🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9222-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9222-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ULr'AL -Funciones /PERSONERO MUNICIPAL -Funciones /PERSONERO IPAL -Requisitos ¡INSPECTOR MUNICIPAL DE POLICIA -Funciones FALTAS DISCIPLIUARIAS -Descripción legal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

-SECCION PRIMERASantafé de Bogotá, D.C. , Enero veintidos (22) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

F.O.No. 005

Expediente No. 9222

Magistrada Ponente: Dra. OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

Observaciones. El Gobernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y S.S del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Decreto No. 11 de Marzo 11 de 1.997 proferido por el Alcalde Municipal de Fuquene "por medio del cual se adopta el manual de funciones especificas y de requisitos mínimos para los empleados y obreros del Municipio de Fuquene, Cundinamarca", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor:

"DECRETO Noii"

(MARZO 11 DE 1997) "Por medio del cual se adopta el manual de funciones especificas y requisitos mínimos para los empleados y obreros del Municipio de Fuquene, Cundinamarca". "El Alcalde Municipal de Fuquene, Cundinamarca, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el Artículo 315 del

requisitos mínimos para los empleados y obreros del Municipio de Fuquene, Cundinamarca". "El Alcalde Municipal de Fuquene, Cundinamarca, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el Artículo 315 del Numeral 7 de la Constitución Nacional , y,

CONSIDERANDO:2

Exp. No. 9222 Que se hace necesario y que es deber de esta Alcaldía velar y dotar a la administración Municipal, de las herramientas necesarias para el buen desempeño de las funciones de cada uno de sus empleados y obreros del Municipio. Que corresponde a esta Alcaldía efectuar el proceso de elaboración del manual especifico y requisitos de los empleados y obreros del Municipio. Que de esta forma se hace mas practica y funcional la organización del rol de los empleados y obreros de cada una de las dependencias. Que mediante los Decretos No. 013 y 015 de junio de 1.996, el honorable Concejo Municipal amplio la estructura administrativa del Municipio de Fuquene.

"DECRETA"

"ARTICULO PRIMERO: "ARTICULO SEGUNDO: "ARTICULO TERCERO: Denominación de cargos, naturaleza, requisitos mínimos, que establecen para los diferentes empleos contemplados en los planes de cargo de las distintas dependencias de la Administración Municipal.

"ARTICULO CUARTO

"ARTICULO QUINTO

"ARTICULO SEXTO:

"ARTICULO SEPTIMO:

"ARTICULO OCTAVO:3

Exp. No. 9222 Como normas violadas se anotaron: los Artículos 314 de la Constitución Política, Artículo 178, literal i y 173 de la ley 136 de 1.994, Artículo 130

"ARTICULO OCTAVO:3

Exp. No. 9222 Como normas violadas se anotaron: los Artículos 314 de la Constitución Política, Artículo 178, literal i y 173 de la ley 136 de 1.994, Artículo 130 del Decreto 1333 de 1.986 y Artículo 4 de la ley 200 de 1.995. El concepto de violación es el siguiente: El Alcalde Municipal de Fúquene, Cundinamarca, expidió el Decreto No. 11 de marzo 11 de 1.997. "por medio del cual se adopta el manual de funciones específicas y requisitos mínimos para los empleados y obreros del Municipio". En su Artículo tercero determina: "Denominación de cargos, naturaleza, requisitos mínimos, que establecen para los diferentes empleos contemplados en los planes de cargo de las distintas dependencias de la Administración Municipal.

ALCALDIA MUNICIPAL

ALCALDE MUNICIPAL

1. Naturaleza de las funciones del cargo.

Representante judicial y extrajudicial del Municipio, ejecutor de la actividad administrativa, política y primera autoridad de policía del Municipio, con carácter de empleado público". Por su parte el Artículo 314 de la Constitución Política dice: La Carta Magna es clara al manifestar que el alcalde es el jefe de la administración local y representante legal del Municipio, a este respecto hay que distinguir entre ejecutar las actividades administrativas, como lo dice el Decreto en análisis y ser el jefe de la administración local, en el primero se sabe que el burgomaestre ejercita actividades administrativas, pero según la Constitución en el segundo no sólo tiene como función tal actividad si no que además es el jefe, es la cabeza visible de esta empresa que se llama Administración Municipal, lo cual conlleva el poder de

