🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9228778-(12-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9228778-(12-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PROCESO DISCIPLINARIO 7. DBIW PROCESO () 1

STNCION DISCIPLINARIA - DosificaCi6fl / PRUEBAS - prcDaci& /

SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO / IMA&jCNI'IUCI0N 2LESViolaci6n indirecta

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A"

r SEPUBLICA N COLOMBIA

Santafé de Bogotá, D.C.. 12 Relatora Tçíbuna Admiri5tralivo dLs Cundinamarca 16 48R. 1996

Magistrada Ponente: MARGARITA HERPI4NDEZ DE ALBARRACIN..

REFERENCIAS

Expediente: No. 92--28..778

Actor : HUGO ARMANDO ESPAA DAZA £ J - Demandado : NMINISTERIO DE DEFENSA —

Controversia : SEPARACI6N ABSOLUTA DEL SERVICIO

Clasificación ;AUTORIDADES NACIONALES HUGO ARMANDO ESPAFA DAZA, identificado con la C. E. No. 1242.35 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Abril 20 de 1992 presentó demanda contra La Nación Ministerio de Defensa, con ocasión de su separación absoluta del Servicio, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: Pi. D E L A O E ti A t4 J AJUICIO No.. 28.778 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: • 1. Que es nulo el acto administrativo complejo integrado por el

Pi. D E L A O E ti A t4 J AJUICIO No.. 28.778 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: • 1. Que es nulo el acto administrativo complejo integrado por el fallo disciplinario de primera instancia de fecha 12 de septiembre de 1991, emitido por el Capitán de Infantería de Marina GERMÁN ALVAF:O USBA LUNA. Presidente del Tribunal Disciplinario; el fallo disciplinario de segunda instancia, de fecha 15 de noviembre de 1991, proferido por el Comandante General de las Fuerzas Militares, actos por los cuales se sancionó con la separación absoluta de las Fuerzas Militares al

Marinero HUGO ARMANDO ESPAFA DAZA.

2. Que es nula la resolución número 020 de fecha 28 de enero de 1992, expedida por el Comandante de la Armada Nacional, en lo relativo a la separación absbluta de la Armada Nacional del seor

HUGO ARMANDO ESPAÑA DAZA, orgánico del Apostadero Fluvial ARC. de Leticia (Amazonas).

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene al Comandante General de las Fuerzas Militares y/o al que lo represente o haga sus veces, el reintegro del seor Marinero -Músico HUGO ARMANDO ESPAA DAZA, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desemp&ando o a otro de superior categoría por serempleado er empleado de carera en la Armada Nacional. " 4. Que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA

que venía desemp&ando o a otro de superior categoría por serempleado er empleado de carera en la Armada Nacional. " 4. Que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL-- a reconocer y pagar al actor, todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo y grado que le corresponda dentro de la carrera de Marinero-- Músico, incluyendo lógicamente el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la fecha de la separación absoluta; como también a reintegrar al seor HUGO ARMANDO ESPAFA DAZA, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico.

5. Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servicio al Estado., todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del mismo, y especialmente, para prestaciones sociales y ascensos, es decir, sin solución de continuidad.

6. Se le pagará, también, el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos oro fino, como indemnización del dao moral causado con el acto cuya anulación se pretende. lbJUICIO No.. 28.778 _1. 7.. Los daos y perjuicios materiales.

S. La Nación -Ministerio de DefensaArmada Nacionaldará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el articulo 176 del decreto 01 de 1984, y que reconocerá los intereses de que trata el artículo

cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el articulo 176 del decreto 01 de 1984, y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia". (fi 30). LOS HECHOS esbozados se relacionan así : 1, El seor HUGO ARMANDO ESPAFA DAZA, laboró en la Armada Nacional, desde el 6 de marzo de 1989, hasta el 30 de enero de 19925 fecha esta última con que se separó en forma absoluta del servicio activo de la armada Nacional. 2.. El último cargo desempegado por mi mandante -fue el de Marinero músico adscrito al Apostadero Fluvial 41 ARC. de Leticia (Amazonas). :3. El accionante fue separado del servicio activo mediante resolución 020 del 28 de enero de 1992, proferida por el Comandante de la Armada Nacional, que acogió los fallos disciplinarios de primera y segunda instancias, emitidos por el Presidente del Tribunal Disciplinario, en Puerto Leguízamo, y Comandante General de las Fuerzas Militares respectivamente, como resultado de la investigación disciplinaria que le fuera adelantada a mi mandan te.

