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TA CUN - 9216-(17-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9216-(17-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD -Manejo de recursos /SISBEN /PLAN OBLIGATORI DE SALUD COLSUBSIDIO (E) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC cn cn SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

U Santa Fe de Bogotá, D.C, Septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

FN.R. No 040

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 9216

Demandante: MUNICIPIO DE HONDA

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fu presentada mediante apoderado por el Municipio de Honda y en donde se solicita la nulidad de: La Resolución 1319 del 26 de noviembre de 1996 impugnada por el señór José Alonso Montero Ortiz y la Resolución 0128 del 14 de febrero de 1997 originaria de la Superintendencia Nacional de Salud - Ministerio de Salud por la cual se resolvió o reponer la Resolución No 1319. HECHOS Los hechos en se que basa las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: La Directora General para el Area Financiera inició investigación administrativa al Municipio de Honda por supuestas irregularidades en el movimiento presupuestal y estado de caja de los fondos comunes destinados a la financiación del régimen subsidiado con los recursos ip2 Expediente No 9216 provenientes de los 15 puntos que como mínimo se deben destinar de la transferencias de inversión social en salud.

destinados a la financiación del régimen subsidiado con los recursos ip2 Expediente No 9216 provenientes de los 15 puntos que como mínimo se deben destinar de la transferencias de inversión social en salud. El Alcalde Municipal de Honda el 21 de noviembre de 1996, dió respuesta a la consideraciones en el auto 96-026 , entregando 2 cuadros explicativos y.la relación de cuentas canceladas dentro del programa Pago de Subsidios e informó a la División Servicio Seccional se Salud acerca de la ejecución presupuestal del Régimen Subsidiado NBI de la vigencia de 1995. La Resolución No 1319 fue proferida el 26 de noviembre de 1996 y el 20 de diciembre fue interpuesto el recurso de reposición contra esta Resolución aclarando que todas las actuaciones del Municipio se han realizado conforme a los instructivos respectivos expedidos por Planeación Departamental y bajo la Secretaría de Salud Seccional de acuerdo a la eficiencia y eficacia en el ABC del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud entre otros y de haber obrado de acuerdo al principio de Buena Fe. El 15 de enero de 1995 el Alcalde Municipal de Honda solicitó al señor Secretario de Salud Departamental informar qué empresas prestadoras de salud pública y privada, cajas de compensación yio empresas solidarias fueron autorizadas conforme a la ley para prestar servicios de régimen subsidiado de seguridad social del período comprendido de enero y agostó de 1995 en el Municipio de Honda entre otros informes, informes a los que se dio respuesta el Señor Secretario de Salud del Tolima en enero 21 de 1997. En cumplimiento de la ley 100 de 1993, del Decreto 2491 y mediante

de 1995 en el Municipio de Honda entre otros informes, informes a los que se dio respuesta el Señor Secretario de Salud del Tolima en enero 21 de 1997. En cumplimiento de la ley 100 de 1993, del Decreto 2491 y mediante Resolución 000545 la Secretaría de Salud implementa la Administración del Régimen de Transición de cobertura para garantizar el acceso del Régimen subsidiado de Solidaridad Social en Salud. Entre enero y agosto de 1995 la Secretaría de Salud del Tolima como EP no constituyó contrato de prestación de servicios de Salud con ninguna institución prestadora de Servicios de Salud domiciliada en Honda. La Secretaría de Salud del Tolima suscribió el contrato de prestación d servicios No 000166 con el Hospital San Juan de Dios del Municipio de Honda para un período entre el 5 de octubre al 31 de diciembre de 1995; con éste mismo hospital posteriormente se suscribió el contrato No 00056 del 12 de febrero de 1996.3 Expediente No 9216 El 14 de febrero de 1997 se resolvió no reponer la Resolución No 1319 de 1996, en tanto que el señor Montero Ortiz fue elegido para ejercer como Alcalde Municipal de Honda Tolima el día 1 de enero de 1995 y hasta el día 31 de diciembre de 1994 el Alcalde Municipal de Honda fue el señor Mauricio Javier Romero. La sanción impuesta por la Directora General para el Area Financiera del Sector Salud de la Superintendencia Nacional de Salud solo fue por la vigencia fiscal de 1995 no obstante se estaba investigando la vigencia de 1994 cuando el Alcalde era el señor Mauricio Javier Romero.

