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TA CUN - 9228639-(23-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9228639-(23-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

E ACTO PRESUNTO -Régimen de caducidad ;JS.ILENCIO ADMINISTRATIVO ,3432,3 competenciade la Administración para decidir (E)2r ¡PENSION GRACIA -Requisitos 4fENSION GRACIA -Compati1ilidad con sueldo /MODIFICAC1ON DE

ACTOS POR LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO co

TRJBtIJ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINÁM

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION C

Santafé de Bogotá, D.C.,Agosto veinlitrés (23.) de mil novecientos noventa y seis (1996).

REFERENCIAS:

Asunto : PENSION GRACIA.

Expediente No : 92-28639.

Demandante MARIO HUMBERTO COLMENARES

LJZARAZO.

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREYLSION.

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES. Magjstrado Ponente Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico. El demandante MARIO HUMBERTO COLMENARES LIZARAZO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULiDAD Y RESTABLECIMJENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra LA CAJA NACIONAL DE PREVISION ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. L ACTOS ACUSADOS El actor acusa EL ART. 1 DE LA RESOLUCION No 09901 DEL 2 DE OCTUBRE DE 1989 proferida por LA SUDDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION, por medio de la

El actor acusa EL ART. 1 DE LA RESOLUCION No 09901 DEL 2 DE OCTUBRE DE 1989 proferida por LA SUDDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION, por medio de la cual se le negó la Pensión de Jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913, así comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECC1ON SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28639 el Art lo. de la Resolución No. 4660 del 16 de octubre de 1991 por medio de la cual se resolvio el Recurso de Apelación. LI. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que sedeclarela nulidad de¡ ait lo. de la Resolución No. 09901 del2de octubre de 1989, emitida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la entidad demandada 2.- Que se declare nulo el art lo. de la Resolución No. 4660 del 16 de octubre de 1991, emitida por la Dirección General de la entidad demandada, mediante la cual se desató el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución No. 0991 deI 2 de octubre de 1989 , en cuanto por ella se confirmo en todas sus partes la resolución acusada 3..- Que se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de mayo 9 de 1984, pero con efectos fiscales a partir del 25 de noviembre de 1985 por prescripción trienal y en cuantía inicial de $71.262,75, debiendo por ello condenarse a la entidad accionada a dicho pago.

de mayo 9 de 1984, pero con efectos fiscales a partir del 25 de noviembre de 1985 por prescripción trienal y en cuantía inicial de $71.262,75, debiendo por ello condenarse a la entidad accionada a dicho pago. 4.- "Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de ¡a Ley 4a. dé 1976y71 de 1988."TRIBUNAL ADMIIS4IS'IRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28639 5.- "Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, ytal como lo autorizad articulo 178 del C.0 A" 6.- Ojie la entidad demandada de cumplimiento al fallo según lo establecido en losaris. 176y177 del C.C.A.

111. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios l3-l5 del expediente, los resumimosasi: 1.- El demandante laboró al servicio del Departamento de Boyacá como Director de la Normal Departamental de San Maleo desde el el lo. de febrero de 1963 hasta el último de abril de 1964. 2.- El demandante laboré como inspector de educación media del 1 de mayo de 1964 hasta el 13 de noviembre de 1972, en el Departamento de Boyacá 3.- El demandante laboré como Coordinador General de la Secretaría de

2.- El demandante laboré como inspector de educación media del 1 de mayo de 1964 hasta el 13 de noviembre de 1972, en el Departamento de Boyacá 3.- El demandante laboré como Coordinador General de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, desde el 14 de noviembre de 1972 al 15 de diciembre del mismo año. Como supervisor del educación media del 16 de diciembre de 1972 al 31 de marzo de 1976. 4.- '0 tiempo que mi mandante laboró exclusivamente como Coordinador General de la Secretaría de Educación le debe ser tenido en cuenta para efecto de su Pensión de Jubilacion de conformidad con el ailículo 6 del Decreto 224 de 1972."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28639 5.- "Mi mandante se vinculó al Distrito Especial de Bogotá como Supervisor de Educación Media a partir del 15 de octubre de 1976 corgo que desempciio hasta el 31 de enero de 1982. Se vinculó nuevamente al Distrito como Supervisor a partir del 1 de octubre de 1982, y continúa en actividad hasta la fecha" 6.- El demandante, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de su Pensión Gracia, conforme a las leyes 114 de 193, 116 de 1928 y 37 de 1933. según radicación No. 013161 del 24 de noviembre de 1988. 7.- La entidad demandada por medio de la resolución acusada negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetrada por el demandante, con el argumento de que el seíor COLMENARES LIZARAZO tiene reconocida una

