TA CUN - 9220-(11-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9220-(11-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
1 APORTES AL SENA - Base para liquidación / SALARIO. = Concepto
EPUBUCA DE COLOMIA
Relatoria
o-)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 1 . SECC ION CUARTA
NAMARCA
Tribir.al Adrnir.istrajivo 4e Cundinamarca
CNi cJ
pJanta Fe de Bogotá, D.C. Noviembre ore (1i) de mil novecientos noventa y tres (1993).
AG ISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 9220
ACTOR: DISTRIBUIDORA LEO Y COI1PAFIA LIMITADA
Actos NAC 1 ONALS 6 E N T E MCI A La Sociedad DISTRIBUIDORA LEO Y COMPAftIA LIMITADA, MIT. 60.450.097, por medio deapoderádo especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal los actos administrativos mediante los cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena le determinó oficialmente los aportes por la viyeñcía de 1990. Solicita que se hagan las siguientes declaraciones: "1. Es nula la resolución Nb. 000714 del 9 de abril d. 1992, expedida por el seor. Director de la REGIONAL. BOGOTACUNDINAMARCA del SERVICIO NACIONAL, DE APRENDIZAJE "SENA", mediante la cual se ordenó a DISTRIBUIDORA LEO Y COMPAIA LIMITADA el pago de la suma de $43.341, por concepto de los apor Les -ausados a favor de dicha entidad por la vigencia de
DE APRENDIZAJE "SENA", mediante la cual se ordenó a DISTRIBUIDORA LEO Y COMPAIA LIMITADA el pago de la suma de $43.341, por concepto de los apor Les -ausados a favor de dicha entidad por la vigencia de 1990.
2. Es nula la resolución No. O01958 del 14 de agosto de 1952, expedida por el seor Dirctor de 1
REGIONAL BOGOTACUNDINAMARCA del SERVICIO NACIONAL: OC APRENDIZAJE "SENA", en virtud de la cual se confirmó en todas sus parles la resolución a que alude el numeral anterior-. 3.'A itu10 de, restablecimiento lesionados ciáraseEXPEDIENTE No. 9220 que la sociedad DISTRIBUIDORA LEO Y COMPAÍIA LTDA., no está obligada a cancelar al SENA el valor de los aportes liquidados mediante las resoluciones acusadas" (t1. 2 c.p. ) -
H E C H 0 8
Los narra el libeiist en -la demanda (ti. $ a 4) y pueden resumir-se El 11 de -febrero de 1991 el Sena produjo la preliquidación de aportes No. 4049 a cargo de la sociedád e indica las bases. Lii el formato la funcinaria d1 Sena clejó de su puño y letra la siguiente constancia dentro de las "Observacíones "Datos tomados de la Declaración de Renta y certificación deContador Público, anexa'. Notas Los pagos efectuados por la Empresa en las tres vigencias corno servitio personales, que aparecen en el renglón 21 de la D. de Renta, corresponden a los mensajeros
Público, anexa'. Notas Los pagos efectuados por la Empresa en las tres vigencias corno servitio personales, que aparecen en el renglón 21 de la D. de Renta, corresponden a los mensajeros que distribuyen las revistas, segun ma 1estauri del Dr Alfonso Arias Carrillo, representante 1gal" (11. 3). En 1 renglón do observaciones se advierte que si compaPia n está de acuerdo conla liquidación se pueden hacer las observaciones escrita ante la Jefatura de aportes, adjuntando las pruebas de caso. El 25 de febrero dé 1992 el gerente de la empresa objetó la preliquidación y agregó que las, bases tomaclas con el rubroEXPEDIENTE No 9220 3 'Servicios' iur.dicamente no correpunde a la prestación de ervicjos con base en contratos de trabajo y que e incluyeron ilegalmente gastos como relaciones públicas y representación, mantenimiento de vehí-culos, gastos bancrios y otros que conf iyura n costos y cieducciori. Mediante cricio 421-2.09 de abril 6 de 192 observó que los pagos por concepto de servicios son base dL aportes por corresponder al salario ancrado a 1 b5,mensajeros que distribuyen ].as revistas, que son pagos generados en una relación laboral y se admite la eistencia de un error, en la liquidación. El 10 de marzo de 1992, se profirió la quidación de.. aportes No. 4-036, aPÇo 1990, cuyos valores discrimina el demandante. Mediante resolución No 000716 de 9 de abril de 1992 se ordenó
No. 4-036, aPÇo 1990, cuyos valores discrimina el demandante. Mediante resolución No 000716 de 9 de abril de 1992 se ordenó la empresa el pago de ' $633.341 por concepto' de aport.es por la vigencia anotada, acto contra el cual la compaia interpuso el recurso de reposiçión, decidido desfavorabi emente ci 14 de agosto de 1992 (Re. No. 00198>. El acto administrativo impugnado fue expedido cora violación de las normas de derecho, por , funcionario incompetente y con falsa motivación.
