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TA CUN - 9212-(21-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9212-(21-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CREACION DE MUNICIIPIOS /REFERENDO APROBATORIO /REFERENDO DEROGATORIO REFERENDO -Control previo (E /REFERENDO -Revisi6n de constitucionalidad (E)r_ ci

TRIBUNAL ADMINIST11VO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C. Agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997).

S.C.P.No.:001.

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 9212.

DEMANDANTE : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.

CONTROL PREVIO.

El señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la atribución que le confiere el parágrafo del artículo 8° de la Ley 136 de 1994, remite a esta Corporación el texto del referendo relacionado con la conversión en Municipio de la Inspección de EL ROSAL. ACTUACION PROCESAL ¡ El señor Gobernador del Departamento remite el escrito respectivo el primero de Julio de 1997, le correspondió a la suscrita Magistrada Ponente por reparto efectuado en la misma fecha. Por auto de 3 de Julio del año que transcurre se ordenó fijar el negocio en lista por el término de 10 días, notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y oficiar al señor Presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para que remitiera copia de los antecedentes que dieron origen a la expedición de la Ordenanza No.01 de Junio 3 de 1997, mediante la cual se creó el municipio de El Rosal.Exp.92 Hoja No2.

copia de los antecedentes que dieron origen a la expedición de la Ordenanza No.01 de Junio 3 de 1997, mediante la cual se creó el municipio de El Rosal.Exp.92 Hoja No2. Goberidode Criinamarca Control Previo Asimismo, en la providencia referida se le advirtió al señor Gobernador la necesidad de aplazar el referendo en tanto la fecha prevista para su celebración antecede al vencimiento de los términos legales previstos para el estudio y decisión por parte de esta Corporación. Fue notificada al señor Gobernador el 4 de Julio del presente año. Por comunicación del 11 de Julio de 1997, la Gobernación de Cundinamarca pone en conocimiento la expedición del decreto Departamental 01496 de Julio 9 de 1997, mediante el cual se aplaza la fecha para efectuar el referéndum a la espera del pronunciamiento sobre constitucionalidad por parte de esta Corporacién. 1 Dentro del término de fijación en lista se presentó como INTERVIENIENTE el doctor Guillermo Benavides Melo, quien en nombre propio y en su calidad de ciudadano se opone al pronunciamiento del Tribunal, en escrito que obra a folios 19 a 22 del cuaderno principal, argumentando incompetencia de esta Corporación toda vez que debe hacerse una distinción entre referendo derogatorio y aprobatorio y entre el acto ya perfecto "ordenanza" y la iniciativa popular normativa para concluir que estando frente a un acto perfecto, como en el presente caso es la ordenanza referida, el Tribunal no tiene materia sobre a cual conceptuar o decidir. Por tanto el estudio de constitucionalidad o legalidad que se pretenda frente a un acto de tal naturaleza sólo puede hacerse por la vía de la acción pública de nulidad.

presente caso es la ordenanza referida, el Tribunal no tiene materia sobre a cual conceptuar o decidir. Por tanto el estudio de constitucionalidad o legalidad que se pretenda frente a un acto de tal naturaleza sólo puede hacerse por la vía de la acción pública de nulidad. El 18 de Julio de 1997, la señora Procuradora ante esta Corporación, mediante escrito obrante de folio 23 a 26 del cuaderno principal, manifiesta que se abstiene de pronunciamiento de fondo hasta que no se demuestre el aplazamiento de la celebración del referéndum, toda vez que a Julio 17 del mismo año no se encontraba agregado al expediente el escrito allegado por la Gobernación al que se adjuntaba en decr:) que aplazaba la celebración del referendo, de conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 31 del cuaderno principal.Exp.9212. Hoja No.3. Gobernador 'e Cundinamarca Control Previo Por auto de agosto primero del año que transcurre, en atención a la solicitud de la señora Procuradora por la circunstancia atrás mencionada, se ordenó poner el expediente a su disposición por el término de tres días y notificarle personalmente el contenido de esta providencia, diligencia que se surtió el día 4 del presente mes y año. El 5 de Agosto del año que transcurre, la señora Procuradora emitió su concepto de fondo, en acuerdo con los argumentos del abogado opositor y en consecuencia solicita un pronunciamiento inhibitorio. La Sala procederá a pronunciarse al respecto, en cumplimi&ito del artículo 44 de la Ley 134 de 1996, previas las siguientes, 11 CONSIDERACIONES Se solicita de ésta Corporación ejercer control previo de constitucionalidad del texto que la

