TA CUN - 9228782-(01-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9228782-(01-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO
JRJI3IJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCJON SEGUNDA SUBSECCION C In
Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
REFERENCIAS:
Asunto : SEPARACION ABSOLUTA.
Expediente No : 92-28782.
Demandante GUSTAVO RUIZ GAVERIA.
Dtinandado : LA NACION -POLICÍA NACIONAL
Clasificación AUTORIDADES NACIONALES. Magistrado Ponente Dr. Ilvar Nelson Arévalo Penco. El demandante GUSTAVO RUIZ GAVIRIA, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra LA NACIONPOUCL4 NACIONAL ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C»
EXP.No. 92-28782
El actor acusa el acto administrativo complejo integrado por EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUNIO 19 DE 1991, emitido por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca EL PRO VEII)O DE JULIO 8 DE 1991, emitido por el a quo al desatar el recurso de reposición y el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE DICIEMBRE 2 DE 1991 profendo por el seior Director General de la policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo del
emitido por el a quo al desatar el recurso de reposición y el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE DICIEMBRE 2 DE 1991 profendo por el seior Director General de la policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo del demandante, as¡ como la RESOLUCION No. 0578 DE ENERO 24 DE 1992, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, que dio cumplimiento a los actos administrativos complejos acusados.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por el fallo de primera instancia de junio 19 de 1991, emitido por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca el proveido de julio 8 de 1991, emitido por el a que al desatar el recurso de reposició, y, el fallo de segunda instancia de diciembre 2 de 1991, emitido por el Director General de la Policía Nacional. 2.-Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0578 de enero 24 de 1992, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, que le dio cumplimiento a los actos administrativos complejos acusados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.NO . 92-28782 3.- Que se condene a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho a reintegrar al actor al cargo que venia desempeñando o, a otro de igual o superior categoría. 4.- Que se condene a Ja entidad demandada al pago de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho el actor, que le corresponden desde la fecha de su
derecho a reintegrar al actor al cargo que venia desempeñando o, a otro de igual o superior categoría. 4.- Que se condene a Ja entidad demandada al pago de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho el actor, que le corresponden desde la fecha de su separación absoluta del servico activo hasta cuando sea efectivamente reintegrndo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separacaón absoluta del demandante. 5.- Para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el actor a la entidad demandada 6.- Que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el art 176 del C.C.A. IR. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en el folio 3 del expediente, los resumimos así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECC ION "C' I3XP No. 92-28782 1.- El actor laboró en la entidad demandada desde el lo. de julio de 1974, hasta el 31 de enero de 1992, fecha en la cual se le separo en forma absoluta del servicio activo. 2.- "La determinación contenida en los referidos actos administralivos complejos demandados, fue el resultado de un proceso disciplinario irregular, con Violación de la Ley preexistente y con quebrantamiento de la Constitución Nacional. (...), los cargos que se le imputaron a mi asistido RUIZ GAVTRIA y que sirvieron de base yfiind2mento para dictar los actos acusados son legalmente inexistentes."
(...), los cargos que se le imputaron a mi asistido RUIZ GAVTRIA y que sirvieron de base yfiind2mento para dictar los actos acusados son legalmente inexistentes." 3.-" A través de todos los elementos que se tomaron como pruebas de cargo no aparece la fehaciente de que mi poderdante haya obrado deshonestamente, pués se trata de cargos amañados y maquinados con el propósito de peijudicar."
1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas: - Constitución Nacional art. 2, 6, 25y 29. - Decreto 1.00 de 1989 (Reglamento de disciplina para la Policía Nacional), art. 145.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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El concepto de la violación aparece esbozado en el folio 4 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito leibk a folios 47-49 del expediente, manifestó: Los cargos que se formulan, se refieren a una supuesta violación de las garantías procesales. Primeramente se afirma que al actor le fié quebrantado el derecho de defensa, al no haberse analizado con objetividad e imparcialidad los cargos, los alegatos y recurso planteados dentro de la investigación discíplinafia. En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, el demandante deduce que se violó la garantía constitucional del debido proceso, al adelantarse investigación disciplinaria con ostensibles irregulariades.
