🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9228125-(30-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9228125-(30-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

51 IID AaMJLAcIcN DE PRL'1SIaES / D1~ -: sustantiva

TRIRAL AENIRISTRAIIVO D MDI$M1&

SECcION SUIDA

Ir

SU2SECCION E.

Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre treinta (30) de m noveóientos noventa y cinco (1.995).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. UJIS RAFAEL VEZAR& QUIMM REF. : PE$O NrO. 02 - 28325 ACTOR: UEtAEO CAZHS LEON Y OTI

A!O8 NAcIJALS POLICIA NACIONAL Aogagjón de prótensie laborales Loa sefores BERNARDO CACERES LEON Y CARLOS MANUEL IGNACIO GUZMAN GARZON, mediante apoderado judicial, en e3eroioio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandan a la NACION -. MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a fin de se hagan siguientes o similares DECLARACIONES Y NIMAS: PRIMERA..- Que es nulo POR SER ILEGAL el articulo lo. de la Resoluotón No. 10484 del 11-10-91, driginaria de la Dirección General de la Policia Nacional en lo atinente a la separación en forma absoluta del servioi.o activo de la Pelleja Nacional delagente MANJEL IGNACIO GUZt4AN GARZON '1 BERNARDO CACERES LEON. - SEGUNDA.- Que MULO POR SER ILEQAL .1 fallo de primera instancia proerjdo, por S2. Comando del Departamento de Policia Cundinamarca, que solicitó la

GARZON '1 BERNARDO CACERES LEON. - SEGUNDA.- Que MULO POR SER ILEQAL .1 fallo de primera instancia proerjdo, por S2. Comando del Departamento de Policia Cundinamarca, que solicitó la separación en forma absoluta',,de la Poliola Nacional de

los agentes MANUEL IGNACIO GUZNAN GARZON Y BERNARDO

CACERES LEON.

TERCERA.- Que es NULO POR SER ILEGAL .1 fallo de segunda instancia proferido por la Dirección General de Policia Nacional que dispuso la separación en forma absoluta del servicio de la mencionada entidad de loe agentes demandante y que dio origen a la Resolución 10484 del 10-10-91. 111 -I»-:-' '•'; $2 28.128 CUARTA .- Que como consecunçia de las anteriores decicac1•nes y a titulo de restableciiiecto del Derecho, se OE. la NACIOH - MINISTERIO DE DEFISA NACIONALPOLI CIA NACIONAL, rtnt.gra. los 1 agentes MANUEL IGNACIO (ZJZ$AN GARZON Y BE1MtDO CACERES LEON al cargo qué v•nin ejerciendo al momeflto da producirea la 11444 1 dea,iu1aci6n, sin solución de continuidad , o a uno similar, igual o de superior jersruia y remuneración. QUINTA.- Que igualmente la NACION - I1INI5TkUO DE DEFENSA HACIONAL-P0LI.CIA NACIONAL, esa condenada a reconocer y pagar integros lon, haber... y sueldos y

remuneración. QUINTA.- Que igualmente la NACION - I1INI5TkUO DE DEFENSA HACIONAL-P0LI.CIA NACIONAL, esa condenada a reconocer y pagar integros lon, haber... y sueldos y todaó clase de prerrogativas y prestaciones ~¡al» y dejados de 'percibir desde la fecha de su desvinculación y basta 1 4e su reintegro y de ahí en adelante sin solución de continuidad alguna. Relaciona como H'11 C H 0 8 principales> de la demanda loe óigutentas: ".. -Los agentes MANUEL IGNACIO GUZMÁN GARZON y BERNARDO CACERES LEOt4 ingresaron 1; servicio d. la policiaL nacional y fueron desvinculados de la institución. se - contra mis eandntes llevó a efecto una investigación adeinietziatiya disciplinaria por el Comando .4.3. Departamento , de Policía dø Cundinamarca, hÁbjéndoa, violado con di~ actuación, el Reglamento de disciplina para 1 policía Nacional. 01 • - Del mismo modo se infringieron normas de el Código Penal militar y del z4gtmen penal.ordinario...' 4 - El cargo por el cual fu. .nccu.a4a la ctuación adminictrativ se refirió al presunto delito de concusión (Art. 140 C.P.)... • El hecho por elque in4ustamente fueron, snoionados ala mandant 1.es con la separación absoluta 4e la Institución ituo tón , cuyo conocimiento, desde luego, ea de 11 3ust$oia. penal ordinaria, es actualment, materia de