La Sala procederá a pronunciarse al respecto, en cumplimi&ito del artículo 44 de la Ley 134 de 1996, previas las siguientes, 11 CONSIDERACIONES Se solicita de ésta Corporación ejercer control previo de constitucionalidad del texto que la Gobernación del Departamento de Cundinamarca someterá a referendo en relación con la Ordenanza No. 1 de 1.997 dictada por la Asamblea del Departamento y sancionada el 3 de junio anterior. Previamente a la revisión que se solicita y para resolver la oposición presentada por el ciudadano Doctor GUILLERMO BENAVIDES MELO, en nombre propio, y ¡a solicitud de inhibición propuesta por la Señora Procuradora Judicial en el concepto rendido como representante del Ministerio Público, la S evaluará la ncrmatividad contenida en las leyes 134 y 136 ambas de 1.994, reguladoras de los mecanismos de participación ciudadana la primera y de la organización (modernización) y el funcionamiento de los municipios la segunda, en los aspectos específicos que tocan con la materia relativa al referendo y a la creación de municipios, respectivamente.Exp.9212. Hoja No.'. Gobernador de Cuncinamarca Control Previo La Ley 134 de 1.994, "por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana", está conformada por doce (XII) Títulos entre los cuales el IV trata en concreto de los referendos, una de las materias reguladas en tal ley cuyo objeto según el tenor literal del artículo 1°. es: "Objeto de la ley. La presente ley estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular, legislativa y normativa; el referendo; la

del artículo 1°. es: "Objeto de la ley. La presente ley estatutaria de los mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular, legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto. Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática de las organizaciones civiles...". De manera coherente y armónica se refieren al tema propósito de análisis los siguientes preceptos de la misma: "Artículo 3o. - Referendo. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. Parágrafo. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local. Artículo 4o.- Referendo Derogatorio. Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o no. Artículo So.- Referendo aprobatorio. Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente. Respaldo para la convocatoria de un referendo Artículo 32.- Respaldo para la convocatoria. Un número de

corporación pública correspondiente, a consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente. Respaldo para la convocatoria de un referendo Artículo 32.- Respaldo para la convocatoria. Un número de ciudadanos no menor al diez por ciento del censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local, según el caso, podrá solicitar ante el Registrador del Estado Civil correspondiente la convocatoria de un referendo para la aprobación de un proyecto de ley, deExp.9212. Hcjallo.5. Gobernador de Cundinamarca Control Previo ordenanza, de acuerdo o de resolución local de iniciativa popular que sea negado por la corporación respectiva o vencido el plazo de que trata el artículo 163 de la Constitución Política, o solicitar la derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales. Parágrafo. En el caso del referendo aprobatorio, los promotores dispondrán de otros seis meses para completar un número de respaldos no menor al 10 del censo electoral de la circunscripción respectiva. Si dicho respaldo ya hubiere sido alcanzado para la presentación de la iniciativa legi1ativa y normativa, a la corporación pública, los promotores podrán solicitar la convocatoria del referendo sin más requisitos pero, de presentarse otras iniciativas corrplerrentarías o contradictorias sobre la misma materia, según lo dispuesto en el artículo 38 de esta ley, podrán continuar el proceso de recolección de apoyos por el tiempo señalado. En tal caso, podrán emplear el misnt formulario, surtir el mismo procedimiento y cumplir con las condiciones exigidas

en el artículo 38 de esta ley, podrán continuar el proceso de recolección de apoyos por el tiempo señalado. En tal caso, podrán emplear el misnt formulario, surtir el mismo procedimiento y cumplir con las condiciones exigidas para la recolección de las firmas en apoyo a la iniciativa original, que no hubiere sido aprobado por la corporación correspondiente, o derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales. (sic)

Artículo 35. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE REFERENDO3.

