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TA CUN - 9228784-(24-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9228784-(24-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PODER ESPECIAL - Insuficiencia / INSUBSISTERCIA - Facultad discrecional / DESVIACION DE PODER - Rechazo 1 iliImJNAI A1)MIrIsIn 11Y0 1W UiDINMAt títJELlCA DE COLOM 1111 SE(' SEGUNDA - SIJ8SEC00N "A". - 12 ACO, 196 ir bj.nl Adrninjsrajjvó cíe Cundínamarca S.intafédd Bogotá D.C.,Ju1io Veinticuatro (24) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).

Rut RLQClAS

%1agitrado Ponente Epedente Actor IJem&uidada

WIWAM GIIIAIDO GIRAU)O

92-28784 DANIEL. ERIQIJE SANDOVAL. CONTRERAS SENADO DE l.A REPUifiICA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que Invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA EL señor DANIEL ENRIQUE SANDOVAL CONTRERAS, por Intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la cicdón de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado e! día 23 de Abril de 1.992, visible a tollos 5 a 8, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 92-28784 2

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS

visible a tollos 5 a 8, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 92-28784 2 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es NULA la resolución 296 de 24 DE DICIEMBRE de 1991 emanada de la Comisión de la Mesa del Senado de la República, por medio de la cual se declara insubsistente a DANIEL ENRIQUE SANDOVAL CONTRERAS del cargo de Secretario Ejecutivo de la Presidencia y se designa en su reemplazo a LUCY PAEZ SERRANO, quien NO ACEPTO. Y que es NULA la resolución 046 de 7 de febrero de 1992 con que se designa en tal cargo a la señora MATILDE HELENA GUTIERREZ DE PIÑERES

LEMAITRE.

SEGUNDA.- En consecuencia de la declaración anterior y como de (sic) RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene el REINTEGRO efectivo del demandante al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y remuneración sin afectar su dignidad ni estabilidad laborales. TERCERA.- En consecuencia de lo anterior se declare que para efectos salariales, prestacionales y de servicio, NO HA HABIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la prestación del servicio por parte del actor al H. Senado de la República. CUARTA.- En consecuencia de las anteriores deckiracior,es e, igualmente como restablecimiento del derecho, se CONDENE AL PAGO de todos los sueldos dejados de percibir, Junto con todos los aumentos que sobre ellos recaigan y con todo otro factor que los aumente o los adicione y al pago de todo emolumento

derecho, se CONDENE AL PAGO de todos los sueldos dejados de percibir, Junto con todos los aumentos que sobre ellos recaigan y con todo otro factor que los aumente o los adicione y al pago de todo emolumento salarial o prestaclonal que haya devengado o en el futuro se le asigne al cargo mientras el demandante permanezca cesante, tales como primas de navidad, servicios, de vacaciones, antigüedad y técnica, subsidios, intereses, quinquenios, vacaciones, etc.) (sic). QUINTA.- Que sobre las anteriores condenas se ordene el AJUSTE Al VALOR (art.176 dei CCAJ. SEXTA.- Que sobre las condenas liquidas o en abstracto se ordene el pago de INTERESES, así: LEGALES (6% anual) dosde, la respectiva adquisición del drtho hritri It,PROCESO No. 92-28784 3 ejecutoria de la sentencia; COMERCIALES sobre las mismas condenas pero a partir de la ejecutoria de la sentencia durante seis (6) meses y COMERCIALES MORATORIOS una vez vencidos los seis (6) y a partir de estos. (arts. 1617 CC., 177 CCA. Y 884 Co.Co.). SEPTIMA.- Que a la sentencia proferida se le de cumplimiento dentro de los 30 días siguientes a su expedición (art. 176 ibídem). 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: lo. Mi mandante desde muchos años atrás venía desempeñándose en el H. Congreso Colombiano en diferentes cargos en los que demostró lealtad, eficiencia, capacidad, profesionalismo, vocación de servicio y