4. Las diligencias administrativas disciplinarias ordenadas y adelantadas por el Comandante de la Fuerza Naval del Sur, se contraen a los siguientes H E C H O S 4.1. a 4.10. Hace en estos numerales el libelista, una narración de los pormenores y detalles que dieron origen a la investigación administrativa disciplinaria que culminó con su separación absoluta del servicio mediante los actos acusado.

narración de los pormenores y detalles que dieron origen a la investigación administrativa disciplinaria que culminó con su separación absoluta del servicio mediante los actos acusado. 5.. El informe denuncia que dio lugar a los actos administrativos disciplinarios que culminaron con la expedición de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancias, y, de la resolución acusados, presentan irregularidades formales que los hacen anulables; irregularidades que constituyen abuso de poder y des--JUICIO No. 28.778 4 viación de las atribuciones propias, subsumiendose el vicios de los actos así 5.1. a 5. 17. Son, los aquí contenidos, conceptos que como tal se tendrán en cuenta al momento de analizar el concepto de la violación y no como hechos.

6. Los actos administrativos que culminaron con la separación absoluta del servicio activo de las fuerzas militares para mi asistido se fundamentaron en haber incurrido en "faltas constitutivas de mala conducta"; cargos que no fueron probados fehacientemente como lo exige la norma sustantiva y, porque en sus descargos y en los planteamientos expuestos en los recursos explica suficientemente su impoluta conducta e inocencia. " 7. El acto administrativo demandado causó a HUGO ARMANDO ESPAA DAZA., daos y perjuicios así 7.1. Morales ( ..

7.2. Patrimoniales

10. El acto administrativo cuya nulidad se demanda incurre en FALSA MOTIVACIÓN, porque 10.1. a 10.3. (...). Son conceptos que como tal se analizarán junto con el concepto de violación. 10.4. El procedimiento gubernativo está agotado, por lo

FALSA MOTIVACIÓN, porque 10.1. a 10.3. (...). Son conceptos que como tal se analizarán junto con el concepto de violación. 10.4. El procedimiento gubernativo está agotado, por lo tanto se puede instaurar la presente acción. 10.5. El seor HUGO ARMANDO ESPAA DAZA, me ha postulado de conformidad con el mandato adjunto, para el ejercicio de la acción como su apoderado. (fi. 32). '1 u,JUICIO No. 28.778 LOS ACTOS ACUSADOS sor los fallos disciplinario de primera instancia de fecha 12 de septiembre de 1991, emitido por el Capitán de Infantería de Marina GERMÁN ALVARO USBA LUNA, Presidente del Tribunal; el fallo disciplinario de segunda instancia, de fecha 15 de noviembre de 1991, proferido por el Comandante General de las Fuerzas Militares, actos por los cuales se sancionó con la separación absoluta de las Fuerzas Militares al Marinero HUGO ARMANDO ESPAA DAZA, y la Resolución número 020 de fecha 28 de enero de 19921 expedida por el Comandante de la Armada Nacional, en lo relativo a la separación absoluta de la Armada Nacional del seor HUGO ARMANDO ESPADA DAZA, orgánico del Apostadero Fluvial ARC. de Leticia (Amazonas). (fis. 4 a 23).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes De la Constitución Nacional de 1886 (arts. 2, 10, 165 17, 20, 26, 30, 51, 62 y 163); de la

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes De la Constitución Nacional de 1886 (arts. 2, 10, 165 17, 20, 26, 30, 51, 62 y 163); de la Constitución Nacional de 1991 (arts. 2, 4, 6, 23, 35, 29, 53, 86, 124. 228 y 230); Decreto 85/1989 (arts. 3, 10, 21, 24, 29, 33 lit. i, 64, 66, 69, 70, 75 lit. e, 103, 110, 118, 134, 135, 138, 140, 141, 142 liters. a y b. 143, 144 y ss. 157 liters. d ye, 159 liters. c y d, 164, 169, 170, 172, 174, 176, 177, 170, 179, 100 y 181). (fi. 39). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folios 39 a 49 del libelo inicial.JUICIO No. 28.770 6 LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Se menciona que se debe aplicar los trámites del proceso ordinario de que trata los artículos 206 y siguientes del C.C. A. y su titulo XXV, para lo relacionado con la segunda instancia. (fI. 53).