Pueden ser objeto de refererzdcs los proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución iccal que sean de la competencia de la corporación pública de la respectiva circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta ley. Para efectos del referendo derogatorio son leyes las expedidas por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias que éste le haya ccnferído; son ordenanzas las expedidas por las Asambleas -departamentales y los decretos que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos los expedidos por los concejos municipales y los decretos que dicten los alcaldes con fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las Juntas Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el alcalde local, todos de conformidad con las facultades extraordinarias oLorgadas para tal evento. Artículo 43.- Control previo de constitucionalidad del texto que se somete a referendo. Para evitar un pronunciamiento ¿ c'pular sobre iniciativas inconstitucionales, el tribunal de la jurisdicción

para tal evento. Artículo 43.- Control previo de constitucionalidad del texto que se somete a referendo. Para evitar un pronunciamiento ¿ c'pular sobre iniciativas inconstitucionales, el tribunal de la jurisdicción contenciosoadministrativa competente, en el caso de referendos normativos departamentales, distri tales, municipales o locales, previamente revisará la constitucionalidad del texto sometido a referendo. El Tribunal Contencioso-Administrativo corroetente, según el caso, se pronunciará después de un periodo de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la iniciativa y el Ministerio Público rinda su concepto.Exp.92 12. Hoja Nc.6. Gobernador de Cundinamarca Control Previo Es claro entonces que el referendo como mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía y acorde con lo consagrado en el artículo 103 de la C.P., puede darse bien por solicitud de un número plural de ciudadanos o por convocatoria de origen gubernamental, tanto sobre proyectos de normas de iniciativa popular como en relación con normas vigentes regularmente expedidas bajo la iniciativa reservada a las autoridades de la rama ejecutiva, siendo éstos los que la ley clasifica como derogatorios. En relación con los primeros y para evitar que se someta a consideración del pueblo un proyecto de norma inconstitucional, la ley estableció una nueva competencia asignada a los Tribunales Contencioso Administrativos, que obliga a pronunciarse previamente sobre la constitucionalidad del proyecto en cuestión. De otra parte, \ en relación con actos ordenanzales creadores de nuevas entidades

Tribunales Contencioso Administrativos, que obliga a pronunciarse previamente sobre la constitucionalidad del proyecto en cuestión. De otra parte, \ en relación con actos ordenanzales creadores de nuevas entidades municipales la norma reguladora se concretó en la Ley 136 de 1.994 Artículo 8'./cuyo texto es el siguiente: "REQUISITOS. Para que una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las siguientes condiciones: 1) Que el área del municiro propuesto tenga identidad, atendidas sus caraterísticas naturales, sociales, económicas y culturales. 2) Que cuente por lo menos con siete mil (7.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su población por debajo de éste límite señalado, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. 3) MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY 177/94. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos ordinarios anuales equivalentes a la suma resultante de multiplicar por quinientos (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente. En ese cálculo no se incluirá la participación en los ingresos corrientes de la nación. 4) Que el organismo departamental de planeación conceptúe favorablemente, previo a la presentación del proyecto de ordenanza sobre la conveniencia económica económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad fisica, sus posibilidades económicas, su infraestructura y su identificación como área de desarrollo. El concepto también deberá pronunciarse favorablemente con relación a la conveniencia de la iniciativa para el municipio o municipios de los cuales se segrega el nuevo.

su infraestructura y su identificación como área de desarrollo. El concepto también deberá pronunciarse favorablemente con relación a la conveniencia de la iniciativa para el municipio o municipios de los cuales se segrega el nuevo. En todo caso con la creación de un nuevo municipio no podrá sustraerse más de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega.Exp.'2 1. 2. Hoja No.7. Gobernador e Cundinamarca Control Previo PARÁGRAFO. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio. Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez ésta se expida será sometida a referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de la sanción de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentida sólo podrá presentarse tres (3) años después.". Acerca de ésta ultima norma, el Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta dijo: "C. Los requisitos legales para creación de municipios antes de la expedición de la ley 136 de 1994. El Código de Régimen Municipal contenido en el decreto ley 1.333 de 198 indicaba entre otros, que durante el año anterior a 1a creación del municipio, en ci

