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TA CUN - 922879-(12-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 922879-(12-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IX)RT,F ASIGNACI(q DEL ~Ro PUBLIOD - Excepciones / DOCENPE DE TIEMPO CX»IPLEIO / PSION DE JUBILAcION - Iflccnpatibilidad (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCI(I SEGUNDA SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA.. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN RE pUejiCA DE COLOMJL Santafé de Bogotá, rN0 4q7-f ?.eatO L. 6 ABR. 1996

Trb.in dnstra" ¿e Cundinamarca

JUICIO

ACTOR

DEMANDADA

ONTIVKRSIA:

No. 9228.790

BERI'HA LOZANO DE HKRI(ANDEZ

UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA MAL.

PEN8It DR JUBILACIÓN, incompatibilidad con docencia tiempo completo BEIr.FHA LOZANO DE HERNÁNDEZ, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES " A. PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Declara que es NULA la Resolución 2560 del 23 de Diciembre de 1991, originaria de la rectoría de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, mediante la cual se retiró del servicio a la docente BERTHA LOZANO DE HERNÁNDEZ del cargo que venla ocupando como Profesor Titular en La institución en mención.

PEDAGÓGICA NACIONAL, mediante la cual se retiró del servicio a la docente BERTHA LOZANO DE HERNÁNDEZ del cargo que venla ocupando como Profesor Titular en La institución en mención. SEGUNDA..- Declara que no ha existido solución de continuidadJUICIO No. 28.790 2 para efectos de las prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos de la demandante.

B. PARTE CONDENATORIA PRIMERA..- Condenar a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL a reintegrar a la demandante al mismo cargo que venía desempe- ñando en el instante del retiro del servicio de que fue objeto su nombramiento, o a otro de igual o superior categoría.

SEGUNDA..- Condenar a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el instante en que mi poderdante fue retirada del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrada al cargo que venía desempeñando, o •a otro de igual o superior categoría, sin que exista solución de continuidad para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. TERCERA. - Condenar a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL a que de cumplimiento al fallo, dentro del término previsto en el articulo 76 y siguientes del titulo XXII del C.C.A. (fi. 14). Soporta el potitum en los hechos que a continuación se resumen asi: BECROS PRIMERO: La demandante se vinculó por Resolución No. 95 del 29 de octubre de 1962, como Profesora de Enseñanza Secundaria III, tomó posesión el 12 de noviembre de 1962, con efectos

asi: BECROS PRIMERO: La demandante se vinculó por Resolución No. 95 del 29 de octubre de 1962, como Profesora de Enseñanza Secundaria III, tomó posesión el 12 de noviembre de 1962, con efectos fiscales a partir del lo. de octubre de 1962; durante su tiempo de permanencia como docente en la Universidad Pedagógica Nacional ocupó varios cargos entre ellos el de Docente de tiempo completo, categoría Titular Departamento de Psicopedagogía, por Resolución No.2672 del 15 de Diciembre de 1980 cuando fue incorporada a la planta de petsonal docente de la Universidad. Por la Resolución No. 299 del 25 de febrero de 1983 fue nombrada en la Carrera Docente Universitaria como profesora Titular 1 de la Facultad de Educación según Acta No. 1 del 8 de marzo de 1983. A partir del 19 de Noviembre de 1987 se escalafonó en la categoría de Profesor de tiempo completo, categoría Titular de queJUICIO No. 28.790 3 habla el artículo 25 del Reglamento Docente con 594 unidades de ascenso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4o. del Acuerdo No. 101 de 1987 y aprobado por el Decreto 2195 del mismo año, hasta el 31 de Diciembre de 1991. Mediante Resolución No.2560 del 23 de Diciembre de 1991, se retiró del servicio a partir del lo. de Enero de 1992, del Departamento de Psicopedagogía Facultad de Educación, Vicerrectoria Académica de la Universidad. fiGUNDO.- Durante su tiempo de servicio se desempeñó con

