TA CUN - 9228734-(19-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9228734-(19-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DEMANDA - Ineptitud sustantiva / VIA GUBERNPTIVA - Agotamiento
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUB—SECC ION 'tB4 4'..--
1" U e / Sant.afé de Bit...tá D.C. abril diecinueve de mil novecientos noventa Y seis.
Mao. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON DARRETO
Ref: Proceso No 92--28734 AUTORIDADES NALES
Demandante: ROSALBA GARC lA CORRALES
INSTITUTO NAC1ONAL DE LOS SEGUROS SOC 1 ALES
Controversia: Sustitución Pensional La s-jerc:i.cio de consagrada en trámites de Corporación s actora, por medio de apoderado, en la Acción do Restablecimiento del Derecho el artículo 95 del C.C.A..m orevios los un Proceso Ordinario solícita de esta
hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA. • La Resolución No 4437 expedida ci 29 de noviembre de 1991 oor la COMISION DE: PRESTACIONES ECONOII 1 CAS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES NACIONAL. en cuanto hace relación a Rosal ba García Corrales, no h producido efectos legales. SEGUNDA.- Como consecuencia. el Instituto deSeguros Sociales está obligado a continuar pagando , en forma vitalicia a ROSALSA SARCIA CORRALES, a partir del lo de septiembre de1991 r fecha en C3U.0 entró en cesación de pagos,Proceso No 92-28734
Seguros Sociales está obligado a continuar pagando , en forma vitalicia a ROSALSA SARCIA CORRALES, a partir del lo de septiembre de1991 r fecha en C3U.0 entró en cesación de pagos,Proceso No 92-28734 la nrestación económica cuya DaUC) se suspendió TERCERA.- Se condena nor tanto al Instituto de Seguros Sociales a pacer a FDsC iba García Corrales las mesadaE nerusione i. es causadas entre el 31 de agosto de 1991 y la feche de la sentencia de cada une de las instancias en la cuantia que 1 jjde el Tribunal a que legalmente corresponde conforme al reconocimiento que ce suspende con 1 a resolución impugnada. FETICION SUESIDIARt En subsidio de la primera solicitud, pido so declaro la nulidad del ARTICULO PRIMERO de la. Resolución Ib 44:37 exoedida el 29 de noviembre de 1991 por la COMISION DE PRESTACIONES ECONOMICS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES NACIONAL, por medio de la cual se suspendieron las prestaciones económicas a Rosa iba García Corrales en forma definitiva. Corito hechas OLtO dieron origen e. la presente cciÓn, se relatan los siguientes: "1.- Mediante Res. 3318 de abril lEt de 1975. la Comisión Nacional de Prestaciones Económicas del 165 concedió oensión de sobreviviente por muerte de origen profesional a mi mandante compacra permanente del asegurado causante Augusto Moreno Varón Afiliación No 10013764 de la Sec:cional Cesarsobreviviente por muerte de origen profesional a mi mandante compacra permanente del asegurado causante Augusto Moreno Varón Afiliación No 10013764 de la Sec:cional Cesar2-a-- Sin mediar del 1cç a mi ma de les mesadas rn:i mandante. a del i.cs de sart comunicación alguna por parte dante eoue 1 ct;ó en los ne inneles que debía hacer •a partir de les que se causaron de 1991 en adelante. El 1 de enero de 1992 una de las tantasProceso No 92-28734 veces que mi patrocinada se acercó a las oficinas del ISS a averiguar por sus pagos? sin el cumplimiento de las formalidades legales, se le puso en conocimiento que porres. No 4437 de 29 de nov./91 se le suspendían sus prestaciones económicas.
4. El 155 nunca citó a mí patrocinada para que se hiciera parte dentro de la actuación administrativa que dio origen a la Res. 4437/91 5.-Mi patrocinada nunca expresó al ¡SS y menos por escrito consentimiento alguno para
que se revocara el acto administrativo que le había reconocido su derecho pansional. 6.-Al comunicarle a mi procurada la decisión de 29 de nov./9l. el ¡SS no le entregó copia auténtica de ella ni le indicó los recursos que legalmente procedían ni las autoridades ante quienes debían interponerse y menos aún los plazos para hacerlo. 7.-El 156 no ha pagado a mi patrocinada las mesadas pensionales correspondientes a los meses que van del lo de sept191 en adelante.
