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TA CUN - 9227-(16-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9227-(16-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO ¡PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA 8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION PRIMERA

-SUBSECCION ASantafé de Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de mil novecientas noventa y ocho (1998).

MAG. PONENTE; DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

REF.: EXPEDIENTE No.9227 - OBSERVACIONES

DEMANDANTE; GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA (E).

En ejercicio de la facultad que consagra el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, el segar Gobernador de Cundinamarca (E), envió a este Tribunal el Acuerdo No.059 de diciembre 20 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de La Calera (Cund), "Por medio del cual se aclaraffl crea y se adicionan unos rubros en el presupuesto del fondo de vivienda del municipio de La Calera", a fin de que se decida sobre su validez.

OBSERVACIONES FORMULADAS: uEl mandatario departamental senala que el acto administrativo en comento, contraria lo dispuesto en el articulo 71 del Decreto 111 de 1986, toda vez que no se cumplió con el requisito previo a la aprobación del acuerdo, para efectos de adiciones o traslados, cual es, el certificado de disponibilidad presupuestal que garantiza la existencia de apropiaciones suficientes para atender dichos gastos, en razón a que la obligaciones fueron contraídas sobre apropiaciones inexistentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

garantiza la existencia de apropiaciones suficientes para atender dichos gastos, en razón a que la obligaciones fueron contraídas sobre apropiaciones inexistentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sería del caso de entrar a etudiar la validez del acuerdo objeto de estudio, si la Sala no advirtiera que el mismo perdió vigencia al encontrarse sus efectos agotados en el tiempo, dada las razones que a continuación se exponen: Acorde con lo previsto en el articulo 89 del Decreto 0. ley 111 de 1996, las apropiaciones son ejecutables dentro del ano fiscal correspondiente y por tal motivo se agotan una vez expira su vigencia.

La precedente, encuentra igualmente respaldo en los articulas 11 literal c y 14 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que establecen en su orden: U,"...regirán únicamente para el aF4o fiscal para el cual se expida" "Anualidad. El anc, fiscal comienza el IQ de enero y termina el 31 de diciembre de cada aflo.. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del ano fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiaciones no afectados por compromisos caducarán sin excepción En este orden de ideas, debe acotarse que el Acuerdo 059 de diciembre 20 de 1996, expedido para aclarar, crear y adicionar unos rubros del fonda de vivienda, está modificando el presupuesto general de rentas y gastos, cuya vigencia fiscal es anterior a la actual, razón por la que se considera, ha perdido la fuerza ejecutoria al tenor de lo previsto en el artículo 66

está modificando el presupuesto general de rentas y gastos, cuya vigencia fiscal es anterior a la actual, razón por la que se considera, ha perdido la fuerza ejecutoria al tenor de lo previsto en el artículo 66 del C.C.A.,, que estatuye: "Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos .., perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 5.Cuando pierdan su vigencia." Por consiguiente, la Sala arriba a la conclusión que en el sub lite, resulta improcedente proferir unpronunciamiento de fondo sobre la legalidad o no del acto administrativo demandado, pues tal como se vio, ya surtió sus efectos porr haberse ejecutado el presupuesto, es decir, se agotó su vigencia en el lapso previsto por el legislador para su ejecución. La conclusión anterior da lugar a proferir un fallo Inhibitorio. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIIf4RCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: INHIBIRSE de pronunciarse sobre la demanda de observaciones contra el Acuerdo No059 de diciembre 20 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de La Calera (Cund).

SEGUNDO: Comuníquese la decisión anterior a los

segares GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL,

ALCALDE y PERSONERO DEL MUNICIPIO de La Calera.

TERCERO: Archívese el expediente una vez uejecutoriada esta providencia previas las

CUNDINAMARCA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL,

ALCALDE y PERSONERO DEL MUNICIPIO de La Calera.

TERCERO: Archívese el expediente una vez uejecutoriada esta providencia previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUHPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No14. Las Magistradas, dJt/7 £ M4R'TA ALWREZ DE CASTILLO o

7 BEATRIZ MARTINEZ QUI-MTERO

NAVARRETE $ARRETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá , D.C. Abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

SALVAMENTO DE VOTO:

Expediente No: 9227

Con Ponencia: Doctora MARTA ALVAREZ DE CAST1LI D

Demandante : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones per las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Subsección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que co' duce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desapar zca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de dogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto adrn inistrati' o, no implican que en razón a los mismos los actos administrativos di,saparezcan del

No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de dogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto adrn inistrati' o, no implican que en razón a los mismos los actos administrativos di,saparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efecto hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amerita un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes auotada. 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derouatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad ando lugar a la2 Expediente No 9227 pérdida de vigencia de las normas demandadas amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trrnite prcesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente !'rente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salvé mi voto. Atentamente,

Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente !'rente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salvé mi voto. Atentamente,

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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