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TA CUN - 9228584-(30-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9228584-(30-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ji. RETIRO VOLUNTARIO COMPENSADO /EMPLEADO DE CARRERA -Ocupaci6n de cargo de libre nombramiento /EXCEPCION DE INCONSTITUCIONA LIDAD

TRXBUNL ^DRINZOTR^TIVO DE CUNDXNMARC

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION Cm

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto treinta (30) de mil novecientosvnta y seis (1996). Magistrado Ponente s Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Expediente No. 92-28584

Actor i HERNANDEZ, MARLENE

Demandado : M. DE HACIENDA Y CP. - APOYO FISCAL

Controversia 1 RETIRO VOLUNTARIO COMPENSADO /91

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES MARLENE HERNANDEZ DE CORTES, identificada con la C.C. No. 20.606.862, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en marzo 30/92 presentó demanda contra LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y C.P. con ocasión de aceptación de retiro voluntario compensado, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta provi dencia.

ANTEEDENTES

A. P E LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - 8ECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 92--28584 HOJA No. 2 u

1. Que es nula la resolución número 04987 de fecha 28 de noviembre de 1991, proferida por el seor Ministro de

EXP. No. 92--28584 HOJA No. 2 u

1. Que es nula la resolución número 04987 de fecha 28 de noviembre de 1991, proferida por el seor Ministro de

Hacienda y Crédito Pública, doctor Rudol? Hommes Rodriguez.

2. Ordénese al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico el REINTEGRO de mi poderdante al cargo de profesional un¡ versitario 3020-06 u otro empleo de superior categoría de funcio nos y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día primero de diciembre de 1991.

3. Publico sueldos, y demás desde la grado. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito a RECONOCER Y PAGAR todas las sumas correspondientes a primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos de salario emolumentos concurrentes con el cargo que le correspondan fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reinte

4. Que al valor o cuantía de las condenas se aplique la

CORRECCION MONETARIA O INDEXACION.

5. Que se declare para todos los efectos legales la NO SO LUCION DE CONTINUIDAD de la prestación de los serví cias6.. Que se ordene dar CUMPLIMIENTO AL FALLO que le da fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley.

7. Que en caso que se llegare a declarar la INEXEQUIBILI DAD del decreto 1660 de 19919 este fallo se tenga en cuenta para resolver las peticiones de esta demanda. " (fis. 5 a 6 exp.)..

LOS HECHOS en que se fundan las recolamaciones se

DAD del decreto 1660 de 19919 este fallo se tenga en cuenta para resolver las peticiones de esta demanda. " (fis. 5 a 6 exp.).. LOS HECHOS en que se fundan las recolamaciones se esbozaron asi i II

1. Mariana Hernández fue nombrada en forma legal en el Mi nisterio de Hacienda y Crédito Público el 19 de febrero de 1968.

2. Mediante Resolución número 04987 del 28 de noviembre de 1991 le fue ACEPTADA SU VINCULACION AL PLAN DE RETIRO COMPENSADO. Renuncie que fue motivada por la presión ejercida por el Nominador, mediante los puntos de apoyo, al colocarlo en duna situación de total inferioridad pues debía elegir entre dos alternativas iguales de lesionantes como eran la renuncia o la in subsistencia.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CI'

EXP. No. 92--28504 HOJA No. 3

3. Para el momento del retiro el demandante ocupaba el car go de profesional universitario con un sueldo básico de pesos m/cte.

4. Se encontraba INSCRITO EN CARRERA ADMINISTRATIVA median te resolución número 00650 del 3 de mayo de 1973.

5. Que con la producción del acto queda agotada la va gu bernativa por no proceder ningún recurso." (fi. 5 exp.) EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 4987 de Nov. 28/91 proferida por Ministro de Hacienda y C. P. por medio de la cual ACEPTA LA SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO DE LA P. ACTORA -entre

otrasCON ORDEN DE LIQUIDACION Y PAGO DE LA BONIFICACION CORRES

proferida por Ministro de Hacienda y C. P. por medio de la cual ACEPTA LA SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO DE LA P. ACTORA -entre otrasCON ORDEN DE LIQUIDACION Y PAGO DE LA BONIFICACION CORRES PONDIENTE, que se arrimó válidamente a este proceso (fi. 2 a 4). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa non los artículos de las disposiciones siguientes: de la C. Nal (1, 2, 259 53, 54, 125 y 215); del DL. 2400/68 (40 y 46); del DR. 1950/73 (180 y 215); de la Ley 153/87 (9o..).- El con capta de la violación aparece esbozado a continuación (fls. 6 a 9 exp.) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se mencionó que la P. Demandante devengaba una asignación básica mensual de $212.606 mensuales y que la controversia era de PRIMERA instancia (fis. 10 y 16 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 92--28584 HOJA No. 4