(...)
lugar, y como consecuencia de lo anterior, el demandante deduce que se violó la garantía constitucional del debido proceso, al adelantarse investigación disciplinaria con ostensibles irregulariades. (...) Es criterio suficientemente reiterado, que quien acude en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no pude (sic9 pretender que la jurisdicción conieioso administrativa, se convierta en una tercera instancia para que se apliquen nuevos criterios sobre la valoración que de las pruebas hiciera el juez disciplinario.
(...).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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En lo que tiene que ver con la Policía Nacional, hay que reconocer que dicha institución viene empeñada en una campaña tendiente a lograr una verdadera depuración de los miembros de sus fila, y conforme a la carga probatoria, corresponde a la parte actora, demostrar los alegados vicios que en un momento dado pueden acarrear la declaratoria de nulidad de los actos que aquí se impugnan, y que hasta el momento gozan de la presunción de legalidad que ¡s.s misma ley les otorga
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: gurado silencio en este punto procesal. 2.- DE LA PARIIi DEMANDADA: Presentó su escrito de conclusión, leible a folios 66 y67 del expediente, en donde maníiiesta. la parte actora no logró destruir la presunción de legalidad, limitándose a enunciar o citar unas normas que considera violadas, pero, sin precisar en que consiste la alegada violación. Para le entidad demandada es claro que no toda irregularidad genera la
la parte actora no logró destruir la presunción de legalidad, limitándose a enunciar o citar unas normas que considera violadas, pero, sin precisar en que consiste la alegada violación. Para le entidad demandada es claro que no toda irregularidad genera la nulidad de un acto administrativo y en el presente caso se observa que al hoy actor seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 S ECCION SEGU NI)A-S UBS fCClON "C» EXPNo. 92-28782 le adelanto el proceso disciplinario con el cumplimiento de las normas legales correspondientes, sin que se observe violación manifiesta del ordenamiento legal. 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público considera que en el proceso de la referencia no emitirá concepto de fondo, ya que con relación a este tipo de controversias, ya se ha pronunciado anteriormente y de forma reiterada. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala. procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes VII CONSIDERACIONES El señor Gustavo Ruiz Gaviria, suboficial de la Policia Nacional, demandante en este proceso, solicita por intermedio de su apoderada judicial a este Tribunal, se decrete la Nulidad del acto Administrativo complejo integrado por el fallo de primera instancia, por el que resolvió enlamismainstanciael recurso de reposición yelfallode~da instancia proferido por el Director General de la Policia Nacional que resolvió el recurso de apelación con fecha diciembre 2 de 1991 . Igualmente se solicita que se
instancia proferido por el Director General de la Policia Nacional que resolvió el recurso de apelación con fecha diciembre 2 de 1991 . Igualmente se solicita que se declare la nulidad de la resolución número 0578 de Enero 24 de 1992 , proferida porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-S1JBSECCION "C" EXPNo. 92-28782 el mismo Director General de la Policia Nacional , mediante la cual ordenó la separación Absoluta del servicio del DO Ruiz Gaviria, en cumplimiento a lo dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia antes referidos , los cuales culminaron una una investigación disciplinaria adelantada en su contra, en relación con hechos sucedidos en el municipio de Girardot -Cundinamarca ,los días 30 de marzo y lo. de Abril de 1992. La censura contra los actos demandados , se tündamenta, según el ácapite de "normas violadas y concepto de la violación" que aparece desarrollado en el folio cuatro(4) del Cuaderno Principal, en la presunta violación por parte de los mismos, de los artículos 2,6,25 y29 de la Constitución Política, y dei artículo 145 del decreto 100 de Enero 11 de 1989 o estatuto disciplinario de la Policía Nacional, vigente para la época de los hechos. La Institución demandada por su parte, al descorrer la demanda y presentar alegatos de conclusión, lo cual efectuó dentro de los términos procesales ,manifiesta que el demandante no solo tenía que citar normas violadas , sino precisar en forma clara en que consistía tal violación o irregularidad, pues además no toda irregularidad genera violación de los actos administrativos.