B. E) E L P R O C E 5 0

LA PARTE DEMANDADA es La NaciónMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL-- vinculada al proceso mediante la notificación del admisorio al Mayor Genera3. Secretario General del Ministerio de Defensa, quien designó Apoderado Judicial, el cual al

EJÉRCITO NACIONAL-- vinculada al proceso mediante la notificación del admisorio al Mayor Genera3. Secretario General del Ministerio de Defensa, quien designó Apoderado Judicial, el cual al contestar la demanda se atiene a los hechos que se prueben dentro del procesas solicitó pruebas y propone la excepción de inepta demanda por indeterminación de la cuantía. (fi. 66). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el Primero las partes hicieron lo propio ratificando sus fundamentos y pretensiones. En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora séptima en lo Judicial, considerando que no habiéndose desconocido ni los decretos 85 de 1989, 1211 de 1990 coma tampoco el debido proceso y el derecho de defensa, estaJUICIO No. 28.778 7 Agencia no observa que con los actos impugnados se hubiera transgredido ci ordenamiento jurídico". (fi. 268). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES == ====== ============ == =

1. El Droblema iurdico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar si los actos acusados (FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Y LA RESOLUCIÓN No. 020 DEL 28 DE ENERO DE 1992) se ajustan o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en SL( contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso Ahora en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados

cargos o causales de anulación que en SL( contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso Ahora en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.

2. Orienta el libelista el concepto de violación en su demanda, a demostrar la existencia de vicios que conllevan la nulidad del acto administrativo, y para ello endilga a los actos acusados los cargos de Violación Normativa Constitucional y legal, Abuso y Desviación de Poder.JUICIO No. 28.778 8

3. La parte demandada., representada par su apoderado al momento de contestar la demanda, propone la excepción de inepta demanda por carecer la misma de razonamiento de la cuantía-, en los alegatos de conclusión se razona que previa la expedición de los actos demandados se efectúo un procedimiento administrativo en el que se cumplió con todas las normas y formalidades procedimentales.

4. El Ministerio Público en su intervención considera el Analizado el material probatorio allegado al proceso, esta Agencia del Ministerio Público encuentra que al demandante se le adelantó una investigación disciplinaria que se sujetó a los procedimientos sealados en las disposiciones 85 de 1989 y, 1211 de 1990, la cual condujo a la separación absoluta de las Fuerzas Militares, por haber incurrido en causal de mala conducta consistente en la violación del articulo 142 literales a) y b) y a las sanciones de articulo 143 parágrafo único, ibídem.

II Así mismo consta que se le permitió dentro del

mala conducta consistente en la violación del articulo 142 literales a) y b) y a las sanciones de articulo 143 parágrafo único, ibídem. II Así mismo consta que se le permitió dentro del procedimiento de carácter administrativo el ejercicio del derecho de defensa a través del cual no logró desvirtuar los cargos que le fueron imputados. Por la tanto, no habiéndose desconocido ni los decretos 85 de 1989, 1211 de 1990 como tampoco el debido proceso y el derecho de defensa, esta Agencia no observa que con los actos impugnados se hubiera transgredido el ordenamiento Jurídico". (fi. 268).

5. La Sala entrará a hacer el análisis de los cargos en el orden en que se enuncian por el demandante.JUICIO No. 28.778 9

5.1.. De la Violación Normativa Constitucional.. Respecto del desconocimiento de normas de rango Constitucional es menester mencionar que estas normas lo que hacen es consagrar disposiciones generales, principios de los que solo puede predicarse SIt violación pero en su desarrollo legislativo, vale decir, referidas a las preceptivas legales que son su concreción, en un determinado momento han sido vulneradas., es decir en el conjunto de normatividad legal por tanto no puede hablarse técnicamente de violación de normas Constitucionales en forma directa, sin hacer referencia a las leyes que las desarrollan. • y72 De la violación del art. 26 de la Constitución de 1886Del debido proceso-. 1 Argumenta el libelista, en los siguientes término, la violación al debido proceso, "al no haberse .informado por escrito

