TA CUN - 9228380-(07-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9228380-(07-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INSUBSISTENCIA CON INDEMNIZACION /INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO /VIA GUBERN4TIVA -No agotamiento. ¡PODER
INSUFICIENTE /PERSONÉ1UJj ADJETIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDI
SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "Cli
Santafé dBogotá, D.C., Junio s-iete (7) 4e Mil novecientos noventa y seis (1996)
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto
92-28380 : OMAR ARIZA CUBIDÉS : NAC 1 ON-IlI NI9TER 10 DE HACIENDA Y C P ACTOS NACIONALES : INSUBS 1 STENC lA CON 1 NDEPIN 1 ZAC ION
Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante OMAR ARIZA CUBIDES, por apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra Ministerio de Hacienday Crédito Público ante este dando lugar a la controversia que se resuelve providencia. intermedio de Y la NaciónTribunal, en esta
1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 045025 del 25 dé octubre de 1991 proferida por el seor Ministro de Hacienda y Crédito Publico, mediante la cual se le declaró insubsistente con indemnización, en el cargo de Guarda de Aduanas 5160-11 dependiente de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de
Hacienda y Crédito Publico.
Crédito Publico, mediante la cual se le declaró insubsistente con indemnización, en el cargo de Guarda de Aduanas 5160-11 dependiente de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO ..DE CUNDINAMARCA 2
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION 1C
Exp. No .92-28380 Solícita el Actor que se hagan las siguientes;declaraciones y condenas: 1..- Que es nula parcialmente la Resolución No. 045025 del 25 de octubre de 1991 proferida por el eeor Miñistro de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se le declaró insubsistente con indemnización, en el crgo de Guarda de Aduanas 5160-11 dependiente de la Dirección General de Aduanas del Ministerio dé Hacienda y Crédito Publico. 2..- Como consecuencia de la declaración anterior se: condene a la entidad accionad a reintegrarlo al cargo ciue venía desempeando o a otro de igual o superior categoría, a pagarle todas las remuneraciones y prestaciones, sociales dejadas de percibir en su calidad de Guarda de Aduanas de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda yCrdito Público a partir del 25 de octubre de 1991, fecha desde la cual fue desvinculado del servicio publico hasta cuando sq,haga efectivo el reintegro , incluyendo los sucesivo aumentos salariales, primas legales y extralegales, vacaciones y demás emolumentosa que pueda tener derecho. • 3.- Que sé declare que no ha existido sÓlucin:.de, continuidad en la prestación de los servicios personales por
primas legales y extralegales, vacaciones y demás emolumentosa que pueda tener derecho. • 3.- Que sé declare que no ha existido sÓlucin:.de, continuidad en la prestación de los servicios personales por parte del acto debiéndose computar para todos los efectos legales y prestacionales el tiempo que permanezcÉ por fuera del servicio oficial como consecuencia dei .la desvinculación irregular e injusta que se le hizo. 4.- Por último que a la sentencia que se profiera sie le de cumpjimiento en los términos de los arte. 176, 177 y 173 dél C.C.A. PETICION SUBSIDIARIA. 1..- En el evento en que le sea denegada la petición principal (num. lo. literales a,b,c yd) se ordene y condene ala, entidad accionad,-19, -,a otorgarle pensión de invalidez, a través de la Caja Nacional de Previsión Social a partir de la fecha de separación del servicio -25 de octubre de 1991-a con base en la: evaluación médica que para el efécto le practique el médico laboral o el legista. • Acápite que fue corregido mediante escrito visible a los folios 5253 del expediente, en el sentido que, el acto ha demandar es la Resolución No. 04505 del 25 de octubre de 1991TR IBIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA~CA 3 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No,92-2~ promulgada por el Seor ministro de Hacienda y Crédito Piblico,en la parte que se refiere a la declaratoria 'de insubsistencia;, con
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No,92-2~ promulgada por el Seor ministro de Hacienda y Crédito Piblico,en la parte que se refiere a la declaratoria 'de insubsistencia;, con indemnización de su nombramiento en el cargo de GUARDA DE ADUANAS 5160-11 dependiente de la Direçción General de Aduanas del Ministerió de Hacienda y Créditó Público..
