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TA CUN - 9228409-(27-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9228409-(27-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

RETIRO COMPENSADO/INSUBSISTENCIA CON INDEMNIZACION/DERECHOS ADQUIRIDOS.

Santafé de Bogotá D.C.. veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

EFERENÇ lAS:

Expediente: Nro. 92-20409

Actor: ISAIAS VARA RODRIGUEZ

Demandado: Nación Ministerio de Hacienda

y Crédito Público.

Controversia: Insubsistencia.

Naturaleza: Actos Nacionales.

ISALAS VARA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 17.020.693 expedida en Bogotá, presentó demanda ante esta Corporación el pasado 26 de febrero de 1992, c:oritra la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA VCREDITO PUBLICO, controversia que se resuelve en estas diligencias.

ANTECEDENTES lo. DECLARACIONES Y CONDENAS :Expediente No. 92-28409 2

La parte actora en su demanda persigue que en sentencia definitiva se tengan en cuenta las siguientes declaraciones y condenas (folio 14 del expediente) PRIMERA z Que es nula la Resolución 04505 proferida con fecha 25 de Octubre de 1991, por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en forma parcial, y en cuanto por ella se declaró insubsistente el nombramiento del CABO DE ADUANAS - CATEGORIA 5135-12 de

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en forma parcial, y en cuanto por ella se declaró insubsistente el nombramiento del CABO DE ADUANAS - CATEGORIA 5135-12 de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, Seor ISAIAS VARA RODRIGIJEZ, a partir del 31 de Octubre de 1991, par el hecho de no haber presentado solicitud de retiro voluntario.

EGLfl4DA s Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, reintegrar al actor, Seor ISAIAS YARA RODRIG(JEZ, al cargo de CABO DE ADUANAS - CATEGORIA 5135-12 de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, el cual venia desempeanda, o a otro de superior categoría.

TERCERA 2 Que igualmente, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a pagar al Seor ISAIAS VARA RODRIGUEZ, los sueldos, las primas, los subsidios, las bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 15 de Septiembre de 1991, hasta el día en que sea efectivamente sea reintegrado al servicio oficial, como consecuencia de la sentencia que ponga término a la presente acción.

CUARTA : Que igualmente se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, para todas los efectos legales y en especial, para los relacionados con las prestaciones sociales."

solución de continuidad en los servicios prestados a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, para todas los efectos legales y en especial, para los relacionados con las prestaciones sociales." 2o. H E C H O S Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los que a continuación se transcriben (folias 14 a 16 del expediente):Expedient. No. 92-28409 II lo.) El actor, Segar ISAJAS YARA RODRIGUEZ, fue nombrada en el cargo de GUARDA DE ADUANASCATEGORIA 0000-09-2, a partir del 4 de Febrero de 1972, mediante la Resolución 12104 del 20 de Diciembre de 1971, y con fecha 25 de Octubre de 1991, le fue declarado insubsistente su nombramiento, mediante la Resolución 4505 del 25 de Octubre de 1991, originaria del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, cuando desemp&aba el cargo de CABO DE ADUANAS - CATEGORIA 5135-12, por el hecho de no haber presentado solicitud de retiro voluntario, habiéndosele liquidado como tiempo de servicios, tan solo 19 aos, 8 meses, 21 días. 2o.) El Seor Director de Aduanas, Doctor MAURICIO VILLEGAS ECHEVERRV, mediante carta fechada en esta ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. el 6 de Septiembre de 1991, dirigida a mi poderdante Segar ISAIAS YAR4 RODRIGUEZ, Jo invita a que se retire en forma voluntaria del cargo que desempea actualmente en la

