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TA CUN - 9228265-(29-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9228265-(29-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DESIaCION EN ENCARGO - Nombramiento en el transcurso del proceso /

RENUNERACION - Pago

EPUMCA DE COLOMITA

: ' ' Rektona

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁF:&Á

  • SECCION SEGUNDA - Tribunal Administrativo de Cundinamar

SUB-SECCION D

23 AGO. Santafé de Bogotá, D.C., julio veintinueve de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 92 - 28265

Demandante: ALVARO BUSTOS TOVAR

ACTOS DISTRITALES

Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Secretaria de Salud del Distrito Capital Servicio Seccional de Salud del Distrito Capital.- El Señor ALVARO BUSTOS TOVAR, con C. C. No. 4'898.472 de Colombia (Huila), por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 3 de febrero de 1.992, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1a• Que se declare que se operó el silencio administrativo, en relación con la solicitud para que al actor se le nombre en el cargo que ha venido desempeñando bajo la figura de ENCARGO, la cual fue elevada el pasado 2 de Octubre de 1991, en la que se expresaba que el actor debía ser nombrado en el cargo en que se hallaba escalafonado dentro de la Carrera Administrativa.2 Juicio No. 28.265

28. Que como consecuencia de la declaración anterior,

expresaba que el actor debía ser nombrado en el cargo en que se hallaba escalafonado dentro de la Carrera Administrativa.2 Juicio No. 28.265

28. Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se nombre al actor en el cargo de OPERADOR DE RADIO

(Radiooperador), que ha venido desempeñando por vanos años, con lealtad, eficiencia y honestidad, y en el cual se halla escalafonado dentro de la carrera administrativa. 3a• Que como consecuencia también, se orden el reconocimiento y pago con retroactividad de seis (6) años, o del tiempo que logre probarse, del reajuste o diferencia salarial entre el cargo de Auxiliar de Enfermería y el del cargo que actualmente y por Encargo ocupa, desde hace 6 años aproximadamente, así también que se pague la diferencia en las prestaciones sociales de este mismo tiempo. 4a Que se ordene el pago de la corrección monetaria de todas las sumas a que se les condene y de los intereses corrientes a partir de la ejecutoria de la sentencia y por los primeros seis meses; y moratorios a partir de esa fecha, de conformidad con lo previsto por los arts. 176 y 177 del C.C.A. 51 Que se cancele el valor de los perjuicios morales, que los aprecio en 100 gramos oro". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatono los siguientes: "El demandante ingresó a prestar sus servicios a la Secretaría de Salud Pública del Distrito Especial de Bogotá, como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1, División de Atención Médica. Sección de Urgencias. 20.- El demandante desde hace más de 6 años fue

Secretaría de Salud Pública del Distrito Especial de Bogotá, como AUXILIAR DE ENFERMERIA 1, División de Atención Médica. Sección de Urgencias. 20.- El demandante desde hace más de 6 años fue encargado de prestar sus servicios como RADIO OPERADOR (u Operador de Radio) 1, en el Servicio Seccional de Salud del Distrito Especial de Bogotá. 30 El demandante se halla Escalafonado dentro de la carrera administrativa como OPERADOR DE RADIO.3 Juicio No. 28.265 40•.. El demandante ha solicitado que se le nombre y pague el sueldo como OPERADOR DE RADIO (Radio Operador), pero nunca se ha atendido su petición por parte de la Entidad correspondiente. Pero ocurre que han existido vacantes y han sido llenadas por personas que nunca antes han trabajado para el Servicio de Salud y menos como Operadores de Radio. 5°.- Existe una marcada diferencia salarial entre el sueldo de OPERADOR DE RADIO (Radio Operador) y el de Auxiliar de Enfermería que devenga el demandante. 60.- Asimismo el OPERADOR DE RADIO (Radio Operador), devenga prima de riesgo que no tiene asignada el Auxiliar de Enfermería. 71.- La petición es justa y legal, pues las personas deben devengar el salario que corresponde al cargo que en realidad están desempeñando y no a otro, máxime en tratándose de una situación de 'Encargo'. 8°.- El 2 y 3 de Octubre de 1991, se presentó ante las demandadas, la correspondiente demanda de agotamiento de vía gubernativa e interrupción de prescripción." Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes:

demandadas, la correspondiente demanda de agotamiento de vía gubernativa e interrupción de prescripción." Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Constitución Política, artículo 25, 53. Artículo 23 del Decreto Extraordinario 2400 de 1.968. Artículos 34 a 37 del Decreto Reglamentario 1950 de 1.973. Decreto 991 de 1974. Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá, artículos 24, 25, 26, 27, 28. Ley 10 de enero 10 de 1990 artículo 27. Decreto 694 de 1.975. Decreto 1335 de 1.990, artículo 30.4 Juicio No. 28.265 Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación, al emitir su concepto de fondo, manifestó que "estudiado el asunto materia de la litis, no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales", por lo que se remite a la decisión que adopte este Tribunal (f.159). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES Se solicita declarar que operó el silencio administrativo frente a la petición elevada por el demandante a la entidad demandada, para que lo nombrara en el cargo de Operador de Radio, en el que se encontraba inscrito en carrera administrativa y venía desempeñando, por encargo, desde hacía más de seis (6) años atrás; y como consecuencia de tal declaración, a título de