III. H E C H O 9
Los hechos en que se apoyan las anteriores—` declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 36-37 del expediente, loreumirnos así: 1.-Ingresó a prestar sus servicios en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y 'Crédito Pbiico como Guarda deAduanas 5160-11, a partir del 12 de agosto de 1968 hasta el 25 de octubre de 1991, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento. 2.- El día 27 de agosto de. 1975, en cumplimiento de sus funciones , resultó gravemente herido, lo cual le dejó varias secuelasi pérdida de fuerza y movilidad normales 1dol brazo izquierdo, extensa cicatriz en el mentón,' pérdida de la memoria y dificultad de articulación de lenguaie,como consta ensu historia clinicB. 3.- Con ocasión del trabajo, •en marzo de 1980, él demandahte sufrió un accidente de tránsito en el que tuvo miiltiples y eerias fracturas en la caray el cráneo, dejándole graves secuelas como la pérdida total' del olfato, deformatión de , la nariz ,
sufrió un accidente de tránsito en el que tuvo miiltiples y eerias fracturas en la caray el cráneo, dejándole graves secuelas como la pérdida total' del olfato, deformatión de , la nariz , obstrucción de lacrimales y pérdida de agudeza visual, entré otras. 4..- Mediante Oficio del 6 de septiembre de-:1991 el Director General de Aduanas lo requirió para que se acogiera al Plan colectivo de Retiro compensado, a lo cual dio respuesta medíante oficio del 30 de septiembre de 1991, en el que manifestó acogerse al citado Flan siempre y cuando se le hiciera claridad sobre la situación en quequedaria respecto de su salud preéaria por efectos de los accidente sufridos en 1,975 y 1980q reçlamación que en el mismo sentido hizo el Sindicato de empleados deLrMin.ster10 de Hacienda, sin recibir respuesta alguna. , 5.- Mediante Oficio del 28 de octubre de 191 se le' comunicó que había sido declarado insubsistente su nombramiento en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA.
SECC ION SEGUNDA SUBSECCI OH "C"
Exp. No.92-28380 Cargo de Guarda de Aduanas 51.60-11, por resolución 045025 del 25 de octubre de 1991. 6..- Recibió por concepto de indemnización al ser declarado insubsistente a suma de $2 255 75 pesos. Pero aun no ha recibido el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho en liquidación definitiva. 7.- El acto administrativo -fue expedido en forma ilegal injusta y con ostensible abuso y desviación de poder.
el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho en liquidación definitiva. 7.- El acto administrativo -fue expedido en forma ilegal injusta y con ostensible abuso y desviación de poder. Acápite que-fue corregido en las, términos leíbles folio 52 del expediente.. IV.. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE L•A VIOLACION El demandante seala Como transgredidas las siguientes disposiciones normativas:Arts. 2,4,5,625.47,48,49,53,54 y concordantes de laC.N.; Arts. 1.2,3 y 85 del C.C.A.; Arta. 6,7,27 y 84 del Decreto 2400/68; Art.. lo. del Decreto-ley 3074/68 y Art. 2o. del D.L. 311.8/68. El concepto de la violación aparece esbozado en el folio 38 del expediente. Acápite-que -fue corregidoen los términos visibles al -folio 53 del expediente. -
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal -fin, a través de apoderado que en su escrito obrañte a los folios 56-58 del expediente en el queTRIBUNAL ADPIIN 1 STRATI YO DE CLJNDI APIARA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-28380 solicitó negar las suplicas de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte actora p?esentó su escrito de conclusión a los folios 143-145 del xpediente , en el cual se
solicitó negar las suplicas de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la parte actora p?esentó su escrito de conclusión a los folios 143-145 del xpediente , en el cual se remitió a los planteamientos expuestos en el escrito introductorio de la demanda . Para fundamentar su posición transcribió apartes del fallo proferido por la H. Corte Constitucional el 13 de Agosto de 1992, por medio el cual declaró inexequible en todas sus partes el Decreto 1660 de 1991.