7.- La entidad demandada por medio de la resolución acusada negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia impetrada por el demandante, con el argumento de que el seíor COLMENARES LIZARAZO tiene reconocida una pensión mediante la resolución No. 13484 del 29 de septiembre de 1987.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas:- Constitución Nacional axIs. 2,25 y 58.;Código Civil arts. 27,30 y 3 1; ley 4adcl966art4.; Ley Il4del9l3arIs.1a4.;Lcylló deI928art6; Ley 37del933art3.;Ley39del9O3arts. 3,4y13, DeczetoNo. 435 de 1971; Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; Ley 4a. de 1976 arts. 1 y 2; Código Sustantivo del Trabajo art 21.; Ley 153 de 1987 art 2.; Ley 91 de 1989 art 15, numeral 2 literal a).

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 15-32 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dió respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal &4 a través deapoderado que ensuescritoleibleafolios49-51 delexpedientemanifesto: me opongo a.que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora a través de apoderado judicial, por carecer de fundamentos Jurídicos.

través deapoderado que ensuescritoleibleafolios49-51 delexpedientemanifesto: me opongo a.que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora a través de apoderado judicial, por carecer de fundamentos Jurídicos. para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Departamento de Boyacá se tomaron tiempos de carácter administrativos, no siendo por tal hecho procedente el derecho a la pensión gracia, acreedora única y exclusivamente para los que hubieren desetnpelado la docencia por veinte años o más. (..j. » VL ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: Presentó su escrito de conclusión leible a los folios 74-82 del expediaite en donde expuso: C() ..., por mandanto del artículo 6o. deiaLey 116 de 1928, los servicios prestados en la inspectoría de instnicción pública (hoy supervisión o inspección educaliva) son asimilables a los servicios prestados en la enseftanza primaria. De igual manera y en aras de buscar una mayor equidad para con los profesores de secundaria y con la misma finalidad ( ... ) el Legislador de 1933, mediante el artículo,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28639 3o. delaLey 37 deese año, p ó que ei tíempo de ~vicioexigidoen1aL 114 de 1913 y 116 de 1928, se pudiese completar con tiempos prestados en la enseflanza secundaria la normalividad existente refaida a la Pensión Gracia ha señalado claramente

de 1913 y 116 de 1928, se pudiese completar con tiempos prestados en la enseflanza secundaria la normalividad existente refaida a la Pensión Gracia ha señalado claramente quienes son los beneficiarios y por qué clase de servicios se reconoce la Pensión Gracia, dentro de los cuales se encuentra mi mandante (...). la prestación a la que estamos haciendo referencia, inicialmente era reconocida por el Ministerio de Educación Na~ sin embargo, por mandato del Decreto 081 de 1976, esta prestación pasó a ser cargo, tanto en su reconocimiento como en su pago, de la Caja Nacional de Previsión Social y su cuantía que inicialmente era equivalente al 50% del sueldo que el interesado hubiese devengado en los dos últimos años de servicio, qué (sic)modificada por la ley 4a. de 1966ysuDecreto Reglamentario 1743 del mismo año, quedando dicha pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la causión del derecho. («J. La Caja Nacional denegó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia a mi mandarte, con el argumento que dicha pensión es incompatible con la pensión que la Caja de Previsión de¡ Departamento de Boyacá le reconociera mediante Resolución S446del20demayodel987yenlacualsecondicionóeldisfrutedeellaalretirodel servicio, por cuanto al momento del reconocimiento, el señor COLMENARES 1 JZARAZO era miembro de la Asamblea Departamental de Boyacá, en tal resoluciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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EXPNo. 92-28639