B. DEL P9OCESO LA PARTE DEMANDADA es LA NAC IONMINISTERIO DE HA CIENDA Y C.P. la cual fue vinculada al proceso mediante la noti ficación personal del admisorio al Delegado del Representante le gal, quien designó su apoderado judicial, el cual contestó la de manda ('f le. 1, 289 41 a 43 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA

ficación personal del admisorio al Delegado del Representante le gal, quien designó su apoderado judicial, el cual contestó la de manda ('f le. 1, 289 41 a 43 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA lo descorrió y después del análisis que hace sol¡ cita la denegación de las splicae de la demanda (f le. 101 a 105 exp.). Por t1tirno, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Pro curaduria Octava (Sa.) en lo Judicial eeala que se acoge a las decisiones que ha emitido la Justicia sobre casos similares y al efecto cita la Sentencia de Junio 9/95 del exp.. 92-28645 (fi. 106 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes 0N9IDERACI0NE8 i gi orobl.ma Jurídica central en el sub-lite se uTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92-28584 HOJA No. 5 mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (ACEPTACION DE LA SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO COMPENSADO de la P. Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las prue bas válida y oportunamente arri medas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponderla entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivaión de la decisión.- Para resolver

bas válida y oportunamente arri medas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponderla entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivaión de la decisión.- Para resolver se considera i LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (que ACEPTA LA SOLICI TUD DE RETIRO COMPENSADO de la P. Actora en la Di rección General de Apoyo Fiscal, Regional Bogotá, del Ministerio de Hacienda y C.P..) se reclama inicialmente en este proceso. En la Demanda se fundamente la NULIDAD reclamada prin cipalmente en el STATUS DE CARRERA ADMINISTRATIVA que asevera tic no la P. Actora y la protección especial del derecho al trabajo conforme a las normas de la Constitución que invoca y desarrolla. Igualmente, "en las pretensiones" de la demanda pide que si se llega a DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD DEL DCTO 1660/911 ese fallo se tenga en cuenta para resolver las peticiones de la demanda (f 1. 6) frente a la cual -desde este momentose expresa que no es de recibo porque las PRETENSIONES se formulan RESPECTO DE LA PARTE DEMANDADA y ésta no tiene ese alcance (y. gr. la nulidad deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92--28584 HOJA No. 6 su acto y las condenas pertinentes); de otro lado, el iuzgamien to (control de legalidad) del acto acusado con miras a su nulidad se debe hacer, conforme al art. 170 en concordancia con el artsu acto y las condenas pertinentes); de otro lado, el iuzgamien to (control de legalidad) del acto acusado con miras a su nulidad se debe hacer, conforme al art. 170 en concordancia con el art137-4 del C.C.A./84, respecto de las NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que la P. Actora haya formulado en la demanda, por lo que no es posible tener en cuenta OTROS CRITERIOS que poste riormente puedan aparecer en OTRA PROVIDENCIA JUDICIAL que de nin guna manera tiene el caracter de demanda del proceso. La P. Demandada se opone a las pretensiones formulada en el libelo introductorio por considerar, entre otros, que el D. 1660/91 contempló NUEVAS CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO las cua les aplicó la Administración y agrega que, en el evento que se de claro la INEXEQUIBILIDAD de esta disposición general, sus efectos serán aplicables a las situaciones que ocurran posteriormente ro no retroactivos. Seala que la Administración, al estable cer los llamados PUNTOS DE APOYO, lo hizo para dar a conocer el PLAN COLECTIVO DE RETIRO COMPENSADO, de naturaleza mixta, (donde podía declarar la insubsistencia del nombramiento de algunos empleados) y aclarar dudas sobre el mismo. Agrega que la P. Actora presentó su solicitud voluntaria de retiro compensado y por eso la Adminis tración se lo aceptó. Anotó que en la demanda se pidió la NULIDAD DE LA RES. 4997/91 que afecta a NUMEROSOS EMPLEADOS, cuando sola se tiene poder para demandar UNA DECISION que tiene relación con la P. Actora (Num.

