TA CUN - 9228230-(15-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9228230-(15-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
RECUSACION - Oportunidad / DESVIACION DE PODER / INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA RECURSO DE REPOSICIONDecisión en forma oral / DEBIDO PROCESO (1) CALIFICACION DE SERVICIOS - Pluralidad de formatos (2) CALIFICACION DE EMPLEADO EN COMISION - Funcionario competente ()
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
22 Nvil Santafé de Bogotá D.C., agosto quince novecientos noventa y siete (1.997).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 9228.230
Actor: JAIRO VIDAL CUELLAR RODRIGUEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES GEOLOGICO MINERAS "INGEOMINAS" -
CLEMENTE ROPAIN ULLOA
Controversia: Insubsistencia.
Naturaleza: Autoridades Nacionales.
JAIRO VIDAL CUELLAR RODRIGUEZ identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 19.261.077 de Bogotá, mediante apoderado judicial presentó demanda el pasado 31 de enero de 1.992 contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES GEOLOGICO MINERAS "INGEOMINAS" y Solidariamente contra el Señor CLEMENTE ROPAIN ULLOA, en acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, dando lugar al proceso que en esta providencia se decide.
ANTECEDENTES2
EXPEDIENTE # 92-28.230 1°. PRETENSIONES La parte actora en el libelo Introductorio solicita, se disponga mediante
proceso que en esta providencia se decide.
ANTECEDENTES2
EXPEDIENTE # 92-28.230 1°. PRETENSIONES La parte actora en el libelo Introductorio solicita, se disponga mediante sentencia definitiva lo siguiente: (folios 56 a 58 deI expediente C.Ppal.) "1. Es nulo el acto administrativo, mediante el cual el señor Subdirector de Geofísica de INGEOMINAS efectuó la calificación de servicios del doctor JAIRO VIDAL CUELLAR RODRIGUEZ, como jefe de la Sección de Sismología, correspondiente al periodo comprendido entre el l de mayo de 1.989 y el 30 de marzo de 1.990. Igualmente, es nula la resolución del mencionado funcionario de fecha 13 de julio de 1.990, consignada en el mismo documento en que se realizó la calificación que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el actor, y la resolución Nro. 1004 del 22 de octubre de 1.990, expedida por el Señor Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES GEOLOGICO MINERAS "INGEOMINAS", actualmente INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN GEOCIENCIAS, MINERIA Y QUIMICA "INGEOMINAS", en virtud de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y se confirmó la referida calificación.
2. Son nulos los actos administrativos, en virtud de los cuales el Señor Jefe de la División de Investigaciones Geofísicas de INGEOMINAS realizó la calificación de servicios del Dr. JAIRO VIDAL CUELLAR RODRIGUEZ, durante los siguientes
División de Investigaciones Geofísicas de INGEOMINAS realizó la calificación de servicios del Dr. JAIRO VIDAL CUELLAR RODRIGUEZ, durante los siguientes periodos: abril 1 a abril 30 de 1.990; mayo 1 a agosto 23 de 1.990; agosto 24 a octubre 30 de 1.990. Igualmente, son nulos los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de fechas octubre 5 de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990, suscritas por el señor Jefe de la División de Sismología, que resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra los referidos actos y la resolución No. 1250 de 11 de diciembre de 1.990, expedida por el Director General del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN
GEOCIENCIAS, MINERIA Y QUIMICA " INGEOMINAS".
3. Es nulo el acto administrativo contenido en la Providencia del 22 de diciembre de 1.990, mediante la cual se resolvió la recusación formulada contra el Dr. LUIS E.
JARAMILLO CORTES, anterior Director General de INGEOMINAS.
4. Son nulas las resoluciones números 0759 de 29 de julio y 1090 de octubre 3 de 1.991 , expedidas por el Director General del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN GEOCIENCIAS, MINERIA Y QUIMICA INGEOMINAS", en virtud de las cuales se declaró insubsistente el nombramiento
del Dr. JAIRO VIDAL CUELLAR RODRIGUEZ, escalafonado en la carrera administrativa, en el cargo de Técnico Científico, Grado 05, de la División de Sismología de dicho Instituto.
del Dr. JAIRO VIDAL CUELLAR RODRIGUEZ, escalafonado en la carrera administrativa, en el cargo de Técnico Científico, Grado 05, de la División de Sismología de dicho Instituto.