1 JZARAZO era miembro de la Asamblea Departamental de Boyacá, en tal resoluciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION ç4C EXPNo. 92-28639 se comunicó cuota parle a la Caja Nacional, la cual aceptó y concurrió can el pago de la misma. (..). la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, finalmente ratificó de manera perfecta la compatibilidad entre la Pensión Ordinaria y la Pensión Gracia paralos docentes del ordenNacional, dejando deeta manera clarificada y resuelta la duda que en tomo a esta materia se había venido presentando. En la Resolución 4660, acto acusado, mediante la cual se desató el recurso de apelación, después de transcribir el articulo 4o. numeral 3o. de la ley 114 de 1913, según el cual para tener derecho a la Pensión Gracia es necesario comprobar que el educador no ha recibido ni reibe otra pensión o recompensa de carácter Nacional, el ente demandado pretende deducir que dicho normativo es aplicable al caso de mi mandante y que por ende no es procedente acceder a la solicitud de la Pensión Gracia La norma aducida por la administración habla de gozar de una pensión de carácter Nacional y la pensión que disfruta mi mandante es de carácter departamental, y aunque en ésta existe una cuota parte a cargo de CAJANAL, la ley 91 de 1989, articulo 15 numeral 2Q, litenil a), aclara por vía legislativa que la Pensión Gracia es compatible con la Pensión Ordinaria, aún en el evento de estar ésta a cargo total o

articulo 15 numeral 2Q, litenil a), aclara por vía legislativa que la Pensión Gracia es compatible con la Pensión Ordinaria, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Así las cosas, resulta violada la Ley 114 de 1913, artículo 4o. numeral 3o, por errónea interpretación y la ley 91 de 1989 en el normativo indicado, por falta de aplicaci&TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCJON SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 92-28639 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Presentó sus alegatos de conclusión, 1bles a los folios 72-73 del expediente, en donde dijó: Como bien loanotabaenlaccntestacióndeladernanda que lapensión de jubilación reconocida al demandante por parte del Departamento de Boyacá, se le tuvieron en cuenta tiempos de carácter administrativos, razón más que valedera para oponerme a todas y cada irna de las pretensiones de la demanda. Sibienesdetoqueellegisladorde1928atravésdelaLey116hizoextensivod derecho a la Jubilación en los términos de la Ley 114 de 1913 a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, debe entenderse que es a aquellos empleados, cuyas funciones se asimilaron a la docencia como los Inspectores de Instrucción pública, así (sic) lo termina seflalando el artIculo 6 de la Ley 116 citada, pero nunca a los Coordinadores. La excepción que la Ley da para un determinado grupo de trabajadores como lo ha

pública, así (sic) lo termina seflalando el artIculo 6 de la Ley 116 citada, pero nunca a los Coordinadores. La excepción que la Ley da para un determinado grupo de trabajadores como lo ha hecho para los docentes, es por razón de un determinado oficio, no se encuentra razonable que un celador, una aseadora, una secretaria o cualquiera otro servidor de las Instituciones denominadas normales, tenga los mismos privilegios de un abnegado profesor, para quienes si la Ley expresamente ha salado prerrogativas en las Leyes 114/137 116128 y 37/33.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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El estatuto docente (decreto 2277/79), se entiende que cobije a todos los servidores que en Colombia se dedican alaenseñanzapñmwia, secundaria ynormal, más no quienes desempden labores distintas en escuelas, colegios y normales, como ocurre en el presente caso. 3.- DEL MiNISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público presento su concepto, leible a los folios 83-87 del ~ente, en donde manifestó: ) ..., ajuicio de esta Agencia del Ministerio Público, no es factible entrar a resolver el fondo de las pretensiones, ennazóna que enlademanda,no seimpugnóe.l acto presunto negativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó la petición pamsionaL En efecto, se observa que dentro del ttanino establecido legalmente para resolver el recurso interpuesto, la Administración no lo

