TA CUN - 9221-(23-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9221-(23-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
OBLIGACIONES FISCALES - Garantía de pago / SEGURO DE CUMPLIMIENTO / ACUERDO DE PAGO (E)
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION CUARTA 1.~l>antit Fé de Bogotá D.t... , tictubre vein litres (23) de mt 1 novecien tos noventa y cinco k 1 . 1995) --
CA r5s COLOMBIA
Magistrado Ponentes
DR. JORGE ENRIQUE MARO(JEZ PUENTES Rdatora
Proceso No. 9'221 Actos Nacionales
Demandante: SEGUROS ALFA S.A.
TrbL'nI AdrnnistraivO
4. Cundinamarca El seor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita alT ribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: ',Que de conformidad con el Art. 85 del Código Contencioso Administrativo decrete la nulidad de los actos acusados, contenidos en las Resoluciones 00011 del 2 de octubre de 1992 y 00019 dei 9 de noviembre del mismo agio, ambas proferidas por la Unidad Administrativa Especial de impuestos NacionalesGrandes Contribuyentes División de Cobranzas de Santafé de Bogotá, los cuales declaran sin vigencia el plazo concedido a la FABRICA NACIONAL DE PINTURAS S.A. para el pago de las deudas fiscales a su cargo, en resolución 0003 del 29 de abril de 1992, emanada de la misma dependencia, exigiendo el pago a la saciedad SEGUROS ALFA S.A. de la garantía constituida.
para el pago de las deudas fiscales a su cargo, en resolución 0003 del 29 de abril de 1992, emanada de la misma dependencia, exigiendo el pago a la saciedad SEGUROS ALFA S.A. de la garantía constituida. "En consecuencia deberá disponerse el restablecimiento del derecho en favor de la sociedad demandante, determinando que no le es exigible Ja efectividad de la póliza de seguro de cumplimiento descrita en el ordinal .3.1 de esta demanda, expedida para los fines mencionados" . Relaciona en SU libelo los siguientes hechos: "3.1 SEGUROS ALFA S.A. expidió el 2 de agosto de 199,1 la póliza de seguro de cumplimiento No. 01-02-112642-02, en la que figura como Asegurado: LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO ADIIINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES; Afianzado: FABRICA NACIONAL DE PINTURAS S.A., cuyo objeto era garantizar el paga de las obligaciones fiscales a cargo de la sociedad afianzada, por concepto de impuestos al valor agregado (IVA), retención en la fuente, renta e intereses de financiación del plazo concedido. 3.2 Mediante resolución No. 00003 del 29 de abril de 1992, la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales - Grandes Contribuyentes, otorgó a la FABRICA NACIONAL DE PINTURAS S.A. plazos para el pago de impuestas solicitado por la misma contribuyente y aprobó la garantía limitándola a laEXPEDIENTE No. 9221 2 cantidad de $768.478.53.
pago de impuestas solicitado por la misma contribuyente y aprobó la garantía limitándola a laEXPEDIENTE No. 9221 2 cantidad de $768.478.53. El 3 de septiembre de 1992 LA FABRICA NACIONAL DE PINTURAS S.A. celebró con sus acreedores, incluyendo el acreedor fiscal, un "Acuerdo Privado de Pagos" dentro del cual aceptó una nueva forma de pago, pactada en la cláusula décimas en los siguientes términos: '"Las obligaciones pagarán así: 1.-
OBLIGACIONES FISCALES: fiscales por la suma de cancelarán en los términos acuerdo de pagos celebrado Impuestos Nacionales y contenido en la Resolución No. 00003 del 29 de abril de 1992, sin perjuicio de las modificaciones o nuevos acuerdos que se celebren, ya sea en la Dirección de Impuestos Nacionales o con sus eventuales sobroqatorios. "Los términos del mencionado acuerdo implican que dentro de un plazo de 18 meses que vence en el mes de octubre de 1993 se paguen las sumas adeudadas por concepto de impuestos sobre las ventas y retención en la fuente. "Las demás obligaciones con el fisco incluido el pago de los servicios públicos básicos se cancelaran dentro de los plazos y condiciones concedidos para su pago". "3.4 En el mismo acuerdo suscrito por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales y la Fábrica Nacional de Pinturas S.M. con sus acreedores los intervirtientes incluido el acreedor fiscal, se comprometieron a participar en el
Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales y la Fábrica Nacional de Pinturas S.M. con sus acreedores los intervirtientes incluido el acreedor fiscal, se comprometieron a participar en el trámite concordatario en el supuesto de que se ratificara la convocatoria de Concordato Preventivo Obligatorio, tal como consta en la Cláusula Vigecima Segunda en loe siguientes términos: ""En el evento de quedar ejecutoriada la providencia de convocatoria de Concordato Preventivo Obligatorio del deudor y sus acreedores, los signatarios del presente documento aceptan de manera expresa e irrevocable que el acuerdo constituya promesa de acuero concordatario". "3.5 La Administración de Impuestos Nacionales participó de este acuerdo y lo aceptó a través del jefe de la División de Cobranzas - Grandes Contribuyentes quien lo firmó. Según el texto de la aceptación del acuerdo de acreedores por parte de la jefatura de la División de Cobranzas se establece el siguiente régimen para el pago de las obligaciones fiscales: objeto de EL ACUERDO se Las obligaciones $78.478. 36,00 se establecidos en el con la Dirección de - Las contempladas en la Resolución 0003 de 1992, en elEXPEDIENTE No. 9221 "3.6 plazo concedido en la cláusula décima y, Las demás, en un termino de dos (2) meses, contados a partir dei 3 de septiembre de 1992, según plazo concedido expresamente por la misma funcionaria al suscribir ci documento contentivo del acuerdo. Por auto No, 211-1596 del 27 de agosto de 1992,
