TA CUN - 9214-(14-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9214-(14-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EFECTACION DE PRESUPUESTOS DE VIGENCIAS FUTURAS (E) .j& /SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia cm
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA
Expediente : No.9214
Demandante: CONTRALORIA DE CUNDINAMARCA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional presentada y formulada mediante apoderado por el Contralor General de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad.
La demandante solicita la nulidad y la suspensión provisional de la Ordenanza número 47 del 28 de noviembre de 1995 de la Asamblea de Cundinamarca, "Por la cual se concede una autorización para comprometer recursos de vigencias futuras", la cual, en su parte pertinente, es del siguiente contenido: "Artículo 10.- . Autorízase a la Beneficencia de Cundinamarca para comprometer recursos de las vigencias fiscales correspondientes a los años de 1996 por un valor de treinta y un mil millones de pesos moneda corriente ($31.000.000.00) M/CTE., y 1997 por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000.00) m/cte., para celebrar contrato de fiducia pública cuyo objeto es la administración e inversión de los recursos destinados a la cancelación de las obligaciones que contraigan, en cumplimiento de los contratos que se celebren de los estudios, diseños, proyectos, interventoría y construcción de la
la administración e inversión de los recursos destinados a la cancelación de las obligaciones que contraigan, en cumplimiento de los contratos que se celebren de los estudios, diseños, proyectos, interventoría y construcción de la sede administrativa de La Beneficencia para el Departamento, la ejecución de los trámites necesarios para la apertura del contrato yio licitaciones públicas, así como la cancelación de las costas que se demanden, de conformidad con lo establecido en la ley 80 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes."2 (Exp. No.9214) Como la demanda reúne los requisitos de forma y, además, esta Sala del Tribunal es competente, se admitirá. En escrito separado de la demanda se solicita la suspensión provisional de la ordenanza acusada. Como apoyo de esa medida se acude a la indicación de las normas violadas y al concepto de violación expuesto en la demanda para efectos de solicitar la nulidad del acto impugnado. Esas normas son las siguientes: artículos 339, 346, 350 y 366 de la Constitución Política; 3, 5, 6, 7, 28, 39 y 41 de la ley 152 de 1994; 9 y 22 de la ley 179 de 1994; 22 del decreto 360 de 1995; Ordenanza 30 de 1995. Y el concepto de violación se puede resumir así: 1°. El acto administrativo que se pretende impugnar adolece inicialmente de falsa motivación consagrada en el artículo 84 del C.C.A., pues para la expedición de un acto administrativo que comprometa vigencias futuras, necesariamente debe ser el reflejo de la ejecución de los programas y
falsa motivación consagrada en el artículo 84 del C.C.A., pues para la expedición de un acto administrativo que comprometa vigencias futuras, necesariamente debe ser el reflejo de la ejecución de los programas y proyectos incluidos en el Plan de Desarrollo. Y la Ordenanza 47 de 1995 incumplió con ese requisito como se desprende de los antecedentes y el respaldo jurídico de la misma, así: a.- En el Plan de Desarrollo "Todo para la provincia", de la administración Infante Braiman, que, mediante ordenanza 9 de 1992, ajustó el aprobado por Ordenanza 12 de 1991 del Gobernador González Díaz, definió los parámetros para la realización M proyecto para la construcción del Centro Administrativo Departamental. Sin embargo en el Desarrollo del Gobierno Infante Braiman, ese proyecto no contó con un estudio financiero que hubiere vislumbrado la factibilidad de su ejecución, pues como se puede comprobar a través de los diferentes presupuestos y su ejecución durante las vigencias 1992 - 1995, no se destinaron recursos como tampoco se crearon rubros para el mismo. b.- En el plan de Desarrollo denominado "Cundinamarca Responsabilidad de Todos", a ejecutar en la administración Serrano Camargo, no quedó incluido el proyecto, "Construcción Sede administrativa de la Beneficencia para el Departamento", como se evidencia al cotejar el proyecto presentado a la Asamblea y la Ordenanza publicada en la Gaceta Departamental número 12414 del 18 de septiembre de 1995; c.- En ese Plan de3 (Exp. No.9214) Desarrollo, legalizado mediante la ordenanza número 30 de 1995, no se detalla de manera textual el proyecto, toda vez que aquel contiene en