NORMAS VIOLADAS

Sector Salud de la Superintendencia Nacional de Salud solo fue por la vigencia fiscal de 1995 no obstante se estaba investigando la vigencia de 1994 cuando el Alcalde era el señor Mauricio Javier Romero. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: artículo 4, 1, 2, 6, 11, 23, 29, 48, 49, 83, 90, 91, 92, 287, 288, 295, 311, 313, 315, 334, 356, 357, 359, 365, 366 de la Constitución Nacional, artículo 84 del CCA, ley 100 de 1993 en sus artículos 214 y 216, ley 60 de 193 en su artículo 21 numeral 2, el Decretó 1259 del 20 de julio de 1994 en su artículo 5 numeral 24 literal a y en su artículo 12 numeral 2literal c, el Acuerdo número 23 de diciembre de 1995 del Consejo Nacional de Salud que regula el Plan Obligatorio de Salud Subsidiario (P.O.S.-S.). CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: 1° Se afirma que en la Resolución Numero 0128 del 14 de febrero de 1997 se dejó de aplicar el criterio más favorable del artículo 37 de la ley 334 del 27 de diciembre de 1996; además que con la Resolución No 1319 de 1996 se omitió graduar la sanción de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 numeral 24 literal a) , cual es el de imponer como sanción una amonestación escrita antes de una multa de dinero. 3

VIOLACION DEL ARTICULO 84 DEL C.C.A.:-3

4 Expediente No 9216

numeral 24 literal a) , cual es el de imponer como sanción una amonestación escrita antes de una multa de dinero. 3

VIOLACION DEL ARTICULO 84 DEL C.C.A.:-3

4 Expediente No 9216 Sostiene que existe violación de la norma toda vez que incurrió en abuso de poder o vicio de incompetencia, pues si el requisito indispensable en la Resolución No 1319 de 1996 era el visto bueno del Superintendente Nacional de Salud, por lógica la No 01 28de 1997, la que estaba resolviendo el recurso de reposición, también debía llevar el visto bueno dl Superintendente y que la doctora Orozco Rodríguez estaba actuando con las atribuciones de la Resolución 1320 de 1996, norma que empezó a regir a partir del 1 de diciembre de 1996. De otra parte afirma que se incurrió en desvió del poder con desviación d las atribuciones propias del funcionario, en razón a que existen indicios serios de que la doctora Orozco Rodríguez profirió los actos administrativ6s en retaliación con el orientador del movimiento cívico - político CONVERGENCIA HONDANA, en tanto que no tocó para a nada ía vigencia de 1994 cuando el Alcalde era el señor Mauricio Javier Romero d esa orientación política. Sostiene que se incurrió en expedición irregular del acto administrativb porque entre las formalidades previstas está la de haber obtenido el visto bueno del señor Superintendente Nacional de Salud, visto bueno que omitiç en la Resolución 0128 de 1997; igualmente con la expedición de i Resolución 1319 de 1996 no se dio cumplimiento a los fines de la actuación administrativa tal como lo ordena el artículo 2 del CCA.