ante quienes debían interponerse y menos aún los plazos para hacerlo. 7.-El 156 no ha pagado a mi patrocinada las mesadas pensionales correspondientes a los meses que van del lo de sept191 en adelante. G.-•- Las mesadas que el ¡SS venia pagando a mi patrocinada eran equivalente al salario mínimo legal que en 1991 era de X51 .72(:)oo mensuales y este afo es de $65. 190.00 mensuales". Como normas violadas se citan las siuientes Código Contencioso dmi1n istrat.ivo artículos 14. 28 35. 44 inciso 5. 47l 73 inciso 1. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a laProceso No 92-28734 demanda, instaurada a través del escrito de folios 27 :.(i • dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto cine obra a folio 39 se decretaran las pruebas y se ordenó librar el oficio solicitado en los medios de oruebas de la demanda numeral .Lo folio 7 Por la Parte accionada se ordenó tener corno pruebas las documentales que se a:ornpaVaron c:or'ç la contestación. en relación con los anteceden t administrativos de la demandante como beneficiarla habían sido decretados en el auto admisor tc. no se decretó la prueba a que se rei icre el literal b de la contestación, folio 30. toda vez que el interrogatorio de parte puede pedirse para la parte contraria / no para la misma se ordenó repetir el oficio No SC--123 de junio 30 de 1993 cero dirigido a la Sección de Prestaciones
contestación, folio 30. toda vez que el interrogatorio de parte puede pedirse para la parte contraria / no para la misma se ordenó repetir el oficio No SC--123 de junio 30 de 1993 cero dirigido a la Sección de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguras Sociales. ALEGATOS DE CONCLUS ION El acoderado de la parte actora descorrió el Término cara alegar mediante la documental de foliD ¿e
La Acoderada del ente accionado realizó la misma actuación procesal por medio del escrito de fol lo urticio el trámite correspondiente a la Instancia ' no observándose causal alguna de Nulidad oua invalide lo actuado la Sala procede a decidir previas as siguientes. Ç_O N S £ D E R A C ¡ ON E 6
La ac: t.ora • por intermedio de apoderado ol ici. La se declare cinc la Resolución No 4417 expedida el 29 de noviembre de 1791 por la TOM1S1ON DE PRESTACIONES EGONOM lEAS DEL. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. por medie)Proceso No 92-2874 7. de la cual se le suspende el reconocimiento de una prestaciones económicas no ha producido efectos legales.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene continuar paoando y en 'forma vitalicia a oartir del lo de septiembre de 1991m fecha en que entró en cesación de paoosm la prestación económica cuyo paco se suspendió y a pagar las mesadas pensionales causadas entre ci 31 de agosto de 1991 y la 'fecha de la sentencia de cada una de las instancial en la cuantía que liquide el Tribunal o
paoosm la prestación económica cuyo paco se suspendió y a pagar las mesadas pensionales causadas entre ci 31 de agosto de 1991 y la 'fecha de la sentencia de cada una de las instancial en la cuantía que liquide el Tribunal o que lealmente corresponda conforme al reconocimiento que59 suspende con la resolución impugnada. Como petición subsidiaria solicita se decrete la nulidad del ARTICULO
PRIMERO de la Resolución No 4437 expedida ci 29 de noviembre de 1991. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la resolución No 4437 del 29 de noviembre de 1991(Folio 3'i. Antes de cualquier pronunciamiento procede la Sala a analizar el tema relacionado con el Agotamiento de la Vía Gubernativa. Por disposición de Decreto 01 de 1984m normatividad vigente al momento de emitirse el acto acusado, en su articulo 135 establece: "Para que los particulares puedan ocurrir ante los organismos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo a solicitarla nulidad de actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto será necesario: a Que se haya agotado la vía gubernativa...". Y se entiende que se ha agotado la vía gubernativa, cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso, cuando se han decidido los recursos interpuestos y cuando el acto queda en firme por no haberse interpuesto reposición o queja. Por lo tanto, solo se adquiere competencia para decidir sobre el asunto puesto a su conocimiento cuando previamente se ha agotadoProceso No 92-28734 6
no haberse interpuesto reposición o queja. Por lo tanto, solo se adquiere competencia para decidir sobre el asunto puesto a su conocimiento cuando previamente se ha agotadoProceso No 92-28734 6 La .' ..a gubernativa. en los c:asos oara los cuales se estableció ese procedimiento obligatorio. De modo cue este requisito ataFe a la competencia para decidir mas no a Ja pretensión sustancial en si misma c en s :c clarada Es así como, mediante la documental que obra a folio 3 est.o es la l-csci 1 uc::i óri No 47 da noviembre 27 de 199 1 "Por medio de la cual se s soendan unas prestaciones económicas en a). Seguro da .1: VM" emitida por la Cc:misiór; da Prestaciones Económicas del (55 Nacional, se manifestó QUC a tra\'s da la resolución No 3518 do abril 18 cia 1975 la Comisión Nacional do Prestaciones concedió pensión de sobrevivientes por muerte da orinar profesional a la actora ar calidad de compaP,era permanente del ac4000radcJ causante sedar AUGUSTO MORENO VARON prestación que la fue reconocida con basa en lo dispuesto en ci artículo 55 do la Ley 90 de 1946 y en al articulo 33 del Decreto 3170 de 1964 al haber acreditado estar inscrita por el asegurado, desde el 15 de noviembre da 1972 hecho que probaba la convivencia, paro que a su vez el articulo 55
