TA CUN - 9228747-(05-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9228747-(05-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES /DflMANDA-Ineptitud sustantiva
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre cinco de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 92-28747
Demandante: ROQUE CEDIEL ROMERO PAEZ y OTROS
ACTOS DISTRITALES
Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. D.C.-. El Señor ROQUE CEDIEL ROMERO PAEZ, con C. C. No. 79399.548 de Bogotá y Otros, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentaron demanda ante este Tribunal, el 27 de marzo de 1.992, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Se declare la nulidad de la resolución número 2202 del 29 de noviembre de 1.991, proferida por el señor
Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., señor Doctor JUAN MARTIN CAICEDO FERRER, acto administrativo a través del cual se aclara la resolución número 1765 del 7 de octubre de 1.991, proferida por el mismo Despacho y determina una nueva situación jurídica según la que el personal designado en la resolución 1765 citada, son funcionarios docentes con carácter de temporales.
2. Que como consecuencia a lo anterior se declare que la Resolución vigente sin modificación alguna es la2 Juicio No. 28.747
resolución 1765 citada, son funcionarios docentes con carácter de temporales.
2. Que como consecuencia a lo anterior se declare que la Resolución vigente sin modificación alguna es la2 Juicio No. 28.747 número 1765 del 7 de octubre de 1.991, y por ende la situación jurídica por' ella creada al personal allí designado, es la de ser funcionarios en propiedad.
3. Se ordene a la demandada el pago de los salarios, primas y en general todo emolumento que tenga carácter salarial y que se le adeude a mis poderdantes en su carácter de funcionarios docentes en propiedad, lo cual será evaluado y cuantificado por peritos de acuerdo con las certificaciones obrantes en el proceso.
4. Que Santafé de Bogotá, D.C., dé cumplimiento a las disposiciones de éste fallo en el término establecido en el art. 176 del decreto 01 de 1.984".
Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes:
1. La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., profirió la resolución número 1765 del 7 de octubre de 1.991, por la cual nombró en propiedad personal docente en la secretaría de Educación de Santafé de
Bogotá D.C..
2. Entre dicho personal docente nombrado se encuentran mis poderdantes.
3. La Administración distrital, sin previa posesión ni actuación jurídica posterior alguna, ordenó la vinculación inmediata a laborar en los colegios y escuelas designados por la Secretaría de Educación
del Distrito Capital.
4. A pesar de los requerimientos y actuaciones. correspondientes realizadas por mis poderdantes y el
vinculación inmediata a laborar en los colegios y escuelas designados por la Secretaría de Educación del Distrito Capital.
4. A pesar de los requerimientos y actuaciones. correspondientes realizadas por mis poderdantes y el personal docente designado en dicho acto administrativo, para lograr que se les dé posesión en los términos ordenados por el art. 2 de la resolución 1765 citada, la administración nunca quiso verificar el cumplimiento de tal disposición ante lo cual, mis poderdantes incoaron acción de tutela contra el Distrito Capital, ante ese Honorable Tribunal en primera 43 Juicio No. 28.747
EW instancia y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. El fallo correspondiente proferido por el Tribunal y confirmado por el Honorable Consejo de Estado determinó entre otras cosas en síntesis, que el personal designado en dicho acto no necesitaba realizar el acto de posesión por cuanto era protocolario y además que por el hecho de estar laborando tal acto se llevó a cabo en una forma tácita. Fallo además que implicó que el personal designado en el acto administrativo 1765 tenía la situación jurídica de ser en propiedad, corroborando además en pruebas practicadas en dicho proceso por la misma administración, al reconocer en oficios correspondientes que dicho personal tenía derecho a vacaciones y a sueldo y a salarios de los meses de noviembre y diciembre de 1.991. El proceso a través del cual se adelantó la acción de tutela se encuentra en el expediente número 28084.
5. La administración del Distrito Capital en abierta violación, de la legalidad tal como se determinará en el concepto de violación, profirió la resolución número
tutela se encuentra en el expediente número 28084.
5. La administración del Distrito Capital en abierta violación, de la legalidad tal como se determinará en el concepto de violación, profirió la resolución número 2202 del 29 de noviembre de 1.991, a través de lo cual se cambió la situación jurídica del personal docente designado en la resolución 1765 citada, entre ellos mis poderdantes, por medio de ella pretendió aclarar la resolución 1765 en el sentido de que el personal docente tenía el carácter de temporal.