retiró del servicio a partir del lo. de Enero de 1992, del Departamento de Psicopedagogía Facultad de Educación, Vicerrectoria Académica de la Universidad. fiGUNDO.- Durante su tiempo de servicio se desempeñó con eficiencia y honestidad. TERCERO.- Ocupó varios cargos administrativos. CUARTO.- En 1974 recibió mención honorífica por el eficiente desempeño de la labor encomendada. QUINTO.- Ocho días antes de que se profiriera la Resolución No. 2560 del 23 de Diciembre de 1991, la Universidad envió una comunicación a la demandante, en la que se le preguntaba que informara si en la actualidad se encontraba recibiendo pensión. jRX'I'O.- La demandante estudio 10 años en la Universidad Pedagógica y sirvió 30 años como docente allí mismo. SflPTI. - El 25 de febrero de 1983 la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional dictó la Resolución No. 299 por la cual se le nombró en la Carrera Docente Universitaria, de tiempo completo para un período de 5 años; cargo del cual tomó posesión el 8 de marzo de 1983, según Acta de posesión No. 078 de la misma fecha. OCTAVO.- Los cinco años se vencían el 7 de marzo de 1988 y a esta fecha la Universidad guardó silencio; así las cosas, el período se prorrogó hasta el retiro obligatorio que es a los sesenta y cinco años de edad. NOVENO.- Hasta la fecha no existe norma expresa que prohíba a los docentes desempeñarse en empleos públicos en su condición de pensionados. (fi. 15).

sesenta y cinco años de edad. NOVENO.- Hasta la fecha no existe norma expresa que prohíba a los docentes desempeñarse en empleos públicos en su condición de pensionados. (fi. 15). NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional (arta. 25, 39, 43, 53, 55 y 57); Decreto Ley 224/1972 (art. 5); Decreto 2285/1955 (art. 1); Ley 33/1985 (art. 1 inc. 2); Decreto 80/1980 (art. 100). (f 1. 17).JUICIO No. 28.790 4 CONCEPTO DE LA VIOLACION Luego de seftalar que se desconocieron normas constitucionales por parte de la Administración, indica la violación de disposiciones superiores; todo ello visto a folios 17 y siguientes del libelo inicial. ONTRSTACION DE LA DEMANDA El apoderado especial del ente accionado, manifestó que se oponía a las pretensiones del libelo, y respecto de los hechos, aceptó unos y, manifestando respecto de otros que no le constan; se opone y solicita sean negadas todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora. (fi. 39).

ACTUACI 0

PROQESAL

La demanda fue admitida mediante auto del 3 de Julio de 1992 visto a folio 32; se decretaron pruebas por auto del 2 de abril de 1993 que obra a folio 46; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 30 de septiembre de 1994 visto a folio 81, del cual hizo uso

abril de 1993 que obra a folio 46; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 30 de septiembre de 1994 visto a folio 81, del cual hizo uso la parte demandada ratificando su oposición a las pretensio-JUICIO No. 28.790 5 nea; la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Pú- blico por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial considera que "las súplicas de la demanda deban despacharse desfavorablemente...". (f. 93). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Pretende la demandante, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obtener la nulidad de la Resolución 2560 de]. 23 de Diciembre de 1991 expedida por el Rector de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, mediante la cual se le retiró del servicio,, a partir del lo. de enero de 1992, del cargo de DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO.