De igual manera el apoderado de la entidad accionada presentó su escrito •de conclu3jón a los folios 146154 del expediente, así: ho La actuación - del Ministerio de Hacienda estuvo precedida,(...),. de la legalidad, los funcionarios que tomaron las decisiones eran competentes , st-t actuación cumplió los fines establecidos en las leyes (no hubo desviación de podr), o sea que los actos adrninistrativos expedidos par esta entidad nacieron dentro de la legalidad, antes de la declaratoria de inexequibilidad , se ejecutaron en la oportunidad legal y cumplieron los cometidos estatales antes del fallo de inconstitucionalidad, definiendo y consolidando situaciones jurídicas por lo que alcanzaron firmeza. La vía gubernativa establece los mecanismos que dan oportunidad a los interesados o afectados Pcon las decisiones de la Administración' de presentar los recursos legales contra las mismas, o de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a solicitar: provisionalmente su suspensión por nulidad y
decisiones de la Administración' de presentar los recursos legales contra las mismas, o de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a solicitar: provisionalmente su suspensión por nulidad y su nulidad., Si los servidores públicos que hoy acuden ante el contenciosos a deprecar el reconocimiento de daos y perjuicios por los actos de la administración nunca se opusieron a las actuaciones el Ministerio de Haciend yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINIARCA 6
sEcc ION SEGUNDA SUSECCION Ud ,
Exp. No.92-28380 Crédito Público, paraataçarla corno ilegales y por lo tanto nulas, de suyo resulta que su silencio no es de buena fe. Considero que debe ponérsele talanquera a esta .,actuación del: demándante , porque es necesario castigar esa inactividad, porque nunca se objetó nada, siempre se guardó silencio, se 1recibió la bonificación y luego se recurre a pedir unos presun:tos daos y el reintegro. Tenemos que las actuaciones ;del Ministerio de Hacienda pudieron ser demandadas para qué se suspendieran los actos administrativos que conllevaban a las decisiones que hoy son objeto de éste litigio, pero se prefirió acudir a la instancia contenciosa para pedir no sólo la nulidad de los actos sino la "nueva indemnización". Si no e hizO nada para oponerse durante varios meses, desde la comunicación de parte del Ministerio hasta la entrega de la bonificación, quiere decir que se aceptó voluntariamente la situación, yd ello no debe derivarse un fallo condenatOrio para la Administración cuando nunca se le objetó su actuación.
desde la comunicación de parte del Ministerio hasta la entrega de la bonificación, quiere decir que se aceptó voluntariamente la situación, yd ello no debe derivarse un fallo condenatOrio para la Administración cuando nunca se le objetó su actuación. ( )Il En otro apartede su escrito manifestó: El Ministerio de Hacienda y Crédito publico no es la entidad competente para otorgar o no dicho derecho , en le evento que sea acreedor del mismo, debe el seor ARIZA CÜBIDES, dirigirme a la Caja dedompensición que lo estaba atendiendo ,y tramitar allí su solicitud. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cündinamarca tampocopuede pronunciarse al respecto, por lo que la pretensión subsj.diaria no tiene cabida en este proceso. Resumiendo lo que hemos visto, el Ministerio de Hacienda y Crédito :Pblico aplicó la ley vigente a través de la expedición de unos :actos administrativos para cumplir sus mandatos, actos que sólo a partir del fallo de inexequibilidad dei'Decreto Ley 1660 de 1991 pierden su-vigencia hacia futuro, pero retroactivamente gozan de legalidad, producen consecuencias jurídicoadministrativas, gozan - de 1 firmeza: por cuanto consolidaron situaciohes jurídicas durante el imperio del Decreto Ley 1.660 de 19911 y produciendo el fallo de inconstitucionalidaØ efectos hacia futuro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
SECCION SEGUNDA SUBSECCLON "C"
Exp. No.92-20380 ( II El Agente del Ministerio Publica emitió su concepto