en la Resolución 0128 de 1997; igualmente con la expedición de i Resolución 1319 de 1996 no se dio cumplimiento a los fines de la actuación administrativa tal como lo ordena el artículo 2 del CCA. VIOLACION DEL ARTICULO 214 DE LA LEY 100 DE 1993: Se afirma que la señora Superintendente no tuvo en cuenta el artículo 216 de la misma ley sobre las reglas básicas para la administración del Régimen de Subsidios en Salud y que sirvió de orientación al señor Alcalde Municipal de Honda, quien actuó de acuerdo al principio de la buena fe, a la luz del artículo 83 de la Constitución Política. VIOLACION ARTICULO 26 DEL DECRETO 1895 DE 1994: Se dice además que hubo violación de la norma en mención, por cuanto la Directora del Area Financiera dio una interpretación errónea en lb Resolución 0128 de 1997 al señalar que los recursos fiscales no s ib ejecutaron mediante contratos con entidades autorizadas para el efecto cuando tales contratos si se suscribieron el Hospital San Juan de Dios de'5 Expediente No 9216 Honda Tolima; igualmente le dio una interpretación equivocada al numeral 2 del artículo 21 de la ley 60 de 1993 y por consiguiente se incurrió en violación del mismo cuando concluye que los recursos aplicados por el Municipio para la implementación del SISBEN no podían realizarse con lo s 15 puntos que como mínimo se deben destinar al aseguramiento de 'la población con necesidades básicas insatisfechas. VIOLACION DEL DECRETO 1259 DE 1994: Hace consistir la violación en el hecho de que la señora Directora General para el área de salud no tuvo en cuenta la proporcionalidad y la gradualidad

población con necesidades básicas insatisfechas. VIOLACION DEL DECRETO 1259 DE 1994: Hace consistir la violación en el hecho de que la señora Directora General para el área de salud no tuvo en cuenta la proporcionalidad y la gradualidad de la pena, como el principio fundamental del debido proceso VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA CONSTITUCION POLITICA: Se afirma que se infringió el articulo lO de la Carta porque se pretendió desconocer la autonomía de las entidades territoriales, en tanto que se' malinterpretaron los artículos 356 y 357 sobre o que es y debe ser el criterio de un Alcalde Municipal, atendiendo a las necesidades básicas insatisfechas de la población en niveles de pobreza y sobre los principios de eficiencia eficacia pedidos por el Ministerio de Salud. VIOLACION DEL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA: Sostiene que la señora Directora General para el Area Financiera de la Salud solo investigó y sancionó al Municipio de Honda - Tolima y no así al resto de los Municipios, por lo que incurrió en transgresión de la norma. ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: Se dice que se violó el derecho a la igualdad toda vez que se multó al Municipio de Honda por la vigencia de 1995, que no por la vigencia de 1994 ejecutada por el Alcalde del movimiento político de la familia

JARAMILLO MARTINEZ.6

Expediente No 9216 ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda por auto de fecha octubre 7 de 1997 fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma y exponiendo los mismos argumentos presentados en los alegatos de conclusión.

ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda por auto de fecha octubre 7 de 1997 fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma y exponiendo los mismos argumentos presentados en los alegatos de conclusión. Propone como excepción la de inepta demanda. Corrido el traslado para alegar de conclusión hizo uso de este derecho el apoderado de la parte demandada, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que: En primer lugar el demandada considera que con las Resoluciones en mención se violó el preámbulo de la constitución Nacional no obstante no explica las razones; en cuanto a los argumentos de la violación del artículos aludidos por la parte demandada afirma que no se dieron los argumentos jurídicos que puedan explicar el alcance de la violación en tanto que solo se explican situaciones de hecho y no de derecho, motivo por los que estos dos primeros cargos no deben prosperar. En cuanto a la violación de los artículos 356 y 357 sostiene que al igual que en los casos anteriores, no se expusieron los alcances jurídicos ni el concepto de dicha violación. 7. En relación con la violación del artículo 83 de la Constitución Nacional, se dice que no solo no se exponen las razones de la acusación sino que desconoce que la norma hace mención a los derechos de las personas naturales o individuos frente al Estado. Frente a la violación alegada respecto al artículo 5 del Decreto 1259 afirma que en modo alguno la norma está señalando los eventos en que la sanción debe o no ser impuesta, ya que dicho numeral en sus literales b y c prevé otros tipos de sanciones, en tanto que está comprobado que con la prestación