Anotó que en la demanda se pidió la NULIDAD DE LA RES. 4997/91 que afecta a NUMEROSOS EMPLEADOS, cuando sola se tiene poder para demandar UNA DECISION que tiene relación con la P. Actora (Num. 113 del art. lo. del acto acusado) -fi. 43-. En efecto, la doman da falla en la DETERMINACION DEL ACTO ACUSADO EN DEBIDA FORMA por que es de entender que realmente la citada Resolución comprendeTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a. - SUBSECCION UC" EXP. No. 92--28584 HOJA No. 7 tantos actos administrativos como manifestaciones de voluntad res pacto de diferentes personas y situaciones y en ese evento, el DE MANDANTE SOLO TIENE INTERES RESPECTO DEL ACTO QUE PRESUNTAMENTE, LESIONA SUS DERECHOS, por lo que EN EL PODER debla haber delimita do el acto acusable en lo pertinente. No obstante, dadas las de más pretensiones de la demanda, que tienen relevancia PERSONAL, en cuanto a la P. Actora, es posible entender que la ACU8ACION TIENE ESE ALCANCE. gi Ministerio Pttblico se remite a otra providencia para acogerse a la Jurisprudencia de la Corporación sobre temas simila res, b.-) La situación 'fáctica previa de la P. Actora y el rgi men Jurídico de personal en la Entidad. La P. Actora ha demostrado documentalmente que laboró en la Entidad desde 1968 hasta 1991 (fi. 52 exp.) y que cuando se desvinculó del servicio -mediante el acto acusadodesempeaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-06 en la Dirección Gene

en la Entidad desde 1968 hasta 1991 (fi. 52 exp.) y que cuando se desvinculó del servicio -mediante el acto acusadodesempeaba el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-06 en la Dirección Gene ral de Apoyo Fiscal, Regional Bogotá, del Ministerio de Hacienda y C. P. (fIs. 2 a 4 exp.). También aparece que fue INSCRITA EN CA RRERA ADMINISTRATIVA en .1 empleo de Abogado IV-26 del Ministerio de Hacienda y C. P. por Res. No. 650 de mayo 3/73 (fis. 71 a 72 exp.). En el Ministerio qe Haçienda y C. P., que es un OrganisTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "CI , EXP. No. 92--28584 HOJA No. 8 mo Nacional de la Administración Central, el personal que labora en la DIRECCION DE APOYO FISCAL Y REGIONAL, esta conformado por SERVIDORES PUBLICOS se encuentran sometidos al REGIMEN DE PERSO NAL que para ellos se ha expedido; en lo demás, en cuanto sea com patible, se someten al REGIMEN GENERAL, DE PERSONAL de la Rama Ad ministrativa Nacional. La estructura orgánica del Ministerio de Hacienda y C.

P. y la Dirección General de Apoyo Fiscal; el régimen de personal.

En el Dcto L. 1642/91 (Junio 21), publicado en el Dia rio Oficial No. 39880 de Junio 27/91 y que rige a partir de su pu blicación, se REESTRUCTURO EL MINISTERIO DE HACIENDA Y C.P. Se anota que el citado Ministerio posteriormente fue REESTRUCTURADO

rio Oficial No. 39880 de Junio 27/91 y que rige a partir de su pu blicación, se REESTRUCTURO EL MINISTERIO DE HACIENDA Y C.P. Se anota que el citado Ministerio posteriormente fue REESTRUCTURADO por medio del Dcto L. 2112/92 (Dic. 29), que fue publicado en D'i. ciembre 31/91, que rige desde su publicación y que en su art. 110 deroga expresamente el Dcto 1642/91. Pues bien, para la época inicial mencionada regía el Dcto L. 1642 /91, por lo que a él nos referimos en el análisis que continúa. Al artículo 3o., sobre la ESTRUCTURA ORGANICA del citado Mi nisterio, se previeron inicialmente i -) LA ESTRUCTURA INTERNA y -) LOS ORGANOS DE ASESOR lA Y DE DECIS ION EN ASUNTOS ESPEC IALES p después, se determinaron los ORGANISMOS ADSCRITOS Y VINCULADOS, con precisión de los que conforman unos y otros.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CH