5. A título de restablecimiento del derecho lesionado con la expedicion de los actos acusados, condénase al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES EN GEOCIENCIAS, MINERIA Y QUIMICA " INGEOMINAS", a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios prestaciones e indemnizaciones que deje de devengar, mientras permanezca separado del servicio, además declárese que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios en la mencionada entidad.
Condénase al Dr. CLEMENTE ROPAIN ULLOA a pagar al INSTITUTO DE
INVESTIGACIONES EN GEOCIENCIAS, MINERIA Y QUIMICA3
EXPEDIENTE # 92-28.230 "INGEOMINAS", la suma de dinero que dicho instituto cancele al demandante por concepto de los derechos laborales causados por su reintegro al cargo, como quedó especificado antes. 5.1. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al artículo 178 del C.C.A., y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la Sentencia y moratorios después de este término." 2°. FUNDAMENTOS DE HECHO: Los Hechos en que se fundamenta la presente demanda, son los narrados a folios 51 a 56 del expediente (C.ppal.) y se sintetizan en los siguientes términos::
2°. FUNDAMENTOS DE HECHO: Los Hechos en que se fundamenta la presente demanda, son los narrados a folios 51 a 56 del expediente (C.ppal.) y se sintetizan en los siguientes términos:: JAIRO VIDAL CUELLAR RODRIGUEZ prestó sus servicios en el INSTITUTO
DE INVESTIGACIONES EN GEOCIENCIAS, MINERJA Y QUIMICA
1NGEOMINAS ", desde el 18 de octubre de 1.982 hasta el 7 de octubre de 1.991, en que se hizo efectivo su retiro del servicio, con motivo de la declaración de Insubsistencia. Con fecha de 21 de Septiembre de 1.988, fue nombrado como Jefe de la sección de Sismología, y a partir del mismo año empezaron a surgir una serie de diferencias, fricciones y problemas de carácter laboral entre el actor y el Dr. CLEMENTE ROPA1N ULLOA, su jefe inmediato desde ese entonces, que poco a poco fueron deteriorando sus relaciones, a tal extremo que se desencadenó una franca y real persecución contra el demandante que a la postre concluyó con su retiro del servicio. La calificación de servicios del actor correspondiente al periodo del 1. de mayo de 1.989 al 30 de marzo de 1.990, hecha por el Dr. ROPA1N ULLOA, arrojó un puntaje de 270 puntos, el cual corresponde a una calificación insatisfactoria; contra este acto administrativo de calificación de servicios el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos confirmando el acto recurrido. Posteriormente, las calificaciones correspondientes a los periodos de 10 de abril a
administrativo de calificación de servicios el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos confirmando el acto recurrido. Posteriormente, las calificaciones correspondientes a los periodos de 10 de abril a 30 de abril de 1.990, 1° de mayo a agosto 23 de 1.990 y 24 de agosto a 30 de octubre de 1.990, arrojaron unos puntajes de 270, 290 y 270 puntos respectivamente, calificaciones que igualmente son insatisfactorias. Contra los referidos actos administrativos de calificación, a su debido tiempo se interpusieron los correspondientes recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron en forma confirmatoria frente a las calificaciones recurridas. Es de observar, que mediante escrito del 21 de diciembre de 1.990, el demandante formuló recusación contra el Director General de INGEOMINAS , la cual fue resuelta según providencia del 22 de diciembre de 1.990, que nunca fue notificada, razón por la cual lo resuelto en la misma le es inoponible por carecer de eficacia jurídica. De otra parte se anota que dicha recusación se resolvió de plano, sin haberse decretado las pruebas pedidas por el actor para demostrar los hechos que la fundamentaban.4
EXPEDIENTE # 92-28.230
Con fecha julio 19 de 1.991, la Comisión de Personal rindió concepto al Director General de INGEOM1NAS sobre "el análisis de la calificación de servicios del geólogo JAIRO V. CUELLAR ". El documento antes referenciado no contiene concepto de mérito acerca de las calificaciones de servicio del demandante, simplemente la Comisión se limitó a hacer una lista de actuaciones irregulares
geólogo JAIRO V. CUELLAR ". El documento antes referenciado no contiene concepto de mérito acerca de las calificaciones de servicio del demandante, simplemente la Comisión se limitó a hacer una lista de actuaciones irregulares sucedidas en la realización de las calificaciones y sobre la forma como fueron subsanadas. Por medio de la Resolución No. 0759 del 29 de julio de 1.991, expedida por el Director General de INGEOM1NAS, se declaró insubsistente el nombramiento y contra dicha resolución se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto en forma negativa en la Resolución No. 1090 del 3 de octubre de 1.991.