  • y72 De la violación del art. 26 de la Constitución de 1886Del debido proceso-. 1 Argumenta el libelista, en los siguientes término, la violación al debido proceso, "al no haberse .informado por escrito al Comandante de la Armada Nacional sobre la iniciación de la investigación disciplinaria", por que"no se cumplió en su debida oportunidad con el traslado al Fiscal para concepto", por que • . .."se envió apresuradamente el investigativo disciplinario al fallador de primera instancia", ... el No se ratificó el informe denuncia" por "no haberse allegado todas las pruebas" y porque "se le desconoció el derecho que le asistía a impugnar las decisiones desfavorables y pedir pruebas...... " - No desvirtúa el libelista que el proceso disciplinario no hayaJUICIO No. 28.778 10 sido adelantado con todas las formalidades y procedimientos legalmente establecidos, pues como ya se ha sostenido el debido proceso hace referencia es a tres aspectos sustanciales: que la falta haya sido legalmente establecida, que lo juzgue el Tribunal o Juez que la ley haya indicado y que se cumpla la plenitud del procedimiento contemplado para ese caso; al seior ESPAA DAZA, se le juzgó y sancionó por una falta constitutiva de mala conducta establecida en el artículo 142 literales a y b del Decreto 085 de 1989 y el proceso de juzgamiento así como la imposición de la sanción fue adelantada dentro de los parámetros y disposiciones

del Decreto 085/189, según se desprende del cuaderno anexo No 1, en donde obran las diligencias de ratificación del informe, nombramiento y posesión de los funcionarios -Fiscal e Instrucdel Decreto 085/189, según se desprende del cuaderno anexo No 1, en donde obran las diligencias de ratificación del informe, nombramiento y posesión de los funcionarios -Fiscal e Instructor-, exposición de descargos del inculpado hecha en diligencia, practica de pruebas, envió del informativo por parte del funcionario instructor al comandante fallador de primera instancia quien dispuso el traslado al Fiscal para su concepto, el respectivo concepto fiscal en donde solicita el llamamiento del inculpado ante Tribunal Disciplinario; convocatoria del Tribunal Disciplinario hecha por el Comandante de la Fuerza Naval del Sur, diligencia de posesión e integración del Tribunal Disciplinario, nombramiento y posesión del vocero del inculpado, Acta de Audiencia de celebración del Tribunal Disciplinario, en la que disponer la separación en forma absoluta del Suboficial de las Fuerzas Mi-- litares; recurso de apelación interpuesto por el sancionado, fallo de segunda instancia proferido por el Comando General de las Fuerzas Militares en el que confirma el fallo proferido por la Presidencia del Tribunal Disciplinario y por último la diligenciaJUICIO No. 28.778 11 de notificación del mencionado fallo al vocero del sancionado suboficial (fComo puede observarse del procedimiento descrito, se cumplió con todas las normas que rigen el procedimiento para el juzgamiento de este tipo de faltas establecido en el Decreto 085 de 1989 arts.. 143., 144., 162, 169, 170, 175, 177 (fNo se ve como pudo desconocerse '... el derecho que le asistía a

