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TA CUN - 9228167-(14-06-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9228167-(14-06-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996
  • . iuklA ti Vo FER -Naturaleza jurídica /NACIONALIZACION DE LA EDUCACION

PARTE DEMANDADA -DetérI 91MI%aci6n /ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA

PASIVA (E)

DE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

Zo -4

EXP.No. 92-28167

Santafé de Bogotá, D.C.,juniocatorce (14) de Mil novecientos noventa y seis (1996).

REFERENCIAS:

Asunto Insubsistencia Expediente No : 92-28167

Demandante JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERNANDF2

Demandada : STAH DE BOGOTA D.C.-S. DE EDUCACIÓNN

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES.

Magistrado Ponente Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico. El Señor José del Carmen Rodriguez Hernández , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentó demanda contra Santafé de Bogotá D.C.-Secretaria de Educación , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia

1. ACTO ACUSADOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECC1ON "C"

EXP.No. 92-28167

El actor acusa la Resolución Número 1114 de fecha 22 de Julio de 1991 proferida por El Secretario de Educación del Distrito , mediante la cual se dispuso declarar la insubsistencia de su nombramiento como Auxiliar Administrativo Código 5120 ,Grado 07 , dependiente de la planta de personal Administrativo del Fondo

proferida por El Secretario de Educación del Distrito , mediante la cual se dispuso declarar la insubsistencia de su nombramiento como Auxiliar Administrativo Código 5120 ,Grado 07 , dependiente de la planta de personal Administrativo del Fondo Educativo Regional Fer de Bogotá

U. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.. -Que se decrete la Nulidad del acto administrativo demandado y referido en el ácapite anterior. 2.-Que como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene al Secretario de Educación del Distrito su reintegro al mismo cargo que venia desempeñando, o a otro de igual o superior categoria. Igualmente que se disponga se le paguen todos sus salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de recibir desde su desvinculación y basta cuando efectivamente reintegrado al servicio . Conforme a recientes Jurisprudencias solicta que las sumas que resultaresn a su facvor sean actualizadas o inexadas de manera tal que conserven su poder adquisitivo ,desde la fecha en que debian recibir tales sumas y la ejecutoria de la senetencia, de acuardo con la certificación que expida el Banco de la República o Ja entidad que corresponda 3.- Que se declare que para todos los efectos legales laborales , no ha existido solución de continuidad laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 92-28167

El actor corrió y adicionó la demanda, en cuanto a los hechos destacando que laboró en jornada en los colegios Bravo Páez, Distrital La merced y José Felix Restrepo. Igualmente se refiere a que el Fer y la Secretaria de Educación del Distrito no

El actor corrió y adicionó la demanda, en cuanto a los hechos destacando que laboró en jornada en los colegios Bravo Páez, Distrital La merced y José Felix Restrepo. Igualmente se refiere a que el Fer y la Secretaria de Educación del Distrito no consignaron laas cesantías de los años 1981 -1986 sino hasta el año de 1991 , y que hasta la presentación de la demanda no han cancelado al trabajador la tota1idd de [as prestaciones sociales. como Pretensiones adicionales plantea que: 1Se condene a la demandada a cancelar el recargo nocturno por el tiempo trabajado en los colegios según explica en los hechos de la adición. 2.- Que se condene a la demandad al pago de los intereses y la sanción moratoria por erl no pago de esta prestación (trabajo nocturno). 3.- Que se condene a la Demandada al reconocimiento y pago de la dotación a que tiene derecho, conforme al artículo 3 del D. 1978 del 31 de Agosto de 1989. 4.- Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantias correspondientes abs afios 1981 al98óydel año 1991. 5.- que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria sobre la totalidad de las prestaciones a que tiene derecho y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas, sin perjuicio de la pretensión principal sobre su reintegro. Fundamenta la adición en el art. 267 del CCA y concordante y lo establecido en el CPC (sic). Amplió igualmente con la adición, las pruebas solicitadas con la demanda inicial.

M. HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO I)[ CUNDINAMARCA 4

CPC (sic). Amplió igualmente con la adición, las pruebas solicitadas con la demanda inicial.

M. HECHOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO I)[ CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No.92-28167

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios23 a 30 del expediente, los resumimos así: 1.-Luego de haber participado en una convocatoria pública ,aspirando a ser Bibliotecario ,presentó primero la documentación requerida y luego exámenes y entrevistas de rigor ante los funcionarios encargados para tales efectos, llegando finalmente a proferirirse el Decreto No. 309 del 23 de Febrero de 1981 ,nornbrandolo en propiedad en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 ,Grado 07 ,conjuntamento con otros 20 concursantes adminitidos ,cargo dependiente de la planta de personal Administrativo de Educación Secundaria -Fondo Educativo RegionalFer-Programa 04, subprograma 01-A, co una asignación inicia! de $7.900.00. Este nombramiento le fue comunicado por la jefe de Personal de la Secretaria de Educación del Distrito Especial. 2.-Mediante Resolución 626 de fecha 13 de marzo de 1981 se le ubica como Bibliotecario del Colegio Bravo Páez jornada nocturna. Ante el jefe de la Personal de la Secretaria de Educación del Distrito tomó posesión deel anterior cargo y ubicación el día 25 de Marzo de 1981 ,según costa en Acta 265. 3.-En Diciembre de 1987 , encontrandose trabajanndo en el Colegio distritaol

la Secretaria de Educación del Distrito tomó posesión deel anterior cargo y ubicación el día 25 de Marzo de 1981 ,según costa en Acta 265. 3.-En Diciembre de 1987 , encontrandose trabajanndo en el Colegio distritaol Almirante Padilla, se le califaron los servicios, obteniendo un puntaje de 450 sobre 500. en el respectivo formato del servicio civil, con el fin de escalafón e inscripción en carrera Administrativa, documentos que entrega en la secretaria de Educación -ter al señor Oswaldo Moya.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-28167 4.- Los documentos anteriores los entregó el dia 31 de Diciembre de 1987 y el dia 30 de Diciembre del mismo año se sanciona la ley 61 de 1987, ley que es reglamentad por el D 573 del 30 de Marzo de 1988 . Mi mismo , el dia 3 de Diciembre de 1987 ., se sancionó el Acuerdo No. 12 que reglamenta la carrera Administrativa en el Distrito y que se reglamentó mediante Decreto No. 088 de 1989 5. -Postenonnente estando trabajando en el Colegio Distntal Nocturno La Merced, es calificado hacia el mes de Mayo de 1989 , nuevamente y saca 465 sobre 500 puntos , documentos que se le entregan al delegado ante el Ministerio de Educación ante Bogotá, Dr. Carlos Martínez Bustamante con fecha de 30 de mayo de 1989 'para incluirlo en carrera administriva, encontrandose vigente el acuerdo 12 de 1987 y su decreto Reglamentario. No obstante sus calificaciones obtenidas fue objeto

Educación ante Bogotá, Dr. Carlos Martínez Bustamante con fecha de 30 de mayo de 1989 'para incluirlo en carrera administriva, encontrandose vigente el acuerdo 12 de 1987 y su decreto Reglamentario. No obstante sus calificaciones obtenidas fue objeto de indiferencia administrativa ,por parte de la Secretaria de Educación, especialmente del jefe de dicha dependencia en los últimos tiempos ,por ello un proceso disciplinario que termino con sanción de censura con anotación en la hoja de vida ,según providencia del 22 de abril de 1991 . Este proceso disciplinario violó las normas respectivas del debido proceso y también la notificación de la sanción. 6.-Además de lo anterior, se le traslada del Colegio Distrital de la Merced al Colegio REINO DE HOLANDA sin fijarle horario ni jornada, con graves problemas y peijuicios. pero después de estar allí unos pocos dias , se treslada al colegio distrital José Felix Restrepo , el dia 11 de abril ,mediante oficio del asistente del Secreatrio de Educación carente de esa función. Finalmente el señor Jose Gilberto Castro Roa ,gesta ,prpera y decide la desvinculación del actor, acto que firma conjuntamente con el Secretario de Educación del Distrito y el delegado Regional del Men.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-28167 7.- Una vez notificado el dia 9 de agosto de 1991 , el actor hizó un escrito en el cual hace caer en cuenta de los graves errores a la Administración, pero el mismo no ha sido respondido a la fecha de presentación de la demanda, agotandose así la via