de la ley 136 de 1994. El Código de Régimen Municipal contenido en el decreto ley 1.333 de 198 indicaba entre otros, que durante el año anterior a 1a creación del municipio, en ci territorio de éste, haya funcionado una junta administradora local, organizada en los términos de dicho Código (art.14 regal 7., inc.l). Por medio de la ley 136 de 1994 se hizo nueva previsión normativa, en lo que concierne con dichos requisitos, derogando tácitamente el artículo 14 del decreto ley 1.333 de 1986. La derogación de la ley material implica de suyo dejarla parcialemente sin efecto a través de otra norma legal, ésta es causa extrínseca de la cesación de efectos de 1a ley antigua. La derogación puede ser, expresa cuando la ley nueva así lo señala y tácita cuando la nueva norma no se concilia con la antigua ( ésta resulta incompatible) prevaleciendo la nueva (lex posterior derogat priori); o cuando la ley nueva regula íntegramente la materia. Dando aplicación a las reglas sobre ley posterior (ley 153 de 1887 arts.2°. y 30.), se observa que la ley 136 de 1994 prevalece sobre la antericr de la misma naturaleza, pues reguló íntegramente la materia de creación de municipios en los artículos 8°. Y9°. Dicha prevalencia implica la derogación tácita del artículo ¡4 del decreto ley 1.333 de 1986, dentro del cual en la regla séptima se exigía, para erigir un territorio en municipio, que durante el año anterior a su creación haya funcionado una junta administradora local.". CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio

de 1986, dentro del cual en la regla séptima se exigía, para erigir un territorio en municipio, que durante el año anterior a su creación haya funcionado una junta administradora local.". CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de Febrero 28 de 1997. C.P.Dra.María Elena Giraldo Gómez. Formulado por el Sr.Ministro del Interior. Observa la Sala que a su vez la ley bajo cita es norma posterior ordinaria, a la ley 134 de 1.994 de carácter estatutario , que en tal condición determinó las materias susceptibles deExpS2I2. Hoja No.8. Gobernador cc Cundinamarca Ccntrol Previo someterse a referendo, de manera que debe interpretarse la voluntad del legislador cuando incluyó en aquella relacionada con la creación de municipios, los actos dictados por las Asambleas cuya iniciativa no tuvo origen popular. Y el referendo que para este nuevo evento se establece no puede calificarse como derogatorio por el mero hecho de hallarse sancionada la ordenanza que dispuso tal creación, por una consideración de elemental lógica, pues mal puede derogarse un acto que no ha surtido efecto jurídico alguno hasta tanto se produzca la consulta al pueblo a través del referendo para ponerla en vigencia. En efecto debe tomarse en cuenta, la condición suspensiva que el inciso del parágrafo comentado determina para que el acto surta dichos efectos jurídicos, pues impide que aquel se halle perfeccionado y en tal circunstancia no podría empezar a tener aplicación cuando falta un requisito para que válidamente surta efectos, o mejor, sea eficaz jurídicamente. Entonces, el refcrendo que el legislador de la

podría empezar a tener aplicación cuando falta un requisito para que válidamente surta efectos, o mejor, sea eficaz jurídicamente. Entonces, el refcrendo que el legislador de la organización municipal dispuso, no puede ser sino normativo. Por lo tanto, la regulación de control previo previsto en el artículo 43 de la ley 134 pretranscrito tiene plena aplicación y el Tribunal es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la ordenanza que aún no se halla perfeccionada por mandato de la ley 136 de 1.994. También para este evento, es necesario que dicho control previo se ejerza, pues mal podría realizarse la actividad administrativa compleja del sometimiento a referendo sobre una norma inconstitucional, que además causaría lesión y desgaste al mecanismo de participación en cuestión .Ese es el sentido que le corresponde al juzgador averiguar y puede encontrarse en la previsión legal, con un criterio de interpretación que haga armónica la aplicación de las normas constitucionales sobre democracia participativa y sustantiva su función de control judicial fin para el cual debe prescindir de la mera literalidad de las expresiones.Exp.9212. Hoja No.9. Goberr.!or de Ct!n'narnana Centro¡ Previo No se opone tal perspectiva a la voluntad del legislador estatutario sino que la adecúa al cambio dispuesto por dicho órgano a la regulación sobre actuaciones en materia de creación de municipios, en ejercicio de su poder de reformar las leyes, pues a ello equivale la situación única que surge en el ordenamiento jurídico cuando la ordenanza aprobada y sancionada no puede surtir efecto alguno mientras no se practiquen los procedimientos de control judicial y popular previos.