NORMAS VICLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC IONEXPEDIENTE No. 922
El accionante invoca comc vio1da5 las a i quieritet disposiciones: -Articulo 83, Constitución Nacional ,-Artículos 7, .1.0, 12, y 17, Ley 21 de 1982. 'ArLicu1os 2 -,1 23, 34, 127 y 132, Código Sustantivo del Trabajo. -Articu1os 20, 21 ' 22, Código de Comercio0 .--Articultiz 2053 a 2069, Código Civil. -Artículo 14, Ley 50 de 190. -Articulos 49, 50 84, 57y 267, Código Cohtenci0o Administratívc. Artículos 1749 175 y 195, Código de Procedimiento Civil. A continuación desarrolla el correspondiente cQncepto de violación (fi. 4 a O). PARTE flEMANDADA El Servicio Nacional de Aprehdizaje Sena se hace prusente en
A continuación desarrolla el correspondiente cQncepto de violación (fi. 4 a O). PARTE flEMANDADA El Servicio Nacional de Aprehdizaje Sena se hace prusente en el proceso y al contestar. la demanda (fi. 42 a 46) se opone a las pretensiones porqie de acuerdo con el numeral 4 del articulo 7 de la ley 21 de 1982 deben efectuar aportes al Sena los empleadores que ocupen uno o ms trabajadores permanentes, con base en la n(5mina mensual ( 9 .b. ) , concepto éste que ac1aa el articulo 17 ib.; afirma que en esta nómina mensual se toman como base todo los payos sin distingo de la temoaralidad d1 trabajador (incluso del accidental, ocasionalEXPEDIENTE No. 9220 .. o transitorio) señalado como tal en la ley laboral y ade: "Confunde y hace extensivo el demandante s el requisitó determinante de la obligación legal para pagar aportes al SENA, (Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores perman tos (sic:), con los elementos sobre los cuales se hace su liquidación (nómina mensual) . Así, la afirmación hecha por el actor 1 a folio 3 de la demanda, numeral 3, que argumenta la:falsa motivación, de que las personas que distribuían las revirtaz no fueron incluidas en la nómina mensual de salarios de la empresa porque no tenían el carter de trabajadores permanentes, queda,, sin fundamento legal". (fI. 44 ). La parte opositora se refiere a los artículos 127, 120 y 129 del C.S.T. y explica ,que la empresa no ha demostrado en vía
queda,, sin fundamento legal". (fI. 44 ). La parte opositora se refiere a los artículos 127, 120 y 129 del C.S.T. y explica ,que la empresa no ha demostrado en vía gubernativa el hecho de que se hubieran incluid ..pagos a personas que no ter,iari el carácter de trabajadores permanentes sirio por contrato . de obraComercial; concluye que si el funcionaric, de aportes encuentra un elemento constitutivo de salario no incluido en la nómina, debe tomrlo como tal e incluirlo como base de aportes y corresponde al afectado le carga de la prueba para demostrar lo contrario. En al alegato de conclusión (fi. 91 a 9) la -parte demandada, además de. reiterarla anterior argumentación manifiesta que el demandan te expresa Simpleía af i rmacicuies sin respaldo probatorio, rio ha demostrado la calidad del vinculo de los presuntos trabaJadres con la firma COINDUCOL LTDA., ni les sumas pagadas a ellos; discurre acerca de la rit,uraleza Jurídica de la prueba y se refiere a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. y a jurisprudencia sobre elEXPEDIENTE No 9220 6 párticular para considerar que no ha desvirtuado la presunción de lq1xdad de la actuación demandada y concluye "9 Es curioso el concepo que tiene el demandante de la incompetencia con ci cual fundamenta la de.nanda ya que para nada tiene en cuenta, que asta depende al cao del íuncinario que haga la liquidación de aportee y de las facultades legales o normativas qüe tenga para hacerlo, ya sea dentro