número 12414 del 18 de septiembre de 1995; c.- En ese Plan de3 (Exp. No.9214) Desarrollo, legalizado mediante la ordenanza número 30 de 1995, no se detalla de manera textual el proyecto, toda vez que aquel contiene en sus estructuras las generalidades, el objetivo, los fundamentos, los aspectos conceptuales, los principios, las estrategias, los programas y los subprogramas sin la especificidad de proyecto por proyecto. Y si bien es cierto que el artículo 40 de la ordenanza del Plan aparentemente contiene ilimitadas autorizaciones al gobierno departamental para incorporar otros proyectos u obras, el mismo artículo circunscribe la autorización a proyectos de obras procedentes de la Nación, de la entidad o de otros organismos nacionales o internacionales, asunto que se contempla en el artículo 45 de la ley 152 de 1994; d.- Dentro del trámite realizado para la expedición de la ordenanza impugnada, es del caso resaltar la iniciativa nacida del gobierno central departamental, con apoyo en los artículos 9 y 22 de la ley 179 de 1994, acorde con el artículo 22 del decreto 360 de 1995. De esto se deduce el conocimiento por parte de la Gobernadora de los parámetros que se debían aplicar para comprometer vigencias futuras y, por tanto, al presentarse un proyecto de esa clase a la Asamblea Departamental, necesariamente debe encontrarse acorde en su contenido con los principios, programas, planes y proyectos del plan de Desarrollo; y de no encontrarse o identificarse dentro de este, el cuerpo colegiado estará en la obligación de desestimarlo. 2.- Al expedirse la ordenanza número 47 de 1995 no se tuvieron en cuenta normas de rango constitucional, legal y ordenanza¡ en que debía
identificarse dentro de este, el cuerpo colegiado estará en la obligación de desestimarlo. 2.- Al expedirse la ordenanza número 47 de 1995 no se tuvieron en cuenta normas de rango constitucional, legal y ordenanza¡ en que debía apoyarse. En efecto: a.- En la Constitución de 1991 los planes de desarrollo se erigen en el fundamento y razón de ser de los gastos a través del presupuesto. Es decir que para la disponibilidad de los dineros estatales se debe observar la triada planeación -presupuestogasto. Esa estrecha relación entre planificación - presupuestación fluye de los artículos 342, 344 y 352 y especialmente del artículo 346 constitucionales, acorde con los cuales la ley orgánica de los planes de desarrollo dispondrá de los mecanismos apropiados para la sujeción de ellos de los presupuestos oficiales, de manera tal que el proyecto deberá comprender el plan de desarrollo. b.- La subordinación del gasto al4 (Exp. No.9214) presupuesto la decanta el artículo 345 constitucional, en razón a que no se podía hacer ninguna erogación que no esté incluida en el presupuesto de gastos, "...con el ítem, para las instituciones encargadas de la prestación de servicios de la seguridad social, de no poder destinar ni utilizar sus recursos para fines diferentes a la aludida actividad (artículo 48 C.P.) ". c.- Teniendo en cuenta la labor principalísima de la Beneficencia de Cundinamarca, en el sentido de brindar asistencia pública social, es claro que frente a ese aspecto su labor se verá ostensiblemente mermada, en razón a que todo su esfuerzo se encausará a ejecutar el proyecto. D.- La preceptiva citada define los
pública social, es claro que frente a ese aspecto su labor se verá ostensiblemente mermada, en razón a que todo su esfuerzo se encausará a ejecutar el proyecto. D.- La preceptiva citada define los proyectos prioritarios del plan y autoriza los que de conformidad con los programas y subprogramas incorpore el gobierno departamental. Luego si la construcción de la sede no está contemplada como todo o parte de un programa o subprograma, no podrá pensarse en su incorporación por un querer de la administración. Para resolver, SE CONSIDERA: Para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad se requiera la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1°. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado presentado antes de la admisión. 20.