Solicita como medida de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría; y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el instante en que fue retirada del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrada; sin que exista solución de continuidad para todos los efectos legales.JUICIO No. 28.790 8

2. Se elevaron loe siguientes cargos contra el acto: a). Infracción de normas constitucionales: arte. 17, 25, 28,

lución de continuidad para todos los efectos legales.JUICIO No. 28.790 8

2. Se elevaron loe siguientes cargos contra el acto: a). Infracción de normas constitucionales: arte. 17, 25, 28, 39, 43, 53, 55, 57, 128. b). Violación de la Ley Sustantiva : Decreto Ley 224/1972

(art. 5); del Decreto 2285/1955 (art. 1); de la Ley 33/1985 (art. 1 inc. 2) y del Decreto 80/1980 (art. 100). (fi. 17). Dicho compendio normativo, lo considera violado, porque según piensa la actora, el ejercicio de la docencia no es incompatible con la pensión, porque la rigen disposiciones legales de excepción. Considera que por la ley 33 de 1985 se excluyó de esta norma general a quienes se ciñen por regímenes especiales; y ese régimen especial de los docentes no puede ser vulnerado por una decisión rectoral. Finalmente, dice, por el art. 100 dei Decreto 80 de 1980, solamente la edad de sesenta y cinco años constituye causal de retiro forzoso. Estima que una Directiva Universitaria, de un Consejo Superior, no puede reglamentar la ley y concluye a éste respecto :JUICIO No. 28.790 7 •.." Lo que sucedió es que el Decreto 80 de 1980, rige con claridad para los docentes de tiempo parcial pero en ningún momento prohíbe y no le es dable al rector colegir ninguna determinación ". (fi. 19). Estima también violados canones constitucionales

claridad para los docentes de tiempo parcial pero en ningún momento prohíbe y no le es dable al rector colegir ninguna determinación ". (fi. 19). Estima también violados canones constitucionales consagradoree del derecho al trabajo y a su protección en cuanto a reivindicación social. Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado que sostiene la no incompatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación y concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil (Sentencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 15 de noviembre de 1983, exp. 5705 y, concepto del lo. de diciembre de 1985, Rad. 304). Con estos argumentos, también deriva el libelista el cargo de desviación de poder..

3. La parte demandada afianza la razón legal de su acto en el art. 100 inciso segundo de la ley 80 de 1980, norma que dice, fue acogida por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional en e]. Acuerdo No. 065 (art. 49), aprobado por el Decreto Ejecutivo No. 2331 de 1982; sostiene en lo pertinente El apoderado de la parte actora aduce en la demanda, entre sus argumentos, una serie de normas y jurisprudencias, sin tener en cuenta que existe una diferencia clara entre la flormatividad para el personal docente de preescolar, primaria y secundaria, con las normas especiales que regulen al personalJUICIO No. 28.790 8 docente de educación postsecundaria o superior.

Particularmente hace incapie, en la violación del artículo 5o. del Decreto Ley 224 de 1972. No obstante, si se aprecia

docente de educación postsecundaria o superior. Particularmente hace incapie, en la violación del artículo 5o. del Decreto Ley 224 de 1972. No obstante, si se aprecia con detenimiento el citado decreto ley, observamos que no ea aplicable a loa docentes de educación superior. La parte actora, tal y como consta repetidamente en el expediente, antes de ser retirada, tuvo la calidad de docente de tiempo completo de la Universidad Pedagógica Nacional, establecimiento público de educación (hoy ente universitario estatal) del orden nacional. Durante el gobierno del presidente Misael Paetrana, se expidió el muy aludido DecretoLey 224 de 1972, «por el cual se señalan las asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios». Como se observa, este decreto ley no ampara a los docentes de instituciones de educación superior. Está limitado para Rectores, Directores, Prefectos o Profesores primaria, secundaria y de escuelas normales. En este mismo sentido apunta los otros argumentos de la demanda, al apoyarse erróneamente en las sentencias del Consejo de Estado de marzo 15 de 1989, expediente 895, consejero ponente Dr. Alvaro Leoomte Luna, y de noviembre 15 de 1983, expediente 5705, consejero ponente Dr. Alvaro Orjuela Gómez, referidas a los alcances del Decreto -Ley 2277 de 1979 y del Depediente 5705, consejero ponente Dr. Alvaro Orjuela Gómez, referidas a los alcances del Decreto -Ley 2277 de 1979 y del Decreto 224 de 1972. Estas sentencias y estos decretos hacen referencia -como ya vimos renglones atrás-, únicamente a los docentes de preescolar, primaria bachillerato y escuelas normales, excluyendo a loe docentes de educación superior. Loe razonamientos de la parte actora sobre este particular, tratando de acomodarlos a la situación de la demandante, 9U8 ea, centa de educación superior, se ven tajantemente desvirtuados, con la sola transcripción del artículo 1 el Decreto -Ley 2277 de 1979, que a su letra dispone lo siguiente