presunto negativo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó la petición pamsionaL En efecto, se observa que dentro del ttanino establecido legalmente para resolver el recurso interpuesto, la Administración no lo hizo, razón por la cual nació ala vida jurídica un acto administrativo presunto o "ficto" de connotación negativa, que agotó la vía gubernativa, y que debió ser impugnado en nulidad en el petitum de la demanda, ya que él hacia parte de la decisión tomada por la Administración sobre la solicitud de reconocimiento pensional. (...). se tiene que en el asunto sub-judice se operó el fenómeno jurídico de la Caducidad de la Acción, ya que transcurrido el tiempo previsto am el artículo 60 del Decreto No. 2304 de 1.989 -(nonna vigente para el época am que se interpuso el recurso de apelación Oct/89), es decir dos (2) meses, comenzó a trascurrir el tónuno de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28639 caducidad, venciendo éste el 17 de Abril de 1.990, mientras que el libelo demandatono fué presentado ante el Ji Tribunal, el 19 de Marzo de 1.992, es decir, veinlitres (23) meses después de haber preduido el plazo determinado por el articulo 136 del Código Contencioso Administrativo. aunque la Administración no estaba impedida para resolver en forma expresa, el recurso interpuesto dos años atrás ya que el accionante no habla acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, durante ese período de tiempo, considera

136 del Código Contencioso Administrativo. aunque la Administración no estaba impedida para resolver en forma expresa, el recurso interpuesto dos años atrás ya que el accionante no habla acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, durante ese período de tiempo, considera esta Agencia de la Procuraduría, que en el caso materia de estudio, ocurrió el fenómeno jurídico de la Caducidad de la Acción, toda vez que el acto administrativo acusado quedó en firme al ser decidido el recurso de apelación interpuesto, mediante el silencio administrativo negativo. (..j. » Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES Pretende el actor por intermedio de apoderado queme declare la nulidad del art lo. de la Resolución No. 09901 del 2deoctubrede 1989, emitida por laSubdireociónde Prestaciones Económicas de la entidad demandada Así como la nulidad del ait lo. de la Resolución No. 4660 del 16 de octubre de 1991, emitida por la Dirección General de la entidad demandada, mediante la cual se desató el recurso de Apelación interpuesto contra la resolución No. 0991 del 2 de octubre de 1989, en cuanto por ellaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28639 se confirmo en todas sus partes la resolución acusada Igualmente solicita se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de mayo 9 de 1984, pero con

se confirmo en todas sus partes la resolución acusada Igualmente solicita se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de mayo 9 de 1984, pero con efectos fiscales a partir del 25 de noviembre de 1985 por prescripción trienal y en cuantía inicial de $71.262,75. Para tales efectos se condene ala entidad demandada a que pague a su favor dicha suma con efectos fiscales a partir de la fecha antes indicada Se ordene a la entidad accionada para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 4a. de 1976 y7 1 de 1988, así mismo, para que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para ha= los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor oal por mayor, y tal como lo autoiizaei artículo 178 del C.C.A. Por último, que la entidad demandada de cumplimiento al fallo segun lo establecido en los arts. 176 177 del C.C.A. j Al respecto señala ésta Corporación: JLeprmroquesehadeenaraestudiares1oreferentealfenómenodecaducidad propuesto por la Colaboradora Fiscal y cuya posición no comparte la Sala. Miremos porque: Arguye la colaboradora Fiscal que el fenómeno .en mención se da toda vez que, transcurrió el término previsto en el Art 60 del Dec. No. 2304 de 1989, es decir, des meses sin que la Administración resolviera el recurso de apelación ante ella

transcurrió el término previsto en el Art 60 del Dec. No. 2304 de 1989, es decir, des meses sin que la Administración resolviera el recurso de apelación ante ella interpuestos comenzando ~'ha transcurrir el término de la caducidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 1)13 CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" 4' .No. 92-28639

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto por el Dr. Carlos Betancur Jaramillo en su obra "Derecho Procesal Administrativo , pág. 177-178 "el silencio administrativo, constituye como lo acepta unánimente la doctmina una garantia para el administrado y no para la adminislracióaGarantia que le permite a aquél utilizarlo en cualquier momento después de fenecido el plazo que tenía la administración para decidir , y sin que empiece a correr el término de caducidad de la acción al vencimiento del segundo mes". ",. interpuesto el recurso la administración tiene dos meses para decidirlo. Si no lo hace, el administrado tiene esta alternaliva esperar indefinidamente que la administración le venga en gana resolver los recursos ; o acudir, en cualquier tiempo después de vencido el plazo y antes de la decisión de la administración a la jurisdicción administrativa alegando la operancia del silencio . Esta afirmación permite concluir que mientras la administración no decida no puede caducar la acción jurisdiccional, porque, de lo contrario la garantia para el administrado dejaría de ser tal para convertirse en premio para la administración morosa". Mm más, debe tenerse en cuenta que frente al acto presunto a que ha hecho alusión la