1991, dirigida a mi poderdante Segar ISAIAS YAR4 RODRIGUEZ, Jo invita a que se retire en forma voluntaria del cargo que desempea actualmente en la DIRECCION DE ADUANAS SANTA MARTA, en cumplimiento del Decreto 1660 del 27 de Junio de 1991, reglamentado mediante la Resolución 3415 del 27 de Agosto del mismo ao Además de esto, le explica que para los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tendrá una bonificación del 15%, siempre y cuando se acoja y presente su solicitud de retiro en forma voluntaria, de la Entidad,, más un mes y 10 días de salario básico por cada ao de trabajo continuo o discontinuo y proporcionalmente por meses completos, para aquellos empleados que lleven entre 10 y 20 aos. Con posterioridad a este hecho, el Segar Director General dé Aduanas, le escribió otra carta, sin fecha, acompaándole un formato de "SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO" para que lo llenara y la entregara a más tardar el 4 de Octubre de 1991, y además le acompaa una liquidación provisional, hasta el 15 de Septiembre de 1991, donde aparece el cálculo y el monto de la bonificación que le puede corresponder. 3o.) Como quiera que a mi poderdant.e le faltaba, para cumplir sus 20 aos y poder obtener su pensión jubilat.oria, tan sola 3 meses - 9 días, no se acogió al mencionado PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO, a pesar de las múltiples presiones que la Señora Administradora de la Aduana de Santa Martha, Seora VILMA, así como el

mencionado PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO, a pesar de las múltiples presiones que la Señora Administradora de la Aduana de Santa Martha, Seora VILMA, así como el Capitán MIRANDA, el Doctor ZAFRA, el Teniente ROJAS y la Dra. DORIS - Jefe de Personal, ejercieron sobre un grupo de agentes de Aduana, aproximadamente en númeroExpediente No. 92-28409 4 de 65, para que se retiraran voluntariamente, en atención a que consideró, que al no renunciar voluntariamente, le permitirían completar sus 20 aQE de servicio, toda vez que la DIRECCION GENERAL Dií ADUANAS., a varios compaeros de mi poderdante, 1ø permitió permanecer en sus cargos, por dos (2) ó (3) meses más. A pesar de lo anterior, CREDITO PUBLICO, mediante Octubre de 1991, declaró MÍ poderdante, Seor determinación esta que poderdante, con fecha 28 el MINISTERIO DE HACIENDA Y la Resolución 4505 del 25 de insubsistente, entre otros, a ISAIAS VARA RODRIGUEZ, le fue comunicada a mi de Octubre de 1991, por la SeFc,rita Jefe de la División de Recursos Humanos, por el hecho de no haber solicitado su retiro en forma voluntaria., tal como explica el tercer numeral de los considerandos de dicha Resolución. 4o.) El Seor Director General de Aduanas, a muchos Guardas y Suboficiales de Aduana, les permitió permanecer en el cargo, durante dos (2) ó tres (3) meses más, para que pudieran cumplir en esta forma, sus 20 aPÇos de servicios.

Guardas y Suboficiales de Aduana, les permitió permanecer en el cargo, durante dos (2) ó tres (3) meses más, para que pudieran cumplir en esta forma, sus 20 aPÇos de servicios. 5o.)-'or el hecho de no haber solicitado su RETIRO VOLUtARIO hasta el día 4 de Octubre de 1991, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, tan sola le liquidó a mi poderdante, una INDEMNIZACION de $2'443.262.67 M/ct. siendo así que en la liquidación provisional de la Bonificación, que se le acompaó con la carta sin fecha, dirigida por el sePor Director General de Aduanas a mi poderdante, la liquidación, la suma de $3'730.462.23 M/ct.. 6o..) La declaratoria de irisubsistencia del actor en esta demanda, como CABO DE ADUANAS - CATEGORIA 5135-12, se hizo en forma irregular, con desviación de las atribuciones del Sefor MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y sobre todo, con ausencia total de los motivos "DEL BUEN SERVICIO", pues el Seor Director General de Aduanas, le solicitó al SoPor MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la declaratoria de insubsistencia en la forma ya relatada anteriormente, como represalia o venganza, por el hecha de no haberfirmado aber firmado el retiro voluntario.."