7.- Una vez notificado el dia 9 de agosto de 1991 , el actor hizó un escrito en el cual hace caer en cuenta de los graves errores a la Administración, pero el mismo no ha sido respondido a la fecha de presentación de la demanda, agotandose así la via Gubernativa. Como el cargo del actor si era de carrera, el secretario de Educación del Distrito actuó en forma ilegal al desvincularlo al utilizar su facultad discresional violando los limites legales, pues solamante podia ser desvinculado previo un proceso disciplinario y recurriendo a la comisión de personal para escuchar su concepto previo Las actitudes de los funcionarios frieron arbitrarias y con fines políticos no de buen servicio público y en consecuencia peijudicaron al actor y a su familia al privarsele del derecho legitimo a su tmbajo.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes disposiciones -Artículos! ,2,4,6,25,53,,83,90, 113,1 15,122,123,125,130 y demás normas concordantes de la constitución de 1991. -Artticulos 2,30, 84, 85, 132, 136, 137,139 y siguientes del CCA. - Artículos ly2 del D 0296 de junio 29 de 1989. -Artículos 4y siguientes del título II del D. 2400 de 1968 y artículos 15 y siguientes

,40 ibídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28167 -artículos 8 y siguientes , 18 , 46 y siguientes ,193 y siguientes , artículo228 y

,40 ibídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28167 -artículos 8 y siguientes , 18 , 46 y siguientes ,193 y siguientes , artículo228 y siguientes y artículo 240y siguientes del D 1950 de 1973. - Artículos 3y concordantes de la ley 61 de 1987 -Articulo 1 inciso primero del D 0573 de 1988. -Artículos 1. paragráfo primero, 3, 8, 18, ,32,36,39,44 y 6 del Acuerdo 12 de 1987 .-Decreto reglamentario Del Acuerdo 12 de 1987 , número 088 de 1989 ,proferido por el Alcalde Bogotá. -Artículo 17 y demás normas atinentes del D. 033 ,sobre requisitos mínimos para el cargo de carrera que desempeñaba. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 31 a 33 del expediente, el cual será objeto de estudio más adelante si a ello hubiere lugar.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito se opuso al éxito de las pretensiones formuladas en la demanda por considerar que carecen de fundamento jurídidico.

Igualmente propuso excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no se explicó el concepto de violación, según el art. 137 del CCA. Dice que el apoderado citó de manera general normas sin especificar en quíconsite su violación y que solo se dedicó a la retórica , sin cumplir con lo ordenado por la norma pretranscrita

citó de manera general normas sin especificar en quíconsite su violación y que solo se dedicó a la retórica , sin cumplir con lo ordenado por la norma pretranscrita .Igualmente propone la ineptitud por haber fundado la demanda en normas no aplicables a Bogotá Como el D 2400 de 1968 y el D 1950, de 1973 , en lugar deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-28167 haberse referido al D 991 de 1974, o Estatuto de Persona! del Distrito. Al respecto cita jurisprudencia de este Tribunal cuando en un caso similar se aplicó la ineptitud sustantiva de la demanda por no haber citado y explicado como violada la normatividad que en realidad corresponde al Distrito y no la aplicable a empleados del orden Nacional en materia de carrera adminisrativa y de insubsistencias Respecto a la adición de la demanda solicita que el Tribunal se inhiba para fallar de fondo por cuanto no se dan los presupuestos fácticos y de derecho en el asunto propuesto. Así mismo propone ineptitud sustantiva por no haber demandaddo al Distrito, sino a la Alcaldia mayor que es epenas una dependencia interna del Distrito, pero que no tiene la personeria jurídica de áquel. Cita Jurisprudencia al respecto, proferida por este Tribunal. Asi mismo plantea como excepción la de indebida acumulación de pretensiones , cuando pide el recargo por trabajo nocturno , el reconocimiento y pago de dotación, de cesantias y de sanción moratoria respecto a la totalidad de las pretensiones durante el tiempo que dure cesante ,tomando corno base