de.nanda ya que para nada tiene en cuenta, que asta depende al cao del íuncinario que haga la liquidación de aportee y de las facultades legales o normativas qüe tenga para hacerlo, ya sea dentro de sus funciones asignadas legalmente o pordelegación,, or delegación, sino que la refiere a los procedimientos y conreptoe base de liquidación, loe cuales considero suficientemente nalizados a lo largo de este escrito" Ui 94 ) - MINISTERIO PUBLICO Teniendo en cuenta lo previsto en el articulo 56 del decreto 2651 de 1991 e dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede ,a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Ge refiere el demandante a los articules 7 y 17 de la ley 21. de 1982 para deducir que los aportes al Sena deben ser, pagados por los patronos quetengan trabajadores permanentes vinculados por, contrato de trabajo (arte 22 C.S..T.) y queEXPEDIENTE No. 9220 reciban salario (art1 23 ib, ) ; no s liqLidan entonces por la remuneración que reciben trabaj ¿adores aridntale ocasionales o trancitorio, ni. por la que se ca"cela porcontrato or contrato de obra, civil o comercial (art. 203 a 2069 C.C., 20, 21 Y 22 C. Co. y 34 Num. lo. C.S.T.) y agrega que los
contrato or contrato de obra, civil o comercial (art. 203 a 2069 C.C., 20, 21 Y 22 C. Co. y 34 Num. lo. C.S.T.) y agrega que los aportes liquidan çc.n base en la nómina mensual o sea la relación docurnen(ada de lo trabajadores permanentos que perciben salarios. - Estima el acc:ionante que la motiyacón de los actos ac:uados eS falsa porque la liquidación se hizo sobre pagos a tratiadores no permanentes vinculados por contrato de obra comercial o sea contratistas independientes (num. lo, art. 30 C.S. T ) porque no se ac:reditó por el Sena que los distribuidores de revistas tenían el carácter de trahajadore' dependientes o subsidiarios, con contrato de trab&jç,, razón por la cual no estaban incluidas en la nómkna ues en ella no figuran lo5n pacios que no constituyen salario porque no existe confesión del representante legal como se a ya que la anotación manuscrita es de la funcionaria del Sena y el gerente sólo firmó sin confesión expresa (num. 4 art. 19 C.P..C.) y luego obi ca, tó porque no está acreditado que los distribuidores de rvistas reciban salario can las taracteristicas de hab.rtualidad y periodicidad por la afirmación .inexacta en la resolución 190 sobre que los pagos se generan en una relación laboal por la modalidad do unidad de tiempo, obra, tarea o destajo (art. 135 C.S.T. ) ya que no son trabajadores con contrato de trabajo y finalmente porqueEXPEDIENTE No 9220 8
se generan en una relación laboal por la modalidad do unidad de tiempo, obra, tarea o destajo (art. 135 C.S.T. ) ya que no son trabajadores con contrato de trabajo y finalmente porqueEXPEDIENTE No 9220 8 el Sena ni demostró que lbs pagos correspondian a trabajadores asi vinculados y en virtud del principio de buena fe (art. 83
C. N.) debe admitirse como cierta en ausencia de prueba en contrario que estos pagos no constituyen salario que causen aportes para el Sena.