demandante no solo tenía que citar normas violadas , sino precisar en forma clara en que consistía tal violación o irregularidad, pues además no toda irregularidad genera violación de los actos administrativos. Así mismo , la parte demandada defiende el proceso disciplinario administrativo para asegurarle a la sociedad eficiencia en la prestación del servicio y también garantía, a los empleados de la Institución para juzgar su conducta. Finalmente, se refiere al proposito de la Policía Nacional para lograr purificar sus integrantes en bie'n de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C» EXP.No. 92-28782 sociedad e insiste en que, conforme a la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar los alegados vicios que puedan acarrear la declaratoria de nulidad de los actos impugnados. Por razones de orden, la Sala Considera pertinente examinar en primer lugar el cargo de violación del art. 145 del D 100 de 1989 , por cuanto las disposiciones de rango Constitucional Citadas solo serán infringidas en forma indirecta y en la medida en que se demuestre la infracción de la norma legal que es la tutelante directa de los derechos relacionados con el trabajo , la estabilidad en el mismo, la igualdad de los trabajadores el respecto a su dignidad y en general todos los derechos conexos o intimamaite relacionados con el mismo . Lo anterior por cuanto el Constituyente de 1991 estableció en su Canon 53 que el Congreso de la República a través del estatuto al trabajo que profiera, regulará y reglamentará todo lo concerniente a los derechos antes referidos. Si bien es cierto el D 100 de 1989 , se profirió bajo la vigencia de la
trabajo que profiera, regulará y reglamentará todo lo concerniente a los derechos antes referidos. Si bien es cierto el D 100 de 1989 , se profirió bajo la vigencia de la Constitución anterior, es decir, la de 1886 y sus reformas , no quiere decir ai manera alguna que tal norma haya sido desconocida por la Constitución de 1991 que se cita como infringida, pues en efecto establece las protecciones del debido proceso , del derecho al trabajo , del derecho de defensa y el debido proceso , de la obligación de las autoridades de brindar protección social al trabajo , normas que en la medida ai que se encuentren enelDlOodel989ynocontradiganla carta , son perfectamente validas y de obligatorio cumplimiento , y de ser infringidas, violarían tambie'n la Constitución de 1991 en forma indirecta. Establece el articulo 145 del d 100 de 1989 ,lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28782 "De la responsabilidad Los correctivos sólo se impondrán después de haberse establecido la responsabilidad del inculpado , de acuerdo con el procedimiento señalado en este estatuto. Los juzgamientos contra oficiales, suboficiales, agentes y personal civil se adelantarán bajo una misma actuación.". En el caso subjúdice se observa que la responsabilidad del DG Ruiz Gaviria, se estableció después de recolectar una serie de pruebas y de indicios que le aportaron a la Nación - Policia Nacional , convencimiento sobre la misma, una vez se hizó la valoración de las pruebas en favor y en contra del inculpado .De lo anterior existe constancia en los folios 28 a 35 del expediente, cuando en el fallo de primera
la Nación - Policia Nacional , convencimiento sobre la misma, una vez se hizó la valoración de las pruebas en favor y en contra del inculpado .De lo anterior existe constancia en los folios 28 a 35 del expediente, cuando en el fallo de primera instancia se valoran las declaraciones en favor y cuando se analiza la identificación que en rueda de personas hizó en señor Jose V. Giralda S. , así como su declaración libre y voluntaria. Para la Corporación ,si existió entonces una serie de valoraciones respecto a los hechos ,a las circunstancias de modo , tiempo y lugar, as¡ como de las pruebas aportadas por el inculpado y las recolectadas por la Entidad demandada en su misión investigadora .No hay duda que el 30 de marzo de 1991 , tanto el DO Ruiz, como su compañero de labores el Agente Carlos Julio Betancourth, estuvieron iransportandose en una motocicleta de la Policia Nacional, en horas de la madrugada y que la descripción de las características fisícas coinciden con la identificación que se lúzó del Agente Betancourth y de su compañero el DO Ruiz. Es efecto muy cunoso que precisamente los posteriormente inculpados Ruiz Y Betancourth se hayan presentado a curiosear en la celda en donde estaba detenido Giralda , el presunto delincuente que los identificó, en forma directa a Betancourth y en forma indirecta a Ruiz, como los miembros de la fuerza pública que lo requisaron, lo despojaron de gran parte delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SIJBSECCJON "C» EXP.No. 92-28782 dinero que habia robarlo y le dijeron que se desapareciera de inmediato. ¿Quien más