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION :Expediente No. 92-28409 5

Las normas violadas y el concepto de violación se encuentran reseadas a folios 16 a 19 del expediente, que en resumen son:

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION :Expediente No. 92-28409 5

Las normas violadas y el concepto de violación se encuentran reseadas a folios 16 a 19 del expediente, que en resumen son: artículos 2o.., 251 53 y 58 de la Constitución Política¡ articulás 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Ley 25 de 1974; Decreto 250 de 1970 y su Decreto Reglamentario 1660 de 1968 (sic) y Decreto 3404 de 1983. Nw 40.. P R O C E S O Admitida la demanda (folio 33 del expediente), le fue notificado el auto admisorio de la demanda al seor Ministro de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica el día 13 de noviembre de 1992 (folio 33 anverso), quien en dicha diligencia de notificación constituyó apoderado para la Defensa de los intereses de la Entidad Demandada (folio 35). Se decretaron las pruebas solicitadas (folios 46 y 47 del expediente), documentales y testimoniales que se fueron agregando y recepcionando en el transcurso del período probatorio.. Llegado el momento procesal se dió traslado a las partes para alégar de conclusión (folio 82 del expediente). La parte demandada alegó de conclusión oponiéndose a la prosperidad de las [pretensiones (folios 83 a 91), y la parte actora guardó silencio.Expediente No. 92-28409 6 El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación

de las [pretensiones (folios 83 a 91), y la parte actora guardó silencio.Expediente No. 92-28409 6 El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente asunto. Cumplido el trámite de rigor sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede esta Sala de Decisión, a resolver mediante las siguientes CON8 1 D E R A C 1 0NE8 lo. Se ejercita en el presente caso Sub-examine la acción de nulidad con restablecimiento del derecho con el objeto de lograr la nulidad de la Resolución No. 04505 de fecha 25 de octubre de 1991 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de CABO DE ADUANAS CATEGORIA 5135-12 de la Dirección ~oral de Aduanas, a partir del 91 de Octubre de 1991. Y después de anular el acto administrativo demandado antes referido, solicita se le restablezca al demandante su derecho ordenando su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y demás emolumentos a que tenga derecho desde su retiro hasta que se produzca el reintegro, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios personales, de conformidad con las pretensiones de su libelo demandatoria.Expediente No. 92-28409 7

20. Como causales de anulación se plantea en la demanda la desviación de poder y la falsa motivación, que en apartes de la demanda razonó la parte actora así: Se violó el Articulo 2o. de la

20. Como causales de anulación se plantea en la demanda la desviación de poder y la falsa motivación, que en apartes de la demanda razonó la parte actora así: Se violó el Articulo 2o. de la que consagra la protección de República para..."proteger a residentes en Colombia, en su creencias, y demás derechos Constitución Nacional, las autoridades de la todas las personas vida, honra y bienes, y libertades"., y

especialmente "PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARES", en razón de que las prestaciones sociales constituyen derechos sociales cuya prestación corre a cargo del Estado, máxime cuando se trata de empleados públicos., de suerte que al no permitirle al ex-empleado público ISAIAS VARA RODRIGUEZ permanecer tres (3) meses más trabajando para poder cumplir los 20 aos de servicios al Estado Colombiano para poder obtener su pensión .iubilatoria, y que tal prestación hace parte de las prestaciones sociales, se está violando en forma flagrante por demás, esa prestación y ese deber del Estado Colombiano. Igualmente se violó el Artículo 25 de la Nueva Constitución Nacional, por cuanto consagra la obligación estatal de dar protección especial al trabajo, protección esta que incluye, desde luego, las prestaciones sociales entre ellas, la cesantía, los intereses de la misma, especialmente la pensión iubilatoria, etc. siendo así que tales prestaciones no han sido reconocidas hasta la presente fecha, consecuencialmente se violó dicha disposición constitucional. Así mismo se violó el artículo 53 de la Constitución

iubilatoria, etc. siendo así que tales prestaciones no han sido reconocidas hasta la presente fecha, consecuencialmente se violó dicha disposición constitucional. Así mismo se violó el artículo 53 de la Constitución Nacional, pues a pesar de que a muchos GUARDAS DE ADUANA se les permitió continuar prestando sus servicios hasta finalizar el año de 1991, a mi poderdante se le negó dicho derecho, siéndole arrebatada su pensión de Jubilación con la expedición de la Resolución acusada, pues el citado artículo constitucional ordena aplicar a los empleados públicos y trabajadores oficiales, "LA SITUACION MAS FAVORABLE

AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA, EN LA APLICACION E

INTERPRETACION DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO:

PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LA RELACION LABORAL." Además de lo anterior, la citada norma constitucional

"GARANTIZA EL DERECHO AL PAGO OPORTUNO Y EL REAJUSTE

PERIODICO DE LAS PENSIONES LEGALES."Expediente No 92-28409 8

Y termina ordenando la mencionada norma constitucional,

que ."LA LEY. LOS CONTRATOS, LOS ACUERDOS Y CONVENIOS DE

TRABAJO, NO PUEDEN MENOSCABAR LA LIBERTAD, LA DIGNIDAD HUMANA, NI LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES." Y finalmente, con la expedición del acto acusado, se violó el articulo 58 de la Constitución Nacional, porque de conformidad con el Decreto 2400 de 1968, no

podían "SER DESCONOCIDOS NI VULNERADOS POR LEYES

Y finalmente, con la expedición del acto acusado, se violó el articulo 58 de la Constitución Nacional, porque de conformidad con el Decreto 2400 de 1968, no podían "SER DESCONOCIDOS NI VULNERADOS POR LEYES POSTERIORES" los derechos del actor ISAIAS YARA RODRIGUEZ. En consecuencia, el Decreto 1660 del 27 de Junio de 1991 y el numeral 4a. del Artículo lo. de la Resolución Reglamentaria 03415 del 27 de Agosto del mismo aso, expedida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, violaron en forma flagrante por demás, los principios constitucionales que hemos transcrito anteriormente, puesto que este Decreto y esta Resolución reglamentaria, no podían desconocer ni vulnerar las leyes civiles preexistentes que prohibían en forma expresa "LAS RENUNCIAS SOLICITADAS, VERBALES O SIN FECHAS", habiendo sido declarado insubsistente su nombramiento, por el hecho de no haber presentado solicitud de retiro voluntario antes del 4 de Octubre de 1991. Efectivamente, el artículo 61 del Decreto 2400 de 1968, preceptúa: "Serán nulos todos los nombramientos o providencias relacionadas con el personal que se hicieran en contravención a las disposiciones de este Decreto." Lo anterior significa, desde luego, un gran progreso en nuestras costumbres administrativas y una garantía en favor de los empleados de libre nombramiento y remoción. Los canones legislativos sobre los cuales se fundamenta nuestro Estatuto de la FUNCION PUBLICA, (Decreto 2400 y

nuestras costumbres administrativas y una garantía en favor de los empleados de libre nombramiento y remoción. Los canones legislativos sobre los cuales se fundamenta nuestro Estatuto de la FUNCION PUBLICA, (Decreto 2400 y 1950 de 1968; la Ley 25 de 1974; Decreto 250 de 1970;su Decreto Reglamentario 1660 de 1968 y el Decreto 3404 de 1983), obedecen a la nueva etapa que se inició con el plebiscito de 1957, según el cual, la "ADMINISTRACION PUBLICA" dejó de ser un codiciado botín y se intronizaran como principios de la reforma, la actitud, y el cumplimiento de los deberes del empleado como únicos patrones de ingreso o de despido. Con el advenimiento del Decreto Ley 2400 de 1968, que consagró especialmente tales principias sin hacerdistinciones acer distinciones entre empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción, se abrieron con dicho Estatuto dos grandes capítulos para tratar en una y otra las características de la función públicaExpediente No. 92-28409 9 atribuidas a estas das, clases de servidores públicas, así como las garantías para ambas clases de empleo.. La prohibición de las renuncias solicitadas, verbales o sin fechas, en el presente casa por medio de un decreto y de su resolución reglamentaria, las exigencias de dejar constancia en las hojas de vida de los motivos que determinaron la declaratoria de insubsistencia a los empleados de libre nombramiento y remoción y la desviación de poder, así como los móviles del acto administrativo, obedecen a los imperativos no salo

