TA CUN - 9228102-(19-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9228102-(19-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DEL CARGO /ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D , ' '19 ENE. 1999
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve de rr nóvecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 92-28102
Demandante: MIGUEL ALFONSO SOLANO ROBLES
AUTORIDADES NACIONALES
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL El Señor, MIGUEL ALFONSO SOLANO ROBLES, con Cédula de Ciudadanía No. 3181.795 de Suba, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda el 13 de diciembre de 1.991, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primero: Que se Decrete la Nulidad del Oficio No. 8957 de Noviembre 13 de 1.991 de DASC y de la Resolución No. 0826 de Julio 13 de 1989 del Insfopal por ser violatonos y contrarios a la Constitución y a las Leyes.
Segundo: Como consecuencia de la anterior Declaración se debe INCORPORAR a nuestro Mandante a un cargo igual o equivalente, ordenando su INCORPORACION por no ajustarse Ni el Oficio Ni la Resolución citados, a los preceptos legales del Decreto-2 Juicio No. 28.1028.102
Mandante a un cargo igual o equivalente, ordenando su INCORPORACION por no ajustarse Ni el Oficio Ni la Resolución citados, a los preceptos legales del Decreto-2 Juicio No. 28.1028.102 Ley Ley 077 de enero 15 de 1987, por el cual se expide el Estatuto de Descentralización en beneficio de los Municipios. Resaltamos: Arts. 104, 105, 106, 107, 109 y 110 y Reglamentarios: 1024 de junio 3 de 1987, 503 de Marzo 22 de 1988; 021 de Enero 3 de 1987; 1723 de sep. 3 de 1987; Resolución Ejecutiva de sep. 7 de 1989; Decreto 1042 de 1978; Decreto 2804 de 1975 y 3135 de 1968 con su Reglamentario 1848 de 1969 y demás Normas concordantes y especialmente las sustantivas y procedimentales Administrativas.
Tercero: Como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos, que lesionaron todos sus derechos, el Tesoro Nacional (Gobierno Nacional) está obligado a pagar al impugnante, a través de Apoderado, toda clase de daños, como sueldos, aumentos de sueldos, bonificaciones, primas y prestaciones sociales que se causen desde el cese de las actividades hasta el día que se le incorpore, por haber vulnerado los status de nuestra legislación".
Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "Primero: Que previos los requisitos de nombramiento, aceptación y Posesión de Miguel Alfonso Solano Robles, laboró al servicio del Instituto Nacional de
Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "Primero: Que previos los requisitos de nombramiento, aceptación y Posesión de Miguel Alfonso Solano Robles, laboró al servicio del Instituto Nacional de fomento Municipal, 'Insfopal' desde el 26 de abril de 1979 hasta el 15 de julio de 1989.
Segundo: Que mediante Resolución No 0826 de julio 13 de 1989 originaria del Director General Liquidador del Instituto Nacional de Fomento Municipal 'Insfopal', se le suprimió el Cargo y por lo tanto su nombramiento como Analista 1 Categoría XI en la División Administración Financiera dependiente de la Subdirección Financiera, en ésta ciudad de Santafé de Bogotá.
Tercero: que no es necesario agotar la vía gubernativa por disposición del Art. 135 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la Entidad Administrativa, según este mismo Art. No dió oportunidad de interponer el recurso de reposición procedente, razón por la cual al Demandante le asiste el Derecho de Demandar3 Juicio No. 28.102 directamente el correspondiente acto, ya que la Administración, EQUIVOCADAMENTE procedió a darle una indemnización directa omitiendo el trámite de la Incorporación, por parte de esta misma Administración, excluyendo la vía gubernativa, pues es su inoperancia la conducta que se invoca como fuente generadora de la reparación reclamada.