Que haya manifiesta violación de una de las normas invocadas como infringidas, bien sea por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la demanda. En el caso de estudio se reúne el primer requisito, pues la medida se solicitó en la demanda y aunque en el capítulo correspondiente no se indicaron las normas violadas y el concepto de la violación, expresamente, para efectos de la solicitud de suspensión provisional, el apoderado del demandante, se remitió a lo expuesto(Exp. No.9214) en la demanda para solicitar la nulidad. En cambio no se reúne el requisito de la manifiesta violación de norma superior. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1°. Es cierto que, de conformidad con el artículo 346 de la Constitución Nacional, el Presupuesto de Rentas y Ley de apropiaciones deberá
manifiesta violación de norma superior. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1°. Es cierto que, de conformidad con el artículo 346 de la Constitución Nacional, el Presupuesto de Rentas y Ley de apropiaciones deberá corresponder el Plan Nacional de Desarrollo y que en esa ley no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido o a un gasto decretado conforme a la ley, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente al funcionamiento de las Ramas del Poder Público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Y esa norma y los principios contenidos en la misma, así como en los demás que integran el título de la Constitución al cual pertenece -el XII, denominado Tel Régimen Económico y de la Hacienda Pública"-, según el artículo 353 ibídem, se aplicarán en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto. Ahora, esa previsión constitucional fue contemplada en la ley 179 de 1994 que introduce modificaciones a la ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto, pues su artículo 52 preceptúa, en lo pertinente, lo siguiente: "Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas del presupuesto deberán seguir las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adoptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expidan estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente". 2°. De modo que de lo anterior se desprende que para destinar recursos para el
organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expidan estas normas, se aplicará la ley orgánica del presupuesto en lo que fuere pertinente". 2°. De modo que de lo anterior se desprende que para destinar recursos para el proyecto de construcción de la sede administrativa de la Beneficencia para el Departamento, como se afirma en la demanda, se requería que aquel se encontrara incluido en el plan de Desarrollo del Departamento de Cundinamarca. Pero ocurre que de los documentos públicos acompañados con la demanda, no se puede concluir que al comprometerse mediante la ordenanza impugnada vigencias futuras para el mencionado proyecto se violan las normas superiores señaladas como infringidas, con el argumento que este no estaba incluido en el Plan de Desarrollo del Departamento, pues, por el contrario, inclusive, el demandante afirma que quedó6 (Exp. No.9214) incorporado en el aprobado mediante ordenanza 9 de 1992, denominado "Todo para la Provincia". Y aunque igualmente afirma que durante la administración del Gobernador Infante Braiman no se destinaron recursos ni se crearon rubros para ese proyecto, lo cierto es que ello no se demostró, pues no se acompañaron los correspondientes acto aprobatorios de los presupuestos del Departamento de Cundinamarca para los años de 1992 a 1995. 30 El artículo 90 de la ley 179 de 1994, incorporado inicialmente en el decreto 360 de 1995 y luego en el decreto 111 de 1996 -artículo 23permite a la Nación, como a las entidades territoriales, asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras con la condición de que su ejecución se
360 de 1995 y luego en el decreto 111 de 1996 -artículo 23permite a la Nación, como a las entidades territoriales, asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras con la condición de que su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas. Además, para el caso de las entidades territoriales, se requiere de la autorización previa del Concejo Municipal, de la Asamblea Departamental y de los Consejos Territoriales Indígenas, o quien haga sus veces, siempre que están consagradas en el Plan de Desarrollo respectivo y que sumados todos los compromisos que se pretenden adquirir por esta modalidad, no exceden su capacidad de endeudamiento. Y no se encuentra demostrado que al expedir la Ordenanza demandada, mediante la cual la Asamblea Departamental para comprometer recursos para las vigencias fiscales correspondientes a los años de 1996 y 1997, se hubiere incumplido con la mencionada condiciónla de que la ejecución del proyecto se hubiese iniciado con presupuesto de la vigencia en curso en ese momento - la de 1995 -, pues no se allegó fotocopia del acto aprobatorio del presupuesto departamental de ese año, 40 Para determinar la violación de las normas superiores señaladas como infringidas, es preciso un examen probatorio que en este momento, de acuerdo con lo anotado anteriormente, no cuenta con los elementos suficientes requeridos para ello. Además es necesario un estudio que resulta propio de la sentencia y no de una providencia como la que se resuelve sobre la suspensión provisional. En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional de la ordenanza