EXP. No. 92--29584 HOJA No. 9

Dentro de la ESTRUCTURA INTERNA del Ministerio se encuentra al Num. 6o. la DIRECCION GENERAL DE APOYO FISCAL., que posterior mente es regulada en los arts. 71 a 95 (funciones generales, es tructura orgánica, descripción de funciones de la misma); en cuanto a su propia estructura orgánica, en el art. 72 se con templan EL NIVEL CENTRAL Y EL NIVEL REGIONAL (que puede ser de primer y segundo niveles); en el Nivel Regional, dentro de las

cuanto a su propia estructura orgánica, en el art. 72 se con templan EL NIVEL CENTRAL Y EL NIVEL REGIONAL (que puede ser de primer y segundo niveles); en el Nivel Regional, dentro de las dependencias que lo conforman se encuentran, entre otras el Des pacho del Jefe de la Oficina Regional de Apoyo Fiscal, las Divi siones y Delegaciones que se concretan. Y dentro de LOS ORGANISMOS ADSCRITOS de ese Ministerio al Num. lo. aparece la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES. Así, no se pueden confundir la DIRECCION GE NERAL DE APOYO FISCAL (Organismo de la Estructura Interna del Mi nisterio) con la DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES (Unidad Ad mi nistrativa Especial que es Qrgano Adscrito del citado Ministe rio). Ahora, en el Dcto L. 1643/91 (Junio 27), publicado en el

D. Oficial No. 39890 de Junio 27/91, se organiza la DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES, como Unidad Administrativa Espacial, se de termina su estructura, funciones, regímenes presupuestal y de con tratación administrataiva y otras disposiciones.

En cuanto al RESINEN DE PERSONAL de los dos Organismos ya mencionados (DIRECCION DE APOYO FISCAL Y DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES) se encuentran diferencias. Por medio del Dcto. 1692/91 (Agosto 15), publicado en el D. Of iTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXPI No., 92--28584 HOJA No. 10

Por medio del Dcto. 1692/91 (Agosto 15), publicado en el D. Of iTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXPI No., 92--28584 HOJA No. 10 cial No. 39973 de Agosto 15/91, que rige a partir de su publica ción, se establece la PLANTA DE PERSONAL DE LA DIRECCIONOENERAL. DE APOYO FISCAL del Ministerio de Hacienda y C. P.; allí se des tacan, según su nomenclatura, los cargos previstos (denominación) con el numero de empleos y sus respectivos Códigos (de diferentes niveles) y grados (salariales) -v.gr. Profesional Universitario 3020 -06-, conforme a la nomenclatura "general" administrativas nada se establece en concreto sobre Carrera Administrativa del personal de esta Dependencia en este decreto. El caso sub-examine. El status de carrera administrativa y la protec ción constitucional y legal pertinente. Está claramente demostrado que la P. Actora fue INSCRI TA EN CARRERA ADMINISTRATIVA como Abogado IV-26 (FIs. 71. .A 72) como también que para el momento de su. desvinculación se desempe Naba como Profesional Universitario 3020-06 (fI. 3), lo cual sig ni? ica que no desempeDaba el mismo empleo en que estaba inscrito en carrera. Además, en .la demanda no se encuentra análisis algu no tendiente a demostrar que se trata del mismo empleo con dife rente denominación (nomenclatura), ni prueba sobre equivalencia entre esos cargos. Ahora, la "consecuencia" principal de desempear un cm