acumulación de pretensiones , cuando pide el recargo por trabajo nocturno , el reconocimiento y pago de dotación, de cesantias y de sanción moratoria respecto a la totalidad de las pretensiones durante el tiempo que dure cesante ,tomando corno base los salarios dejados de recibir ,sin perjuicio del reintegro . Existiendo vanas pretensiones principales y contradictorias o incompatibles entre si el Tribunal no sabna a cual atender y entonces debe por ello inhibirse ,razón por la cual pide asi se declare por esta Corporación.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: Guardó silencio en esta etapa procesal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28167 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Presentó alegros de conlusión en los cuales ratifica sus solicitudes explicadas en la contestación tanto de la demanda como de la adición de la demanda que formuló la parte actora , relacionadas con excepciones de fondo o sustantivas que según su entender deben llevar a su reconocimiento , impidiendo en cosecuencia un fallo sobre el fondo de la controversia (Folios 224 a 229). 3.-DE LA PARTE IMPUGNMANTE : La Personena Distrital compareció al proceso y fue reconocida como parte impugnante en defensa de los intereses del Distrito Capital. Dentro de este contexto presentó en esta etapa del proceso sus alegatos de Fondo argumentando en debida forma vanas excepciones que según su criterio impiden al Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto. Se refiere a la Ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse basado la demanda en la

alegatos de Fondo argumentando en debida forma vanas excepciones que según su criterio impiden al Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto. Se refiere a la Ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse basado la demanda en la normatividad aplicable al Distrito , sino que se concentró en relacionar como normas violadas .. varias disposiciones de orden Nacional , alejadas por completo de la regulación que compete al Distrito. También considera que la demanda no cumple con lo preceptuado en el art. 137-4 del CCA, por cuanto no explica el concepto de violación de la cantidad de disposiciones tanto Constitucionales como de orden legal que relaciona el actor en la demanda. De otra parte, explica que el actor no era un funcionario de ~era administrativa, sino por el contrario, un empleado público de libre nombramiento y remoción, razón por la cual, según las normas Distritales podia sin lugar a dudas ser declarado insusbsistente su nombramiento sin necesidad de motivar la decisión. Se presumeanota la parte impugnante - que el fin buscado con esta dedíción fue el del buenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-28 167 servicio público, pero que tal presunción puede desvirtuarse para comprobar la desviación de poder a otros fines diferentes, carga de la prueba que le corresponde al actor en este caso, cosa que no ha hecho. Por lo anterior, de no proferirse fallo inhibitorio por las razones abundantes citadas, corresponderá negar las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara al acto acusado. 4.- DEL MINISTERIO PUBLICO:En folios 235y236 , manifiesta el Ministerio

de la demanda al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara al acto acusado. 4.- DEL MINISTERIO PUBLICO:En folios 235y236 , manifiesta el Ministerio Público, que en este proceso se presenta una situación similar a la observada en procesos ya resueltos por esta Corporación (Folio 236)en donde la parte actora no logró probar la desviación de poder alegada y por ende no pudo desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado ,razón por la cual las pretensiones de la demanda no prosperaron. Ahora cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES Se demanda del Distrito Capital (antes Distrito Especial) , la nulidad del acto acusado mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al actor, señor José Del Carmen Rodríguez Hernández ,como Auxiliar Administrativo código 5120 ,Grado 07 ,dependiente de la Planta de Personal Administrativo del Fondo EducativoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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Regional -Fer - de Bogotá Como restablecimiento del derecho se pide el reintegro al cargo que venía desempeñando en el momento de la desvinculación del servicio, o a otro de igual o superior categoria; el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de recibir desde el dia de su retiro del servicio y hasta cuando efectivamente sea reintegrado al mismo, el reajuste todas las sumas anteriores desde la desvinculación y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con las certificaciones

de recibir desde el dia de su retiro del servicio y hasta cuando efectivamente sea reintegrado al mismo, el reajuste todas las sumas anteriores desde la desvinculación y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con las certificaciones que expida el Banco de la República o la entidad que legalmente deba hacerlo, respecto a la perdida del poder adquisitivo de la moneda y finalmente que, se declare no ha existido solución de continuidad laboral desde el dia del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio. En adición de la demanda, la parte actora plantea nuevas pretensiones encaminadas a obtener el pago de cesantias de los afios de 1981 a 1986 y las correspondientes al afio de 1991. Mi mismo el pago de los recargos por trabajo nocturno durante un lapso considerable de tiempo ; reconocimiento y pago de la dotación a que tiene derecho y finalmente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria sobre la totalidad de las prestaciones a que tiene derecho y hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas sin peijuicio de la pretensión principal de reintegro. Por su parte, la Administración demandada se opuso en terminos al éxito de todas y cada una de las pretensiones por considerarlas sin fundamentos jurídicos. También en las oportunidades procesales porpuso varias excepciones que en su criterio impedirían al Tribunal resolver de fondo la controversia planteada.TRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARCA 12