Considera el libelista que el funcionario liquidador carec:.La de Lcfflpetenc.1a porque los aportes 5010 pueden establecerse a través de la nómina mensual de salarios (art. 17 ley 21182) y no "abre pagos que no se registran en jella sino en otros documentos (declaración de renta y anexos) y corcluye "Finalmente, debo observar que -los actos que con t.i ene. n la preliquidación y la liquidación de aportes, Nos. 4-049 dó. febrero 11 y 4-086 de marzo tO de 1992, son actos de trámite, que no deciden el fondo del asunto, al tenor de los artículos 49 y,50 del C.C.A. Los verdaderos actos definitivos scn aquellos cuya nulidad se solicita; estos actos. están amparados por la presunción de legalidad, no así los actos de trámite, primeramente mencionadas. Hago esta digresión, para afirmar que ningún valor probatorio tienen estos actos frente a la sociedad demandante, en relación can los hechos que se dicen estar demostrados y etablectdos, en cuanto a
así los actos de trámite, primeramente mencionadas. Hago esta digresión, para afirmar que ningún valor probatorio tienen estos actos frente a la sociedad demandante, en relación can los hechos que se dicen estar demostrados y etablectdos, en cuanto a bases para liquidar los aportes, esto es, los valores paadqs a personas que no tenían contrato de trabajo, con la demr,dante, sino un contrato de obra. Por consiguiente se aclara que la situación alegada por al Sena, no se puede acreditar can la sola prel iquidación y liquidación sino conla pruoba idónea que acredite fehacientement que las pe sunas que repartían las revistas tenían un víflculo contractual subordinado, o sea, a través de un contratode trabajo". (f I. 8 ). La Sala advierte que en la preliquidación de fdbrero 11 de 1992 (No. 4-049) se toman romo ha del aporte sueldas por $9$8.059 y pagas por unidad de tiempo, por obra o a destajo yEXPEDIENTE No. 9220 9 tarea Servicios" $14035.000 y en las observacionesse lee: "Datos tomados de la Declaración de renta y certificación de Contador Públicos anexa. Nota: Los pagos efectuados por la empresa en las tres vigencias tomo servicios personales, que aparecen en l renglón 21 de la, D. de Rentas corresponden a loe mensajeros que distribuyen las revistas según manifestación del Dr. Alfonso Arias Carrillo representante legal". (fi. 40 c.p.). Objetada la prellquidaciónr or el representante legal por calificar como servicios los costos y deducciones denunciados
mensajeros que distribuyen las revistas según manifestación del Dr. Alfonso Arias Carrillo representante legal". (fi. 40 c.p.). Objetada la prellquidaciónr or el representante legal por calificar como servicios los costos y deducciones denunciados en la declaración de renta y porque los trabaJado'zs son ocasionales distribuidores de revistas, el Sena corrige la Vire l ¡quid ación aumentando la partida por servicios personales a $30.709.000 y oñ el oficio de respuesta arguye: 'ii. Los pagos efectuados por la Compaia por concepto de servicios, son base de aporte porcorresponder, r corresponder al salario cancelado a los mensajeros que distribuyen las revistaq, tal coo.n lo afirmó usted pereonalente y quedo plasmado en l observaciones de la liquidación .4-049.
2. Los citados:valores, son considerados como pagos generados en una relación de carácter laboral por la modalidad de unidad dé tiempo, obra tarea o destajo.
3. Efectivamente, existe un error en las cifras correspondientes a dicho concepto ya que r4e tomó como base la partida regietrada en la cortif.tcacion del Cont4dor como "otras deducciones" siendo que aparecen frente al concepto SERVICIOS". (fi. 56 c.p..).