primero se sabe que el burgomaestre ejercita actividades administrativas, pero según la Constitución en el segundo no sólo tiene como función tal actividad si no que además es el jefe, es la cabeza visible de esta empresa que se llama Administración Municipal, lo cual conlleva el poder de dirigir, ordenar disponer, ect... lo concerniente con las funciones propias.4 Exp. No. 9222 Así mismo el decreto al tratar de las funciones del Alcalde, le señala como función la de ser representante judicial y extrajudicial del Municipio, mientras que la Constitución en su artículo 314 le da el carácter de representante legal, que desde luego es mucho más amplio y concreto, como quiera que la función que indica el Acto Administrativo es la actuar únicamente como representante de los intereses de la localidad en los procesos judiciales y en aquellos asuntos que tramiten por fuera de la vía judicial, lo que significa que para las demás actuaciones no podría ser el representante , lo que se convertiría en un seno obstáculo para el desenvolvimiento del Municipio , al cercarle las funciones que le ha otorgado la norma de normas, lo que se traduce en una violación al referido Artículo. Más adelante el decreto impugnado al hablar de las funciones del Personero y de los requisitos le atribuye las siguientes Funciones: a) El Personero ejercerá en el Municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del ministerio público además las que determine la Constitución de Colombia, la Ley, Acuerdo, Ordenanzas y además que le asigne la ley 136 de 1.994 en su artículo 178. b) Prestar apoyo permanente al Alcalde en el desarrollo de sus funciones y políticas trazadas en el programa de gobierno, según los intereses de la

Acuerdo, Ordenanzas y además que le asigne la ley 136 de 1.994 en su artículo 178. b) Prestar apoyo permanente al Alcalde en el desarrollo de sus funciones y políticas trazadas en el programa de gobierno, según los intereses de la comunidad. c) Velar por la optima utilización del suelo y preservación de los recursos naturales estipulando en la ordenanza No.8 de 1.973 y reglamentada por el Decreto Departamental 2508 de 1.974. d) Cumplir las demás funciones que le sean asignadas en razón de su cargo.

Requisitos:

  • Estudios.

U título de formación universitaria. Sobre el tema el Artículo 178 de la Ley 136 de 1.994 expresa:5 Exp. No. 9222 "Funciones : El Personero ejercerá en el Municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del ministerio público, además de las que determinen la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes. .. ." La situación sobre las funciones del Personero Municipal es lo suficientemente clara al determinar la citada Ley que ellos son las del Ministerio Público, además las que la Constitución, la Ley, los Acuerdos y los contenidos en el referido artículo 178, como bien se pueden constatar las asambleas departamentales no tienen ninguna competencia en dicho asunto, como no lo tiene el Alcalde, por ello mal lo dispone el acto administrativo, además por que el personero es un servidor público del orden Municipal designado por el Concejo del mismo nivel. En otro orden de ideas al referirse el dicho Decreto en tomo a los requisitos que debe cumplir el aspirante a ocupar el cargo de Personero, que requiere de título de formación universitaria, está infringiendo el

orden Municipal designado por el Concejo del mismo nivel. En otro orden de ideas al referirse el dicho Decreto en tomo a los requisitos que debe cumplir el aspirante a ocupar el cargo de Personero, que requiere de título de formación universitaria, está infringiendo el Artículo 173 de la Ley 136 de 1.994 que determina lo siguiente: "Calidades : Para ser elegido en los municipios y distritos de las categorías especial primera y segunda se requiere ser Colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. En los demás municipios se podrán elegir personeros a quienes hayan terminado estudios de derecho". De conformidad con la anterior norma y teniendo en cuenta que el Municipio de Fuquene no debe estar dentro de la categoría especial, primera, y segunda, se exige como calidad para quien vaya a ser elegido Personero únicamente : que haya terminado estudios de derecho y no como lo exige el decreto objeto de demanda: que posea título de formación universitaria, por que en este caso se entiende que el requisito a cumplir es el de tener cualquier título universitario, mientras que la ley sólo requiere que el interesado haya terminado los estudios específicos de la carrera de derecho, no cualquier profesión, ni tampoco que posea el respectivo título, aspecto totalmente diferente y contraría la norma legal descrita. Por otra parte, el decreto al asignarle funciones específicas al Inspector Municipal de policía, en su literal e, le coloca como una de ellas el de ser jefe de la policía, en el territorio de su jurisdicción, en contra de lo dispuesto en el Artículo 130 del decreto 1333 de 1.986 que determina que:6 Exp. No. 9222 "El alcalde es el jefe de policía en el Municipio. La Policía Nacional, en el