partir dei 3 de septiembre de 1992, según plazo concedido expresamente por la misma funcionaria al suscribir ci documento contentivo del acuerdo. Por auto No, 211-1596 del 27 de agosto de 1992, confirmado mediante el No. 211-1817 del 18 de septiembre de la misma anualidad, la Superintendencia de Sociedades convocó al Concordato de la FABRICA NACIONAL DE PINTURAS S.A. con lo cual se realizó la condición suspensiva de que pendiera la promesa referida en el numeral 3.4. Por esta razón no fue posible que el acuerdo extraconcordatario tuviere total cumplimiento ya que La convocación de concordato al quedar en firme produjo la entrada en operación de la cláusula vigésima segunda que automáticamente transformó el acuerdo en promesa de concordato. "3.7 Mediante Resolución No. 11 del 2 de octubre de 1992, la entidad asegurada resolvió declarar sin vigencia el plazo concedida a la FABRICA NACIONAL DE PINTURAS S.A. según Resolución No. 00003 de 1992, imponiendo el pago de las obligaciones insolutas pactadas en el mismo acto administrativo y exigiendo a SEGUROS ALFA S.A. el cumplimiento de la póliza suscrita a favor de la NAC ION. "3.8 Mi representada interpuso en la oportunidad legal el recurso de reposición contra la citada resolución mediante escrito presentado ci 19 de octubre de 1992. "3.9 El recurso de reposición se fallé a través de la Resolución 00019 de noviembre 9 de 1992 de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de impuestos
mediante escrito presentado ci 19 de octubre de 1992. "3.9 El recurso de reposición se fallé a través de la Resolución 00019 de noviembre 9 de 1992 de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de impuestos Nacionales, Administración de Grandes Contribuyentes da Santafé de Bogotá. "Esta resolución se notificó personalmente al representante legal de Seguros Alfa S.A., quedando así agotada la vía gubernativa". Como disposiciones violadas cita los articulas 1602, 1687, 1690, 1693 y 1708 del Código Civil; 89 de la Ley 153 de 1.887; 864 y 1060 del Código de Comercio; 29, 228 y 333 de la Constitución Nacional; 82 y 35 del C.C.A.; 7 del Código de Procedimiento Civil; 827 y 845 del Estatuto Tributario y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. La S&ora Agente del Ministerio Publico, Procuradora Sexta ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptúaEXPEDIENTE No.. 9221 4 adversamente a las pretensiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las iguiertes a CONSIDERACIONES Decide en primer - lugar la Sala la excepción de IneptaDemanda propuesta por la apoderada Judicial de la entidad demanda La sustenta así: "Igualmente al no acompaarse el respectivo comprobante de consignación que ordena el articulo 140 del. Código Contencioso Administrativo me permito solicitarle al Honorable Magistrado se declare la
demanda La sustenta así: "Igualmente al no acompaarse el respectivo comprobante de consignación que ordena el articulo 140 del. Código Contencioso Administrativo me permito solicitarle al Honorable Magistrado se declare la excepción de inepta demanda, por cuanto al contrarío sensu de lo indicado por el apoderado no se esta discutiendo un mayor impuesto pero si la Sociedad demandante esta actuando como garante de la Sociedad Fábrica de Pinturas lo hace responsable solidario. " pesar de indicar el apoderado "que la caución no es necesaria por cuanto el aumento se refiere precisamente a una garantía, de manera que no seria muy lógico que se exija una caución sobre otra qarantia" El Estatuto Tributario en su articulo 867 establece la caución para demandar en materia de impuesto sobre las ventas, sin hacer ninguna distinción si el titulo es una garantía o no, razón por la cual se da la inepta demanda'. (fol. 64 expediente), Observa la Sala El apoderado de la demandante ofreció prestar caución para garantizar la efectividad de la garantía materia del juicio, pero el Despacho Sustanc:iador no la decretó dando aplicación a lo dispuesto por el articulo 140 del C.C.A. que dipone la caución a satisfacción del ponente. La parte demandada tuvo oportunidad de impugnar el auto acrnisor:io de la demanda y no lo hizo. No puede en tal caso atribuirse la omisión de la cauación a vicio alguno de la demanda que la haga inepta como lo pretende la paree opositora..EXPEDIENTE No. 9221 5 No prospera la excepción.