nombrara en el cargo de Operador de Radio, en el que se encontraba inscrito en carrera administrativa y venía desempeñando, por encargo, desde hacía más de seis (6) años atrás; y como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada lo nombre en el mencionado cargo y le reconozca y pague, con retroactividad de seis años, o del tiempo que logre probarse, el valor de la diferencia salarial, y las prestaciones correspondientes, entre la remuneración que devengaba como auxiliar de enfermería ( Camillero ) y el del cargo de Operador de Radio que ocupaba al momento de la demanda, con los intereses y la corrección monetaria a que haya lugar, conforme a la Ley, y los perjuicios morales que estima en 100 gramos oro. Sostiene la demanda, en esencia, que con la determinación, presuntamente negativa de la administración, al no dar respuesta a su solicitud, se violaron las normas legales y Constitucionales citadas en el libelo, en detrimento de sus derechos al trabajo y a la igualdad, pues se le encargó de un5 Juicio No. 28.265 empleo, diferente al de que era titular, sin que, transcurrido el lapso previsto en la Ley, se le hubiera designado en el mismo, ni se le hubiera cubierto, durante todo ese tiempo, la remuneración que a este correspondía. Que la administración aprovechó la capacidad de trabajo y los conocimientos del demandante en el empleo que desempeñaba por encargo, como Operador de Radio, pero no le canceló el sueldo ni las prestaciones de conformidad con el escalafón y las labores que a este cargo correspondían. Por todo lo cual, se demanda hacer la declaración de silencio

como Operador de Radio, pero no le canceló el sueldo ni las prestaciones de conformidad con el escalafón y las labores que a este cargo correspondían. Por todo lo cual, se demanda hacer la declaración de silencio administrativo reclamada, con el consiguiente restablecimiento del derecho también solicitado. El Distrito Capital se hizo presente al proceso a través de apoderada quien dió contestación al libelo oponiéndose a las pretensiones formuladas en el mismo, pues, en su criterio, carecen de fundamento jurídico, y, proponiendo la excepción de Inepta demanda, al considerar que no se demandó concretamente el acto ficto surgido del silencio de la administración. Por su parte, el Servicio Seccional de Salud, igualmente, se hizo presente al proceso, por intermedio de apoderada, quien, luego de argumentar que su representado es un establecimiento público del orden distrital cuyo representante es el Secretario de Salud del D.C., solicitó proferir fallo inhibitorio, por falta de legitimación en la causa, al considerar que el actor no era trabajador de este Instituto, sino del Distrito Capital. Propuso igualmente la excepción de ineptitud de la demanda, al estimar, como la otra apoderada, que no se demandó el acto ficto, producto del silencio de la administración. Excepción que no está llamada a prosperar, por cuanto ya es ampliamente conocido el criterio de esta jurisdicción, en el sentido de que basta con demostrar la ocurrencia del silencio de la administración, con la copia de la6 Juicio No. 28.265 solicitud formulada y el lapso transcurrido sin respuesta de ésta, para que se entienda la demanda, dirigida igualmente contra el pronunciamiento ficto negativo surgido de tal silencio.

solicitud formulada y el lapso transcurrido sin respuesta de ésta, para que se entienda la demanda, dirigida igualmente contra el pronunciamiento ficto negativo surgido de tal silencio. Por su parte, la Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación, al emitir su concepto de fondo, manifestó, como ya se dijo, que "estudiado el asunto materia de la litis, no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales", por lo que se remite a la decisión que adopte este Tribunal. Analizada la demanda, sus respuestas, las alegaciones de las partes, así como el material probatorio atraído al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, se llega a la conclusión de que, en el presente caso, no prosperan las súplicas de la demanda. En efecto, está demostrado en el informativo, con el certificado que obra al folio 147, que el demandante fue designado mediante decreto 1410 del 3 de septiembre de 1.985, como Auxiliar de Enfermería, Camillero grado 04, urgencias, servicio de programas médicos especiales, Sección de Atención Médica, Regional No. 3, División de Atención Médica. Igualmente está demostrado que el actor desempeñaba, con anterioridad a la presentación de su demanda, el cargo de Operador de Radio, al servicio de la entidad demandada. No obstante, no aparece en el plenario, acto administrativo por medio del cual se le haya hecho la designación para ocupar este último cargo. Según el documento ya referido, del folio 147, existe oficio del mes de mayo de 1.988, a través del cual se había comisionado al demandante para