Al decidir el recurso de reposición la administración argumenta' ton fundamento en la ley 21 de 1982 que la nómina do salarios correepondea todos los elementos integrantes delde abril de 1992; se alude Servicio a concepto de la Sala de Consulta y Civil del Consejo de Estado (&XIÍ-67) se analizan EXPEDIENTE No. 9220 10
salarios correepondea todos los elementos integrantes delde abril de 1992; se alude Servicio a concepto de la Sala de Consulta y Civil del Consejo de Estado (&XIÍ-67) se analizan EXPEDIENTE No. 9220 10 salario (art. 127 C.S.T.) es decir no solo la remuneración fija u ordinaria sino todo lo que implique retribución do servicios cualquiera que sea su forma o denominación, como en el presente caso, que los pagos correspondientes a serviJcs son base para liquidar pues fueron cancelados a mensJeros de la empresa y que como con fsián manifestada por el representante legal se hace referencia a que los pagos son salarios, en la prelíquidaciói y én la objeción radicada el 6 los factores -esencialøs del salario.. se dice que la habitualidad se •presénta por l misma naturaleza de la empresa que requiere los servicios personales y permanentes de sus empleados, que se retribuye al trabajador por sus scrvicios quien se beneficia del pago, por todo lo cual el aporte determinado es procedente. Para resolver la Sala observa que segón lo dispuesto en el
artículo .17 de la ley 21 de 1982 ci concepto de nómina mensual no se refiere ec1usivamente a los trabajadorecs permanentes corno 'e>tpresa el demandante sino 'a todopago que por su naturaleza constituya salario a la luz de lo dispuesto en el articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, elemento esencial del contrato de trabajo (art. 23 ib.), por lo cual el carácter de permanente o transitorio del empleado no es elemento esencial en la determinación del concepto "Balario',
articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, elemento esencial del contrato de trabajo (art. 23 ib.), por lo cual el carácter de permanente o transitorio del empleado no es elemento esencial en la determinación del concepto "Balario', como sL lo es la etitencia del contrato de trabajo.'vtadó, par4.' la ea q • cci c. oça 1
EXED1DTE tL 92O.
En . r1ac.ór, ccr La faja cóntnida en 1c acto; ella tifi 'o deduce dé> is oya1 aninitrctn, que en que en lgunas d el 1"S e dé una interprtacián +óne frente a cieta normas que iza. En el hecho çj Uquidción d aprrte -& re1ice con rpeto a i totalidad de pag dcc tud(3s personas no , vitict..tladiás por dn trato d trabi o según af i ;ati 1 ntr ndrf-nto 4. Ig41 en ha pt C.Qntrarlo dotrciÓr que 00 ha gubernativa ni ante ct jur.i;dicciÓn Dad 1a c1icitud de ihf.rnación il Jo lzk Divi.ión dç t.orte •ta r ?Al Ir ibuniAl cjcJ.cip 421 3?79 de julio 170 de 199 er li , cual Y-íio lee 'a) La prueba towad para la 1aboacióri c' las 1iqtdarion€..
núm 4-035 y y poterorme 1ø
a c tOS n Ck iflor.o
'a) La prueba towad para la 1aboacióri c' las 1iqtdarion€..
núm 4-035 y y poterorme 1ø
a c tOS n Ck iflor.o 00 -716 y 00717 del 9 de abril de, 1992 fueron y rey trdo en lo ía ane o rJ 1 dec1ar.tcui de - renta ' y iibrs de tntab,i1idad de b) Lo. valores tomados' •ccn pçjo a •1 un%aJro; que dIt ibuvcrn las criside an alr 'uflporque, eit'una•e1c1ón de. rcter cuotractual el dualetaó pronas deben cumplir cn el objeto %ocial de la empresa que es la di3tri.bucián er,&.ga ,' atención de lu sucriptnei revtta, a su o hay k_ma. Sua1riai por - c& servicio. •",Prestad¡.->'. Por. lo tantoeste factor se toifia para la 1 iquidación de los aporte 1 Subsidiø Familiar y SENA de acerdo a Jo etpulado cn el artículo 17 Je la le,' 21 Je, 162 ci La e1ab ación de 1 iqudar iones de aportas tornaron coffln ya Se dijo eh el punto nt€.mpLadc,.EXPEDIENTE No. 9220 12 declaraciones de renta y Ubros de contabi] idad y que fueron 'pagados cómo retribución a un servicio prestado, pues se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, en caso contrario deberá probarse". (f l. 8 ).