nados ala mandant 1.es con la separación absoluta 4e la Institución ituo tón , cuyo conocimiento, desde luego, ea de 11 3ust$oia. penal ordinaria, es actualment, materia de inv.tigaoión por parte del juzgado id instrucción p.ni .iljtar adscrito al departamento de Po]4cLa de Cundinamarca, es decirsu aún ee encuentra sub-,$udio. 2DX $228.125 Desconociéndoso la ¡utonomia que tienen los. delitos cuyo 3uzgamiento obvl t, compete en forme exclusiva a los Jueces penales, le adeinietrción pblics en este caso decidió seusir .i'regularmsntá el conocimientos de estos hechos. Invoca como N O R H A8 V 1 0 L A D A E lee siguientes: Articulo 121 del: Decrito 100 de 1890 nuaral la.; Articulo 46 del C.P.U.; Articulo 140 del C.P.; Arta. 121 nuwal 16 y 11.8 de l. C.N.; Art. 50 del C.P.M.y 52 del C.P. La PARTE DEMANDADA se intervino en .l proceso pidiendo pÑebee (folio 84) y alegando de conclusión (folio 89). La parte dsmiindsxte.gusrd4 silenció, durante .1 término pera alegar de conc1ueió.

E. allegó el concepto de le Procuradora Séptima ón lo Judicial, visible a folio 95 98 del exp..

La SALA pera resolver, por encontraras el proceso pare fallo, bac las siguientes CXJ$811)éCIGES fl$VIA8:

E. allegó el concepto de le Procuradora Séptima ón lo Judicial, visible a folio 95 98 del exp..

La SALA pera resolver, por encontraras el proceso pare fallo, bac las siguientes CXJ$811)éCIGES fl$VIA8: Teniendo el cuenta el contenido del libelo dseandstario, ee otserva que se trata de una demanda que contiene pluralidad de ~tez, con prtenøiones similares, lo cual comporte la necesidad de estudiar la debida acumulación de dichas pretensiones. ron JUCION DE flSXOS en las demardas presentadas ente esta jurisdicción, el Código Contencioso Administrativo no contemple disposición alguna, razón por la cual debe darse aplicaci6n al articulo 287 del C.C.A. que es del siguiente tenoz'i)X1T $Q 28.125 - .En Lbs aspectoi no contemplados en éste Código se s.guir el 6digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la natur'alez de loe procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo eon;tónoioso.dmjnjtratjvo ." El articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, contemplados clases de acumulaciones de pretensiones: la acumulación de pretensiones de una demanda formulada por un sólo actor (inciso primero); 1 acumulación de prteneiones en une demanda formulada por varios demandantes o contra varios demandados (inciso tercero), es decir cuando una o las dos partes está formada por un litisconaozoio, este inciso tercero, es del siguiente tenor: "...Tamtién podrén acum4ar.e en una demanda preteMionee de varios demandantes o contra

tercero), es decir cuando una o las dos partes está formada por un litisconaozoio, este inciso tercero, es del siguiente tenor: "...Tamtién podrén acum4ar.e en una demanda preteMionee de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellos provengai% de la mi~ causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre si en relación de dependencia, o deban servize..epecifioamsnt. de unes misma. pruebas, aunque sea diferente el inteMs de unos y otros". Frente a la acumulación de pretensiones o sea la de loa liti.- oonsortøs ",~Los que se deben cumplir igualmente los requisitos filados en el inciso lo. del articulo 82 del C. de P. qu. dispone: 'ArticuJo82..; ÁCiS.tct de pret.- El deandante podré acumular en una misma >dm~da varias preteiones contra .l demandado, aun~ no asen conexa., siempre que concurran los siguiente. requisitos: Que el Jui ia, compstnta P$3: O0fl00Z' de todas; LA embargo, podré aoumulalse prmne t.iones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que. lIme pretensiones no. U excluyan entre si, salva que se propongan como principales y aubaidiarial.

3. Que todas pueden tramitaree por el mismo proóedirniento."11

UPEDITR OR 28.128

Rn,. .3. presente casa, en cuanta a los requisitos contemplados en .3 inciso primero de] art. 82 del Cd. P.C. no se enc~tra obstáculo que impida la formulación de la demanda.