de este tipo de faltas establecido en el Decreto 085 de 1989 arts.. 143., 144., 162, 169, 170, 175, 177 (fNo se ve como pudo desconocerse '... el derecho que le asistía a impugnar las decisiones desfavorables y pedir pruebas", si precisamente la presente demanda está dirigida contra los fallos de primera y segunda instancia; y este ultimo es producto del recurso de apelación interpuesto por el sancionado seor ESPAFA DAZA, contra el fallo de primera instancia, lo que desvirtúa de piano su dicho de que no se le dio la oportunidad de impugnar y por el contrario, hizo uso del recurso yse le dio el trámite y resolución correspondiente.) -Cuarsdo el articulo 26 de la Constitución Nacional que consagra el principio universal del debido proceso exige que nadie podrá ser Juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada Juicio, lo que está es garantizándole a las personas que su iuzgarniento obedezca a la normatividad que para 5L caso se ha establecido, en esos tres aspectos sustanciales que la falta haya sido legalmente establecida, que lo Juzgue el Tribunal o Juez que la ley haya indicado y que se cumpla la plenitud del procedimiento contemplado para ese casoJUICIO No. 28.778 12 anterior no sigriificay así lo ha dicho la Jurisprudenciaue exista violación a ese canon superior por cada error o conjunto de errores en que se incurra en la tramitación de un proceso, lo que de otra parte traería el que bastara el que la parte guardara silencio de la irregularidad en la vía gubernativa, para que acudiendo al control jurisdiccional hiciera valer su incuria o deslealtad., arguyendo el desconocimiento de tal canon La Constitución Nal. es desarrollada por la ley y en lo que dice a procedimiento, ésta ha sealado las oportunidades que tienen las partes para hacer verificar por el fallador una determinación a través de los recursos a través de las nulidades, a través de las excepciones y en ese mismo cuerpo normativo debe estar sealado el efecto o consecuencia que acarrea el no hacerlo o ha-- cerio extemporáneamente. La jurisdicción contenciosa lo es de la legalidad y entonces corresponde cuando se acude a ella, hacer posible una confrontación de actos con la disposición ordenadora del tratamiento determinado para ciertas pruebas, y entonces es que se puede hablar de error de derecho o de hecho., bien sea violando directamente; falsa o erróneamente interpretándolas o aplicándola indebidamente; o fundando una decisión sobre un hecho falso o materialmente inexacto. /Teniendo como premisa lo anterior, la tarea del Tribunal debe orientarse en ese sentido, porque no se olvide -que se reiterala ley ha fijado en el juzgador la facultad exclusiva de aplicar las reglas de la sana crítica en materia de pruebas.))JUICIO No. 28.778 13 $'AI dictar los juzgadores de instancia los fallos debe examinarse si le dieron cumplimiento a lo anterior y al ser censurados dilas reglas de la sana crítica en materia de pruebas.))JUICIO No. 28.778 13 $'AI dictar los juzgadores de instancia los fallos debe examinarse si le dieron cumplimiento a lo anterior y al ser censurados dichos proveídos hay que solo deserit.raar por este juez de legalidad si se infringieron dichos principios capitales que inspiran la carga y el análisis probatorio. >2 Corolario de lo anterior es que el cargo de violación del debido proceso debe despacharse adversamente. 3.3 De la violación a normatividad del Decreto 085 de 1989 .- a).- Del artículo 103 "Porque se impuso la máxima sanción sin haberse establecido plenamente la responsabilidad del inculpado..." No es de recibo tal argumentación, pues la responsabilidad del inculpado se demostró a juicio del investigador, con las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso disciplinario cuya valoración, como ya se dijo, la ley la ha fijado en el juzgador COMO facultad exclusiva de aplicar las reglas de la sana critica en materia de pruebas y si éste consideró que las existentes eran suficientemente demostrativas de la culpabilidad del investigado, solo le correspondería ahora a ésta Corporación hacer el cotejo de legalidad entre la valoración de las pruebas dada en normas generales y la correspondencia que tuviera con aquellas los actos administrativos.. La apreciación de las pruebas se ha dicho, debe hacerse de acuerdo a las reglas de la sana críticas y el juzgador, porJUICIO No. 28.778 14 ministerio de la ley debe hacer uso de ella para Sí deducir si el

acuerdo a las reglas de la sana críticas y el juzgador, porJUICIO No. 28.778 14 ministerio de la ley debe hacer uso de ella para Sí deducir si el hecho está o ro demostrado.. Y es aquí donde la Corporación no puede, a través de la acción de nulidad y de restablecimiento afirmar una ilegalidad porque su apreciación sea diferente a aquella que ha podido tenerse con respecto a las pruebas surtidas Esto lastimaría en forma seria la facultad legal de apreciación de la prueba.. Unicamente podrá hablarse de ilegalidad y por ende de nulidad del acto cuando frente a las pruebas se ha violado la ley de modo directo o indirecto como cuando se trate de una solemnidad ad probationem y el fallador da el hecho por demostrado con otro medio, también, cuando se dice haber sido demostrado un hecho con cierta prueba y ésta nada tiene que ver con él.. Al fallador no se le puede usurpar la autonomía de apreciación de la prueba que haya sido legalmente surtida. Del artículo 142 literales a y b : "por aplicación indebida, ya que el texto escogido por el fallador no tiene aplicación en el caso concreto por no haberlo infringido mi representado" Tampoco tiene asidero alguno este argumento, pues fue de eso precisamente que se trató el investigativo disciplinario, de establecer Si el acusado había o no infringido el articulo 142 literales a y b del Decreto 085/89 y una vez realizado el inves-JUICIO No. 28.778 15 tiqativo correspondiente bajo los parámetros del procedimiento establecidos se pudo determinar que efectivamente la norma en mención había sido infringida por parte del investigado y se