atribuirse la omisión de la cauación a vicio alguno de la demanda que la haga inepta como lo pretende la paree opositora..EXPEDIENTE No. 9221 5 No prospera la excepción. CUESTION DE FONDO Se contrae la Iit,s a determinar la legalidad de la actuación administrativa que declaró sin vigencia el plazo concedido a la Fábrica Nacional de Pinturas S.A.en la Resolución No. 0003 del 29 de abril de 1.992 (fois. 21 a 24 exp.) y exigió al garante, Seguros Alfa S.A., el cumplimiento de la póliza suscrita a favor de la Nación, con la cual se garantizó el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en la mencionada Resolución. llega la demandante que se violaron Los artículos 137, 190 y 1693 del Código Civil, pues con la suscripción porparte or parte de la Administración de Impuestos Nacionales del acuerdo de pago celebrado con la Fabrica Nacional de Pinturas S.A. y los demos acreedores fols. 26 a 42 exp.) el 3 de septiembre de 1.992, se modificó el convenio contenido en la Resolución No. 0003 de 1.992, con lo cual se configuró la novación consagrada en las normas citadas. Manifiesta que los actos acusados desconocen la obligatoriedad de la promesa del contrato contenido en el acuerdo privado de pago y el principio de autonomía de la voluntad de las partes que intervinieron en el mismo. Considera que las oficinas de impuestos no dieron oportunidad al garante de expresar su posicion en relación con el objeto de los actos acusados, lo que conlleva la violación
voluntad de las partes que intervinieron en el mismo. Considera que las oficinas de impuestos no dieron oportunidad al garante de expresar su posicion en relación con el objeto de los actos acusados, lo que conlleva la violación del artículo 29 de la C.N. For último sostiene que la Administración desconoció el contenido de los artículos 827 y 845 del Estatuto Tributario, conforme a los cuales la Administración de Impuestos Nacionales con posterioridad a la convocatoria del concordato preventivoEXPEDIENTE No. 9221 obligatorio de la Fabrica Nacional de Pinturas S.A. no estaba legitimada para tomar las decisiones contenidas en los actos usados, pues solamente podía constituirse como parte en el proceso concordatario. PARTE OPOSITORA La apoderada judicial de la entidad demandada manifiesta que la actuación administrativa se ajustó a derecho pues de conformidad con el artículo %314 del Estatuto Tributario cuando el beneficiario concediere una facilidad de pago y dejare de pagar una cuota, o incumpliere cualquier otra obligación surgida con posterioridad, la Administración podrá dejar sin efecto la facilidad y ordenar hacer efectiva la garantía, tal como sucedió en ci presenta caso. MINISTERIO PUBLICO La scora Procuradora Sexta ante esta Corporación, en su vista de fondo manifiesta • la actuación de la Administración debe mantenerse por cuanto al incumplirse por parte de la Sociedad Fabrica Nacional de Pinturas S.A. los compromisos adquiridos de cancelar las cuotas mensuales pactadas en las facilidades de pago otorgadas por la Administración Especial de impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, ésta podía dejar sin efecto las facilidades concedidas y hacer efectiva la póliza
adquiridos de cancelar las cuotas mensuales pactadas en las facilidades de pago otorgadas por la Administración Especial de impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, ésta podía dejar sin efecto las facilidades concedidas y hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento No. 01-02'112642-02 de Seguros Alfa S.A. hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, dando aplicación a lo establecido en el articulo 814-3 del Estatuto Tributario, porque el objeto de dicha poliza era garantizar el pago de las obligaciones fiscales a cargo de la Sociedad afianzada, por concepto de irnpue;tos al valor agregado (IVA), retención en la fuente e intereses de financiación del plazo concedido. Como la deudora no acreditó el pago de las cuotas 2o., 30.., 4o. y so.. que vencían el 20 de junio, 20 de julio, 20 de agosto y 20 de septiembre de 1.992 respectivamente, era procedente dar aplicación a la norma citada, tal como lo ordenó la Administración en la Resolución No. 11 del 2 de octubre de (fol. 17 expediente).