que determinaron la declaratoria de insubsistencia a los empleados de libre nombramiento y remoción y la desviación de poder, así como los móviles del acto administrativo, obedecen a los imperativos no salo legales establecidos en estas Decretos-leyes reguladores do la función pública, sino a los canones constitucionales que limitaron los atropellos burocráticos de que hacia gala la administración politizada antes del plebiscito y desde los albores de nuestra independencia, dándole pábulo con ello, entre otras, a nuestras cruentas guerras civiles. Esta fórmula constitucional fue ampliamente ratificada por nuestra Constitución Nacional, en la cual igualmente se hicieron profundas distinciones entre los empleados de carrera y de libre nombramiento y remoción, como sujetos pasivos de estas garantías constitucionales. Ambas clases, hoy día, tienen las garantías cardinales otorgadas por nuestra Constitución Nacional y por las leyes anteriores que fueron vulneradas por el Decreto 1660 del 27 de Junio de 1991 y por su Resolución reglamentaria 03415 del 27 de Agosto del mismo aPio, entre ellas, las de no ser despedidos sin motivos, unas colocados en el acto mismo de la desvinculación, como es al caso para los empleados de carrera y, otros, expresados y anotados en la Hoja de Vida para los de libre remoción y nombramiento, a fin de que la justicia Contencioso Administrativa pueda controlar el ejercicio de esta facultad antes omnímoda y difícil de juzgar al amparo únicamente en la teoría del abuso del poder prevista en nuestro Código Contencioso Administrativo por la dificultad de la prueba. De modo que hoy día

de esta facultad antes omnímoda y difícil de juzgar al amparo únicamente en la teoría del abuso del poder prevista en nuestro Código Contencioso Administrativo por la dificultad de la prueba. De modo que hoy día constituye violación directa de la ley por ausencia de requisitos formales, la desvinculación de los empleados de libre nombramiento y remoción sin dejar en la Hoja de Vida constancia expresa de los motivos que la administración tuvo para desvincularlos.. (Art.. 26 de]. Decreto 2400 de 1968). En consecuencia, a la Justicia Contencioso Administrativa corresponderá, pues, juzgar dichos motivos y encontrarlos acordes con el BUEN USO DE LA FACULTAD Y EL BUEN SERVICIO o declarar que ellos no se ajustaron a estas pautas consagradas en nuestro Estatuto de la Función Pública.Expediente No. 92-28409 lOPor todas estas razones, no es Justo, equitativo,, ni mucho menos legal, declarar insubsistente el nombramiento de un empleado público a quien no se le ha hecho cargo alguno y a quien no se le ha formulado acusación alguna, y a quien no se escuchó en diligencia de descargos para no violar los sagrados derechos de defensa En el presente caso, el actor Seor ISAIAS VARA RODRIGUEZ, no le se podía declarar insubsistente su nombramiento, porque durante los 19 aos, 8 meses,. 21 días que desempeó sus funciones en la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, como CABO DE ADUANAS - CATEGORIA 5135-12, su trabajo, su iniciativa, su disciplina, su puntualidad y su honestidad, no daban margen para

días que desempeó sus funciones en la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, como CABO DE ADUANAS - CATEGORIA 5135-12, su trabajo, su iniciativa, su disciplina, su puntualidad y su honestidad, no daban margen para exigir la renuncia voluntaria hasta el 4 de Octubre de 1991. Por esta razón y a contrario censum (sic), el acto administrativo acusado, fue dictado en forma irregular, con desviación de las atribuciones del Director General de Aduanas, por el hecho de no haber presentado la solicitud de retiro voluntario, y en consecuencia, por haber obrado este funcionaria público con ausencia total de los motivos del BUEN SERVICIO, solicitándole al SePor Ministro de Hacienda y Crédito Público, la declaratoria de insubsistencia mediante la correspondiente resolución. En estas condiciones., el Seor Director General de Aduanas, tenía la competencia suficiente para solicitarle al Seor Ministro de Hacienda y Crédito Público, dictara el correspondiente acta administrativo declarando insubsistente el nombramiento del actor, Seor ISAIAS VARA RODRIGUEZ, por el motivo de no haberquerido aber querido solicitar su retiro voluntario hasta el 4 de Octubre de 1991, pero nunca cumpliendo la finalidad para la cual fue investido de esa competencia en la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, pues todo nombramiento en dicha Dirección, se debe hacer en función del BUEN SERVICIO y no por retaliaciones ni venganza, razón por la cual los móviles del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor, no corresponden a los fines de la Ley puntualizados