SECCION SEGUNDA-SIJBSECCJON "C» EXP.No. 92-28782 dinero que habia robarlo y le dijeron que se desapareciera de inmediato. ¿Quien más estaiía interesado en amenazar al presunto delincuente -como este lo informó -en caso que fueran identificados , que los propios miembros de la fuerza pública que actuando en forma irregular, lo despojaron del dinero y le ordenaron perderse? Las AffiL informaciones que recogió el Capitán Jairo Alberto Castro y que expuso en el proceso penal . son bastante claras e identifican que los señores Ruiz y Betancourih si se acercaron a la celda en donde se encontraba detenido Giraldo , quien se quejo ante un suboficial de las amenazas que se le habían hecho por un agente si decía algo. ( folios 28y29 exp.). Es muy curioso también que los inculpados Ruiz Y l3etancouilh se hayan preocupado por dejar anotaciones de su labor en las horas de la noche entre el 29 y ci 30 de Marzo de 1991 , demostrando una especial y poco usual diligencia como que prácticamente no descansaban , ni dormian y que por iniciativa propia emprendian labores de vigilancia en otros sectores ,inclusive fuera del perímetro de (3irardot , pero eso si ,en iguales horas de la madrugada, en las cuales sucedieron los hechos que los comprometen. La sala halla razón a la entidad en la valoración que se buzó de las pruebas, que sin lugar a diidss son más claras y determinantes para deducir responsabilidad a los encartados, que las presentadas por áqudllos para defenderse; las cuales si se relacionan en los actos acusados , se valoran y luego se toma una
responsabilidad a los encartados, que las presentadas por áqudllos para defenderse; las cuales si se relacionan en los actos acusados , se valoran y luego se toma una decisión haciendo uso del principio de la valoración racional de las pruebas, aunque este concepto no se exprese. De otra parte. ha de decirse que, para establecer la responsabilidad del miembro de la Policia Nacional DG Ruiz, se agotaron las etapas administrativas procedimentBles legalmente establecidas, pues existió la respectiva investigación, se hicieron cargos,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE , CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28782 se recibieron descargos, se decretaron y realizaron pruebas en favor y en contra, se observaron (os términos , se atendieron los recursos de reposición y de apelación y se dieron razones para no aceptar los argumentos de tales impugnaciones , llegando asi finalmente al fallo de segunda instancia mediante el cual se le separó del servicio y luego a la resolución mediante la cual en cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia se estableció la fecha de su separación del servicio .Este es el Criterio del Tribunal , luego de revisar los actos acusados. El cargo contra la presunta infracción del artículo 145 del D 100 de 1989 es de carácter muy general ,no precisa en que circunstancias precisas se violó , pero no obstante lo anterior la revisión general hecha a los actos acusados nos lleva a, la convicción que los mismos se han producido en forma legal ,acatando lo establecido por el D 100 precitado y con observación del debido proceso. del derecho de defensa y de la valoración racional de las pruebas
hecha a los actos acusados nos lleva a, la convicción que los mismos se han producido en forma legal ,acatando lo establecido por el D 100 precitado y con observación del debido proceso. del derecho de defensa y de la valoración racional de las pruebas para deducir la responsabilidad. Entre la precariedad del cargo y la observación hecha a los actos acusados por parte de la sala, puede decirse que los mismos fberon proferidos conforme a derecho. La maxima sanción disciplinaria se produjo , en concepto de la sala , en correspondencia con la gravedad de los hechos en los cuales participó el DG Ruiz, los cuales son constitutivos de actos de mala conducta y debido a las circunstancias mismas que los rodean, de acuerdo a lo establecido en el artIculo 120 , en concordancia con el 121 ,numerales 10, 19 ,23 y 38 del D 100 de 1989 . Aqul nuevamente se anota que ,no existe en la demanda una argumentación que le permita a la sala hacer un exhaustivo estudio del cargo y sobre asuntos puntuales como correspondería, debido a que ésta es una jurisdicción rogada que solo estudia losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-28782 cargos de violación relacionados, acompañados con la debida justificación. Decir simplemente que estuvo mal que se haya aplicado la maxima sanción, es dejar en el enunciado Ja inconformidad con tal decisión, pero sin precisar, justificar o explicar las razones o fundamentos de tal inconformidad . No se cumple en esta demanda con lo dispuesto por el numeral 4o. del articulo 137 del CCA el cual haciendo referencia a