lo. Mi mandante desde muchos años atrás venía desempeñándose en el H. Congreso Colombiano en diferentes cargos en los que demostró lealtad, eficiencia, capacidad, profesionalismo, vocación de servicio y espíritu de cooperación y superación ¡límites. 2o. No era raro ver al demandante a altas horas de la madrugada colaborando estrechamente con el Congreso y con sus Jefes, inmediatos o no y aun con los de otras dependencias. Daniel hizo del Parlamento una parte vital de su existencia. Vivía prácticamente para el y allí. También era frecuente verlo a muy tempranas horas disponiendo lo concerniente a la labor legislativa en estricta colaboración con los parlamentarios, llevado por un celo Inusitado en el cumplimiento del deber más allá del sacrificio. 3o. No valió su aquilatada experiencia curtida por el paso de muchos años de servicios distinguidos, con esmero y con entusiasmo para que el DIA DE NOCHEBUENA (24 DE DICIEMBRE de 1991). CUANDO YA NADIE LABORABA EN NINGUNA DEPENDENCIA DEL CONGRESO se le dictara fa resolución declarándolo Insubsistente. 4o. En el Congreso (Senado y Cámara) nunca se ha trabajado un 24 de diciembre, pues siempre se hace un receso que generalmente comienza el 20 de cada diciembre y a veces antes. En 1991 hubo descanso total y para todo el mundo en el Senado y CámaraPROCESO No. 92-28784 4 enero de 1992. De tal modo que la resolución no puede ser de la fecha que dice ser. Tampoco puede ser de una fecha anterior, pues obviamente tendría la fecha de su

enero de 1992. De tal modo que la resolución no puede ser de la fecha que dice ser. Tampoco puede ser de una fecha anterior, pues obviamente tendría la fecha de su expedición. O sea que, Indudablemente tiene que ser de enero de 1992 y se le colocó arbitrariamente una fecha retroactiva. 5o. Hasta la fecha, la resolución acusada NO HA SIDO NOTIFICADA LEGALMENTE. Ml mandante supo de su existencia en fecha relativamente reciente por la cesación en los pagos cuando se acercó a averiguar a qué se debía tanta demora en la satisfacción de su remuneración. La pudo conocer sólo hasta el Ji de MAIZQ -de 1292, cuando a petición suya se le expidió una copla autenticada.

60. Cómo seria el afán de cambio, "por mero el cambio", del señor CARLOS ESPINOSA FACCIO LINCE que no contó con el consentimiento de la persona que se designó en reemplazo de ml cliente ya que esta NO ACEPTO LA HONROSISIMA DESIGNACION que él le hacia. 7o. Sólo hasta el 7 de febrero de 1992 (un mes y 13 días) después de la declaratoria de Insubsistencia de mi cliente, se le vino a conseguir su reemplazo, PERO HASTA EL 17 de MARZO DE 1992, NO SE HALA POSESIONADO. Esto demuestra a las ciaras que la susodicha declaratoria de insubsistencia era innecesaria y que no era el mejoramiento del servicio la que la motivó, sino el abuso y desviación de poder y la oculta motivación política y regional.

80. El señor Presidente del Senado Dr. CARLOS ESPINOSA

insubsistencia era innecesaria y que no era el mejoramiento del servicio la que la motivó, sino el abuso y desviación de poder y la oculta motivación política y regional.

80. El señor Presidente del Senado Dr. CARLOS ESPINOSA FACCIO LINCE es COSTEÑO, quien en una salida muy en falso propuso la creación de "La República Independiente del Caribe". Su predecesor fue el Dr.

AURELIO IRAGORRI HORMAZA, de origen payanés y por ende, del "interior del país".

90. Daniel Enrique Sandoval Contreras es nortesantandereano, e Igualmente del "interior del país". lOo. Aunque liberal, Daniel Enrique no es del mismo grupo político del del (sic) Presidente que lo declaró insubsistente y esa fue una de las razones para retirarlo del oi iuoi que por su origen trFIIOtkIL Iua!mshtPROCESO No. 92-28784 S se aprechó (sic) del bochornoso escándalo multimillonario de robo de cheques del Congreso para tratar de salpicar la Intachable moral de ml cliente, y de alguna manera, Inmiscuirlo en él. 1 lo. El último sueldo básico devengado por el demandante fue de $ 143.640.00 con un 40% más como prima de antigüedad y un 30% adicional como prima técnica, para un total neto de $ 244.188.00 MC. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes artículos: 1, 2 4, S.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes artículos: 1, 2 4, S. 13, 20, 25. 29, 40-, 53, 58, 83, 87, 90, 94, 228 a 230 de la Constitución Nacional; 1.2,3 ss, 29 yssdela Ley 6de 1945; 1 a 7 yssde la Ley 48 de 1962: 1, 2, 3, ss, 6, ss, 14 y ss de la Ley 52 de 1978; 1 a 5 y ss de la Ley 28 de 1983; las disposiciones concordantes de los Decretos 2400 y 3135 de 1968, y sus respectivos reglamentarios 1950 de 1973 y 1848 de 1969, Decreto 1050 de 1968. la Ley 13 de 1984 y sus reglamentarios.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 44 y 45.PROCESO No. 92-28784 6