tiqativo correspondiente bajo los parámetros del procedimiento establecidos se pudo determinar que efectivamente la norma en mención había sido infringida por parte del investigado y se hacia acreedor a la sanción aplicada; no puede entonces pretender ahora el libelista que baste su afirmación para desvirtuar todo un procedimiento. c).- Del articulo 102 : Porque no se tuvieron en cuenta las circunstancias de atenuación para la calificación de la falta y graduación de la sanción. Hay que tener en cuenta que si bien es cierto el artículo 102 dice que esto debe atenderse, también consagra los móviles determinantes de la acción y las condiciones de tiempo, modo y lugar que pudieron haber rodeado el comportamiento del agente; y ya se ha sostenido con insistencia que en materia disciplinaria del personal de las fuerzas militares y de policía, atendido el carácter de las instituciones, el ponderado servicio que prestan y las especiales condiciones de quienes las confor-- rnan existen ciertas conductas que no solamente deben analizarse desde el punto de vista subjetivo del querellado sino desde la óptica de la entidad misma cuyo carácter no se puede ver menguado ni su nombre lesionado; y asiste la certidumbre para la Sala que los hechos de que da cuenta la investigación son graves. Los antecedentes de atenuación es cierto que deben tenerse en cuenta, pero también la naturaleza de la falta y para reprimir es preciso hacer un estudio de conjunto del estatuto. Tampoco es de recibo el cargo. Además, porque si la falta, como lo fue, se encajó dentro de las conductas constitutivas de mala conducta (art. 142), la sanción que correspondía era la de separación absoluta;

el cargo. Además, porque si la falta, como lo fue, se encajó dentro de las conductas constitutivas de mala conducta (art. 142), la sanción que correspondía era la de separación absoluta; nó otra. (art. 143. D.L. 85/89).JUICIO No.. 28.778 16 d).- De los artículo 69 y 159 literales c y d) Por cuanto la sanción impuesta al demandante se produjo dentro de un proceso disciplinario afectado de nulidad y porque la sanción fue impuesta sin que los cargos fueran demostrados ni probada su responsabilidad. No es el momento de alegar nulidades, pues también ya se dijo que aceptar tal argumento en estas instancias traería el que bastara el que la parte guardara silencio de la irregularidad en la vía gubernativa, para que acudiendo al control jurisdiccional hiciera valer su incuria o deslealtad, arguyendo el desconocimiento de tal canon. La Constitución Nal. es desarrollada por la ley y en lo que dice a procedimiento, ésta ha sealado las oportunidades que tienen las partes para hacer verificar por el fallador una determinación a través de los recursos, a través de las nulidades, a través de las excepciones y en ese mismo cuerpo normativo debe estar sealado el efecto o consecuencia que acarrea el no hacerlo o hacerlo extemporáneamente. En las anteriores condiciones no hay duda que la actuación administrativa goza de la presunción de legalidad, no desvirtuada, porque no se demostró que se hubieser, violado ninguna de las disposiciones que se citan en la demanda, por lo cual los cargos han de despacharse adversamente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal

porque no se demostró que se hubieser, violado ninguna de las disposiciones que se citan en la demanda, por lo cual los cargos han de despacharse adversamente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República deC. ir JUICIO No. 28.778 17 Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A NIEGANSE las súplicas de la demanda. COPIESE NOTIFIQUESE4 COMUNIQUESE y en firme esta providencia! ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta de la fecha No. 12 11R

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNNDEZ DE ALBARRACIN

Consultar sobre este documento ...