que en modo alguno la norma está señalando los eventos en que la sanción debe o no ser impuesta, ya que dicho numeral en sus literales b y c prevé otros tipos de sanciones, en tanto que está comprobado que con la prestación de los servicios de salud del régimen subsidiado se compraron cajas mortuorias y calzado ortopédico, contratos no contemplados en la POS-S. Aduce que el cargo no debe prosperar toda vez que la sanción impuesta guarda proporción con las infracciones detectadas por la Superintendencia Nacional de Salud y que el Municipio de Honda ejecutó en 1995 $ 65'000.000oo con el Hospital San Juan de Dios del Municipio y que solo7 Expediente No 9216 hasta el 5 de octubre de 1995 se firmó el convenio interadministrativo d prestación de servicios entre la Secretaría de Salud Departamental y el Municipio. Concluye diciendo en cuanto al abuso de poder o vicio de incompetencia, que las Resoluciones fueron expedidas en ejercicio de las funciones de la Directora General para el Area Financiera del Sector Salud y que el argumento que se da como desviación de poder no se encuentra probado en el expediente. Finalmente afirma que la acusación de la violación del artículo 26 del Decreto 1895 de 1994 es incorrecta, pues la Superintendencia pudo constatar que de todos los recursos fiscales destinados al régimen subsidiado por el Municipio de Honda durante la vigencia fiscal de 1995, solamente s ejecutaron $ 65'000.000oo. Por los motivos anteriores considera que los cargos presentados por la parté demandante no están llamados a prosperar. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

Por los motivos anteriores considera que los cargos presentados por la parté demandante no están llamados a prosperar. No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones N°. 1319 del 26 de noviembre de 1996 por el cual se resolvió imponer al Municipio de Honda - Tolima una multa de 413 salarios mínimos diarios .y la N°. 0128 de febrero 14 de 1997, por la cual se confirmó la anterior, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Primeramente resolverá la Sala la excepción planteada como de INEPTA

DEMANDA.

Fundamenta la excepción en que el artículo 137 del C.C.A señala él contenido de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y que el relativo a los fundamentos de derecho de las pretensiones no se cumplió en el presente caso, ya que si bien es cierto que la parte demandante señaló las normas que consideró violadas, no lo es menos que no en relación8 Expediente No 921 con cada cargo formulado no explicó el concepto de su violación, ya que no se hizo un análisis suscinto del alcance de la infracción. La omisión anotada ocasiona dificultad en lo pretendido en la demanda y la falta de sustento jurídico impedirá al Juzgador conocer sobre el conflicto planteado. Al respecto la Sala encuentra que la demanda no es modelo de técnica porque no se separaron debidamente los cargos aducidos respecto de los actos demandados, pero que a pesar de ello en relación con la mayoría de las

planteado. Al respecto la Sala encuentra que la demanda no es modelo de técnica porque no se separaron debidamente los cargos aducidos respecto de los actos demandados, pero que a pesar de ello en relación con la mayoría de las normas citadas como violadas se suministró la argumentación del por qué se consideraba infringida y por lo tanto a dicho marco se atendrá el juzgador. En el escrito base de la presente actuación procesal, se encuentra capítulo d normas violadas y el concepto de violación, tal vez de una manera no muy explícita en algunos de los casos, pero si suficiente para haber considerado que no ameritaba la corrección de defecto de la misma en tal sentido. En tales condiciones no encuentra prosperidad la excepción de inepta demanda. Sobre el fondo del asunto, encuentra la Sala que la temática a tratar en esta providencia, es la atinente al Régimen Subsidiado de Salud definido como el conjunto de normas que regulan la vinculación al sistema de seguridad social en salud, de aquellas personas pobres y vulnerables y de sus familias, que no tienen capacidad de pagar sus aportes, mediante cotizaciones subsidiadas total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad. Un verdadero avance con respecto a la protección de la franja de la población más pobre lo realizó la Asamblea Nacional Constituyente ál acordar los artículos 356 y 357 de la Constitución Política de 199.1, estableciendo la participación de los municipios sobre el situado fiscal ' delegando a la ley establecer los sectores prioritarios de inversión social que se deben financiar con dichos recursos. Mediante la ley 60 de 1993 se desarrollaron los artículos precitados de la Carta Fundamental, dictando normas orgánicas sobre distribución de