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro del término legal para alegar de conclusión, guardaron silencio.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando el actor Impetra la anulación de las resoluciones Nos. 296 del 24 de Diciembre de 1991 y 046 de: 7 de Febrero de 1992, emanadas de la Comisión de la Mesa del Senado de

Recapitulando el actor Impetra la anulación de las resoluciones Nos. 296 del 24 de Diciembre de 1991 y 046 de: 7 de Febrero de 1992, emanadas de la Comisión de la Mesa del Senado de la República, por las cuales se declara insubsistente al actor del cargo de Secretario Ejecutivo de la Presidencia y se nombra a Matilde Helena Gutiérrez de Plñeres Lemaltre, como su reemplazo. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de Igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la techa de su retiro del servicioPROCESO No. 92-28784 7 hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo. con la actualización del valor de que trata el artículo 176 del C . C . A . Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación que lo ataba a la entidad. En síntesis, propone los cargos de Desviación de Poder y Expedición irregular. La Sala, por razones de metodología, se referirá por separado a cada una de las resoluciones demandadas, así:

5.1. NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 046 DE 1992.

Encuentra la Sala que no es posible entrar a fallar en el E.

fondo en relación con la solicitud de nulidad del acto administrativo del epígrafe, por la siguiente razón: El poder que sirve de soporte al libelo demandatorlo, como instrumento jurídico para acudir ante esta jurisdicción, es

fondo en relación con la solicitud de nulidad del acto administrativo del epígrafe, por la siguiente razón: El poder que sirve de soporte al libelo demandatorlo, como instrumento jurídico para acudir ante esta jurisdicción, es Insuficiente, por cuanto no se refiere al acto administrativo en comentario. En otras palabras, y siendo más precisos, al procurador Judicial del actor no se le confirió poder para que demandara la precitada resolución, la cual es una decisión autónoma e Independiente frente al otro acto administrativo demandado.PROCESO No. 92-28784 8 La decisión en relación con esta resolución, en consecuencia, habrá de ser inhibitoria.

4.2. NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 296 DE 1991.

En relación con esta resolución la Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos propuestos por el actor no están llamados a prosperar. El demandante, y esto no se discute en el proceso, era un empleado de libre remoción (artículo 3o. numeral 20. Ley 28 de 1983). Es decir, no se hallaba protegido por fuero alguno de relativa estabilidad. Por manera que, bien podía ser retirado del servicio por la autoridad nominadora en cualquier momento mediante providencia inmotivada. Según la doctrina, las declaraciones de Insubsistencia de nombramientos bajo las circunstancias preanotadas se presumen legales en cuanto a motivos y fines se refiere. De manera que, quien pretenda su anulación por expedición irregular y desviación de poder tiene la carga de la prueba. Vale decir, la obligación de demostrar en forma plena, fehaciente, indubitable, la existencia de tales vicios a efecto de

De manera que, quien pretenda su anulación por expedición irregular y desviación de poder tiene la carga de la prueba. Vale decir, la obligación de demostrar en forma plena, fehaciente, indubitable, la existencia de tales vicios a efecto de obtener el dicho pronunciamiento judicial. Las declaraciones rendidas por los señores OSCAR EFREN CERON DELGADO (tollos 62 a 65) y CARLOS ALFONSO HERNANDEZPROCESO No. 92-28784 9 BALLESTEROS (fofos 92 a 95), siendo exactos, si bien se refieren a persecución contra el actor, no merecen credibilidad alguna, pues se basan en comentarlos de terceros y en apreciaciones subjetivas suyas, al decir de los declarantes: "...las causas por las cuales fue retirado don DANIEL SANDOVAL a ml parecer fue por persecución política.." (folios 62 y 63): "...lo escuche directamente de la Presidencia, de inmediatos colaboradores del Dr. Carlos Espinosa..." y "...eso fue lo que yo escuche y me lo comentaban también..." (folio 95). Además, las anteriores declaraciones son evidentemente contradictorias, el primero de los declarantes afirma que el actor se entero de su insubsistencia por que él consiguió la resolución en la Secretaría General dei Senado "bajo cuerda"(follo 65). Y el segundo de los declarantes dice que a finales del mes de enero se acercó junto con el actor a reclamar los cheques y que sólo estaba el de él, " ... solicitamos la información y fue Informado verbalmente que había sido despedido..." (folio 93). O De otra parte, una cosa son los períodos legislativos, que según el artículo 138 de la Constitución Nacional van del 20 de Julio al