no tendiente a demostrar que se trata del mismo empleo con dife rente denominación (nomenclatura), ni prueba sobre equivalencia entre esos cargos. Ahora, la "consecuencia" principal de desempear un cm pleo "diferente" a aquel en que se está inscrito en carrera, sinTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CI , EXP. No. 92--28584 HOJA No. 11 que haya sido autorizado expresamente para ejercerlo en forma tem poral y con conservación del derecho al reintegro al cargo de ca rrera, conforme al art. 2o de la Ley 61 de 1987 acarrea la pérdi da del status y derechos da carrera, cuando dice : Art. 2o. ... cuando un funcionario de carreraS administrati va toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera. " Se agrega que la INCORPORACION a cargos de nueva planta de persa nal, si no son para los mismos en que se esta inscrito en carrera o se asciende, sin el previo procedimiento de carrera, también afectan los derechas de carrera como lo dispone el Dcto L. 1042 de 1978. Ahora, la simple inclusión de un empleado en un listado de INSCRI TOS EN CARRERA, que aparezca mencionado en un ACTO ADMINISTRATI Va, por si solo no tiene la virtualidad de CONFERIR ESE STATUS DE CARRERA, si la persona realmente no lo tiene. Yen el sub-lite no aparece prueba documental alguna que per mita establecer la situación especial mencionada, por lo que se

Va, por si solo no tiene la virtualidad de CONFERIR ESE STATUS DE CARRERA, si la persona realmente no lo tiene. Yen el sub-lite no aparece prueba documental alguna que per mita establecer la situación especial mencionada, por lo que se concluye, que desde el momento en que ACEPTO OTRO EMPLEO DIFEREN

TE A AQUEL EN QUE ESTABA INSCRITO EN CARRERA, SIN OBSERVAR EL PRO

CEDIMIENTO DE CARRERA, conforme a la normatividad precitada PER DIO SU STATUS DE CARRERA Y CON EL LAS PRERROGATIVAS QUE ELLA TIE NE EN LA LEY. Ahora, es cierto que el Acto Administrativo que ACEPTA EL RETIRO VOLUNTARIO COMPENSADO de unos empleados, entreTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 92---2884 HOJA No. 12 los cuales aparece la P. Actora de este proceso, en su parte moti va se refiere a los de empleados de carrera, para al final, ORDE NAR LA LIQUIDACION DE SU BONIFICACION conforme al Art. lo-7 de la Res. No. 4532/91; pero esta sola mención no le otorga a la P. Actora el status de empleado de carrera en el cargo que desempelIa ba en ese momento, que habla perdido anteriormente, a más que mem acto no tenia la finalidad de reconocer o conferir un status de carrera a las personas a que se refería. De esta manera, las NOR MAS CONSTITUCIONALES invocadas en su protección (y contra el acto acusado) que se fundan en su pretendido status de carrera, dado que no se da el supuesto de hecho preconizado, no pueden resultar

MAS CONSTITUCIONALES invocadas en su protección (y contra el acto acusado) que se fundan en su pretendido status de carrera, dado que no se da el supuesto de hecho preconizado, no pueden resultar quebrantadas. Y las NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS (DL. 2400/68 y D.R. 1950/73, en los artículos invocados) tampoco pueden resul tar quebrantadas por no estar demostrado el citado status de ca rrera de la P. Actora para que pudiera gozar de su protección. La desvinculación irregular y la violación norma tiva. Cuando el empleado administrativo no tiene el STATUS DE CARRERA, no puede alegar estabilidad derivada de la misma y por ende, puede ser removido discrecionalmente por el Nominador, da ro está en aras del buen servicio piblico y sin que medie, en principio, el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA BONIFICACION para que se concrete su retiro del servicio. El otorgamiento de una BONI FICACION a empleados de libre nombramiento y remoción, que no go zar de estabilidad en carrera o periodo u otra situación que ten ga esa relevancia en derecho, no se ajusta a la ley, tal como lo sostuvo la H. Corte Constitucional al resolver sobre la demandaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION nC.' EXP. No.. 92--28584 HOJA No. 13 de inexequibilidad del Dcto 1660/91. El retiro de los empleados del servicio público, per se, no puede constituir QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS CONSTITU CIONALES PROTECTORAS DEL DERECHO AL TRABAJO, por cuanto tanto su