Dicha aclaración que en ningún momento como significa literalmente el término, no puede en ningún momento modificar revocar, situaciones ya dadas, por lo cual lo único que puede hacer es interpretar en un sentido aclaratorio si ha existido alguna oscuridad al respecto.
6. En aplicación del acto 2202 mencionado la administración implementó cambios de personal haciéndolos firmar contratos temporales de vinculación lo que no había sucedido con el acto 1765 citado.
Además que no le pago las asignaciones4 Juicio No. 28.747 correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 1.991, y enero de 1.992, y las prestaciones a ellos anexos.
7. La Administración del Distrito Capital, rompiendo con el principio de igualdad ante la ley a vanos de los nombrados en el decreto 1765 les dió posesión en propiedad lo cual como es obvio no quedan vinculados en la resolución 2202 así ésta pretenda supuestamente mantener la validez para todos".
Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes:
propiedad lo cual como es obvio no quedan vinculados en la resolución 2202 así ésta pretenda supuestamente mantener la validez para todos". Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes: Constitución Nacional Artículo 13, 25, 29, 53, 83; Decreto 2277 de 1.979, artículos 26, 27 y 36 Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, remitió el expediente sin concepto para la continuación del trámite procesal (f. 198). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Solicitan los demandantes declarar la nulidad de la resolución No. 2202 del 29 de noviembre de 1.991, dictada por el Alcalde Mayor dé Santafé de Bogotá D.C., por medio de la cual se aclara la resolución No. 1765 del 7 de octubre del mismo año, en el sentido de declarar que todo el personal docente allí nombrado, tiene el carácter de temporal; y, como consecuencia de la anterior declaración, a manera de restablecimiento del derecho, "se declare que la5 Juicio No. 28.747 resolución vigente sin modificación alguna es la número 1765 del 7 de octubre de 1.991, y por ende la situación jurídica por ella creado al personal allí designado, es la de ser funcionarios en propiedad", con todas las consecuencias económicas que ello legalmente implica, como es "el pago de los salarios, primas y en general todo emolumento que tenga carácter salarial y que se le adeude a
es la de ser funcionarios en propiedad", con todas las consecuencias económicas que ello legalmente implica, como es "el pago de los salarios, primas y en general todo emolumento que tenga carácter salarial y que se le adeude a mis poderdantes en su carácter de funcionarios docentes en propiedad", dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado, se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad, al debido proceso y a la buena fe de los demandantes, por cuanto al variar, unilateralmente, según su criterio, la naturaleza del nombramiento hecho, entre otros, a los demandantes, de nombramiento en propiedad, por el de nombramiento en temporalidad, se modificaron sustancialmente sus condiciones jurídicas, y, con ellas, sus beneficios y prerrogativas, tanto desde el punto de vista de la estabilidad, como prestacional. Por todo lo cual, se solicita declarar la nulidad del acto administrativo demandado, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad territorial demandada, aunque no dió contestación al libelo, compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien presentó alegato de conclusión, en el que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegando que el acto administrativo acusado se ajustó a derecho, pues fue expedido con fundamento en las facultades que, en su momento, tenía el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. "para corregir o aclarar sus actos expidiendo otros que modificaran el anterior, que fue lo que sucedió en este caso".