4. El ministerio Público señaló En efecto la disposición 100 del Decreto antes señalado prevé la incompatibilidad de la pensión de Jubilación con la docencia tiempo completo, o mejor, tal norma permite que loe docentes de la educación superior pensionados puedan continuar laborando cuando su vinculación sea de tiempo parcial o deJUICIO No. 28.790 9 hora catedrática o mediante contrato de trabajo.

Esta sola consideración hace que las súplicas de la demanda deban despacharse desfavorablemente por cuanto como se desprende del acerbo probatorio alegado al proceso, la aocionante se encontraba desempeflando la docencia con tiempo completo condición que hace que no pueda existir la coexistencia señalada por el estatuto para los docentes de educación superior". (fi. 93) impugnada Señala la Resolución No. 2560 de 1991

que hace que no pueda existir la coexistencia señalada por el estatuto para los docentes de educación superior". (fi. 93) impugnada Señala la Resolución No. 2560 de 1991 EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL en uso de sus atribuciones legales de las que le confiere el Articulo 20. Literal f, del Acuerdo 136 de 1980 emanado del Consejo Superior y aprobado por al Decreto 3146 del mismo año y CONSIDERANDO : Que el Articulo 128 de la Constitución Nacional establece que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, salvo en los casos excepcionales señalados por la Ley; Que el Decreto 80 de 1980 consagra el régimen de los docentes de las instituciones de educación superior y en su articulo 100 determina la incompatibilidad de los docentes para percibir la pensión de jubilación, con el ejercicio de la docencia de tiempo completo y de planta, al establecer la norma en su inciso segundo : "El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación, sin embargo, puede ser por periodos académicos". Que el Decreto 2331 de 1982, por el cual se aprueba el Acuerdo No. 065 de 1982, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional sobre adopción del Reglamento par su Personal Docente, en el Articulo 49, Parágrafo tercero, consagra igualmente la norma transcrita en el considerando

sejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional sobre adopción del Reglamento par su Personal Docente, en el Articulo 49, Parágrafo tercero, consagra igualmente la norma transcrita en el considerando anterior.)-(El Decreto No. 224 de 1972 es taxativo en la enumeración que hace de las personas a quienes va dirigido en sus efectos : JUICIO No. 28.790 10 r o e es sin embargo la norma transcrita la más aplicable al caso Artículo So. El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.- El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el articulo 2o. de la Ley 14 de 1971 y las atribuciones del artículo 120 ordinal 12 de la Constitución Nacional, Por el cual se señalan las asignaciones de loe Rectores o Directores, P fectos y Profesores de enseñanza pr1 MRY'ia, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Eduoación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para loe mimos funcionarios. ARTICULO lo. Retirar del servicio a partir del lo de enero de 1992, a la Docente de Tiempo Completo BERT}{A LOZANO DE HEENANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 20148.027 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. 3).

BERT}{A LOZANO DE HEENANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 20148.027 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. 3). Que la Caja nacional de Previsión reconoció a la Profesora BERTHA LOZANO DE HERNÁNDEZ, la pensión de Jubilación mediante Resolución No. 1202 de 1990 y así mismo, ya está incluida en nómina.

RESUELVE :

(...).