CONSIDERACIONES DE LA SECCIONEXPEDIENTE No. 9221 7
Al incumplimiento por" parte de la asegurada, que causo la efectividad de la garantía, tuvo Jugar por el no pago de las cuotas .to. 3o. 4o, y 50. que vencían ci 20 de junio, 20 de julio de agosto y 20 de septiembre de 1.992, respectivamente, hecho que no aparece desvirtuado por parte alguna en el expediente y cuyas consecuencias jurídicas surgidas
julio de agosto y 20 de septiembre de 1.992, respectivamente, hecho que no aparece desvirtuado por parte alguna en el expediente y cuyas consecuencias jurídicas surgidas a favor de la iidministración, previstas en la Resolución No. 0003 de abril 29 de 1.992 que otorgó a la Fabrica Nacional de Pinturas S.A. la facilidad de pago y la póliza de cumplimiento, no pueden ser desconocidas ni modificadas por eventos posteriores ajenos al contrato de seguro y a las obligaciones que de este provinieron. S9-) obligación que surge del incumplimiento de este contrato de seguro contenido en la póliza a cargo del asegurador a favor de la Administración por razón del incumplimiento del tomador es independiente de los acuerdos y compromisos que este adquiera con posterioridad, pues no seria lógico que dicha obligación a favor de la Administración resultara afectada por hechos posteriores ajenos a la voluntad de iodos los hechos que alega en su favor la Cornpaía de Seguros para controvertir La declaración del incumplimiento y exigir la efectividad de la garantía como son: El acuerdo privado de pago celebrado por la Fabrica Nacional de Pinturas S.i. con sus acreedores ci .3 de septiembre de 1.992 y la convocatoria de la Superintendencia de Sociedades al Concordato de la Fábrica mencionado por auto No. 211-159 del 27 de agosto de 1.99, confirmado mediante el No. 211-1817 del 18 de septiembre de la misma anualidad, ocurrieron después de septiembre de 1.992, o sea con posterioridad al incumplimientoEXPEDIENTE No.. 9221 €3
de 1.99, confirmado mediante el No. 211-1817 del 18 de septiembre de la misma anualidad, ocurrieron después de septiembre de 1.992, o sea con posterioridad al incumplimientoEXPEDIENTE No.. 9221 €3 que dio lugar a la exigencia del pago a cargo de Seguros Alfa contenida en los actos acusados que aquí se discuten 4La obligación de la Fábrica Nacional de Pinturas S.A. de pagar sus impuestos conforme el acuerdo celebrado con la Administración en la Resolución No. 0003 del. 29 de Abril de 1.992 es diferente a la obligación surgida a cargo de la Compaia Aseguradora de dicha obligación en razón del incumplimiento, por lo cual no puede hablarse en este caso de novación como lo hace el libelista ni puede pretenderse que la oblicación de la Compaia de Seguros surgida como consecuencia de la garantía se modifique o se extinga por nuevos acuerdos relacionados con Ici obligación principal garantizada. Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que no se dan las violaciones a las normas aducidas por la actora que regulan hechos posteriores, irrelevantes para la validez de los actos acusados. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA lo. DECLARASE no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada. 2o. DENIEGANSE las suplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. .30. No se hace condenación en costas por cuanto no se
demanda propuesta por la apoderada judicial de la entidad demandada. 2o. DENIEGANSE las suplicas de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. .30. No se hace condenación en costas por cuanto no se encuentran causadas. 4o. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá can la formaEXPEDIENTE No. 9221 9 prevista en el artículo 173 dl C.C.M. GópeEe, not.i-riquee y rchive el expediente, previa devolución de los antecedentes adrninitrativoe a la oficina de origen. Aprobado en la Sesión No. 42 de Octubre diecinueve 19i de mil novecientos noventa y cinco t.1.99.-