el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. "para corregir o aclarar sus actos expidiendo otros que modificaran el anterior, que fue lo que sucedió en este caso". Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo.6 Juicio No. 28.747 Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes, así como el material probatorio atraído al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y al reiterado criterio que al respecto se ha expuesto por esta Corporación, como por el H. Consejo de Estado, se llega a la conclusión de que, en el presente caso, surge evidente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, que impide decidir en el fondo la presente controversia. En efecto, se trata de la acción propuesta por cuatro demandantes, contra la misma entidad territorial, a través de la cual impugnan el mismo acto administrativo, pero con pretensiones de restablecimiento de sus derechos, que, indudablemente, varían, notoriamente, de unos a otros. El artículo 82 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1.989, en su artículo lo. numeral 34, establece: "El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. "2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. "2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. "3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. u "También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros7 Juicio No. 28.747 Si bien es cierto, en el presente caso, el Tribunal sería competente para conocer de todas las pretensiones formuladas en el libelo, éstas no se excluyen entre sí, y pueden tramitarse, inicialmente, por el mismo procedimiento, razón por la cual se admitió, en principio, la demanda, la situación de cada uno de los actores es diversa, personal, se trata del reconocimiento de un estatus laboral con contraprestaciones salariales y prestacionales que, aunque pueden tener una misma denominación, requieren de pruebas diferentes y sus pretensiones no pueden, desde luego, acumularse en una misma demanda. Como puede observarse, en el libelo demandatorio, se acumularon las aspiraciones de varios demandantes, contra la misma entidad, en este caso el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, encaminadas a obtener la nulidad del mismo acto administrativo, con pretensiones independientes, aunque se denominen igual, y, en donde el posible derecho de cada uno de los actores es distinto, emana de los hechos que cada uno de ellos logre demostrar, con las pruebas que cada uno
acto administrativo, con pretensiones independientes, aunque se denominen igual, y, en donde el posible derecho de cada uno de los actores es distinto, emana de los hechos que cada uno de ellos logre demostrar, con las pruebas que cada uno aporte de acuerdo con su caso particular, de tal suerte que todos no pueden servirse de las mismas pruebas; lo que el uno pretende para si no constituye el mismo objeto que pretende el otro, como que cada uno persigue el reconocimiento de una situación laboral seguida del correspondiente a los salarios y prestaciones, que, como es apenas lógico, no es igual para todos, sino que depende de la asignación o remuneración de cada empleo, según el grado en que se encuentre su titular en el escalafón, que son diferentes, y su incidencia en las prestaciones legales correspondientes. De todo lo cual se establece que en este evento no se cumple el requisito exigido en el inciso 3o. del numeral 3o. de la norma arriba citada, por lo que es del caso concluir, como ya se advirtió, que se presenta la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones en ella contenida, que impide decidir de mérito la presente controversia. Al respecto cabe transcribir lo que, en lo pertinente, ha decidido el H. Consejo de Estado en casos similares, así:8 Juicio No. 28.747 "Ha explicado esta Corporación en innumerables ocasiones que, para la viabilidad de la acumulación en la modalidad del litis consorcio activo, es indispensable la coincidencia plena en alguno de los supuestos que prevé la norma citada. Ha dicho igualmente que, cuando esta disposición alude a la identidad de causa u objeto, se está refiriendo, como expresamente lo destaca el
la coincidencia plena en alguno de los supuestos que prevé la norma citada. Ha dicho igualmente que, cuando esta disposición alude a la identidad de causa u objeto, se está refiriendo, como expresamente lo destaca el precepto, a la causa o el objeto de las pretensiones mismas y que la identidad no puede consistir simplemente en el hecho de llevar un mismo nombre, como cuando se reclama, por ejemplo, la pensión de jubilación para varios servidores del Estado, que es una en el nombre o naturaleza jurídica pero diversa en contenido según sea el caso particular del titular del derecho" (Anales, año XLIII - Tomo CXV - Segundo Semestre, pgna. 2313 - Sentencia de 5 de octubre de 1.988). "Del contenido literal del anterior inciso infiere la Sala que para que proceda la acumulación de pretensiones no es necesario que se den todos los supuestos allí contemplados cuando el inciso emplea las expresiones: '...o versen...', '...o se hallen...', o '...deban servirse...', y no la conjunción copulativa 'y', es decir, que ofrece varias alternativas. "Sin embargo, en el caso sub-¡¡te no se da ninguno de esos supuestos. El primero de ellos, la unidad de causa, no tiene lugar, pues, aunque los pronunciamientos constan en un solo documento (unidad material), en verdad, jurídicamente se trata de actos administrativos independientes, es decir, manifestaciones de voluntad que tomó la autoridad del caso respecto a cada uno de los demandantes; no van encaminadas las pretensiones de cada uno de ellos a lograr el mismo objeto, porque el pretendido derecho que aspiran se les restablezca es, en realidad, distintos derechos de tipo subjetivo que