suficientes requeridos para ello. Además es necesario un estudio que resulta propio de la sentencia y no de una providencia como la que se resuelve sobre la suspensión provisional. En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional de la ordenanza número 47 del 28 de noviembre de 1995 de la Asamblea de Cundinamarca.7
(Exp. No.9214) Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
11. Por reunirlos requisitos de oportunidad y forma y ser competente esta Sección del Tribunal , SE ADMITE la demanda presentada por el Contralor de Cundinamarca, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. En consecuencia, se dispone: 1.1 Notifíquese personalmente éste auto al Señor Gobernador de Cundinamarca, entregándole copia de la demanda y de sus anexos. 1.2 Notifíquese personalmente este auto a la Señora Agente del Ministerio Público. 1.3 Fíjese el asunto en lista por el término de cinco (5) días, para los fines previstos en el artículo 207, numeral 5., del C.C.A. 1.4. En aplicación de lo dispuesto en el numeral 4., del artículo 207 del C.C.A., la demandante en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de éste auto deberá depositar la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.00) por concepto de gastos ordinarios del proceso 1.5 Mediante oficio solicítese al Secretario General de la Asamblea
de la ejecutoria de éste auto deberá depositar la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.00) por concepto de gastos ordinarios del proceso 1.5 Mediante oficio solicítese al Secretario General de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, se sirva remitir, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto demandado.
20. Se niega la solicitud de suspensión provisional del decreto demandado.
30. Téngase al Contralor de Cundinamarca como parte actora en este proceso y al Doctor HECTOR ALFONSO RAMIREZ MARTINEZ, como su apoderado en los términos del poder conferido.8 (Exp. No.9214)
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No.097).
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO MAGISTRADO MAGISTRADA Con aclaración de voto
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
MAGISTRADA MAGISTRADO ERNESTO REY CANTOR MAGISTRADOAFECTACION DE DY. VIGENCIAS FUTURAS / SUSPENSION PROVISIONAL -Improcedencia /PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA (E) ,YA
ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERQ..
A LA PROVIDENCIA DICTADA POR LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, CON PONENCIA DEL DOCTOR DARlO
ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERQ..
A LA PROVIDENCIA DICTADA POR LA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, CON PONENCIA DEL DOCTOR DARlO
QUIÑONES PINILLA DENTRO DEL EXPEDIENTE No.9214. ACTOR: CONTRALORIA DE CUNDINAMARCA. ACCION DE NULIDAD. ) / Ç Çcomparto la decisión del epígrafe pero no parcialmente su motivación, pues como lo he reiterado en diversos salvamentos y sentencias, la negativa de decretar la suspensión provisional no sólo procede por la consideración hecha en la providencia sino porque que en tanto se autoriza comprometer recursos de la vigencia fiscal de 1996, estamos frente a un acto administrativo cuyos efectos han fenecido como en efecto sucedió con la vigencia fiscal que pretendía afectar. En consecuencia, no procedería suspender el acto administrativo que ha perdido su fuerza ejecutoria.) A título de aclaración de voto me permito presentar, los argumentos expuestos por la suscrita en la sentencia de Mayo 22 del año que transcurre, dentro del proceso de observaciones. No.7595. Actora: Gobernadora de Cundinamarca, reiterado en sentencias posteriores dentro de similares demandas, cuya parte considerativa transcribo: "...modifica totalmente el Acuerdo No.31 de Diciembre 16 de 1995, por medio del cual se expidió el Presupuesto General de rentas y gastos del Municipio de para la vigencia fiscal comprendida entre el lo. de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1996', cuyas partidas caducaron el 31 de Diciembre de 1996.