que fueron 'pagados cómo retribución a un servicio prestado, pues se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, en caso contrario deberá probarse". (f l. 8 ). Del anexo que obra a folios 49 6 del expediente, la deuminación de "Servicios" que implica una remuneración bien puede conducir a la aplicación del articulo 24 del C.ST., que es el fundamento de la actuación del Sena, zítuación que fácilmente puede sáer desvirtuada a través de los medios probatorios que prevé r,uestroordenamieni.o jurid,tc Que el Sena no haya acreditado el carácter de trabajadores dependientes con contrato de trabajo y que loe, disribuidores de revistas np figuranen nómin,no es óbice para que hirLer'a uso de una presunción establecida en la ley, sin que por ello pueda entender que incurrió en falsa motivación; es cierto que no se deben incluir en nómina mensual de salarios pagos que no constituyan salario pero no debo olvidarse que el concepto de "nómiha mensual de salarios" segtn lo previsto en el artículo 17 de la ley 21 de 1962 is un concepto jurídico y no meramente material, que tiene por finalidad incluir en los aportes la totalidad de 1los payos salariales, además de los allí mencionados e<presamente; lo esencial es entonces probar la naturaleza de la relación que da lugar al pago por servicios para devirtuar ja presunción de que la misma está amparada por un contrato de trabajo Para la Sala no ekiste la confesión que pretnde 1aEXPEDIENTE No.. 9220 administración por cuanto el representante legal de la empr'es
servicios para devirtuar ja presunción de que la misma está amparada por un contrato de trabajo Para la Sala no ekiste la confesión que pretnde 1aEXPEDIENTE No.. 9220 administración por cuanto el representante legal de la empr'es tuvo la oportunidad y lo hizo de objetar la prel:iquidación de la cual hace parte integrante la observación allí anoi:ada que de otro lado no implica la aceptación de la existencia de un contrato de trabajo con el cor.siguien te pago de unlar'iu como tampocc, ocurre en el escrito de ohjeciones Sin embargo, esta apreciación equivocada sobre U#1,1 4upuesta confesión no puede consi.der'arse como falsa motivación que conduc::a a la nulidad impetrada.
Si bien no et ac.: red i tad o el carácter salarial de la remuneración de los distribuidores de revistas tampoco lo est que el contrato con base en, ci cual desarrollaron su trabajo tenga Carácter diferente al laboral por' cuanto' como se ha insistido pende sobre 411 la anotada presunción contra la cual no se ha probadb, pues no basta la sola afirmación de que los beneficiarios de los pacjnt rio tienen el rcter' do trabajadores con contrai:. de trabajo.
La Sala estima que la actuación tuvo en cuenta las pruebas al legadas al proceso ' pues el mismo se adelantó con funclamento en los anexos de las declaraciones de renta y 1 ibras de conabiuidad de los aos 1988, 1.989 y 1990, sin que la sociedad hubiese desplegado actividad probatoria para utentar que la vinculación tenía como base contratos civiles o comerciales. De otro lado, la actuación demandada se
conabiuidad de los aos 1988, 1.989 y 1990, sin que la sociedad hubiese desplegado actividad probatoria para utentar que la vinculación tenía como base contratos civiles o comerciales. De otro lado, la actuación demandada se adelantó en cumplimiento de un deber legal do volar por el recaudo de 1os aportes de 1a entidad por 1o cua' 1asEXPEDIENTE No. 9220 14 afirmaciones de la empresa debieron respaldarse con pruebas que demostraran el tipo de relación con lc distribuidores de revistas. Tampoco la iricompentencia del funcionario liquidador ha sido demostrada no solo porque se fundamenta en aspectos procedímentales que no afectan la competencia por razón d9 la función desempeñada sino también porque como ya se explicó ci concepto de "nómina rne,isual dé salarlos" que define la ley 21
de 1952 es jurídico ; yno meramente material con la finalidad específica que la misma norma le asigna. Ante la ausencia de pruebas que logren desvirtuar, la actuación surtida en sede gubernativa, la Sala considera que la presunción de legalidad de los a:ts acusado permanece incólume y en consecuencia habrá de mannerse. No prospera el cargo. En mérito de lo c<puesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FA L LA lo.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. - NO SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN CAUSADAS.EXPEDIENTE No. 9220 15
FA L LA lo.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. - NO SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN CAUSADAS.EXPEDIENTE No. 9220 15
En firme esta providencia, archívese el expediente.
COP IESE, NOr IFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 41