SECCION SEGUNDA SUBSECCLON "C"
Exp. No.92-20380 ( II El Agente del Ministerio Publica emitió su concepto dentro de la óportunidad establecida en el Art. 56 del Dpereto 2651 de 1991 en los siguientes términos a saber al momento de ser declarado insubsistente el nombramiento del actor, era un empleado de libre nombramiento y remoción, razón por la:, cual este no. gozaba de fuero que le garantizara su permanencia en el cargo. Por otra parte,, si bien es cierto que como lo sePaa la parte actora Corte Constitucional deçlarÓinexequible en todas sus partes el Decreto 1660-de 1991 que dio sustento a la Resolución que declaró la insubsistencia con indemnización, dichq falló tiene efectos hacia el futuro, sin que pueda afectar la existencia del Acto Administrativo proferido bajo la vigncia de la ley en su momento, así como tamp6eó el funcionario desvinculado en razón de,:, la declaración de inexequibilidad está obligado a reintegrar la suma entregada como indemnización. En cuanto a la petición subsidiara elevada por el accionante es preciso sealar que esta no es procedente ante eta instancia por cuanto debe acudirse en primer término a la entidad que cubría Sus servicios de salud, en este caso la Caja Nacional de Previsión. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. C 0 N 5 1 D E A C 1 0 N E 5TRIBUNAL ADhlI NI STRAT 1 YO DE CUND INAPIARCA
Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. C 0 N 5 1 D E A C 1 0 N E 5TRIBUNAL ADhlI NI STRAT 1 YO DE CUND INAPIARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 'C"
Exp.. No..92-28380 El actor mediante apoderado pretende que se declare nula parcialmente la Resolución No. 045025 del 25 de octubre de 1991 proferida por el seor Ministro de Hacienda y Crédito Ptb1jco, mediante la cual se le declaró insubsistente con indemnización, en el cargo de Guarda de Aduanas 5160-11 dependiente de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. Como: consecuencia de la declaración anterior se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al cargo' que venia desempegando o a otro de igual o superior categovía, a pagarle, todas las remuneraciones y prestaciones sociales dejadas de percibir en su calidad de Guarda de Adüanas de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ,. a partir del 25 de octubre de 1991, fecha desde la cual fue desvinculado del servicio publico hasta cuando se haga efectivo el reintegro , incluyendo los, sucesivos aumentos salariales, primas legales y e'tralegales. vacaciones y demás emolumentos a que pueda tener 'derecho. Que se declare que ro ha existido solución de continuidad en la prestación de íos servicios personales por parte del acto debiéndose computaspara todos los efectos legales y prestacionales el tiempo que perifianezca por fuera del servicio oficial como consecuencia de la
ro ha existido solución de continuidad en la prestación de íos servicios personales por parte del acto debiéndose computaspara todos los efectos legales y prestacionales el tiempo que perifianezca por fuera del servicio oficial como consecuencia de la desvinculación irregular e injusta que se le hizo Por ultimo que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los arts. 176',;177 y.178 del Ç.C.A. PETICION SUBSIDIARIA. 1..- En el evento en que le sea,, denegada la petición principal (num.' lo. literales a,b,c y d) se ordene ycondene a la entidad accionada, a otorgarle pensión de invalidez, a 'través de la Caja Nacional de Previsión Social a partir de la fecha de separación del servicio -25 de octubre de 1991-, con base en la evaluación médica .qué para el efecto le practique el médico laboral o el leqistt. En su escrito de Corrección a la demanda manifestó que el acto ha demandar es la Resolución No. 04505 del 25 de octubre de 1991 , promulgada por el Seor .ministro de Hacienda y Crédito, Público y no la 045025 como 'había indicado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SECC ION SEGUNDA SUBSECCI ON "C"
Exp.. No..92-28380
Al respecto seala la Sala: Frente a la petición principal.