" ... solicitamos la información y fue Informado verbalmente que había sido despedido..." (folio 93). O De otra parte, una cosa son los períodos legislativos, que según el artículo 138 de la Constitución Nacional van del 20 de Julio al 16 de Diciembre, y del 16 de marzo al 20 de Junio, y otra, muy distinta, es el período vacacional de los funcionarios del Congreso, como el actor, al que tienen derecho después de haber cumplido un año continuo de servicios. En el sublite no hay prueba que acredite que el demandante disfrutaba de vacaciones cuando fue declarado Insubsistente. Así mismo, distinta es la función legislativa, que se debe cumplir dentro de los períodos que señala la Carta, de la función administrativa, en este caso ejercida por la comisión de la mesa del Senado de la República para retirar del servicio al libelista.PROCESO No. 92-28784 10 Dicha decisión no fue tomada únicamente por el Doctor CARLOS ESPINOSA FACC1O LINCE, Presidente del Senado, a quien los testigos y el demandante sindican de perseguidor, clientelista y regionalista, sino por la comisión de la mesa del Senado de la República, conformada por tres dignatarios, el presidente y dos Vicepresidentes. Tal como se desprende de la constancia que obra a folio 105, ¡a Comisión de la Mesa del Senado, que decidió la remoción del accionante, tuvo un período que fue del lo. de Diciembre de 1991 al 20 de Julio de 1992, dentro del cual se comprende el 24 de Diciembre de 1991, que no fue un día feriado (martes). Para soportar su Inconformidad con el acto de

20 de Julio de 1992, dentro del cual se comprende el 24 de Diciembre de 1991, que no fue un día feriado (martes). Para soportar su Inconformidad con el acto de insubsistencia, el accionante afirma que la condición de costeño del Doctor ESPINOSA FACCIO LINCE, quien es de Sincelejo - Sucre (folio 105), incidió en su desvinculación, que obedeció, entre otras cosas, al afán de reemplazarlo por otro "costeño". Sin embargo, de ello hay prueba en contrario (folio 25 segundo cuaderno de anexos) ya que en el expediente consta que LUCY PAEZ SERRANO, designada en su lugar, es santandereana, del Socorro (folio 3Resolución 296). Del hecho de que la señora LUCY PAEZ SERRANO no hubiere aceptado su nombramiento en sustitución del actor, y dei de que MATILDE HELENA GUTIERREZ DE PIÑERES fuese nombrada el 7 de Febrero de 1992, o sea mes y medio luego de la insubsistencla, no se desprende indicio, como se sugiere en la demanda, con suficiente entidad para establecer la desviación de poder argüida (folio 2), ya que en este lapso la tarea legislativa se reduce significativamente.PROCESO No. 92-28784 11 Esta aceptado por la Jurisprudencia y la Doctrina que la desviación de poder, cargo aquí formulado contra el acto censurado, se configura cuando en un proceso se evidencie, de modo Indubitable, que las autoridades buscaron con sus decisiones fines ajenos al buen servicio público. Tal condición no aparece en el asunto subexamine ,en el que las afirmaciones del actor en tal sentido tienen como respaldo

Indubitable, que las autoridades buscaron con sus decisiones fines ajenos al buen servicio público. Tal condición no aparece en el asunto subexamine ,en el que las afirmaciones del actor en tal sentido tienen como respaldo probatorio dos declaraciones no revestidas de imparcialidad y objetividad y, por ende, con un muy frágil valor de convicción. El hecho de que el demandante haya sido un empleado eficiente y honesto, en nada altero lo señalado anteriormente, pues, como lo tiene sentado la doctrina, tal situación representa una consecuencia lógica de los deberes de todo funcionario. Por lo tanto, no le garantizaba estabilidad, ni muchos menos Inamovilidad. La Sala considera oportuno llamar la atención sobre la naturaleza eminentemente política del Congreso de la República y de sus integrantes, los Parlamentarios, situación que se refleja en la composición de la nómina de servidores de tal cuerpo colegiado, y ha dado lugar a que por la ley 28 de 1983 se consagre la categoría especial de empleados de la rama legislativa del poder público, cobijados por un régimen jurídico propio, integrado, entre otros estatutos, por la ley antes citada y por 1a52 de 1978. Como conclusión de lo atrás puntualizado, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, Incólume, la presunción de legalidad que lo amparo. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre deia República de Colombia y porPROCESO No. 92-28784 12 FALLA PRIMERO.- En relación con la resolución No. 046 del 7 de

administrando justicia en nombre deia República de Colombia y porPROCESO No. 92-28784 12 FALLA PRIMERO.- En relación con la resolución No. 046 del 7 de Febrero de 1992, deciárase inhibido para decidir en el fondo, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No. ,19 uit. 198

qW WILLIAM IRALDO GIRALDO JOSE HERN5(19CTORIA LOZANO

Uue (f(tb c'a<T ITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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