SERVICIO y no por retaliaciones ni venganza, razón por la cual los móviles del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor, no corresponden a los fines de la Ley puntualizados anteriormente, por la clara desviación del poder por parte del SeIor Director General de Aduanas, lo cual se traduce en la utilización de una facultad legal o reglamentaria para un propósito diferente para el cual se confirió la facultad. La Jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso - Sección Segunda, sobre estas aspectos es muy clara, como se puede constatar entre otras sentencias, en la del 16 de Julio de 1943 Anales, Tomo LII, número 5-329-334, página 127 y sentencia del 8 deExpediente No. 92-28409 11 Marzo de 1974, Anales LXXX, VI-439-440/pgina 249 y su. y finalmente en la proferida el 30 de septiembre de 1975, tomo 1..XXVIV. Las facultades o potestades en materia de función pública, no han sido conferidas a los administradores, para que acomoden esa función o actividad a sus propios caprichos o intereses personales, sino para facilitarla acilitar la desinvestidura de los funcionarios que son suficiente garantía de una sana administración, es decir, que se ejerzan las facultades que la ley les confiere teniendo en cuenta, ante todo, "EL BUEN SERVICIO" pero igualmente respetando los derechos y las garantías de los servidores públicos, entre los cuales se pueden enumerar, la obligación que tiene el empleado nominador de dejar constancia en la Hoja de Vida del

SERVICIO" pero igualmente respetando los derechos y las garantías de los servidores públicos, entre los cuales se pueden enumerar, la obligación que tiene el empleado nominador de dejar constancia en la Hoja de Vida del empleado público el que se le ha declarado insubsistente su nombramiento, de las causas que lo han motivado, de conformidad con los cargos por escrito, de escucharlo en diligencia de descargos y respetar en esta forma el sagrado derecho de defensa consagrados en nuestra carta fundamental. Al no habersen (sic) observado esos principios o postulados, se incurre como ya se expresó en el típico caso de "LA DESVIACION DEL PODER" que constituye causal de nulidad del acto administrativo en los términos puntualizados en el artículo 84 del C.C.A. Los argumentos de hecho y de derecho puntualizados anteriormente, considero que sor más que suficientes para declarar la nulidad del acto acusado y, como consecuencia, se accede al restablecimiento del derecho en la forma impetrada en este libelo." Por su parte la entidad demandada en su alegato de conclusión se opone a la prosperidad de las pretensiones, con los siguientes fundamentos: "Alude el libelista que al faltarle un tiempo corto, a u juicio, el exfuncionario para obtener su pensión de jubilación, éste no se acogió al Plan de Retiro Voluntario, "en atención a que consideró, que al no renunciar voluntariamente, le permitirían completar sus 20 anos de servicio...". Como se aprecia de la transcrita argumentación de la demanda, admiteExpediente No. 92-28409 12

renunciar voluntariamente, le permitirían completar sus 20 anos de servicio...". Como se aprecia de la transcrita argumentación de la demanda, admiteExpediente No. 92-28409 12 inconfundiblemente el demandante que esa fue una mera o simple suposición que engendró en su intimidad una legítima y Justificable esperanza o expectativa que Jamás se exteriorizó y que por ende nació y murió en el fuero interno del funcionario sin llegar Jamás a influir en la adopción de la decisión administrativa.. Es esta una consideración que nada tiene que ver con la legalidad del acto administrativo aquí impugnado, y que tampoco guarda ninguna relación con las causales de nulidad que la Ley ha consagrado. Arguye, en otro de los apartes de la demandanda, que al seor Yara Rodriguez, exfuncionario demandante, le faltaban 3 meses 9 días para obtener su pensión de jubilación (hecho éste respecto del cual no solicitó la práctica ni admisión de ninguna prueba y que no se demostró en éste proceso) al momento de ser desvinculado de la Administración y que por ello se quebrantó el artículo 58 de la Constitución Política que consagra su protección. Para controvertir ésta argumentación es preciso determinar el concepto mismo de derecho adquirido. La alusión legal al concepto de derechos adquiridos se encuentra en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 que reza: "Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o las cercene." Y por Último concluye: "Debemos concluir ineluctablemente que estamos, en el caso sub-'examine, frente a un caso de insubsistencia,

"Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o las cercene." Y por Último concluye: "Debemos concluir ineluctablemente que estamos, en el caso sub-'examine, frente a un caso de insubsistencia, de características ya tantas veces reiteradas (Ejercicio de una facultad legal otorgada por los Planes Colectivos de Retiro Compensado; causa exclusiva de ella fueron las necesidades del servicio aquí no desvirtuadas y cuya finalidad fue el mejoramiento en la prestación del servicio de la Administración Pública) ajena e incompatible en su esencia con el alegado carácter sancionatorio a que alude el demandante. Improcedente fue entonces que el actor invocara el derecho a la defensa, a los debidos descargos y en general al debido proceso predicables de la figura deExpediente No. 92-28409 13 nw la destitución, aquí no relevante. No obstante los argumentos esgrimidos son suficientes para desvirtuar los cargos de la demanda, es preciso de todas formas aducir que es falso el cargo impetrado por cuanto el demandante afirma temeraria y amaadamente, y sin fundamento probatorio alguno, que la razón o motivo de la insubsistencia fue el hecho de no haber presentado solicitud de retiro voluntario" el exfuncionario. En cambio, a contrario sensu de la infundada acusación, además de la presunción de legalidad del acto administrativo que el demandante - a quien corresponde la carga de la prueba-- Jamás desvirtuó, probado está, que la aludida insubsistencia se realizó en ejercicio de una facultad legal que concedió el Decreto 1660 y 1679 de 1991 y de conformidad con la resolución número

la carga de la prueba-- Jamás desvirtuó, probado está, que la aludida insubsistencia se realizó en ejercicio de una facultad legal que concedió el Decreto 1660 y 1679 de 1991 y de conformidad con la resolución número 3145 de 1991 dentro del Plan Colectivo de Retiro Compensado de naturaleza mixta, y que los únicos aspectos que influyeran en la decisión administrativa, causa y finalidad de la misma, fueron las necesidades del servicio y el mejoramiento del mismo para lo cual se estableció precisamente el aludido Plan. Son esos y sólo esos los factores que en respeto estricto de la legalidad debía consultar, como en efecto lo hizo, la declaratoria de insubsistencia. En toda forma y aún en exceso se ha demostrado que el acto administrativo de insubsistencia mediante el cual se desvinculó del servicio al demandante se expidió por necesidades del servicio (causa exclusiva del acto administrativo impugnado) y en ejercicio de una facultad legal que concedió el adoptado Plan Colectivo de Retiro Compensado, no sobra sin embargo agregar que en toda forma el acto administrativo fue absolutamente legítimo y lícito pues además fue adecuado a los fines de la norma que lo autorizó, y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, de conformidad con las prescripciones que para las decisiones discrecionales seala el articulo 36 del C.C.A. Por lo anteriormente expuesto solicito a los Honorables Magistrados denegar las súplicas de la demanda. No obra al expediente documento alguno que compruebe la .inscripción o actualización en la Carrera Administrativa porparte or

Por lo anteriormente expuesto solicito a los Honorables Magistrados denegar las súplicas de la demanda. No obra al expediente documento alguno que compruebe la .inscripción o actualización en la Carrera Administrativa porparte or parte del actor en el cargo último desempePado, por lo cual seExpediente No. 92-28409 14 concluye que para la fecha de retiro del demandante, éste no tenia la calidad de empleado inscrito y escalafonado en la Carrera Administrativa, razón por la cual era un empleado de libre nombramiento y remoción del nominador, de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de

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