enunciado Ja inconformidad con tal decisión, pero sin precisar, justificar o explicar las razones o fundamentos de tal inconformidad . No se cumple en esta demanda con lo dispuesto por el numeral 4o. del articulo 137 del CCA el cual haciendo referencia a los requisitos que deben cumplir las demandas establece entre otras cosas importantes que, el contenido de las mismas debe expresar los fundamentos de derecho de las pretensiones y que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo ," deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación". (Subrayé) , situación que apenas si se ezbosa, pero de manera muy general , en relación con el art. 145 del D. 100 de 1989.Por todas las razones anteriores el cargo contra los actos acusados por violación del art. 145 precitado , no se encuentra justificado y en consecuencia no esta llamado a prosperar. En relación con la posible violación de los artículos 2, 6 , 25 y 29 de la C. P. , es apropiado afirmar que si bien es cierto las autoridades estan instituí das para proteger a los ciudadanos en sus derechos, para garantizarle a los servidores públicos estabilidad en el trabajo , trato igualitario, dignidad, etc , y para que, en caso de investigaciones como la del sub-lite, se efectuen acatando el derecho de defensa y el debido proceso; también es cierto que tos funcionarios y empleados públicos deben hacerse merecederos y dignos de la protección social y Estatal para mantenerlos en sus trabajos de manera estable y en las mejores condiciones de respecto y proyección laboral , social y familiar de acuerdo a las capacidades de cada quien.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
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trabajos de manera estable y en las mejores condiciones de respecto y proyección laboral , social y familiar de acuerdo a las capacidades de cada quien.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14
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Correlativamente, frente a los derechos que amparan a todo servidor público, existan unos deberes de actuar con eficiencia, con honestidad, de observar buena conducta y de ser leales con los principios ylas obligaciones que impone la constitución, las leyes y los superiores debidamente autorizados. En el sub-lite, se observa que la Institución al ejercer su función disciplinaria si observó el debido proceso y garantizó el derecho de defensa tal como se anotó antes y que previa una valoración racional de las pruebas conluyó con la aplicación de un correctivo con sanción de separación absoluta del servicio por causales de mala conducta que se comprobaron con pruebas directas y por deducciones que la Corporación considera válidas En cambio, no se observa que el entonces uniformado haya cumplido a cabalidad con los deberes de buena conducta que el cargo le imponía por voluntad .. como antes se anotó , de la Propia Constitución y de Ja ley As¡ , pues se encuentra que la decisión de Ja Institución corresponde al cumplimiento de sus deberes disciplinarios y en procura del mejor servicio público ,como se presume fueron proferidos los actos acusados , sin que se haya logrado desvirtuar tal presunsión de legalidad por la parte actora. No se estiman entonces con vocación de éxito, los cargos de violación de los artículos 2, 6, 25y29 de la C. P. , ni los formulados por presunta infracción del art 145 del Decreto 100 de 1989.
No se estiman entonces con vocación de éxito, los cargos de violación de los artículos 2, 6, 25y29 de la C. P. , ni los formulados por presunta infracción del art 145 del Decreto 100 de 1989. En m&ito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,qW
TRIBUNAL ADMiNISTRATiVO DE CUNDINAMARCA 15
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FALLA:
PRIMERO. DENIECANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
COPIÍ3SE, NO'lIFIQUESE, COMIJNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado por la sala en sesión de la fecha No. 6 9