No se rpuede entrara estudiar el fondo del asunto por las razones que a continuación sé exponen: Si. bien es cierto, el apoderado de la parte actora tiene poder para demandar, • la nulidad parcial de la Resolución
No se rpuede entrara estudiar el fondo del asunto por las razones que a continuación sé exponen: Si. bien es cierto, el apoderado de la parte actora tiene poder para demandar, • la nulidad parcial de la Resolución 04505 del 25 de octubre de 1991, -como efectivamente lo hizo-, también lo es que seria, nugatoria su declaración de nulidad, como se analizará a continuación. Conforme lo aportado al proceso se tiene que los electos jurídicos aludidos por la parte actora emanan de la Resolución 04505 "Por la cual se declaran insubsistentes unos nombramientos en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro del Plan Colectivo de Retiro Compensado y se ordena el. pago •de las indemnizaciones correspondientes!, del Acto de Liquidación No. 471 del 5 de diciembre de 1989 (.Sic) y de la ResoluciónNo., 0284 del 19 de febrero de 1992 "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto(...)" (FI, 2527 C2), como de la Resolución No. 3415 del 27 de agosto de 1991,la cual, si bien es cierto no fue aportada al proceso, también lo es que ,por media de ella se cursó invitación a los ,funcionarios de la Dirección de Aduanas para acogerse de manera "voluntaria' al Plan colectivo de Retiro Compensado de naturaleza mixto,lo cual les daría derecho a una bonificación, o de no aceptarlo, serian opcionalmente declarados insubsistEntes, en cuyo caso tendrían derecho .a una indemnización en otras palabras, dicha Resolución hace parte fundamental de la decisión de la Administración, toda vez que,
una bonificación, o de no aceptarlo, serian opcionalmente declarados insubsistEntes, en cuyo caso tendrían derecho .a una indemnización en otras palabras, dicha Resolución hace parte fundamental de la decisión de la Administración, toda vez que, con ella se inicia la ejecución del Plan de Retiro Misto Compensado que, luego prosiguió con la Resolución No. 04505/91, del Acto de Liquidación No. 471/89 (sic) y de la Resolución No. 0286 del 19 de febrero de 1992 , mas aún, en ella se establecieron los parámetros a tener en cuenta para la liquidación y pago de las indemnizaciones respecti1ias (Art. lo.), que no fueron precisamente impugnados mediante 1a acciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ÇUNDINAPIARCA 10 SECCION 'SE8UNDA É' ECC ION' "C" Exp. No.92-28380 propuesta, -salvo la Resolución No. 04505-. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del articula 85 del C.C.A., ha debido dirigirse en la demanda pidiéndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminacióndel vínculo y el, retiro del servicio deldemandante el demandante constituidos concretamente por. la Resolución 04505 "Por la cual se declaran insubsistentes unos nombramientos en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hcienda y Crédito Público dentro del Plan Colectivo de Retiro Cornpenado y se ordena el pago dalas indemnizaciones correspondientes", del Acta de Liquidación No 471 del 5 de diciembre de 19159 (sic) y de la.
Público dentro del Plan Colectivo de Retiro Cornpenado y se ordena el pago dalas indemnizaciones correspondientes", del Acta de Liquidación No 471 del 5 de diciembre de 19159 (sic) y de la. Resolución No. 0286 del 19 de febrero de .1992 "Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto(...)",. como de la Resolución No.3415 del 27-de agosto de 1991, lo cual, -como ya se anotono se dio en . el caso en estudio; y, . no como pretende el actor, la simple nulidad 'de la Resolución No. 04505 de 1991, ya que acceder a ella implicaría que quedaran vigentes otros actos administrativos que en un momento dado r'esultarian contradictorios con la posición asumida por la Corporación. En este orden de ideas, ésta Sala consi'Iera pertinente proceder a declarar probada de Of ició la excepcióñ de Ineptitud sustantiva de la Demanda, como en efecto se hará, máxime cuando, se encuentra demostrada la falla de la,dernanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución No.04505 del 25 de octubre de 1991, como del Acto de Liquidación' No. 471 del 5 de diciembre de 1989 (sic) y de la Resolución No. 0286 del 19 de febrero de 1992 cómo de la Resolución No. 3415 del 27 de agosto de 1991. ' Así las cosas, encuentra la Corporación cómo la acción impetrada par el demandante, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del C.C.A.) exige la previa anulación del acto que lesiona un derecho , para