dispuesto en el Artículo 130 del decreto 1333 de 1.986 que determina que:6 Exp. No. 9222 "El alcalde es el jefe de policía en el Municipio. La Policía Nacional, en el Municipio , estará operativamente a disposición del alcalde, que dará sus ordenes por intermedio del respectivo comandante de policía o de quien lo reemplace. Dichas ordenes son de carácter obligatorio y deberán ser atendidas con prontitud y diligencia." Con lo anterior queda sin ninguna validez que el inspector de policía no pueda ser jefe de policía de su jurisdicción, tal como lo contempla el Acto Administrativo, por que el Alcalde no es el jefe del resto del Municipio excluida la parte donde tiene jurisdicción el inspector sino de la totalidad del área de la localidad, es por lo que el literal e, de las funciones tratadas infringe el contenido del inciso 2. Del Artículo 130 del aludido decreto 1333 de 1.994. Finalmente el literal h de las funciones atribuidas por el Decreto en análisis al inspector municipal de policía señala:

NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO

h. Los funcionarios de Policía deben recibir y tramitar las denuncias y querellas que les presenten los particulares. La omisión o retardo en el cumplimiento de este deber, es causal de mala conducta". A este propósito el Artículo 4 de la Ley 200 de 1995, dispone: "ARTICULO 4 - LEGALIDAD - . Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas, sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las fallas establecidas en la ley".

particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas, sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las fallas establecidas en la ley". La determinación del Alcalde va en contravía del principio de legalidad que establece la ley 200 de 1.995, teniendo en cuenta que el burgomaestre de Fuquene se está atribuyendo funciones que no le corresponden al señalar como una causal de mala conducta el hecho de omitir o retardar por otra parte los funcionarios de policía, el no recibir o tramitar las denuncias y querellas que presenten los particulares, en razón a que los causales de faltas disciplinarias sólo pueden ser, según el Artículo anterior, establecidas por la ley..7 Exp. No. 9222 De conformidad con lo expuesto le solicitamos al Honorable tribunal declarar la nulidad de los apartes del decreto 11 de marzo 11 del año en curso del Municipio de Fuquene que han sido impugnados a través del presente escrito. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la sal a resolver, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Decreto No. 11 de marzo 11 de 1.997 proferido por el alcalde Municipal de Fuquene, teniendo como base el escrito presentado por el señor Gobernador del Departamento de

Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión del Gobernador, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Se tiene que con respecto al Decreto 11 de marzo 11 de 1.997 se

hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Se tiene que con respecto al Decreto 11 de marzo 11 de 1.997 se formularon los siguientes cargos: Primer cargo: Se refiere al Artículo 3 en cuanto a denominación de cargos, naturaleza, requisitos mínimos, en cuanto a la naturaleza de las funciones de cargo de alcalde. Porque según la impugnación no se pueden confundir los conceptos de jefe de la administración con el de ejecutor de la actividad administrativa. La Sala comparte la apreciación contenido en el escrito de observaciones y, concluye que cuando la Constitución o la ley demarcan el ámbito funcional de un servidor público, no es dable a los entes territoriales en sus disposiciones alterar dichas determinaciones y a lo sumo deben hacer transcripción literal de las respectivas normas. Como en el caso presente la expresión "ejecutor de la actividad administrativa" puede prestarse a confusiones por no comprender en su totalidad el concepto de la expresión, contenida en la Constitución de jefe de la administración". Se declarará la nulidad de la expresión aludida en el escrito de observaciones.8 Exp. No. 9222

Segundo cargo: Se cuestiono igualmente lo relativo a las funciones del alcalde, en cuanto a que el Decreto Municipal parcialmente impugnado se alude a representación judicial y extrajudicial.