asegurado, desde el 15 de noviembre da 1972 hecho que probaba la convivencia, paro que a su vez el articulo 55 da la Ley 90 de 1946 €> ic,i.a como mi.nirnc tras ( 3) amos de convivencia, por :lo que no existe fundamento para conceder como se ha hacho una prestación a la c::c:impaPera cuando asta no ha acreditado haber convivido siquiera un 1 amo (sic:) con el causante, en consecuencia se ordenó suspender la prestación económica reconocida a la demandante. En al Articulo Tercero de la Resolución No 4437 da novieml:Drs. 29 de 1991, se manifestó que "Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y da apelación anta la Comisión Nacional de Prestaciones ente la Dirección General del 193, dentro da los cinco (5) dias hábiles siguientes a la facha de su notificación' La anterior resolución fue debidamente notificada a la actora ci cIja 16 de enero de 1992 (Folio 4 vueltu)j paro no hizo uso de los recursos de ley, porlo que no existe constancia dentro del sub-judice da le. resectiva reclamación en vía administrativa..Proceso No 92-28734 7 En consecuencia ha debido aoelar-se, como es de rigor en tal entidad, ante la Dirección General del Instituto de los Seguros Sociales para poderconsiderarse que se encontraba debidamente agotada la etapa administrativa gubernativa y abrir validarnente la
En consecuencia ha debido aoelar-se, como es de rigor en tal entidad, ante la Dirección General del Instituto de los Seguros Sociales para poderconsiderarse que se encontraba debidamente agotada la etapa administrativa gubernativa y abrir validarnente la vía hacia la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Obra a folio 148 dei Cuaderno No 2. constancia dentro del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución acusada, pero por parte de la seora ANA ISABEL HERNANDEZ CAMARGO. quien obra también en calidad de compaera oermanente del sefor AUGUSTO MORENO VARON, recurso que fue debidamente decidido mediante Resolución No 0514 de febrero 22 de 1993 folio 154 ib es decir. que la demandante no procedió a instaurar el recurso de apelación el cual era obligatorio. Como La decisión de la Comisión de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales constituye una decisión expresa y susceptible del recurso de aoelación ante el Director General del ente accionado, recurso oue no se presentó, y el que era pertinente porque ello se desprende del articulo 51 del C.C.A. cuando expresa que De los recursos de reposición y de apelación habrá de hacerse usom por escrito, en la diligencia de notificación personal o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto. o a la publicación sectn el caso. Los rec:ursc:.s contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. Los recursos se presentaran ante el funcionario que dictó la decisiónr salvo lo dispuesta
edicto. o a la publicación sectn el caso. Los rec:ursc:.s contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. Los recursos se presentaran ante el funcionario que dictó la decisiónr salvo lo dispuesta para el de queja • y si quien fuere competente no quisiere recibirlos, podrán oresentarse ante ci procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes la decisión quedará en firme. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios". aProceso No 92-28734 3 Por lo tanto, no se agotó la vía gubernativa interponiendo el recurso de apelación, que era obligatorio, y es que, para agotar la vía, conforme se desprende del inciso final del artículo 51 del C.CA., y de lo establecido en el artículo 63 en relación con ci artículo 62, ambos del mismo Código, de donde se deduce que el caso contemplado en el numeral 3 de este último, no agota la vía cubernativa, en particular si el recurso que no se interpuso fue el de apelación, que era procedente. Como así no se hizo m estaría mal anotada, o, mejor, no agotada La vía gubernativa, como etapa previa obligatoria e indispensable, como factor de competencia para promover la acción, trayendo como consecuencia obvia que no pueda resolverse en ci fondo la presente controversia
mejor, no agotada La vía gubernativa, como etapa previa obligatoria e indispensable, como factor de competencia para promover la acción, trayendo como consecuencia obvia que no pueda resolverse en ci fondo la presente controversia Los actos administrativos para definirderechos o intereses de los administrados tienen dos formas de resolverse, una es ante la misma administración cuyas controversias se deciden a través de los recursos de la vía gubernativa y otra ante el Jue?. Administrativo pero para ello se requiere que previamente se haya agotado la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa tiene su razón de ser en la oportunidad que se le debe dar a la administración de revisar sus propios actos, para que si en determinado momento se ha incurrido en algún error pueda a través de los recursos entrar a corregirlos., pero si a pesar de que se manifieste la procedencia de los recursos de lev • en contra de los actos demandados no se hace uso de ellos se encontraría mal agotada la vía gubernativa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Sub-- Sección l administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley.Proceso No 92-2870i
F A L L A
DECLARASE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, conforme lo manifestado en la parte motiva de la presente orovidencia.
COP 1 ESE. NOT Ir i QIJESE, COMUN 1 QUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencias archívese ci expediente. Así
conforme lo manifestado en la parte motiva de la presente orovidencia.
COP 1 ESE. NOT Ir i QIJESE, COMUN 1 QUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencias archívese ci expediente. Así mismo, por la Secretaria reintecrese a la parte acc.ionante el remanente de ].o consignado para gastos del proceso.. Aprobado en Acta de La fecha