para la vigencia fiscal comprendida entre el lo. de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1996', cuyas partidas caducaron el 31 de Diciembre de 1996. En efecto, de conformidad con el artículo 89 del Decreto-Ley lii de 1996, las apropiaciones son ejecutables dentro del año fiscal correspondiente, de suerte que por disposición especial se agotan una vez expirada la vigencia, pasando a reserva los compromisos legalmente contraídos a 31 de Diciembre pendientes de cumplimiento y las cuentas por pagar con las obligaciones que correspondan a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, norma que en armonía con el artículo 14, cuyo texto se transcribe a continuación, por el cual se consagra dentro de los principios del sistema presupuestal la "Anualidad", permite a la Sala considerar que cada presupuesto de Rentas y Gastos empieza y fenece en cada vigencia fiscal en concordancia con el artículo 11 clasificatorio de las partes del Presupuesto General que en su literal c) al referirse a las "Disposiciones generales" establece que "regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.". (Subrayas de la Sala).Exp.9214.Hoja No.2. Aclaración de voto Beatriz Martínez Quintero "ARTICULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 10 de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después de¡ 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L.38189,
no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción (L.38189, art.1O).". (Subrayas de la Sala). Las anteriores deducciones lógicas fluyen de los textos de las normas mencionadas de donde puede concluirse que tanto el acto aprobatorio del Presupuesto de Rentas y Gastos de un Municipio como aquel que lo adiciona o modifique para vigencias fiscales anteriores a la actual, como en efecto lo es el Acuerdo ... proferido por el Concejo Municipal de... para el año de 1996, ha perdido su vigencia al encontrarse sus efectos agotados en el tiempo. Consecuentemente nos encontramos frente a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, en cuestión. Al efecto, el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 66, aplicable al acto objeto de observación, consagra los eventos bajo los cuales tiene ocurrencia el fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, y que la doctrina ha explicado claramente, veamos: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: "III. DESAPARICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL Cuando hablamos de desaparición del acto nos referimos, obviamente, a la desaparición de carácter jurídico, la cual se traduce en la terminación de los efectos del acto correspondiente. Esa desaparición
Cuando hablamos de desaparición del acto nos referimos, obviamente, a la desaparición de carácter jurídico, la cual se traduce en la terminación de los efectos del acto correspondiente. Esa desaparición puede producirse por varias causales, que podemos agrupar según la influencia que tenga en ellas la voluntad de la administración.
395. A) Desaparición por causales emanadas de la voluntad de la administración. La propia administración, quien por su voluntad da nacimiento al acto, puede también ser la fuente de la terminación de sus efectos. A este respecto, el acto administrativo unilateral puede desaparecer por las siguientes causales: la) Por voluntad expresada en el mismo acto, como cuando el acto es dictado con un término de vigencia preciso. Por ejemplo, la suspensión de una licencia por cierto tiempo.
- Por voluntad implícita en el acto en cuanto su duración, como es elExp.9214.Hoja No.3.
Aclaración de voto Beatriz Martínez Quintero caso del acto que prohibe una manifestación programada para cierta fecha. 38) Por voluntad afectada por una condición resolutoria, como cuando la administración dicta un acto que tendrá vigencia mientras tenga existencia un hecho o situación determinados caso en el cual. al desaparecer el hecho o situación condicionantes, terminan automáticamente los efectos del acto. 48) Como consecuencia de la vía gubernativa, pues ya sabemos que por medio de ella la misma administración puede revocar el acto dictado con anterioridad. 5) Por revocatoria directa, ya que, por medio de ella, también la administración hace desaparecer sus propios actos.
por medio de ella la misma administración puede revocar el acto dictado con anterioridad. 5) Por revocatoria directa, ya que, por medio de ella, también la administración hace desaparecer sus propios actos.
