eaia como violadas y de acuerdo a lo ya mencionado, hay que tener en cuenta que lo que se indica en las resoluciones acusadas es que el contribuyente no ha probado el pago dé la obligación contenida en el mandamiento de pago No. 000168 del 4 de' marzo de 1092 y originada el las Expediente No. 9.210.- 11 declaracione:; de ventas del primer semestre de 1980 presentada ante la Administración de pue;ts Nacionales. Esto por cuantcy uno es el, pago. del impuesto a las ventas por .impórtarz,i$n de bienes efectuado ant4 Id Ad»ini;tracin de Adua n as y certzticado por los docwRento de renta por cobrar, y otro el pago que el cdntribuyente dehi$ efectuar por concepto de la ieclaraçin dé ventas arriba mencionada »te la Administraçin de ulmpúesígi Nacionales. Es

otro el pago que el cdntribuyente dehi$ efectuar por concepto de la ieclaraçin dé ventas arriba mencionada »te la Administraçin de ulmpúesígi Nacionales. Es claro entonces que se trata de do:; obligaciones diferentes y que el pago de una no subsana, el de la otra. Si el contribuyente. no pagó le sua determinada en el mandamiento de pago desde un principio fue porque pretend hacer, valer »el pago hecho por Ma concepto de impqesto a - las.ventak en la Ad m i n istraci ó n de Aduanas como impuesto descontahle en la declaración a las ventas por el primer semestre de 1980 que presenta ante 1á' - Administración de Impuestos Nacionales . ATUry léchazodi ,dichp concepto tanto en iAL la y za gub#rnatii. a como por sUel Honorable Tribunal Adm.zni;rt;vçi de .1ndiria»araf s'.irge la obligación d cargo4e la l demandante de pagar lo declarad y no pagado en ea declarac,xón. rs zmportante tener claro que el pago efectuado por c0 ,1 aceptog, de Impuesta .s la Ventas por Id importación de bienes frente a la Adm.zni.tracien de Aduana: i bien puede rivcrare romo Descuento Tri butano en la dclaraçin de veÑtas presentada nte la AdministraciíT de Impietos (y se obtendrá siempre que e ^cumpla ls requi i ts que seXala la ley) no así puede z nvocarse como po riel Imueto a las Ventas qeclarad n la mz;ma. Fra Resolver se onsidera Teniendo en ...uenÑ los las prueba

e ^cumpla ls requi i ts que seXala la ley) no así puede z nvocarse como po riel Imueto a las Ventas qeclarad n la mz;ma. Fra Resolver se onsidera Teniendo en ...uenÑ los las prueba aducidas , SS 1 en la demand. ¿ons ,zdera la ,la que noeJe uarse properzdád a las suplzcs deZ libe2' demand o tolia,Tpuos aunque anitrsta el act4r qe la&fla cobrada poéc la Admin2 t r:in fui can:lada, lo O ZMAJ, es 4u 7q. obra dentrci del \pi.zente rIocuraenolyun ÇJ c&ial pued A S 0o th estudio sobre • la :redzt ,aci ,., de.4 paga e ›du c e kLj actor haber hecho dl ipué -to i.obre, J vent -aftlel pnir :me;tre de 180

  • j..Expediente No. 9.210..— 12

Pues bien, afirma el actor que la suma cobrada por la Admin.i:;tracicn ya fue cancelada y que prueba de ello son los documentos de renta por cobrar Nos 14972 y 145.36 del 17 y lo.. de julio de 1980 expedidos por la Aduana con base en los depsitos provisionales hechos por la sociedad en el Banco de la República; observa la Sala que tales documentos no -fueron anexados a este proceso ni solicitados para su adjunci6n, por lo tanto habrá de confirmar la operacin administrativa demandada, teniendo en cuenta: que para probar el pago del impuesto que se cobra es impescindlee ind:ispensable presentar los documentos id6neos que lo acrediten y de los cuales se pueda hacer una

tanto habrá de confirmar la operacin administrativa demandada, teniendo en cuenta: que para probar el pago del impuesto que se cobra es impescindlee ind:ispensable presentar los documentos id6neos que lo acrediten y de los cuales se pueda hacer una valoración -especifica..No prospera el cargo En »érito de lo expuesto, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cua rta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, A L L A ff 1.— DEN1EGAHSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2; No se condenase, costas como lo prevé el articulo 171 del Código. Contencioso o Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral So. del artículo .392 del Código de Procedimiento Civil .3.- En fi i-me esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archivese el expediente previa devolucin de los antecedentes admnist rat.tos a la oficina de origen.. COPIESÉ, f4OTIFIQUEF, COHUN10UESE Y CUMPLASE.Expediente No. 9.210.. 1.3 — La presente providercia fue :on.iderada y aprobada segün Acta No. 19 del .5 de mayo de 1994. Los Magistrados,

JULIO E. CORREA RESTREPO

JORGE E HARQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIHÉS

MANUEL BERNAL ARE VALO

Ausente

MARIA IHES ORTIZ BARBOSA

4ELSOÑ ZULUAGA RAH1REZ

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