Ciertamente encuentra la Sala que el concepto de "representante legal" que utiliza la Constitución al referirse al Alcalde Municipal, es mucho más amplio que el de representante judicial y extrajudicial y para evitar equívocos y con base en el mismo planteamiento esbozado anteriormente,

utiliza la Constitución al referirse al Alcalde Municipal, es mucho más amplio que el de representante judicial y extrajudicial y para evitar equívocos y con base en el mismo planteamiento esbozado anteriormente, se declarará se declarará la nulidad de las expresiones cuestionadas en el escrito de impugnación.

Tercer cargo: Es el relativo a las funciones del Personero en cuanto a que es función del mismo no solo los contenidos en la Constitución, la ley, las funciones como Agente del ministerio público, sino además las contenidas en las ordenanzas , solicitando la nulidad de la expresión ordenanzas.

La Sala encuentra que le asiste razón al impugnante, ya que las funciones de los Personeros están señaladas en la Constitución y en las leyes, no siendo competencia de las Asambleas Departamentales señalar atribuciones a dicho servidor público.

Cuarto cargo : Hace alusión a los requisitos exigidos para el cargo de Personero Municipal, pues en el Decreto Municipal se hace exigencia del título de formación universitaria.

Encuentra la Sala que la Ley 136 de 1.994 en el Artículo 173 señala los requisitos para ser el Personero Municipal y en el acto demandado se desconoció el texto de la norma legal que alude a requisitos para municipios clasificados en categorías, especial , primera y segunda y a Municipios de las demás categorías, como la competencia para establecer requisitos para ser el Personero Municipal. Fue asumida por la ley sin entregar a los municipios competencia alguna al efecto, el Alcalde Municipal de Fuquene desbordó la competencia que le otorga la ley en relación con la opción del manual de funciones y de requisitos mínimos para los empleados y obreros del municipio.

efecto, el Alcalde Municipal de Fuquene desbordó la competencia que le otorga la ley en relación con la opción del manual de funciones y de requisitos mínimos para los empleados y obreros del municipio.

Quinto cargo: Es el relativo a la asignación de funciones especificas al Inspector Municipal de Policía, ya que en literal e le entrega lo de ser jefe de policía, cuando dicha atribución es del alcalde municipal para la Sala resulta de recibo el cargo planteado, pues ciertamente el Decreto 1333 de 1.994 señala al Alcalde Municipal la atribución de ser jefe de policía, lo que conlleva a que la policía nacional esté a su disposición.9

Exp. No. 9222

Sexto cargo: Es el relativo a la tipificación de causal de mala conducta en cabeza de los funcionarios de policía que retarden el cumplimiento del recibo y tramite de denuncias penales y de querellas.

Aunque aparezca loable que se exija aun con represión de los sancionados por mala conducta al servidor público fue no tramite con agilidad necesaria denuncias y querellas, el Alcalde Municipal no tiene competencia para establecer tipos disciplinarios, pues la determinación de las conductas sancionables disciplinariamente corresponde al legislador, el fue a propósito expidió la ley 200 de 1.995 denominada código único disciplinario, en donde se encuentran descritas no solo las conductas censurables sino las sanciones imponibles. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial del Decreto 11 de marzo 11 de 1.997 proferido por el Alcalde Municipal de Fuquene. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en

11 de 1.997 proferido por el Alcalde Municipal de Fuquene. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Declarar la nulidad de los siguientes apartes del Decreto 11 del 11 de marzo de 1.997 expedido por el Alcalde de Fuquene: Del Artículo 3 "representante judicial y extrajudicial del municipio "y" la representación judicial y extrajudicial" que se refiere al Alcalde Municipal.

De las expresiones ordenanzas y requisitos "estudios": Títulos de formación universitaria en cuanto se refiere al Personero Municipal. De la expresión "ser jefe de policía" contenida en el literal e de las funciones del inspector de policía.

2. El restante del Articulado no señalado expresamente dentro de las expresiones que se anulan conservan su validez.

3. Comuníquese esta decisión al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Fúquene.lo

Exp. No. 9222

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 004).

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado

ERNESTO REY CANTOR

Magistrado

Consultar sobre este documento ...