396. B) Desaparición por causales extrañas a la voluntad de la administración.
No siempre la duración de los efectos del acto depende de la voluntad de la administración. Así, los actos administrativos y sus efectos pueden desaparecer también por las siguientes causales: 18) Por desaparición del objeto del acto, como cuando se concede licencia de funcionamiento de un establecimiento comercial y este deja de funcionar. 28) Por desaparición del sujeto, ya sea la muerte de la persona natural o la disolución y liquidación de la persona jurídica a las cuales se refiera el acto. Por ejemplo, la administración toma la decisión de llamar a prestar servicio militar a una persona a partir de determinada fecha, pero aquella muere antes de la fecha indicada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que en algunos casos, especialmente cuando se trata de obligaciones económicas emanadas de un acto, la desaparición del sujeto no termina los efectos del acto, pues esas obligaciones pasan a sus herederos. 38) Por anulación del acto por el juez, pues ya sabemos que por vía de acción el juez administrativo puede hacer desaparecer los actos de la administración viciados de ilegalidad, como consecuencia de las diversas acciones. El Código Contencioso Administrativo, en sus arts. 66 y 67, incluye algunas de las anteriores y otras causales, como situaciones en que se produce la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos " RODRIGUEZ, Libardo.
El Código Contencioso Administrativo, en sus arts. 66 y 67, incluye algunas de las anteriores y otras causales, como situaciones en que se produce la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos " RODRIGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo. General y Colombiano. Ed. Temis. Págs.239 y 238. Ahora bien, considera la Sala pertinente anotar que aún cuando en el orden nacional se llama Ley de Presupuesto no es en sí un acto de índole legislativa sino un acto administrativo de aquellos denominados acto-condición, de ahí que le sean aplicables los principios propios de los actos administrativos, como en efecto lo es la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo,Exp.9214.Hoja No.4. Aclaración de voto Beatriz Martínez Quintero "No es la ley del presupuesto -agrega la Corteuna de aquellas que tenga carácter de acto legislativo con todos los atributos propios de él, pues ella sólamente se expide para un período fiscal (un año), agotado el cual "la" (sic) dicha ley deja de sobrevivir. Además, no tiene ella la permanencia que en el tiempo requiere toda ley; esta es la razón por la cual de conformidad con el régimen constitucional vigente a partir de la reforma de 1945, la ley anual no puede expedirse sino con sujeción a ciertos y rigurosos y estrictos preceptos señalados en la Carta o regulados en virtud de una ley especial -la orgánica del presupuestola cual defiere la Constitución. (...) Lo que se dice del presupuesto nacional, debe entenderse dicho respecto de los presupuestos departamentales y municipales, aprobados por las asambleas
presupuestola cual defiere la Constitución. (...) Lo que se dice del presupuesto nacional, debe entenderse dicho respecto de los presupuestos departamentales y municipales, aprobados por las asambleas y concejos, cuya formación, expedición y cumplimiento obedecen a normas similares a las ya estudiadas.". SARRIA EUSTORGIO. Derecho Administrativo. Ed.Temis. Al encontrarse, entonces que el acto demandado ya surtió sus efectos por hallarse ejecutado el presupuesto que se pretende adicionar, de conformidad con el artículo 89 del Decreto-Ley 111 de 1996, la Sala considera que es improcedente proferir pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o no del acto demandado que según la voluntad del legislador agota su vigencia en el lapso previsto para su ejecución, no siendo por lo demás, en este caso, procedente por parte del juzgador modificar dicha voluntad en cuanto a vigencia se refiere. Se concluye entonces que dicha improcedencia genera un fallo inhibitorio y así habrá de proferirse." rT Atentamente,
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Santafé de Bogotá,D.C. Octubre siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997).