la situación única que surge en el ordenamiento jurídico cuando la ordenanza aprobada y sancionada no puede surtir efecto alguno mientras no se practiquen los procedimientos de control judicial y popular previos. Tampoco es válido distinguir por el aspecto de la iniciativa para deducir diferenci.s entre el referendo sobre la norma de iniciativa !ública y el referendo sobre la norma ¿e iniciativa gubernamental, pues como antes se sefialó los referendos puedan tener uno u otro origen, sin que por otra parte el legislador distinguiera para efecto de ese control entre normas de distinto origen. En el anterior orden de ideas no tienen acogida los argumentos del ciudadano intervinicnte, ni los de la Señora Procuradora, en pro de la abstención de este Tribunal para pronunciarse de fondo, como quiera que sí se encuentra competencia al efecto. 'Ahora bien, la revisión de constitucionalidad del texto sometido a referendo, que no versa únicamente sobre la pregunta afirmativa o negativa a la ratificación o derogatoria de la norma para la aprobación en suspenso, sino que comprende la revisión del articulado de la ordenanza en su integridad) como de manera coherente previene el artículo 41 en el numeral 3. debe someterse a referendotampoco se limitará al aspecto formal del trámite, toda vez que en la preceptiva del artículo 43 estatutario no la estableció) Sea pertinente observar que en materia de revisión de constitucionalidad, los eventos en que la Constitución Política en el artículo 241 le otorga competencia a la H. corte Constitucional, están taxativamente señalados cuando se quiere que solo sea "por vicios deExp.9212. Hoja No.!O. Gobernador de Cundinamarca Control Previo

Constitucional, están taxativamente señalados cuando se quiere que solo sea "por vicios deExp.9212. Hoja No.!O. Gobernador de Cundinamarca Control Previo procedimiento" en los ordinales 1., 2., y 3. En reiación con la constitucionalidad de los referendos sobre leyes (ordinal 3.), la limitación que establece éste ordinal se hizo en cuanto a los vicios de procedimiento en la convocatoria y realización de consultas populares y plebiscitos, pero no cuando se ejerce control a los primeros. El examen de constitucionalidad de la ordenanza 01 de 1.997 dictada por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, cuyo texto debe someterse a referendo por los habitantes del territorio comprendido dentro de los límites de la entidad territorial creada, remite necesariamente a las normas que regulan tanto la atribución de aprobar actos de esa naturaleza contenidas en el Decreto ley 1222 de 1.986, como las sustantivas y procedimentales establecidas en la ley 136 de 1.994 para la creación de municipios, por cuanto al tenor del numeral 6. del artículo 300 de la Constitución Política, corresponde a las Asambleas por medio de ordenanzas "con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias" y el artículo 150 superior en su ordinal 4, así lo dispuso en concordancia. Desde el ángulo formal de presentación del proyecto respectivo, cuya iniciativa según la disyuntiva señalada en parágrafo del artículo 8°. de la ley 136 de 1.994, puede ser del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o del pueblo, previsión que

disyuntiva señalada en parágrafo del artículo 8°. de la ley 136 de 1.994, puede ser del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o del pueblo, previsión que cambió sustancialmente el régimen preexistente toda vez que según el artículo 72 del Código de Régimen Departamental era privativo del Gobernador proponer proyectos en tal sentido-, obra a folio 7 del cuaderno de antecedentes el oficio No.04560 del l'. De noviembre de 1.996, con el cual la entonces Gobernadora del Departamento, envió al Presidente de la Asamblea el Proyecto de Ordenanza "Por la cual se crea el Municipio de El Rosal", radicado en dicha Corporación como proyecto de ordenanza No.084. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 75 del Decreto-ley 1222 de 1.986, el proyecto de ordenanza debía aprobarse en tres debates, celebrados en tres días distintos,Exp.922. Hoja No. I 1. Gobernador de Cundinamarca Control Previo mandato que formalmente se obedeció en tanto el proyecto original fue aprobado en primer debate el día 5 de noviembre de 1.996 (Acta No.76), en segundo debate con modificaciones el 10 de diciembre de 1.996 (Acta No.89) y ci 8 de Abril de 1.997 (acta No 15), y en tercer debate el 9 de Abril del año en curso (Acta No. 16). Para tales aprobaciones se contó con el quorum requerido por el artículo 31 del decreto en mención, siendo al efecto mayoría decisoria la mitad más uno de quince (miembros asistentes) que a su vez, por componerse la Asamblea del Departamento de Cundinamarca de 28 miembros, es la requerida para