de inexequibilidad del Dcto 1660/91. El retiro de los empleados del servicio público, per se, no puede constituir QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS CONSTITU CIONALES PROTECTORAS DEL DERECHO AL TRABAJO, por cuanto tanto su ingreso, como su retiro se deben encontrar reglados; si así no fuera, una vez que una persona ingresa al servicio público jamas podría ser retirada del mismo, contra su voluntad, porque ello implicaría el quebrantamiento del derecho al trabajo; éste tiene sus limites que se encuentran "concretados" en las leyes relacio nadas a la función publica. La excepción de Inconstitucionalidad y el art. 4o de la Carta Política de 1991El Nuevo Ordenamient'o Constitucional de 1991, consagra tono expreso de varias normas de protección al trabajo, automáticamente NO DEROGA EL REGIMEN LABORAL ADMINISTRA TIVO existente al momento de su vigencia, salvo que abiertamente quebrante el nuevo régimen y para ello, no basta con aseverar que es contrario a la Carta; el nuevo rgimenconstitucional también permite el retiro del servicio de los servidores públicos conf or me a las causales sealadas en la Constitución y las legales, al gunas de las cuales ya estaban consagradas en la ley. La EXCEP ClON DE INCONSTITUCIONALIDAD O DE ILEGALIDAD que autoriza el art. 4o de la Nueva Carta Constitucional indudablemente que rige, pero no puede ser decretado arbitrariamente, para DEJAR DE APLICAR NOR MAS GENERALES bajo criterios subjetivos sin plena demostración de la violación del régimen superior.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIC)N "C"

MAS GENERALES bajo criterios subjetivos sin plena demostración de la violación del régimen superior.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIC)N "C"

EXP. No. 92--28584 HOJA No. 14

Ahora, en otros casos análogos se ha sostenido sobre al par ticular, que también viene al caso i el De tiempo atrás la Jurisdicción, conforme al mandato constitucional previsto tanto en la Antigua como en la Actual Car tas Políticas -sobre la EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADha re conocido que este es un medio autorizado en nuestra normatividad para que en un proceso se pueda reclamar la INAPLICASILIDAD DE UNA DISPOSICION -debido a su contrariedad con el régimen superior a que debe estar sujetaa cuyo amparo se dictó un ACTO ADMINIS TRATIVO QUE SE ENJUICIA y para que, en principio, dicho acto se Juzgue frente a OTRA DISPOSICION que vendría a reemplazar la ex cluída, salvo circunstancias especiales que en cada caso se deben plantear y analizar. Para estos efectos, es necesario confrontar LA DISPOSICION -cuya inaplicación de reclamacon la NORMA CONSTI TUCIONAL que se invoque y a la luz de las planteamientos esboza dos de su quebrantamiento. También se ha sostenido que la INCONSTITUCIONALIDAD, de una dispo sición general -aplicada para resolver un caso particularpuede determinarse en forma DIRECTA Y CLARA cuando así surja de la con frontación de las dos normas o su espíritu (v.gr. cuando una Ley o acto establece la pena de muerte, mientras la regla constitucio

determinarse en forma DIRECTA Y CLARA cuando así surja de la con frontación de las dos normas o su espíritu (v.gr. cuando una Ley o acto establece la pena de muerte, mientras la regla constitucio nal la prohibe); pero también establecerse en forma INDIRECTA me diente elaborados e intrincados juicios y raciocinios. De otro lado, e íntimamente relacionado con el aspecto ante rior, se ha dicho que la Autoridad, teniendo en cuenta que los AC TOS ADMINISTRATIVOS, dentro de los cuales se encuentran los de ca racter "generala', se presumen ajustados a derecho, debe aplicar los en los casos que le corresponda y por eso, solo en el evento de DIRECTA, CLARA Y MANIFIESTA INCONSTITUCIONALIDAD del acto pue de dejar de aplicarlo al resolver una situación conforme al art.. 9o.. de la Ley 153 de 1887 en concordancia con el respectivo pro capto constitucjonal, previo los análisis y conclusiones necesa rias. Sobre este tópico en la sentencia de Marzo 17/95 de la Bac ción 2a. del H. Consejo de Estado del Exp. No. 5783 con ponencia del Dr. Barreta Ruíz, se expresa : lo En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta .. la Corporación expresa que NO ES DEL CASO DAR LE APLICACION EN ESTE ASUNTO, pues tal excepción as de reci bo tinicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad do especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico.. No es tal el caso del sublite.. Para que haya aplicación preferencial de la norma con% titucional, ésta debe regular la situación en forma diferun

mayor dificultad y sin necesidad do especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico.. No es tal el caso del sublite.. Para que haya aplicación preferencial de la norma con% titucional, ésta debe regular la situación en forma diferun te a la establecida por el Legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que ademés de ello, .1 caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. 11TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 92-28584 HOJA No. 15