Cuarto: Que uno de los Actos impugnados - Resolución No. 0826 de 1989, ofrece vicios que dan lugar a la Acción de Nulidad, que es lo que le pedimos al Honorable Magistrado Ponente Decrete, pues no se
Cuarto: Que uno de los Actos impugnados - Resolución No. 0826 de 1989, ofrece vicios que dan lugar a la Acción de Nulidad, que es lo que le pedimos al Honorable Magistrado Ponente Decrete, pues no se sujetó a los postulados del Art. 84 del C.C.A., expidiéndose en forma irregular, falsamente motivado, con desviación a las atribuciones propias del funcionario Liquidador que lo profirió, a sabiendas de que el Acta No.997 de junio 12 de 1989 de la Junta Liquidadora del Insfopal que autorizó la supresión, violando la Norma Superior, de cargos y la indemnización del art. 80 del Decreto 2351 de 1965, no se sujetaba a la clasificación del funcionario, como se lee en la Parte Motiva de la Resolución y así incurriendo en los mismos vicios.
Quinto: Que el Instituto Nacional de Fomento Municipal 'Insfopal', Establecimiento Público del Orden Nacional y sus funcionarios fueron Empleados Públicos de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 Art. 51., en concordancia con los Decretos 1848 de 1969 Art. 20.; Decreto 2804 de 1965 Arts 1 y 9 letra c); Decreto Ley 1950 de 1973 y normas sobre Clasificación Legal de
Empleados Oficiales.
Sexto: Que la Junta Liquidadora del Insfopal, No era competente legalmente para disponer, como al efecto lo dispuso, de Indemnizar a los Empleados Públicos que no pertenecían a los niveles Directivo y Asesor, tal como
se lee en el Considerando No 6 de la Resolución que se Demanda, debiendo autorizar a cambio la incorporación
dispuso, de Indemnizar a los Empleados Públicos que no pertenecían a los niveles Directivo y Asesor, tal como se lee en el Considerando No 6 de la Resolución que se Demanda, debiendo autorizar a cambio la incorporación y por último la supresión del Cargo. (Art. 109 DecretoLey 077 de 1987).
Séptimo: Que el Demandante con base en lo expuesto pidió al Departamento Administrativo del Servicio Civil SU INCORPORACION, petición que le fue negada mediante Oficio No. 8957 de Noviembre 13 de 1.991, Acto que también impugnamos.
Octavo: Que el Gobierno Nacional dictó el Decreto Ley 077 de Enero de 1987 y Normas Reglamentarias, estableciendo que a los Empleados Públicos se les4 .Juicio No. 28.102 incorporaría en Entidades del Sector al cual el Demandante perteneció y/o a Entidades de la Administración Pública del Orden Nacional y posteriormente suprimir su cargo. El Derecho que se reclama a ser incorporado a Empleos afines ó equivalentes por haber pertenecido a una Entidad suprimida, llamado de PREFERENCIA, aún existe, por cuanto el Insfopal con el Liquidador NO OBSERVO el trámite dispuesto de incorporar y posteriormente suprimir el Cargo, pues esta disposición le es aplicable, porque su cargo no es de nivel Directivo o Asesor, estaba vinculado a 15 de Enero de 1987, no se produjo el traslado intenstitucional previsto en el Art. 29 del Decreto 1950 de 1973 y ostentaba la condición de una relación Legal y Reglamentaria, y aún existe el DERECHO teniendo en cuenta que el Decreto 503 de
el traslado intenstitucional previsto en el Art. 29 del Decreto 1950 de 1973 y ostentaba la condición de una relación Legal y Reglamentaria, y aún existe el DERECHO teniendo en cuenta que el Decreto 503 de Marzo 22 de 1988 en su Art. 13 afirma que 'Las Entidades de que trata el Art. 107 del Decreto - Ley 077 de Enero 15 de 1987, conserva en forma permanente la obligación DE INCORPORAR A LOS EMPLEADOS OFICIALES hasta cuando haya culminado dicho proceso de Incorporación' (Resaltado nuestro). El liquidador y la Junta Liquidadora desviaron el procedimiento de conformidad a las Normas sobre el Proceso de incorporación, es obligación permanente de las otras Entidades de la Administración Pública procurar la incorporación , para dar oportunidad a la Nación de cumplir con el deber de vincular INCORPORANDO a todos los Empleados Públicos con el DERECHO DE PREFERENCIA de que habla la Parte Motiva del Decreto 1024 de junio 3 de 1987". Consideró como infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: "Constitución Política: Arts. 25, 29 inciso 10; 53 y 58 inciso 1. Decreto 2304 de Octubre/89: Art. 15. Decreto 2400 de 1968: Arts. 1, 28 y 61. Decreto Ley 3135/68: Art. 50 Decreto 1848/69: Art. 20.5 Juicio No. 28.102 Decreto 1950/73: Arts. 1°y 29.