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La parte Impugnante en este proceso , es decir la Personeria del Distrito poe intermedio de su apoderada, coincide en buena parte con los argumentos de la

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La parte Impugnante en este proceso , es decir la Personeria del Distrito poe intermedio de su apoderada, coincide en buena parte con los argumentos de la demandada y explica la ocurrencia de varias ineptitudes de la demanda que a su parecer conllevarían a un fallo inhibitorio. En caso que el Tribunal resuelva sobre el Fondo de la controversia, considera que las pretensiones deben negarse por no haberse probado la desviación de poder alegada. El Minsiterio Público, expresó que, en este caso se remitia a ¡o resuelto en varios procesos similares, en donde no habían properado las súplicas de la demanda por no haberse demostrado la desviación de poder y en consecuencia no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que amparaba al acto acusado. Corresponde a la Corporación manifestar que, en relación con la controversia que plantean los extremos de la litis en los terminos que aparecen expuestos en lineas precedentes de este proveido , en las cuales se resume lo dicho en la demanda y la adición y en las contestaciones dadas por la parte demandada, así como a la posición asumida por los sujetos procesales en los alegatos de conclusión ; procede en primer lugar y antes aún siquiera de estudiar las excepciones propuestas , estudiar lo relacionado con la parte demandada para verificar si en la relación jurídica procesal le correspondía en realidad y verdad al Distrito Capital - Secretaria de Educación, asumir el papel de parte demandada tal como lo determiné la parte actora .Veámos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

asumir el papel de parte demandada tal como lo determiné la parte actora .Veámos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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Milita en el expediente información y pruebas que dicen el actor fue nombrado mediante Decreto Número 309 del 23 de Febrero de 1981 como auxiliar administrativo Código 51-20 grado 07 dependiente de la planta de personal Administrativo de Educación Secundaria del Fondo Educativo Regional -FER -De Bogotá (folio 5 cuaderno Principal del expediente). Luego ,mediante resolución 626 del 13 de Marzo de 1981 proferida por fue ubicado para trabajar en el Colegio Bravo Paéz como bibliotecario en la jornada Nocturna, conservando su calidad de empleado auxiliar Administrativo ,dependiente de la planta de personal del Fer-Bogotá. Después de algunos traslados y de prestar sus servicios varios años al Fer-Bogotá, es declarado insubsistente su nombramiento como Auxiliar Administrativo Código 5120 ,Grado 07 ,dependiente de la planta de personal Administrativo del Fondo Educativo Regional de Bogotá -FER -,tal como consta en la resolución número 1114 de fecha 22 de julio de 1991 firmada por el Secretario de Educación del Distrito , el Jefe de Personal de Dicha Secretaria y el Delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional ant. el Fez de Bogotá. Se observa entonces que desde su vinculación has su nombramiento , el actor siempre perteneció a la del Fondo Educativo Regional -Fer - de Bogotá declaración de ínsubsistencia de de Personal Administrativo fi respecto de los Fondos

Se observa entonces que desde su vinculación has su nombramiento , el actor siempre perteneció a la del Fondo Educativo Regional -Fer - de Bogotá declaración de ínsubsistencia de de Personal Administrativo fi respecto de los Fondos Educativos Regionales más conocidos como" FER" ha de decirse que los mismos fueron creados por el articulo 29 del Decreto 3157 de 1968, como cuentas especiales pertenecientes a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá Dichos FondosITCÍI3UNAL ADMÍNIsflATfVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-28 167 fueron constituidos con aportes de la Nación, los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios para atender el sostenimiento y la expanción educativa en los planteles de educación oficiales de primaria, media y de carreras intermedias. El artículo en mención dice textualmeente "En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial de Bogotá y en las áreas metropolitanas que se crean , habra un Fondo Educativo regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, de los Departamentos ,del Distrito y de los Municipios para atender al sostenimiento y expanción de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental , media y de carreras intermedias". Igualmente el artículo 31 del mismo decreto dispuso que los Fer serían administrados por las autoridades del Respectivo departamento ,Distrito especial o área metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación que será funcionario de este y tendrá las funciones que le asigne el Gobierno Nacional.