delegando a la ley establecer los sectores prioritarios de inversión social que se deben financiar con dichos recursos. Mediante la ley 60 de 1993 se desarrollaron los artículos precitados de la Carta Fundamental, dictando normas orgánicas sobre distribución de competencias y de recursos con respecto a la participaciones para sectores sociales. Las reglas para la distribución de tales recursos, tienen por objeto hacer más eficaz y equitativa la inversión de las transferencias de las participaciones a los municipios en aras a la protección de la población más pobre, buscando9 Expediente No 9216 el acceso a la prestación de los servicios públicos y estableciendo que el gasto social tiene prioridad sobre cualquier otro gasto, todo ello bajo .l filosofía de la búsqueda de reducción de la pobreza. De manera que en la ley 60 de 1993 aparecen las áreas prioritarias de inversión de los recursos provenientes de las participaciones de la Nación a los municipios, conforme a los sectores allí determinados: educación, salud, agua potable y saneamiento básico, educación física, recreación, deporté, cultura, aprovechamiento del tiempo libre y libre inversión en tales sectores., Del texto legal en comento se establece que para el sector salud debe invertirse el 25% de tales recursos (artículo 21). Luego con la expedición de la ley 100 de 1993 se reguló el servicio público esencial de la salud y se crearon condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención, bajo los principios de equidad, obligatoriedad, protección integral, libre escogencia, autonomía de las instituciones, descentralización administrativa, participación social, concertación y calidad. La ley en mención otorgó al Sistema General de Seguridad Social en Salud las características de la afiliación propendiendo porque todos los habitantes

instituciones, descentralización administrativa, participación social, concertación y calidad. La ley en mención otorgó al Sistema General de Seguridad Social en Salud las características de la afiliación propendiendo porque todos los habitantes en Colombia tengan afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, recibiendo un Plan Integral de protección en Salud, con atención preventiva, médico - quirúrgica y medicamentos esenciales, denominado

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD.

La afiliación de los usuarios está a cargo de las entidades promotoras de salud -EPS - y la administración de la prestación de los servicios a cargo de las Instituciones Prestadoras de Salud - IPS -. Las primeras recibirán por cada persona afiliada una UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIONUPC - , mientras que los afiliados al Sistema pueden elegir libremente la EPS y escoger las IPS yio los profesionales adscritos o con vinculación' laboral a la EPS, dentro de las opciones por ella ofrecidas. Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al Sistema en condiciones equitativas, se creó el Régimen Subsidiado de Salud para los más pobres y vulnerables, Régimen que se financiará con aportes fiscales de la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, el Fondo dç Solidaridad y Garantía y los recursos de los afiliados en la medida de su capacidad. El Fondo de Solidaridad y Garantía tiene por objeto garantizar lá compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad10 Expediente No 9216 del Sistema de Seguridad Social en Salud, cubriendo los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito. Las entidades territoriales, con cargo a los Fondos Seccionales y Locales de