medio del cual se le haya hecho la designación para ocupar este último cargo. Según el documento ya referido, del folio 147, existe oficio del mes de mayo de 1.988, a través del cual se había comisionado al demandante para desempeñar sus funciones como Radio Operador del Hospital de San Blas.7 Juicio No. 28.265 Entonces, en este caso, al actor no se le hizo nombramiento, a través de acto administrativo, encargándolo del empleo, como Radio Operador, sino que se le dió una comisión, por medio del oficio referido, para desempeñar tales funciones. A folios 91 y 147 aparece certificación del Jefe de la Sección de Personal de la Secretaría de Salud Distrital, en el que informa que, como consecuencia de la reestructuración de la entidad, el actor fue nombrado en el cargo de Auxiliar Técnico IV B, como Operador de radio, grupo de urgencias, Departamento de Atención en Salud Subdirección Hospital Juan XXIII, mediante Decreto 144 del 13 de mayo de 1.992. Lo cual indica, a la Sala, que el demandante ya fue ubicado en el cargo de Radio Operador al cual aspiraba ser designado, a través de la demanda que ha originado el presente proceso, de tal manera que, sobre este aspecto, ya no hay lugar a pronunciamiento alguno. La administración modificó su determinación ficta, presuntamente negativa, surgida de su silencio, cuando accedió, mediante el decreto 144 de 1.992, mencionado, a atender la petición del demandante, que no había resuelto con anterioridad a la presentación de la demanda, ubicándolo en el cargo de Operador de Radio que había reclamado y que, según lo probado, venía desempeñando.

con anterioridad a la presentación de la demanda, ubicándolo en el cargo de Operador de Radio que había reclamado y que, según lo probado, venía desempeñando. Resta, entonces, establecer, si, efectivamente, como lo alega la demanda, el actor tiene derecho a que, durante el lapso que prestó sus servicios como Operador de Radio, por encargo o comisión, se le cancelen la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes al mismo, y, como corolario de ello, a que, a través de esta providencia, como restablecimiento de sus derechos, aunque ya no haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el acto ficto demandado, se ordene a la demandada pagarle las diferencias que puedan aparecer entre aquéllas y las que recibió efectivamente.8 Juicio No. 28.265 A juicio de la Sala, confrontado el material probatorio existente en el expediente, no hay lugar a que al demandante se le reconozca suma alguna por tal concepto. Ello surge claro, en primer lugar, porque no hubo decisión o acto administrativo válido, de funcionario competente para ello, que hiciera la designación del demandante, en encargo, en el empleo de Radio Operador que ejerció al servicio de la entidad. En segundo lugar, por cuanto de haberse dado tal encargo, atendidas las propias normas y razones que expone el demandante, dicho encargo no podía haberse prolongado por el lapso ( 6 años) que dice lo desempeñó, pues transcurrido y vencido el máximo previsto y autorizado por la Ley, para el ejercicio en temporalidad o provisional ¡dad, sin que se hubiera designado en el mismo, previos los procesos de selección de rigor, cesaba, el actor, "automáticamente" en el ejercicio de tales funciones.

Ley, para el ejercicio en temporalidad o provisional ¡dad, sin que se hubiera designado en el mismo, previos los procesos de selección de rigor, cesaba, el actor, "automáticamente" en el ejercicio de tales funciones. Y, finalmente, porque conforme a la documental que obra al folio 150, no había diferencia salarial entre el empleo que desempeñó el actor, por encargo, como Operador de Radio, y el de que era titular, como Auxiliar de Enfermería, (Camillero). De acuerdo con dicha documental remitida por el Jefe de la Sección de Personal de la Secretaría Distrital de Salud, ante el requerimiento que se le hizo dentro de este proceso, la remuneración de los dos cargos mencionados, desde el año de 1.985, esto es, desde antes de la comisión que se le dió al actor para desempeñar las funciones de Operador de Radio, hasta el año de 1.991, cuando, finalmente, fue nombrado en tal cargo, era exactamente igual, como igual debieron ser sus prestaciones, pues sobre ello no se demostró nada en contrario. Recuérdese que el decreto referido No. 144 del 13 de marzo de 1.992, lo incorporó como Radio Operador, con retroactividad al 10. de noviembre9 Juicio No. 28.265 de 1.991, esto es, al año en que conforme al certificado del folio 150, tal cargo tenía la misma remuneración que la de Auxiliar de Enfermería o Camillero. Todo lo cual lleva, como ya se dijo, a que se denieguen las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

pretensiones contenidas en el libelo demandatorio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; demandada.

F A L L A: 1.- No prosperan las excepciones propuestas por la parte 2.- Deniéganse las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y en firme esta Providencia archívese el expediente. Aprobado en Acta No.yy de la fecha

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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