Y. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACION Respecto a las normas violadas y su concepto de violación, se encuentran relacionadas a folio 58 a 62 del expediente (C. Ppal.) y son las siguientes: Artículo 2o., 6o., 13, 25 y 29 de la Constitución Nacional; artículo 84 del C.C.A., en concordancia con los artículos 50 y 56 del mismo Código y 50. del Decreto 770 de 1.988; 35 y 59 del C.C.A.; los incisos 2 a 6 del artículo 30 del C.C.A.; los artículos 10 del Decreto 770 de 1.988 y 62 numeral 2o del C.C.A. y el artículo 15 del Decreto 770 de 1.988.
Adicionalmente afirma el demandante se incurrió en la violación de las siguientes normas procesales: artículo 31, 32, 33, 174, 175, 178 y 181 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 57 del C.C.A., los artículos 328 y
siguientes normas procesales: artículo 31, 32, 33, 174, 175, 178 y 181 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 57 del C.C.A., los artículos 328 y 153 del C. de P.C.; así como los artículos 3o. de la Constitución Nacional y 30 del C.C.A.; los artículos 3o. de la Ley 61 de 1.987, 15, 16 y 17 del Decreto 2400 de 1.968, 44, 45, 48, 62,77 y 78 del C.C.A., y en general todos los artículos del Decreto 770 de 1.988 a excepción del artículo 16.
40. PROCESO Admitida la demanda (fl.68 C.Ppal.) se notificó personalmente del auto admisorio al Director General del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES GEOLOGICO MINERAS (fi.68 adverso C.Ppal.), quien en uso de su facultades legales, confirió poder para la representación judicial de la entidad demandada (fi. 71 y 72 C.Ppal.); así mismo , se notificó personalmente al Señor CLEMENTE ROPAIN ULLOA demandado en estas actuaciones, quien después de vencido el término para contestación de la demanda, confirió poder para su representación judicial tal como consta a folio 102 del expediente C.Ppal.
El apoderado de la entidad demandada, estando dentro del término legal correspondiente, efectuó la contestación de la demanda (fi. 74 a 795
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C.Ppal.) oponiéndose a las pretensiones del actor y solicitando pruebas (178 C.Ppal.). Por su parte, el demandado Sr. CLEMENTE ROPAIN ULLOA guardó
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C.Ppal.) oponiéndose a las pretensiones del actor y solicitando pruebas (178 C.Ppal.). Por su parte, el demandado Sr. CLEMENTE ROPAIN ULLOA guardó silencio durante el término de fijación en lista (art. 207 numeral. 5o. del C.C.A.) por lo que no contestó la demanda. Mediante auto de fecha 13 junio de 1.997 (fi. 296 C.Ppal.), se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión, en consecuencia dentro del término establecido, las partes arrimaron sus escritos de conclusión; a folios 297 y 298 C.Ppal. el apoderado de la Entidad Demandada, a folios 299 a 307 C.Ppal. el apoderado del demandado CLEMENTE ROPAIN ULLOA, y a folios 308 y 309 C.Ppal. el apoderado del demandante. Al Señor Agente del Ministerio Público se le notificó de conformidad y a lo largo del proceso no hizo pronunciamiento alguno con relación a esta controversia. Tramitada la instancia sin que exista causal nulidad, se procede a decidir previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
V. En el presente asunto los actos administrativos acusados corresponden a la calificación de servicios que se hizo al actor con fecha 10 de Abril de 1.990 en la que se le calificó el periodo correspondiente a mayo lo de 1.989 a marzo 31 de 1.990 (fi. 3 C.Ppal.); el acto que resolvió el recurso de reposición contra la anterior calificación y contenido en el mismo documento (fi. 3 C.Ppal.); la Resolución 1004 de 22 de octubre 1.990