Expediente No 9216 del Sistema de Seguridad Social en Salud, cubriendo los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito. Las entidades territoriales, con cargo a los Fondos Seccionales y Locales de Salud, cumplen de conformidad con lo señalado en la ley 60 de 1993, la financiación al subsidio a la demanda dispuesta. Deben celebrar convenios con las EPS para la administración de la prestación de los servicios de salud propios del Régimen Subsidiado, que se financiarán con cargo a los recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien sean recursos cedidos , participaciones o recursos propios, o con los recursos del Fondo d Solidaridad y Garantía, correspondiendo a los particulares dar aports acorde con su capacidad socio - económica. Participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, los aflliado al Sistema de Seguridad Social mediante régimen contributivo o mediante el régimen subsidiado. En este último caso se trata de las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto de la cotización y que son subsidiadas. Al Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenece entonces la población más pobre y vulnerable en las áreas rural y urbanas citando la ley 100 de 1993 como la de mayor importancia: madres durante el embarazo, parto y postparto y en período de lactancia, madres comunitarias, mujeres cabeza de familia niños menores de un año, menores en situación irregular, enfermos de Hansen, personas mayores de 65 años, discapacitados, campesinos, comunidades indígenas, trabajadores independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos ,periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas,

discapacitados, campesinos, comunidades indígenas, trabajadores independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos ,periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. El artículo 157 literal B de la ley 100 de 1993 trata de los VINCULADOS al Sistema ,figura que deberá desaparecer a partir del año 2000, cuando se espera que todos los colombianos estén vinculados al Sistema General de Seguridad Social como participantes del régimen contributivo o del régimen subsidiado. Mediante Decreto 1893 de agosto 3 de 1994 se reglamentaron los artículos 31 del Decreto Ley 1298 de 1994 y 19 de la ley 60 de 1993 sobre los Fondos de Salud de carácter Departamental, Distrital y Municipal. Se definieron los Fondos de Salud como una cuenta especial en el presupuesto de los departamentos, municipios y distritos, con unidad de caja al interior del mismo, sometido al las normas del régimen presupuestal y fiscal de la respectiva entidad territorial.11 Expediente No 9216 El objetivo se circunscribe a facilitar el eficiente y oportuno recaudo, asignación, contabilización, administración y control de los recursos para financiar la dirección y prestación de servicios de salud por parte de las entidades territoriales. La ordenación y administración del Fondo de Salud corresponde al Jefe de la respectiva entidad territorial, quien podrá delegar tal atribución al Director Seccional, Distrital o Municipal de Seguridad Social en Salud y quien debe preparar para la aprobación de la autoridad competente el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Fondo de salud, en coordinación con

Seccional, Distrital o Municipal de Seguridad Social en Salud y quien debe preparar para la aprobación de la autoridad competente el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Fondo de salud, en coordinación con las dependencias señaladas en la ley o en el reglamento. En el mismo Decreto Reglamentario 1893 sobre el origen de los recursos de los Fondos Seccionales de salud se establece: a). situado fiscal para salud asignado a la entidad territorial según el artículo 356 de la Constitución Política, la ley 60 de 1993 y las demás normas atinentes. b). rentas e impuestos establecidos en las normas constitucionales y legales con destinación para la salud: venta de licores, de cerveza y sifones, componente de registro y anotación, ganadores de loterías, premios no reclamados, venta de billetes de lotería, utilidades provenientes de la explotación del derecho de la respectiva lotería a realizar sorteos extraordinarios, regalías por la concesión del juego de apuestas permanentes, monopolio de licores, impuestos sobre formularios, recaudos y premios de concursos y apuestas. c). Demás partidas diferentes del Situado Fiscal apropiadas directamente para el Departamento en el presupuesto Nacional con destino a los programas de salud. d).Valor que se reciba por el rendimiento por inversiones financieras. e). Recursos por concepto de tasas o derechos. f). Recursos por concepto de tasas o derechos por la expedición de permisos, licencias, registros y certificaciones fijados por la Dirección Seccional de Salud. Sentado lo anterior, encuentra la Sala que los actos demandados fueron' expedidos en razón a las presuntas irregularidades observadas en el estudio12 Expediente No 9216