los demandantes; no van encaminadas las pretensiones de cada uno de ellos a lograr el mismo objeto, porque el pretendido derecho que aspiran se les restablezca es, en realidad, distintos derechos de tipo subjetivo que creen tener; tampoco están en relación de dependencia por cuanto los sustentos jurídicos que puedan asistirles son completamente separados, y, por último, las pruebas que podrían aducir para demostrar esos derechos suyos no han de ser comunes" (Providencia del 10 de diciembre de 1.991, demandante GLORIA STELLA BAUTISTA CELY Y OTROS, Consejero Ponente Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, Proceso No. 6189).9 Juicio No. 28.747 "De conformidad con reiterada jurisprudencia expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las pretensiones en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no se pueden acumular en una misma demanda, por las siguientes razones: "a) No existe identidad de causa pues si bien es cierto los cargos que ocuparon los demandantes fueron suprimidos por el mismo acto administrativo, la separación del servicio de cada uno de ellos configura una situación individual que se refiere solo al afectado. "b) No hay identidad de objeto pues el restablecimiento M derecho de cada uno de los accionantes es distinto: lo que pretende uno para sí no constituye el mismo objeto que persiguen los otros. c) No todas las pretensiones pueden tramitarse por el mismo proceso ni es competente el mismo juez para conocer de ellas. Se observa que unos procesos tendrían doble instancia y otros no, si se tiene en cuenta que ya para tales efectos, la cuantía requerida a la fecha
mismo proceso ni es competente el mismo juez para conocer de ellas. Se observa que unos procesos tendrían doble instancia y otros no, si se tiene en cuenta que ya para tales efectos, la cuantía requerida a la fecha de presentación de la demanda, era la suma de $980.000.00. "d) No se encuentra dependencia entre unos y otros y las pruebas de que se sirven son las que requiere cada caso específico, como se desprende del acápite de pruebas literal c y literal d, numerales 4o., 5o. y 6o./ "Las normas de carácter general no constituyen pruebas, simplemente los hechos se subsumen en las condiciones impersonales y abstractas por ellas señaladas y no siendo de alcance nacional basta que obren en el expediente. "Por último es necesario precisar que de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., la corrección de la demanda procede solo cuando se trate de defectos simplemente formales. La indebida acumulación de pretensiones no es un defecto formal. "Finalmente observa la Sala que en cuanto a acumulación de pretensiones, los procesos contencioso administrativos continúan rigiéndose por el artículo 82 del C. de P.C. como lo indica claramente el inciso lo. del artículo 52 del Decreto 2651 de 1.991. "Los procesos laborales a los cuales se refiere el segundo inciso de esa norma, son los que se adelantan10 Juicio No. 28.747 ante la justicia ordinaria laboral, puesto que hay disposición expresa para lo Contencioso Administrativo" (Providencia del 5 de mayo de 1.994, Demandante
ARMANDO RICARDO DELGADO SUAREZ Y OTROS,
ante la justicia ordinaria laboral, puesto que hay disposición expresa para lo Contencioso Administrativo" (Providencia del 5 de mayo de 1.994, Demandante
ARMANDO RICARDO DELGADO SUAREZ Y OTROS,
Consejera Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, Expediente No. 9457). "Resta agregar que conforme lo ha precisado esta Sala, en cuanto a la acumulación de pretensiones en los procesos contencioso administrativos, no procede aplicar lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 52 del Decreto 2651 de 1.991, por el cual se expidieron normas transitorias para descongestionar la justicia, puesto que lo que él regula es la acumulación de procesos laborales de que conoce la jurisdicción ordinaria; la acumulación de pretensiones en los procesos contencioso administrativos según lo estipula el mismo artículo en su inciso primero, sigue gobernándose por lo normado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. "En este orden de ideas. estima la Sala que cada uno de los demandantes debió promover por separado su respectiva acción, para obtener el restablecimiento de su derecho particular y concreto de manera que al hacerlo en una misma demanda. se incurrió en indebida acumulación de pretensiones" (Providencia del 4 de octubre de 1.994, Demandante JAIME ALFONSO SANABRIA Y OTRO, Consejero Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Proceso No. 7162). (se resaltó) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; F A L L A Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, y, por ello, abstenerse de decidir en el fondo la presente controversia, por las razones expuestas en la parte considerativa.11 Juicio No. 28.747 Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 6 6 de la fecha.