recurso de reposición contra la anterior calificación y contenido en el mismo documento (fi. 3 C.Ppal.); la Resolución 1004 de 22 de octubre 1.990 proferida por el Director del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES GEOLOGICO MINERAS (INGEOMINAS), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada calificación (fl.4 y 5 C.Ppal.); los actos de calificación de servicios correspondientes a los periodos de abril lo a abril 30 de 1.990 (fi. 6 C. Ppal), mayo lo a agosto 23 de 1.990 (fi. 7 C. Ppal.), agosto 24 a octubre 30 de 1.990 (fi. 8 C. Ppal.); así como los actos de octubre 5 y noviembre 22 de 1.990 proferidos por el doctor CLEMENTE ROPAIN ULLOA (fis. 9-14 C. Ppal.) mediante los cuales se resolvió el recurso de reposición contra las anteriores calificaciones y el acto resolvió el recurso de apelación, Resolución 1250 del 11 de diciembre de 1.990 emanada del Director General del INGEOMINAS (fis. 15 y 16 C. Ppal.).6
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Por último, el actor demanda la nulidad del acto administrativo de 22 de diciembre de 1.990 (fi. 18 C. Ppal.) mediante el cual se rechaza de plano una recusación. Y las Resoluciones 0759 de julio 29 de 1.991 y 1090 de 3 octubre del mismo año, proferidas por el Director General del INGEOMINAS, mediante las cuales se declaró insubsistente el nombramiento del actor y se resolvió el
mismo año, proferidas por el Director General del INGEOMINAS, mediante las cuales se declaró insubsistente el nombramiento del actor y se resolvió el respectivo recurso de reposición confirmando la insubsistencia.. 20 . El actor sustenta la demanda con argumentos dirigidos a establecer una relación entre los hechos narrados y los actos administrativos demandados, para lo cual en su narración de normas violadas y concepto de violación (fis.58-62 C.Ppal.), señala: "(...)Se ignoraron las normas que garantizan el derecho de defensa por que no se observaron a plenitud las formas de procedimiento", "(...)y por no se decretaron y practicaron las pruebas pedidas por el demandante para demostrar que las calificaciones de servicio eran injustas, parcializadas e ilegales" (Fl.58 C.Ppal), así como tampoco " ( ... ) se comisionó a los funcionarios de INGEOMINAS en Manizales para la recepción de los testimonios que pidió el actor, ni se comisionó a otra autoridad administrativa de dicha ciudad" (Fl.59 C.Ppal.).
Por lo mismo señala: ( ... ) al expedir los actos demandados INGEOMINAS incurrió en todas las causales de nulidad enlistadas" (171.58 C.Ppal), en el artículo 84 del C.C.A., por cuanto "El Dr. ROPAIN no tenía competencia para realizar la calificación del actor por el periodo comprendido entre el l' y el 30 de abril de 1.990 por encontrarse, en ese entonces de vacaciones, y por que el demandante laboró durante ese lapso en la ciudad de Manizales" (fl.58 C.Ppal).
Igualmente, en razón a que el procedimiento para realizar la calificación de servicios, la intervención de la Comisión de Personal y la
ciudad de Manizales" (fl.58 C.Ppal). Igualmente, en razón a que el procedimiento para realizar la calificación de servicios, la intervención de la Comisión de Personal y la decisión de Insubsistencia fueron irregulares pues: "No se decretaron ni practicaron las pruebas pedidas por el actor en los diferentes recursos de apelación que presentó ( ... ) "; "No se resolvió en legal forma, esto es por escrito y debidamente motivado, el recurso de reposición interpuesto contra la primera calificación de Servicios (mayo 1 de 1.989 a 30 de marzo de 1.990) ( ... )" ( ... ) no se tramitó en forma legal, es decir, con arreglo a los incisos 2 a 6 del artículo 30 del C.C.A., la recusación formulada contra el Director General de INGEOMINAS" (fls.58 y 59 C.Ppal.) ; La Comisión de Personal se convocó en forma irregular por cuanto las calificaciones de servicios no estaban en firme y no se había resuelto la recusación formulada contra el Director de INGEOMINAS, "( ... ) además se conformó irregularmente al permitirse que en ella formara parte el Dr. ANTONIO JOSE RODRJGUEZ, quien estaba impedido para actuar "; y por que la Comisión de Personal tenía 6 días para emitir su concepto y se reunió legalmente por primera vez el 3 de julio de 1.991 y emitió su concepto el 19 de julio siguiente (fl.59 C.Ppal.). Alega que se vulneró el artículo 328 del C. de P.C.:7 EXPEDIENTE # 92-28.230 no haberse notificado al demandante la providencia que resolvió la recusación contra el Director de INGEOM1NAS, LUIS JARAMILLO C.