decisoria la mitad más uno de quince (miembros asistentes) que a su vez, por componerse la Asamblea del Departamento de Cundinamarca de 28 miembros, es la requerida para adoptar decisiones. De otra parte, la materia de que trataba toda se relacionaba con el objeto primeramente señalado corno epígrafe, y las modificaciones y adiciones igualmente refirieron al mismo asunto, conforme lo establece el artículo 74 ibídem.. Ahora bien, se dijo que formalmente se cumplió con la exigencia del artículo 75, por cuanto hallándose el proyecto inicialmente radicado para tercer debate, fue presentado por la señora Gobernadora el 18 de marzo de 1.997, un proyecto sustitutivo del anterior que según consta en fotocopia del oficio de objeciones del pasado 14 de Abril (folios 26 y 27) pretendía el retiro del que se hallaba en trámite. La plenaria de la asamblea resolvió devolver el proyecto 084 a segundo debate en la Comisión del Plan acogiendo proposición en tal sentido presentada por el diputado Rico Rey Nestor Fabio "en vista de que la visita que hicieron la mayoría y casi la totalidad de los diputados al municipio de Subachoque, se vieron algunas correcciones que se pueden hacer" y para que se acumule con ese proyecto. Al parecer se refería al nuevo proyecto.(Acta No. 12). Ahora bien , en relación con las objeciones presentadas por la señora Gobernadora del Departamento, previo estudio y ponencia presentada por la Comisión del Pian el 7 de mayo, la duma departamental decidió por 11 votos a favor y 4 (cuatro) en contra, "declararlas infundadas" (sic), considerando que no se trataba de objeciones por ilegalidad oExp.9212. Hoja No.] 2.

la duma departamental decidió por 11 votos a favor y 4 (cuatro) en contra, "declararlas infundadas" (sic), considerando que no se trataba de objeciones por ilegalidad oExp.9212. Hoja No.] 2. Gobernador de Cundnamarca Control Previo inconstitucionalidad, sino de errores de forma ; debate plasmado en el acta No.28 de aquella fecha. En relación con tal decisión, la Gobernadora devolvió nuevamente el proyecto de Ordenanza el día 14 de mayo, observando el desconocimiento total del Decreto 1222 de 1.986 en su artículo 80. No hay constancia dentro del cuaderno de antecedentes allegado por el Secretario General de la Asamblea a este expediente, de cómo fue reenviado el proyecto en cuestión al despacho del Gobernador, hecho que según indica la documentación obrante ocurrió luego del cambio de la funcionaria a instancias de la Procuraduria General de La Nación, y lo cierto es que previo concepto de la subsecretaría jurídica del Deparanlento y de la Escuela Superior de Administración Pública, el Gobernador actualmente en ejercicio del cargo, sancionó la Ordenanza objeto de análisis el día 3 de junio de 1.997. Para la Sala este último procedimiento implica violación al numeral 9. Del artículo 305, y a los artículos 29 y 229 de la Constitución política, por inaplicación del artículo 80 del Decreto 1222 de 1.986 que establece el trámite que debe surtirse cuando fueren formuladas objeciones por ilegalidad o inconstitucionalidad a un proyecto de ordenanza y la asamblea insistiere, puesto que una vez la señora Gobernadora advirtió a la Corporación

objeciones por ilegalidad o inconstitucionalidad a un proyecto de ordenanza y la asamblea insistiere, puesto que una vez la señora Gobernadora advirtió a la Corporación administrativa del Departamento el absoluto desconocimiento de tal norma, la insistencia ha debido remitirse ante el Tribunal a quien le compete decidir sobre esa clase de objeciones. Es cierto que la objetante en este caso concreto no citó ninguna norma jurídica, pero no lo es menos que por una parte es muy fácil deducir las normas concercientes a los requisitos legales para creación de municipios en cuanto a su delimitación, como parcialmente lo hizo la Comisión del Plan en su estudio y acertadamente lo entendió uno de los diputados queExp.9212. Hoja No.¡ 3. Gobernador de Cundinamarca Control Previo votó contra la proposición que declaró infundadas las objeciones; y por la otra, el Código de Régimen Departamental inaplicado establece que en la

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