UPEDITR OR 28.128

Rn,. .3. presente casa, en cuanta a los requisitos contemplados en .3 inciso primero de] art. 82 del Cd. P.C. no se enc~tra obstáculo que impida la formulación de la demanda. No sucede lo mismo en relación con los requisitos señalados en .1 inciso tercero de la precitada norma si se tiene en cuenta: Sri la demanda ae impugne un mismo acto administrativo complejo, causado por la separación absoluta del servicio a unos agentes de La Policía, pero, el cual, se refiere a diferentes personas. LA CAUSA Para cada uno de los actores qué formulen la demanda, la cause de la pretensión de declaración da nulidad del mata caaip]s4ss se 'individual o particular' y aunque pudiera ser "similar" - ejemplo: la causa ea el retiro de] servicio activo de la Policía Nacional, por lo cual cada uno debiera demostrar su situación particularde otro de lo actores, no pasa de ser eso -similarsin que por ello se alcance al carácter de ser la misma causa que es la que expresamente e.fla la ley pare efectos de la acumulación de pretensiones de varios actores en una misma demanda. Cuando el articulo 82 de]. C. de P.C. exige una misma causa, se está refiriendo al fundamento fáctico de las pretensiones, en razón a que, como es bien sabido su origen está en los actos, hechos u omisiones de las partes. Fácil ea comprender que son diferentes los actos por medio de loa cuales fueron vinculados a la Institución demandada, diferente hubo de ser .l fundamento que sirvió para el reconocimiento de grados y ascenso dentro de su tiempo de permanencia laboral.

Fácil ea comprender que son diferentes los actos por medio de loa cuales fueron vinculados a la Institución demandada, diferente hubo de ser .l fundamento que sirvió para el reconocimiento de grados y ascenso dentro de su tiempo de permanencia laboral.

5EDIITE NQ 28.125

Además, diferentes serán los valores a cancelar, teniendo en - cuentá la asignación mensual que cada una poseía al momento 4e ser retirados de la Institución. - Por lo tanto, las pretensiones de los actores no tienen la misma causa. El objeto,_ .prooesalmente hablando, es el 'bien de la vida" como lo llaman 'loe tratadista, que el actor pretende obtener. Si se toma el objeto prooesa], teniendo en cuenta que contra la NaciónMinisterio de Defensa - Póliøta Nacionalse impetre el reintegro y la condena sl pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir-,, desde su desvinculación hasta el reintegro, no habría Identidad del objeto, no porque tuvieren diferente ouentLa sino porque a óada uno de los demandantes se le. reintegraría . al cargo cuyas funciones venían deaepftsndo y se pagar tan sus salarios, aunque sea en la misma cantidad. El objeto no ea el mismo para cada uno de los actores pues cada uno de ellos persigue su objeto, procesalmente hablando, de alcance individual y particular. La identidad del objeto no puede establecerme porque e. trata del mismo asunto, val, decir del reintegro y pago de salarios y prestaciones, pues ello equivaldría a identificar .1 objeto por la nominación genários de isa cosas o de las prestaciones y no I4W4I# mp lmsss4ii.simmichWmdo, que es lo que atiende la

prestaciones, pues ello equivaldría a identificar .1 objeto por la nominación genários de isa cosas o de las prestaciones y no I4W4I# mp lmsss4ii.simmichWmdo, que es lo que atiende la norma. De no ser así, un número indeterminado de reo laant.s, podría por ejemplo, presentar una sola demanda contra las diferentes entidades que tendrían que reintegrar, solo porque ella tiene el mismo nombre lo cual no es de recibo. eLas pretensiones de los demandantes no es hallan entre si en relación de dependencia. Por el contrario son independiente.; cada demandante persigue mu propio objeto para si, .1 reintegro a la Institución, sin depender para nada uno del otro. flesta la itux's del óxp diente para cori luir á&n difiouit.sd que las pretensiones forsuladea n la demanda no doblen serv tres da ida, pruebas, sino de les que en concreto ea referían a cada uno de ello.. dierezite la facha de. vinculación la Entidad da nada, .1 tiempo de servicios tenido en cuenta, en cada actor, ascensos, grados de estudio, retiros y ratificaciones, clareos, rritoa, etc., con lo cual~ deduce que son tota imente distintas las ruabas que cada uno de bU actores debe aportar. tal sentido .1 Consejo de Estado se ha jironunclado, en sión de fecha 11 di bri]. di 1.994, Con.eIro i Ponente Dr. CA.OS AUHG 0JU8L1 K&; Exp. 5570; Actor: Omar Antonio Meneo Granada y Carlos austavo Zas Buitrago, que en algunos partes exprasa:EXPRDIEWTE $2 28.125

CA.OS AUHG 0JU8L1 K&; Exp. 5570; Actor: Omar Antonio Meneo Granada y Carlos austavo Zas Buitrago, que en algunos partes exprasa:EXPRDIEWTE $2 28.125 "La Sala encuentra acertados lás razonamientos de la Procuradora Quinta ante la Corporación cuando al referirse a le soiulasi6n de pretensiones de loe demandantes, expresa: "Esta Agencia døl Ministerio Púllico al estudiar detenidamente la demande y las diepoaicionea que regulan lo relativo a la debida acumulación de pretensiones de varios actores advierte: El articulo 82 del Código dé Procedimiento Civil,aplicable por remisión del articulo 263 del Código Contencioso Adeinistretivo, ensefla: "También podrán acumularas en una misma demanda pretensiones de varios demandantes, siempre Que provengan de la misma osuøa, o vórien sobre el mismo objeto, o se hallen ',entre si en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sean difereñtes el interés de unos y otros." "Ahora bien, en el gub-iitt, las pretensiones 4e cada uno de loe demandantes tiene una causa propia e independiente, no versan sobre el mismo objeto en razón de que cada uno de ellos pretende e1 rsetabl.cimiento de su derecho ind.ivdual que ae estima lesionado. Por manera que, no existe unidad de objsto, como tampoco es puede predicar que los actores se encuentran entre si en relación de dependencia y, menos aún, las pruebas utilizadas para fundamentar las siplices impetradas en el libelo inicial pueden ser