licencias, registros y certificaciones fijados por la Dirección Seccional de Salud. Sentado lo anterior, encuentra la Sala que los actos demandados fueron' expedidos en razón a las presuntas irregularidades observadas en el estudio12 Expediente No 9216 del movimiento presupuestal y estado de Caja de los Fondos Comunes. Especiales hasta noviembre 30 de 1995, encontrando que se había desconocido lo establecido en el artículo 214 de la ley 100 de 1993. Mediante visita administrativa al Departamento del Tolima, la Superintendencia Nacional de Salud encontró en relación con el Municipio de Honda las siguiente irregularidad: Revisados el Movimiento Presupuestal y Estado de Caja de los Fondos Comunes y Especiales del municipio de HondaTolima-, con corte a 30 de noviembre de 1995, se observa el incumplimiento del artículo 214 de la ley 100 de 1993, respecto de la financiación del régimen subsidiado con los recursos provenientes de los 15 puntos que como mínimo se debe destinar de las transferencias de inversión social para salud, de conformidad con la cuota fijada para el municipio por el CONPES Social o vigencia de 1995. Se solicitaron explicaciones al Municipio mediante auto DF-96-026, de fecha 22 de enero de 1996. Dentro de dicho pliego de cargos se pidió la aportación de copia del acto de aprobación del presupuesto y ejecución definitiva de ingresos y gastos de la vigencia fiscal de 1994; ejecución de las reservas de caja y apropiación constituidas en el año de 1994, de los ingresos y gastos del sector salud, coi corte a la última fecha disponible; presupuesto y ejecución definitiva de

vigencia fiscal de 1994; ejecución de las reservas de caja y apropiación constituidas en el año de 1994, de los ingresos y gastos del sector salud, coi corte a la última fecha disponible; presupuesto y ejecución definitiva de gastos de la vigencia fiscal de 1995, que distinga los ajustes previstos por el Acto Legislativo 1° de 1995; relación detallada de compromisos y pagos realizados por el Municipio en 1994 y 1995, con cargo a los 15 puntos de las transferencias de inversión social destinadas a salud para financiar el régimen subsidiado, indicando el concepto del gasto y el monto de cada unci, debidamente certificados por el Jefe de Presupuesto y el Tesorero o Pagador; relación detallada de compromisos y pagos realizados por el municipio en 1994 y 1995, con cargo a los recursos de las rifas menores y de los enviados por ECOSALUD, indicando concepto del gasto y monto de caja de cada uno, discriminando la fuente de financiación, debidamente certificados por el Jefe de Presupuesto y el Tesorero o Pagador; certificado del Tesoro sobre los recursos de salud disponibles a 31 de diciembre de 1994 y 1995, identificando el monto y la fuente de financiación; procedimiento de cálculo de los recursos provenientes de la Participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación incorporados en el presupuesto de ingresós del Municipio para 1994 y 1995. La Superintendencia Nacional de Salud en documento cuya copia ocupa el folio 127 del cuaderno principal, hace el resumen de la situación presupuestal del Municipio de Honda para el año de 1995, así:13 Expediente No 9216

La Superintendencia Nacional de Salud en documento cuya copia ocupa el folio 127 del cuaderno principal, hace el resumen de la situación presupuestal del Municipio de Honda para el año de 1995, así:13 Expediente No 9216 1°. Cuota Participación Ingresos Corrientes de la Nación Cuota Presupuesto Gobierno nacional Total PICN .344.745.000 Cuota incorporada presupuesto Ingresos -municipio 000.000.000 Diferencia 344.745.000 2°. Cuota Inversión Social - salud Según cuota Gobierno Nacional 86.186.250 Total presupuesto gastos salud 369.670.160 Diferencia 283.483.910 Según presupuesto municipio .000.00 Total presupuesto gastos -salud 000.00 Diferencia 000.00

30. Recursos para el Régimen Subsidiado

Programación según Gob

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