Por lo tanto, en los demás eventos, el primer deber de la autor¡ dad es el de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y reglamentos vigentes, por lo que tiene que sujetaras al régimen pertinente al ejercer sus atribuciones y resolver los casos pues tos a su consideración." De la violación constitucional (del preámbulo, arte. lo, 2, 251 53 y 125) por el acto que ACEPTA EL RETIRO VOLUNTARIO COMPENSADO DE UN EMPLEADO QUE NO ES DE CARRERA, la Jurisdicción en otras providencias ya se ha pronunciado; en tal razón nos re mitimos a esas consideraciones i lo En primer lugar, en la demanda, se ~ala que las nor mas relacionadas con el DERECHO AL TRABAJO Y LA ESTABILIDAD LASO RAL de la Constitución de 1991 priman sobre las anteriores que sean contrarias a la Carta, lo cual-no se discute como principio; pero, se precisa que para la aplicación del criterio anterior en casos concretos, es decir, para dejar de aplicar una normatividad

sean contrarias a la Carta, lo cual-no se discute como principio; pero, se precisa que para la aplicación del criterio anterior en casos concretos, es decir, para dejar de aplicar una normatividad inferior por esa vía, es necesario que laí que normas constitucio nales que se mencionan como opuestas a un régimen anterior tengan claramente determinado el alcance que se pregona y se deduzca sin duda la contrariedad entre las dos normas confrontadas. En segundo término, y para el caso que se juzga, se de ben tener en cuenta los siguientes aspectos 1 Que la Sntencia de declaratoria de inexequibilidad del De cr.to 1660 de 1991 (de Agosto 13/92) solo produce efectos al tutu ro y como el acto administrativo acusado en este proceso fue ANTE RIOR EN EL TIEMPO (Nov. 28/91) a la citada sentencia, se entiende que ésta no lo puede afectar en forma directa. Que si no resaltaba la inconstitucionalidad del Dcto 1660 /919 la autoridad administrativa que debía aplicarlo no estaba en la obligación de dedicarse a hacer análisis profundos de la dispo sición general frente a la Nueva Carta Política para resolver si lo aplicaba o no, debido a que la labor de determinar esos aspec tos corresponde a la Jurisdicción pertinente; de esa manera, el deber inicial da la autoridad administrativa era el de aplicar el régimen vigente en su momento. Que los actos administrativos expedidos bajo la vigencia de. una disposición general "vigente" -v.gr. Dcto 1660/91se presu man legales y sólo son anulables en cuanto se compruebe el que brantamiento del régimen jurídico al que se debían someter; para

una disposición general "vigente" -v.gr. Dcto 1660/91se presu man legales y sólo son anulables en cuanto se compruebe el que brantamiento del régimen jurídico al que se debían someter; para tal efecto y como ya se ha dicho, en forma especial es posible IPITRIS. ADM. CUNDINAMARCÇ - 8ECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 92--28584 HOJA No. 16

PETRAR LA INAPLICABILIDAD DEL REGIMEN GENERAL -al que debía sorne tersa el acto administrativo particularpor la VIA DE LA EXCEP ClON DE INCONSTITUCIONALIDAD y ésta podría prosperar en cuanto re salte claramente el desajuste del acto frente a la NORMATIVIDAD SUPERIOR CONSTITUCIONAL. Y, después, vendría su confrontación con la NORMATIVIDAD CONCRETA a que supletoriamente debía someterse, para resolver sobre su nulidad y demás consecuencias. En tercer lugar, la impugnación por este medio del Dcto 1600/91 -aplicado para expedir el acto acusado en nulidadtiene relación con las objeciones frente a las normas constitucionales ePIaladas en la demanda. En el preámbulo y las Arte. lo y 2o de la Carta Política de 1991 no resalta clara y precisamente una regla de derecho que sea en forma ostensible y abrupta contraria al Dcto 1660/91; otra co ea es que después de estudios profundos y complejos se pudiera llegar a esa conclusión. En los arte. 25 y 53 de la Carta Constitucional de 1991 se consagran principios de protección al Trabaja y se ordena al Con

ea es que después de estudios profundos y complejos se pudiera llegar a esa conclusión. En los arte. 25 y 53 de la Carta Constitucional de 1991 se consagran pri

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