jurisdiccional, porque, de lo contrario la garantia para el administrado dejaría de ser tal para convertirse en premio para la administración morosa". Mm más, debe tenerse en cuenta que frente al acto presunto a que ha hecho alusión la colaboradora fiscal, no puede entmr a decretarse la caducidad de la acción, máxime cuando, remiliáidonos al escrito de la demanda resulta claro que la parte demandante, espero a que la administración resolviera expresamente el recurso de apelación que interpuso , el cual fue resuelto antes que se instaurara esta acción -como suele suceder la mayoría de las veces -, siendo entonces que el último acto demandado agota la via gubernativa y confirma la resolución impugnada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

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Respecto al acto que agotó la via gubernativa, no puede decirse por manera qiguna que exista caducidad, por cuanto el mismo fue notificado el día 19 de Noviembre de 1991y1a demanda seinstaód día 19de marzo de1992,es decir el último día, antes de que se configurara el fenómeno de la caducidad de la Acción .La resolución Número 4660 notificada el 19 de octubre de 1991 , resuelve en vía administrativa una situación controversial y contiene una negativa que sin duda podía demandar el actor toda vez que la misma afecta sus intereses o derechos particulares laborales, según los terminos del articulo 85 del CCA , ylo hinf, antes que se configurará el fenómeno de la caducidad de la acción para acudir a la via juridiccional. Lo justo entonces es

toda vez que la misma afecta sus intereses o derechos particulares laborales, según los terminos del articulo 85 del CCA , ylo hinf, antes que se configurará el fenómeno de la caducidad de la acción para acudir a la via juridiccional. Lo justo entonces es deduurqucdcacuczdoconclarticuloóOdcicCA,silaadminjstniçjónnopjerdcel derecho a decidir los recursos mientras no se haya acudido a la vía Jurisdiccional, tampoco debe perder el particular interesado o afectado la opción de impugnar el acto expreso que resolvió su recurso negativamente, acto expreso que desde luego debe sewr impugnado antes que frente al mismo opere la Caducidad. f ~~~ Una vez dejado en claro lo referente al fenómeno de la caducidad a que ha hecho alusión la Colaboradora Fiscal, procede ésta Sala a estudiar el fondo del asunto en los siguientes términos: En el caso sub-lite se trata de dilucidar si el acto administrativo proferido por la Caja Nacional de Previsión Social fue expedido conforme a derecho o no y si en la decisión administrativa se incurrió en las causales de anulación del mismo como la violación directa de la ley como de normas constitucionales, entre otros siendo los cargos pnncipales de anulación expuestos por la parte actora para acceder a sus pretensiones,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DF CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28639 teniendo cii cuenta las pruebas aportadas al proceso y la normatividad que se pretende hacer valer. Fi cargo por Violación Directa de la ley lo hace consistir cii el desconocimiento de las

EXP.No. 92-28639 teniendo cii cuenta las pruebas aportadas al proceso y la normatividad que se pretende hacer valer. Fi cargo por Violación Directa de la ley lo hace consistir cii el desconocimiento de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928,37 de 1933 y91 de 1989, que regulan los requisitos y procedimientos necesarios para el reconocimiento de la Pensión Gracia a los docentes, las cuales fueron desconocidas a pesar que el actor al hacer la solicitud de reconocimiento de la misma, anexo lo pertinente. Conforme al acervo probatorio allegado al proceso, considera la Sala necasano examinar las argumentaciones de la demandada y el cumplimiento de los requisitos de la parte actyora para acceder a la pensión especial solicitada. Veamos: Si bien es cierto, como lo afirma la entidad accionada en los actos impugnados que: "..la Caja Nacional de Previsión Social del Depto. de Boyacá, mediante Resolución # 13484 de sept29/87 ( ... ) asigna a esta Entidad una cuota parte el cual fijé (sic) aceptada en cuantía de $ 20.354.33 mensuales proporcionales a 720 días laborados por el Sor MARIO HUMBERTO COLMENARES LIZARAZO", y que, "El articulo 64 de Ja C.N., dice :'Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28639 o institutciones ai que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes."",