EXPEDIENTE # 92-28.230 no haberse notificado al demandante la providencia que resolvió la recusación contra el Director de INGEOM1NAS, LUIS JARAMILLO C. igualmente al invocarse erradamente el artículo 57 del C.C.A." fl.59 C.Ppal.
Señala además: ( ... ) que la motivación contenida en los actos acusados es falsa, tanto en sus aspectos de hecho como de derecho. En efecto: las calificaciones de servicio fueron injustas, parcializadas, faltas de objetividad y guiadas por la pasión y el odio experimentado por el calificador contra el actor"; " Se incurrió en desviación de poder en la expedición de los actos demandados, por cuanto las calificaciones insatisfactorias adjudicadas al actor no tenían como finalidad la satisfacción del interés público o social, representado en el buen servicio de INGEOM1NAS, sino lograr saciar los intereses particulares y egoístas del Dr. ROPAIN"; "el Dr.
ROPAIN Jefe inmediato del actor, quien realizó las calificaciones de servicios, ha debido declararse impedido, debido a las malas relaciones que existían con el demandante" y "no se hizo una valoración justa del rendimiento y comportamiento laboral del actor" (fls.59 y 60 C.Ppal.). Se violó el artículo 70 del Decreto 770 de 1.988, por cuanto: ( ... ) irregular e ilegalmente se hicieron dos calificaciones, cuando lo que correspondía legalmente era una sola calificación por el periodo de mayo l de 1.989 a abril 30 de 1.990, pues no había existido cambio de empleador que implicase cambio de superior jerárquico" (fl.61 CPpal.). Para finalizar, indica: ( ... ) las resoluciones que declararon y confirmaron la insubsistencia del
a abril 30 de 1.990, pues no había existido cambio de empleador que implicase cambio de superior jerárquico" (fl.61 CPpal.). Para finalizar, indica: ( ... ) las resoluciones que declararon y confirmaron la insubsistencia del nombramiento del actor adolece de falsa motivación y por consiguiente viola el artículo 84 del C.C.A., por que no es cierto lo que en ellas se afirma, en el sentido que el actor hubiese obtenido en el año de 1.990 cuatro (4) calificaciones insatisfactorias." Lo anterior lo fundamenta en el hecho de que contra las tres últimas calificaciones insatisfactorias del actor, interpuso recurso de apelación el cual solo vino a ser notificado por edicto quedando en firme el día hábil siguiente al 28 de enero de 1.991., " ( ... ) dichas calificaciones por haberse producido legalmente durante el año de 1.991, no pueden ser tenidas en cuentas para efectos de declarar la insubsistencia del nombramiento del actor"; por lo que " ( ... ) no existe una primera calificación por cuanto ella debió abarcar todo el periodo de mayo 1° de 1.989 a abril 30 de 1.990, y " ( ... ) no existen con respecto al año de 1.990 las restantes calificaciones por que solo quedaron en firme en el año de 1.991" (fl.62 C.Ppal). Mediante escrito que obra a folios 308 a 309 C.Ppal., el apoderado judicial del demandante formuló su alegato de conclusión en el cual ratifica sus pretensiones y señala cómo mediante la prueba "documental y legal requerida" se concluye que las relaciones entre el Dr. JAIRO VIDAL CUELLAR y el Dr. CLEMENTE ROPAIN ULLOA no eran buenas y que todo
ratifica sus pretensiones y señala cómo mediante la prueba "documental y legal requerida" se concluye que las relaciones entre el Dr. JAIRO VIDAL CUELLAR y el Dr. CLEMENTE ROPAIN ULLOA no eran buenas y que todo el mundo conocía los inconvenientes que tenían ellos dos, (tal como se desprende de testimonio de GUSTAVO ADOLFO SARMIENTO). Así mismo cita apartes de la declaración del testigo CESAR SALDARRIAGA BERMUDEZ: " El Dr. ROPAIN era una persona impulsiva y8 EXPEDIENTE # 92-28.230 que se salía fácilmente de casillas y se enfrentaba en las reuniones con el Dr. Cuellar". Señala que "desde el momento en que desde el momento en que el Dr. Cuellar divulgaba las denuncias e irregularidades de que era objeto, "...se convirtió en un profesional malo, indeseable, ineficiente,..."; Para concluir que "todo lo anterior incidió para que se calificara mal al Dr. CUELLAR y por consiguiente se produjera la destitución del cargo". La entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES GEOLOGICO MINERAS "INGEOMINAS", por intermedio de su apoderado judicial, en su escrito de contestación de la demanda (fl.74 a 79 C.Ppal.), argumenta: "No existe violación de las normas que el demandante cita como violadas por cuanto, al cotejar las normas legales con los documentos que se solicitan como prueba, se observa que los actos administrativos cuya nulidad se impetra, fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales, no violaron ninguna norma de superior jerarquía, se dio lugar a que el demandante durante la vía gubernativa