Por manera que, no existe unidad de objsto, como tampoco es puede predicar que los actores se encuentran entre si en relación de dependencia y, menos aún, las pruebas utilizadas para fundamentar las siplices impetradas en el libelo inicial pueden ser valoradas y estudiadas conjuntamente, por cuento existe la nsóesidd de analizar independientemente lea condiciones tanto personales como profesionales de todos los demandantes." AM las cosas, la demanda resulte; inepta por indebida acumulación de pretensiones, lo cual impide proferir decisión de mérito, pues se reitere, no puede admitires en modo alguno que se esté frente a un mismo objeto Jurídico, en razón que .l correspondiente vinculo laboral que une a cada de loe actores aRIp ¿ENTEyº, 200. 125 Con la administración ci autónomo, singular e independiente". (fis. 184-165). :En efecto basta observarque si bien si acto compleja ssn ddado ea si milubo, es Jo cierto que tete se refiere a otras pirsonsi, fuera de Lea demandante., ea decir, us se refiere a çji 4t4nt&e y que las taciones que se 10 hicieron a uno y otro ion srent.a. Por ende, coso lo afirma La Colaboradora Fiscal, las pretns1onss no provienen de Ja misma caua, ni pueden versar sobre .1 mismo objeto. De otro lado, es o.tenible que no se hallad entre si en relación da dependencia; y por lo mismo, no pueden sorvirie de las mismas pruøbss, pues que los hechos que se le imputaron a cada uno de los demandantes son diferentes; esto e., fueron particularizados reSpecto deoadauno de ella."

en relación da dependencia; y por lo mismo, no pueden sorvirie de las mismas pruøbss, pues que los hechos que se le imputaron a cada uno de los demandantes son diferentes; esto e., fueron particularizados reSpecto deoadauno de ella." Por lo anteriormente anotado y transcrito, la Sala debe llegar e la conclusión de gua no era viable que las pretensiones 4e los actores pudieran acuatularee en una misma deaand. L. indebida acumulación de pretensiones no constituye un defecto de forma, sino uno sustancial, por lo tanto la decisión no puede ser otra que la de declarar oficioeente le exospctón de ineptitud oustantíva de la demanda. Esta ;deaisión encuentra apoyo. igualmente en la sentencia de fecha marzo 26 de 1990 proferida por la Seoci6n Segunda del R. Consejo de Estado en e]. expediente Nro. 331-8571 con ponencia de]. Dr. JOAQUIN MERETO RUIZ, así como en providencias de ¿st. Tribunal, entre otras. de 10 de agosto de 1992, Magistrado Ponente: Dr. FILENON JIENEZ QCHOA,Exp. Nro. 28.355, Actor: Josefa Quitian Marín y 40 personas mío y la de septiembre 18 de 1992, Exp.15.917, Actor: Raúl Rodrigues Garcés y Germn Camelo C6rdenas, Magistrado Ponente: Dr. OSCAR LONDOÑO PINEDA En consideración á lo expuesto, .1 Tribunal Administrativo de Cundtn'marca, Sección Sagmds, Bubaección E., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad deEREDITE N9 28.125

FALLA:

En consideración á lo expuesto, .1 Tribunal Administrativo de Cundtn'marca, Sección Sagmds, Bubaección E., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad deEREDITE N9 28.125

FALLA:

EI4RAR P)IIAM LA EXC'CtON DE INEPTA DWIM por,

IDA A(JL&CION LE PRETØIONES.

Zo. Ei ecutoz,ieda le presente providencia, por la Secretaria devuélvase al interesado el remanente de la eume caue e ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si le hubiera, dj.se constancia de dicha entrega; arohivese .1 expediente y d.vu6lvase el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESL WC FIUSE. ØONIUSI Y PLA.

Aprobado, según conste en Acta Nro. 59 de la fecha.

WIS RAFAEL VGARA QUIV ORMI PtAIHA 290^ WJIZ

CAPTJS ALFONSO PINZON BAERETO.

10

Consultar sobre este documento ...