por las autoridades del Respectivo departamento ,Distrito especial o área metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación que será funcionario de este y tendrá las funciones que le asigne el Gobierno Nacional. Los fondos Educativos regionales son entonces de aquellas entidades definidas por el inciso primero del artículo 2o. del Decreto Ley 3130 de 1968 , que expresa lo siguiente: "Los Fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los terminos en este señaladosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

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Ahora biái, en base a lo anterior el Decreto 1050 de 1968 en su capitulo N ,sentó las bases para la celebración de los contratos dentro del esquema de descentralización de varios de los servicios públicos a cargo de la Nación , como era el caso de la educación que se prestaba por parte de la Nación en los planteles Nacionales. Siguiendo los parámetros antes referidos se celebraron contratos entre la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional y los Departamentos, intendencias, comisarias y el Distrito Especial con el fin de que a través de los Fondos Educativos regionales que así surgieron en concreto , se administraraan tales plantales de Educación. En este orden de Ideas ,entre la Nación -Ministerio de Educación y e! Distrito se firmó un contrato para que a través del Fer de Bogotá se administraran los planteles de educación de la Nación La administración del Fer de Bogotá obviamente se pactó en cabeza del Distrito Especial.

Distrito se firmó un contrato para que a través del Fer de Bogotá se administraran los planteles de educación de la Nación La administración del Fer de Bogotá obviamente se pactó en cabeza del Distrito Especial. Continuando con la evolución de los Fer y la educación primaria y secundaria, tenemos que mediante la ley 43 de diciembre 11 de 1975 , se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial deBogotá, los municipios, las intendencias y las comisarias. Según el artículo primero de dicha ley los gastos que en materia educativa primaria y secundaria sufragaban las entidades territoriales, entre ellas el Distrito, se dispuso que los asumiría la Nación continuando las entidades territoriales con la facultad de seguir nombrando el personal necesario en los planteles que se nacionalizaban previa laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo. 92-28167 autorización del Ministerio de Educación (Artículos lo. paragráfo y articulo 10 ley 143). En el articulo 6o. ibídem se estableció que los recursos para el sosntenimiento de los planteles Nacionalizados serían manejados por los Fer y ai el artículo 12 se dispuso que el presupuesto anual de los Fer debería someterse a la aprobación del Ministerio de Educacación Nacional para que pudiera tener vigencia. Más tarde, mediante el Decreto 102 de Enero 22 de 1976 ,proferido por el Presidente de la República, se determina la estructura de las Juntas administradoras de los Fer (art 3o. ), se le fijan funciones precisas a las Juntas Administradoras de los Fer, entre

de la República, se determina la estructura de las Juntas administradoras de los Fer (art 3o. ), se le fijan funciones precisas a las Juntas Administradoras de los Fer, entre ellas las de nombrar o proveer los cargos administrativos y docentes de los planteles educativos nacionales y de los planteles nacionalizados (Articulo 4o. ) Igualmente en su artículo 4o. se dispone que los Gobernadores , intendentes ,comisarios y el Alcalde De Bogotá serán los ejecutores de las decisiones de las Juntas administradoras de los F.E.R . En el artículo 9o. ibídem se determina que todos los recursos de la educación Nacional y nacionalizada, menos los de la educación Universitaria y los del Instituto Colombiano de Construcciones escolares, ICCE, serán transferidos y manejados por los F.E.R Es indudable entonces que el actor fue nombrado por el Distrito, como entidad administradora del Fer-Bogotá y fue adscrito a la planta de personal administrativo de Educación Secundaria del Fer en el cargo creado de Auxiliar Administrativo código 5120 ,Grado 07y as¡ mismo como tal fue desvinculado mediante el acto acusado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17

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No se trata en realidad de un empleado del Distrito Capital(Antes especial) , sino de un empleado del F.ER,, que es un fondo de carácter Nacional dependiente del Ministerio de Educación. Por ello se explica que el acto de insusbsistencia haya sido firmado por el delegado del Minieterio de Educación ante Bogotá, además del Secretario de Educación del Distrito y del Jeje de Personal de la Secretaria.

Ministerio de Educación. Por ello se explica que el acto de insusbsistencia haya sido firmado por el delegado del Minieterio de Educación ante Bogotá, además del Secretario de Educación del Distrito y del Jeje de Personal de la Secretaria. El Secretario de Educación del Distrito Profirió el acto acusado por delegación que le hiciera el Señor Alcalde Mayor de la Ciudad mediante el Decreto 0296 del 29 de junio de 1989 para que, especia

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