Decreto Ley 3135/68: Art. 50 Decreto 1848/69: Art. 20.5 Juicio No. 28.102 Decreto 1950/73: Arts. 1°y 29. Decreto Ley 2804/75: Arts 10 y 90 letra c). Decreto Ley 077/87: Arts 7, 104, 105, 106,107, 109 y 110. Decreto 1024/87: Arts. 10 y siguientes. Decreto 503/88: Arts. 1 letra a); 2; 4 letras c) y d); 5, 9, 12, 13, 14y15. Decreto 021/89: Art. 10. Resolución Ejecutiva 114/89 del DASC. Arts: 1, 4, 7, 8 y 12. Decreto 1698/89: Art 20.
C.C.A.: Arts. 1,4,7,8,2,11, 12, 20, 36, 84 y 85.
Ley 153/887: Art. 80. el Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, manifestó que se remite a la decisión de este Tribunal del 26 de Enero de 1996, Proceso No. 28234, Magistrado Ponente Doctor: Luis Rafael Vergara Quintero (f.260). No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se pretende, la declaración de nulidad de los actos administrativos conformados por la Resolución No. 0826 del 13 de julio de 1.989, expedida por el
resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se pretende, la declaración de nulidad de los actos administrativos conformados por la Resolución No. 0826 del 13 de julio de 1.989, expedida por el extinguido Instituto Nacional de Fomento Municipal, Insfopal, por medio de la cual se suprimió el cargo del actor en dicha entidad, como Analista 1 categoría XI en la División de Administración Financiera, dependiente de la Subdirección Financiera, y el oficio No. 8957 del 13 de Noviembre de 1.991 expedido por el Departamento6 Juicio No. 28.102 Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, por medio del cual se le dió respuesta a una solicitud formulada por éste; y, como consecuencia de tales declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Obras Públicas, a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando a la fecha de su retiro, con todas las consecuencias económicas y de resarcimiento de los daños ocasionados, que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados no solamente se transgredieron las normas legales y supralegales citadas en el libelo, con desconocimiento del derecho del demandante a ser reincorporado al servicio, sino que se incurrió en expedición irregular, en falsa motivación y en desviación de poder. Que la administración ha debido, previamente, incorporarlo al servicio, y, luego sí, suprimir el cargo que desempeñaba en la entidad que desaparecía, y no, haberlo separado del mismo, suprimiéndole el cargo, como lo hizo, lesionándole su derecho a la incorporación, mediante el pago de una
servicio, y, luego sí, suprimir el cargo que desempeñaba en la entidad que desaparecía, y no, haberlo separado del mismo, suprimiéndole el cargo, como lo hizo, lesionándole su derecho a la incorporación, mediante el pago de una indemnización, como si se tratara de un trabajador oficial, cuando su condición era la de un empleado público. Que la Junta Liquidadora del lnsfopal no era competente legalmente para disponer, como al efecto lo dispuso, indemnizar a los empleados públicos que no pertenecían a los niveles Directivo y Asesor, sino, autorizar, a cambio, la incorporación preferencial al servicio en las diferentes entidades del sector de la administración Nacional, y, por último, sí, la supresión del cargo. Que al no proceder así, con la expedición de los actos acusados no solamente se le violó al demandante su derecho a la incorporación al servicio, sino su patrimonio económico, pues aún está sin empleo, y su patrimonio moral, "pues en un País que nada subsidia, NO ES POSIBLE vivir con dignidad, ya que la persona vale por lo que tiene más no por lo que es o sabe". (f.17)lw 7 Juicio No. 28.102 Por todo lo cual, considera, que con la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en infracción de la normatividad invocada, y en los vicios de expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder, debiéndose anular, como lo pide, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad accionada, Departamento Administrativo del Servicio Civil, se hizo presente al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo señalando que ni la Comisión creada por el artículo 109 del Decreto 077 de 1.987,