prueba, se observa que los actos administrativos cuya nulidad se impetra, fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales, no violaron ninguna norma de superior jerarquía, se dio lugar a que el demandante durante la vía gubernativa controvirtiera los actos administrativos dictados cumpliendo las reglas del debido proceso y por lo tanto no hay lugar a que se hagan las declaraciones que el demandante solicita en el aparte de pretensiones ( ... ) "( fl.78 C.Ppal.) En su contestación a los hechos señala: "( ... ) como prueba de la falta de responsabilidad del demandante, existe en la hoja de vida del ex funcionario documentos en donde se demuestra que a pesar del compromiso adquirido con el INGEOM1NAS de adelantar un programa académico para la obtención del "Magister en Geología en la Universidad Nacional de Colombia", hasta la fecha de retiro del 1NGEOMINAS, el demandante no cumplió con dicho compromiso a pesar de haber transcurrido seis años desde el inicio del programa" ; No hubo persecución laboral por parte del Dr. Ropain por cuanto simplemente estaba cumpliendo con los deberes legales, que como jefe inmediato, debía realizar" (fl.76 C.Ppal.). A folios 297 a 298 del C.Ppal. se encuentra allegado el alegato de Conclusión del apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES GEOLOGICO MINERAS "INGEOMINAS", en el que se señala: No se encuentra " ( ... ) en los expedientes ningún hecho, documento, testimonio o siquiera prueba sumaria que permita declarar la nulidad de alguna de las pretensiones solicitadas por el apoderado del demandante. Por el contrario, después de revisados los peritazgos presentados, se aprecia que en
siquiera prueba sumaria que permita declarar la nulidad de alguna de las pretensiones solicitadas por el apoderado del demandante. Por el contrario, después de revisados los peritazgos presentados, se aprecia que en ningún momento la administración persiguió al Geólogo CUIELLAR ni tampoco se actuó con desviación de poder, ni se violó el debido proceso".9
EXPEDIENTE # 92-28.230
El Señor CLEMENTE ROPAIN ULLOA, también demandado en este proceso, no contestó la demanda, sin embargo, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, arrimó escrito de alegato de conclusión (fls.299 a 307 C.Ppal.), en el cual expresó entre otras cosas, que las calificaciones de servicios al actor fueron correctas, que no hubo desviación de poder sino todo lo contrario, objetividad e imparcialidad absolutas por parte del calificador. 30 La Sala para decidir el presente asunto, habrá de tener en cuenta el cúmulo probatorio arrimado al proceso y que relaciona, en lo pertinente, así: A folio 3 del expediente (C.Ppal.), obra fotocopia del acto en el que el Dr. CLEMENTE ROPAIN ULLOA, con fecha 18 de abril de 1.990 calificó los servicios del actor en forma insatisfactoria por el periodo correspondiente a mayo 1 de 1.989 a marzo 30 de 1.990; además en ella se aprecia, que el día 13 de julio de 1.990 fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la misma calificación, con las firmas del calificador y del calificado. No obstante el día 24 de abril de 1.990 el actor en forma escrita interpuso el