Así las cosas, encuentra la Corporación cómo la acción impetrada par el demandante, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del C.C.A.) exige la previa anulación del acto que lesiona un derecho , para consecuencialmente' poder solicitar el restablecimiento del derecho o la reparación, según las 'circunstancias' del caso. En el texto de los artículos 138 del C.C.A..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAPIARCA 11 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION UU Exp. No..92-28380 concordante con e Art. 137-2 ibidem, se resalta la imperiosa necesidad de individualizar çon toda precisión el acto administrativo demandado en nulidad. Bajo éstas normas se entiende que la Nulidad del acto administrativo acusado, depende de la demostración del presunto derecho invocado por el, actor de acuerdo a la normatividad invocada y el concepto de violación formulado en la demanda a5í el restablecimiento del derecho pende, en primer lugar 'p de la nulidad del acto acusado y del derecho que haya logrado probar y de su exigibilidad Entonces, cuando se omite demandar corno una unidad los actos administrativos que lesionan al demandante.,-como ocurre en el caso en estdao-, cuya ext).ncxn sea indispensable para efectos delw restablecimiento del derecho que se impetre, se incurre en la falle sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria dl acto administrativo que lesione al interesado, pues mientras éste no se encuentre en la posición de. poder ser enjuiciado y
incurre en la falle sustantiva de no presentar en debida forma las pretensiones de la demanda en cuanto a la acusación necesaria dl acto administrativo que lesione al interesado, pues mientras éste no se encuentre en la posición de. poder ser enjuiciado y anulado en el proceso , parar 19 cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, no es posible entrar a discutir el fondo de la controversia , la cual lleva aésta Corporacióna declarar probada de Oficio la excepción dé lneptitu4 Sustantiva, de lá Demanda. Como ya está vistos en el caso "sub -¡¡te • existe de por medio unos actos administratLvos los cuales no fueron previamente demandados en nulidad, en las pretensiones de la demanda, para que pudiera entrarse 'a confrontar su legalidad respecto del presunto derecho reclamado y luego 5í en el evento en que le asistiera el derecho al demandante, se pudiera ordenar el restablecimiento del derecho. Ni en el »podqr conferido al apoderado de la parte actora, ni en la demanda, ie ejerce acción alguna contra éstas decisiones de la Administración.que en esa vía sean posibles y publicaciones , notificaciones 'y determinan; y la otra es la necesarios una comunicaciones consistente en TRI8UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 sEc1Ñ sEGuNDA SURSECCION "cg' Exp. No .92-28380 Al incumplir la parte demandante con la carga procesal de hacer la proposición jurídica cqmp1eta, -ausencia que impide a ésta Sala hacer prorunciamiento demérito sobre las pretensiones principales de la demanda-,se procede a declarar probada de
de hacer la proposición jurídica cqmp1eta, -ausencia que impide a ésta Sala hacer prorunciamiento demérito sobre las pretensiones principales de la demanda-,se procede a declarar probada de oficio la Ineptitud Sutatxva de la Demanda como en electo se hará en la parte resolutiva de éste proveído. Habiendo prosprado la excepción antes aludidas, por las razones ya expuestas, considera la Sala que no es del caso entrar a estúdi'ar el fondo del asunto. En cuanto,' hace a la petición subsidiaria de la demanda.seha de manifestar:. Tampoco es del caso entrar a estudiarla. Veamos porque: En primer..,lugar,' considera la Sala pertinente entrar a: analizar el tema relacionado con el Agotamiento de la Vía Gubernativa. Para que lOs particulares puedan acudir ante los organismos de lá jurisdicción en lo ContenciosoAdministratívo a solicitar la nulidad de un aç:to administrativo unilateral y definitivo es necesario que haya agotada la vla gubernativa. Pero , cuando se entiende aqotada'? Hay dos maneras de entender agotada' la vía gubernativa como requisito previo para acudir ante ésta jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y. restablecimiento del derecha, una de ellas, la que tiene lugar cuando elevada la petición en interés particular , con el cumplimiento de los requisitos especiales que haya , la autoridad administrativa competente da oportuna dentro del término legal , y se interpongan agotamiento de la vía gubernativa a través del vez que el. fenómeno el la respuesta los recursos surtidas las las leyes