solicitado. La entidad accionada, Departamento Administrativo del Servicio Civil, se hizo presente al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo señalando que ni la Comisión creada por el artículo 109 del Decreto 077 de 1.987, ni el Departamento Administrativo del Servicio Civil tienen competencia ni poder coercitivo para producir las incorporaciones que pretende el actor. Y que el oficio demandado, emanado del D.A.S.C., es respuesta al derecho de petición ejercido por el demandante, sin que en el mismo esta entidad hubiera obrado como autoridad nominadora o hubiera adoptado determinación alguna de orden laboral frente al actor. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce en lo Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, se remitió al fallo dictado por este Tribunal el 26 de enero de 1.996, dentro del proceso No. 28234. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes, el concepto de la Procuradora Judicial de la Corporación y el material probatorio arrimado al informativo, se llega a la conclusión de que no pueden ser decididas favorablemente las pretensiones de la demanda. En cuanto a la resolución acusada No. 0826 del 13 de julio de 1.989, expedida por el Insfopal, y que originó el retiro del servicio del demandante por supresión de su cargo, ya se do en el auto admisono de la demanda, que, respecto de ella, había operado de pleno derecho la caducidad de la acción. aff8 Juicio No. 28.102 En consecuencia, frente a ella y a todos los cargos que para su impugnación fueron consignados en el libelo, no se hará, como es obvio, pronunciamiento alguno.
aff8 Juicio No. 28.102 En consecuencia, frente a ella y a todos los cargos que para su impugnación fueron consignados en el libelo, no se hará, como es obvio, pronunciamiento alguno. Ahora, en relación con la expedición del oficio acusado, No. 8957 del 13 de noviembre de 1.991, expedido por el entonces Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy, de la Función Pública, no se encuentra que esté incurso en los cargos que se le hacen. Tal oficio, como está demostrado en el informativo, no es más que el producto de la respuesta que la mencionada entidad dió al demandante, ante la solicitud que le formuló planteándole su caso, y en el que el D.A.S.C., en ejercicio de la función de asesoría y orientación que en materia administrativa presta, le expresa claramente cuales son sus derechos al respecto y que, conforme a las disposiciones legales, por haber optado por recibir la indemnización correspondiente, como en efecto la recibió, no tiene derecho a ser reincorporado al servicio. Pero en ninguna forma, en este oficio, el D.A.S.C. toma determinación alguna como autoridad nominadora respecto de la situación laboral del demandante, como para que, en el evento de que pudiera anularse, igualmente pudiera ordenarse el restablecimiento del derecho solicitado. La situación laboral del demandante, en relación con su retiro del servicio, ya había sido tomada y se encontraba más que consolidada, con la determinación adoptada por el lnsfopal en la resolución acusada que le suprimió el cargo y le reconoció el derecho a recibir la indemnización; resolución contra la cual, como ya se dijo, no se admitió la demanda, por haber operado frente a ella, de
determinación adoptada por el lnsfopal en la resolución acusada que le suprimió el cargo y le reconoció el derecho a recibir la indemnización; resolución contra la cual, como ya se dijo, no se admitió la demanda, por haber operado frente a ella, de pleno derecho, el fenómeno de la caducidad de la acción. nw Nw Entonces, no se encuentra que el oficio acusado esté incurso en los cargos que se le formulan en el libelo, y, por lo mismo, que deba anularse; por lo9 Juicio No. 28.102 que, al contrario, debe reconocerse que se halla ajustado a derecho y como consecuencia, desde este aspecto, denegarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A 1°.) Declárase probada la excepción de caducidad de la acción frente a la resolución demandada. 21.) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. Gg de la fecha.