13 de julio de 1.990 fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la misma calificación, con las firmas del calificador y del calificado. No obstante el día 24 de abril de 1.990 el actor en forma escrita interpuso el recurso de reposición en subsidio del de apelación, (fls.23 a 27 del expediente C.Ppal.), no obra prueba en el expediente de que el recurso de reposición se hubiese resuelto por escrito. A folio 4 del expediente (C.Ppal.), se encuentra fotocopia de la Resolución 1004 de 22 de octubre de 1.990, proferida por el entonces Director General del INGEOMINAS, LUIS E. JARAMILLO C., mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando el acto anteriormente relacionado y se aprecia que no se decretó la testimonial solicitada por inconducente, así como la documental pedida por no estar determinada. A folio 6 del expediente (C.Ppal.), se encuentra la calificación de servicios, insatisfactoria, de fecha 26 de septiembre de 1.990, hecha al actor por el Dr. CLEMENTE ROPAIN ULLOA y correspondiente al periodo de abril 1 de 1.990 a abril 30 de 1.990, calificación contra la cual , en escrito que obra a folios 28 a 35 del expediente (C.Ppal.), el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición fue resuelto por escrito (fls.9 y 10 del expediente, C.Ppal.) el día 5 de octubre de 1.990 no reponiendo la calificación recurrida y la apelación fue resuelta por el entonces Director General de INGEOMINAS, LUIS E. JARAMILLO C.,
no reponiendo la calificación recurrida y la apelación fue resuelta por el entonces Director General de INGEOMINAS, LUIS E. JARAMILLO C., mediante Resolución 1250 de 11 de diciembre de 1.990, (fl.15 del expediente C.Ppal.) confirmando la calificación; esta Resolución fue notificada por edicto obrante a folio 17 (C.Ppal.) , desfijado el día 28 de enero de 1.991, en el que se indica entre otras cosas, que la Resolución Notificada rige desde la fecha de su expedición. A folio 14 del Tomo 50 del expediente, obra fotocopia de la Resolución 0252 del Director de INGEOMINAS con fecha 14 de marzo de 1.997, en la que se conceden 30 días hábiles de vacaciones al Dr. CLEMENTE ROPAIN ULLOA, a partir del 9 de abril de 1.990.lo EXPEDIENTE # 92-28.230 Así mismo, a folio 18 del mismo Tomo, obra fotocopia de la Resolución 066 de 23 de marzo de 1.990, proferida por el Dr. CLEMENTE ROPAIN ULLOA, Subdirector de Geofísica, y por el Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto, en la que se comisionó al actor a la localidad de Manizales por un lapso de 29 días contados a partir del 28 de marzo de 1.990, para que efectuara la labor de " definir la incidencia del modelo de velocidad, obtenidos con datos experimentales en los programas de localización de sismos que usará la red Sismológica Nacional, con base en los datos de la Red Sismológica del Nevado del Ruiz". Por otro lado, a folios 16 a 17 Tomo 50, se encuentra relacionado el
de localización de sismos que usará la red Sismológica Nacional, con base en los datos de la Red Sismológica del Nevado del Ruiz". Por otro lado, a folios 16 a 17 Tomo 50, se encuentra relacionado el respectivo informe que rindió el demandante con respecto a las labores que adelantó en Manizales en desarrollo de la comisión referida. Por último, en relación con la calificación abril lo de 1.990 a abril 30 de 1.990, a folio 19 (489) del Tomo 40 se encuentra relacionada fotocopia del acto mediante el cual se comisiona a una funcionaria de INGEOMINAS con sede en Bogotá D.C., para recibir las declaraciones juramentadas de los testigos solicitados por el actor en su escrito de reposición y apelación contra esa calificación de servicios; para tal fin, se señaló que los gastos en la práctica de la prueba correrían a cargo del recurrente. En los folios 7 y 8 del expediente (C.Ppal.), están relacionadas fotocopias de las calificaciones de servicios hechas al actor, por el Dr. CLEMENTE ROPAIN ULLOA, correspondientes a los penodos de mayo 1 de 1.990 a agosto 23 de 1.990 y agosto 24 de 1.990 a octubre 30 de 1.990, que al igual que las anteriores ya relacionadas, arrojaron puntajes insatisfactorios. Contra esas calificaciones el demandante interpuso recurso de reposición y apelación, en escrito que obra a folios 36 a 41 del expediente (C.Ppal.). El recurso de reposición fue resuelto en escrito que obra a folios 11 a 14 del expediente (C.Ppal.), con fecha 26 de noviembre de 1.990 ratificando
(C.Ppal.). El recurso de reposición fue resuelto en escrito que obra a folios 11 a 14 del expediente (C.Ppal.), con fecha 26 de noviembre de 1.990 ratificando las calificaciones recurridas; el de apelación fue resuelto por el Director General de INGEOMINAS mediante Resolución 1250 de 11 de diciembre de 1.990, en la que se confirmar