oportuna dentro del término legal , y se interpongan agotamiento de la vía gubernativa a través del vez que el. fenómeno el la respuesta los recursos surtidas las las leyes silencio administrativo, o, cuando el fenómeno opere frente a los recursos interpuestos. Por lotantó, sólo s adquiere competencia para decidir sobreel asuntó puesto a su conacimientocuando previamente se haTRIBUNAL ADPIN 1 STRAT 1 YO DE CUND 1 NAPIARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C EXpe No.92-28380 agotado debidamente la vía gubernativa, lo cual no se da en el caso sub-3udiceq toda vez que, conforme obra en autos, se tiene que, el actor respecto a lo por él aquí pretendido no hizo petición .o reclamación previa a la administración, negándole con ello la oportunidad a que ésta se prónunciara al réspectó, y al no poderlo hacer, mal haría ésta Sala en entrar a pronunciarse sobre ello. Debe tenerse encuenta que, la 'dminitraciÓn Pública a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juzgador,,,-como pretende el demandante-, máxime cuando, como nos lo seala el DrN Carlos Bétancur Jaramillo en su obra "Derecho Procesal Administrativo": "La reclamación previa que se opone al derecho de citación directa que tienen los demandantes en los procesos civiles, "constituye un privilegio por cuanto le permite a la administración volver a pensar o
obra "Derecho Procesal Administrativo": "La reclamación previa que se opone al derecho de citación directa que tienen los demandantes en los procesos civiles, "constituye un privilegio por cuanto le permite a la administración volver a pensar o considerar mejor la decisión que se impugna o resiste". Ypara el administrado también puede resultar ventajosa ya que mediante su gestión podrá 'convencer 'a la:.admínistración y evitarse así un pleito' (Negrilla fuera del texto). Con 'base en lo anterior, y al no haberse elevado petición alguna frente a la administración tendiente a obtener pronunciamiento di su parte, sobre lo aquí solicitado, no le 'queda otro camino a la Sala qué proceder á declarar de oficio la Ineptitud Sustantiva de la Demanda por' él no Agotamiento de la Vía gubernativa. Mas aún, observa la Sala que ,el accionante no acreditó hallarse en ninguna de ¡as condiciones establecidas en el artículo 135 del C.C..A., paraacudir.a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Pero ésta no es la única razón qué impide entrar a estudiar la petición subs1diara Veamos: Analicemos 'lo referente al poder.sÉcc ION SEGUNDA SUBSECCIOÑ Exp. No.92-28380 Aunque frente al acápite de la. "Demanda y sus 'anexos", el texto del Art. 139 del C.C.A., no menciona el poder para actuar, también lo es que , éste'vario debe llenarse ,con lo dispuesto en el artículo 77 del C.P.C., el, cual al hablar de lo anexos de la demanda., en su primer numeral exige :"El poder para iniciar el proceso, cuandO se actúe por medio de apoderado
dispuesto en el artículo 77 del C.P.C., el, cual al hablar de lo anexos de la demanda., en su primer numeral exige :"El poder para iniciar el proceso, cuandO se actúe por medio de apoderado el cual , debe reunir una serie de requisitos entre los cuales se encuentra el de la determinación de. su ,objeto, como claramente nos lo seala el texto del Art. 65del C.P.C., cuyo tenor reza: "En los poderes especiales, :lc»s asunto medterminarán claramente , de modo que no puedan conf ufldi rse con otros." Así las cosas, y remitiéndonós al caso en estudio encontramosque el poder se otorgo para "que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación el Proceso o Procesos a que haya lugar en"ejeccio (sic) de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, cónsgrado :(sic) en el Art. 85 del C.C.A., con el objeto de obtener la NULIDAD del Accto (sic) Administrativo cOntenido en la Resolución No.. 048025 ('sic) del 25 de o