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28639 o institutciones ai que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes."", también lo es que, ésto no es óbice para que la entidad en cita niegue el derecho que le hubiera podido corresponder al demandante, por las razones que a continuación se exponen: Paxtiaido del hecho que, la Pensión Graciareguladapor laley 114 de 1913, es una pensión especial otorgada a los maestros de escudas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por wi ténriino no menor de veánte años y que tengan cincuenla(5O) años de edad ,y, contemplando lo dispuesto por la ley 116 de 1928, conforme a la cual, se extendió esa prestación especial a los empleados de las escudas normalesy a los inspectores deinsinicaónpública. aquienesles otorgó el derecho ala pensión de jubilación, en los términos de la ley 114 de 1913, dando la posibilidad de computar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal, conforme lo expresado en el texto del art. 6o. delaya citada ley 116de1928, cuyo tenor rezaz "Los empleados y profesores de las Escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo dela ~mm primaría como en el de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16

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de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo dela ~mm primaría como en el de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28639 normalistas pudiéndose contar en aquella la que implica la mspecaóa" Resulta claro que, como en una oportLulidad lo señaló el H. Consjo de Estado, aiui cuando , constitucionalmente está consagrada la prohibición de recibir más de una asgnación que provenga del tesoro público, ésta a su vea, determina la posibilidad de que la ley establezca excepciones a la misma De ahí que, si bien, la ley ll6del928yelartfculo3o. dela ley 37de 1933 ampliaron el ámbito de aplicación de la pensión gracia a empleados y otros docentes que pueden completar el tiempo de los 20 años, computando años o liempo trabajado ai escuela primaria cm tiempo de normal , de secundaiiayen supervisión de educcación, ello no significa que por este solo hecho se hubiera modificado o derogado lo normado en el numeral 3o. del Ait4o.dclaley 114de19l3,a.eI cual se señalan los requisitosa cumplir a efectos de tener derecho a la prestación -Pensión Gracia-, máxime cuando la incompatibilidad no aparece derogada De otra parte, sobre el punto objeto de estudio , se pronuncio el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Conscjero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas Baedeckçr, en filo del 8 de junio de 1992, cuyo texto, en lo pertinente, nos permitimos transcribir asi:

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Conscjero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas Baedeckçr, en filo del 8 de junio de 1992, cuyo texto, en lo pertinente, nos permitimos transcribir asi: No puede desconocerse el carácter excepcional de la ley 114 de 1913 frente al mandato constitucional a que se ha hechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17 SECC1ON SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28639 referencia" -Art. 64 C.N.-,. "Tal carácter es óbice para que los términos de la ley que puedan tomarse en sentido difentc M tenor literal. No procede, por lo mismo, aplicación de ella a casos que no aparecen expresamente previstos en su texto. Se impone, por lo tanto, ¡a conclusión de que la incompatibilidad seiWada en la Ley 114 subsiste para los docentes a que se refieren las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Un segundo argumento ai apoyo de éste aiterio es la circunstancia de que el propio legislador precisó que la extensión del beneficio sería "..en los ténnmos que conteznpla la ley 114 de l9l3y demás que a ésta complemenian". Son éstas razones suficientes para que la Sala no pueda compartir elcziteiio del accacmantedeque "sila ley ll6de 1928 se interpretara exegélicamente en armonía con el numeral 30. del artículo 40. de la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 no tenía ningún sentido, seria un texto muerto, la norma sería inane".

1928 se interpretara exegélicamente en armonía con el numeral 30. del artículo 40. de la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 no tenía ningún sentido, seria un texto muerto, la norma sería inane". En éste orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el sub-lite, el demandate reclama la nulidad de las Resoluciones por las que la Caja Nacional de Previsión Social le negó la pensión gracia en virtud de que ya tenía reconocida una pensión, -que en el caso en estudio es de carácter departamental .-en la cual dicha entidad, aceptó una cuota parte correspondiente a 720 días laborados por el actor-, encuentra la Corporación que no le asiste razóna la Caja para negar la pensión gracia con talesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 18 SECCJON SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28639 argumentos, máxime cuando, es muy claro él texto del Att 40. numeral 30. de la ya citada ley 114 de 1913, que en su tenor reza 'Para gozar de la pensión gracia será preci

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