DECRETO NUMERO 224 DE 1972

DE CRETAJUICIO No. 28.790 11 en cuestión, pues hace referencia ésta, como ya se vio, a las asignaciones y otros privilegios de que goza loe docentes y aún cuando en su artículo 5o. establece que la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, ea ésta una norma anterior al Decreto 80 de 1980 y no hace la clara especificación que si hace el -D. 80/80-, sobre qué modalidad o forma de la docencia es la que no ea incompatible con el goce de la pensión de jubilación. ÍES el Decreto 80 de 1980, norma posterior por la cual se organiza el Sistema de Educación Post-secundaria, vigente en la fecha de expedición del acto administrativo acusado y por lo tanto aplicable, el que nos da la solución al confrontarlo con la situación fáctica laboral en que se encontraba la Docente BERTHA LOZANO; dice la mencionada norma : (?ECRWTO NUMERO 80 DE 1980 (enero 22) Por el cual se organiza el Sistema de Educación Post-secundaria.

EL PRESIDENTE DE LA RRPbBLICA DE ÇOWNBIA,

(?ECRWTO NUMERO 80 DE 1980

(enero 22) Por el cual se organiza el Sistema de Educación Post-secundaria. EL PRESIDENTE DE LA RRPbBLICA DE ÇOWNBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley Ba. de 1979, oída la Comisión de que trata el articulo 30. de la misma ley, DECRETA Artículo 100. La edad de retiro forzoso para loe docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco ano.JUICIO No. 28.790 12 ( " El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos. " ( ... ). T7,) La Docente BERTHA LOZANO DE HERNÁNDEZ fue nombrada en la Carrera Docente Universitaria, ya en vigencia del Decreto 80 de 1980, mediante la Resolución No.0299 del 25 de Febrero de 1983 en la categoría equivalente de Profesor Titular I. con una dedicación de Tiempo Completo, dedicación que cumplió hasta la fecha misma de su retiro. 4 y 6). Entoncesbaste la sola confrontación de la norma transcrita Art. 100 del Decreto 80 de 1980, para decidir que no le asiste razón a la libelista en sus pretensiones pues ella era Docente con dedicación de Tiempo Completo y la norma es muy clara y expresa cuando dice " El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra, o lo que es lo mismo, ea inella era Docente con dedicación de Tiempo Completo y la norma es muy clara y expresa cuando dice " El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra, o lo que es lo mismo, ea incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo completopié que era el caso de la docente LOZANO DE HERNÁNDEZ.2 ( 1. (En cuanto al Acuerdo 065 de 1982, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional sobre adopción del reglamento para su personal docente, y aprobado por el Decreto 2331 de 1982, lo que hace ensuarticulo 49 88 la simple transcripción del artículo 100 del Decreto 80 de 1980.2?JUICIO No. 28.790 13 Del cargo de la Desviacion de Poder.- El desvió de poder se da, dice el rector utilizó facultades que no le la ley, ni por ningún decreto para cargo que venia desempeñando como Universidad Pedagógica Nacional. libelista, por cuanto el estaban conferidas ni por remover a mi mandante del Profesor Tituar 1 en la Apuntan 108 anteriores argumentos, más a una falta de competencia, que a la causal enunciada de desviación de poder, pues hace referencia en sus "argumentaciones" es a las facultades -competenciasotorgadas al Rector por la ley; sin embargo como se limitó a enunciarlo como cargo pero no puntualizó ni el cargo enunciado ni el cargo de falta de oompetnecia del autor elacto, se abstiene la Sala de hacer pronunciamiento al respecto. Corolario de lo anterior es que como el acto acusado Resolulizó ni el cargo enunciado ni el cargo de falta de oompetnecia del autor elacto, se abstiene la Sala de hacer pronunciamiento al respecto. Corolario de lo anterior es que como el acto acusado Resolución No. 2560 de 1991, fue expedido por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional con fundamento en las normas transcritas, estudiadas y aceptadas como aplicables al caso, conserva su presunción de legalidad debiendo negares las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A,JUICIO No. 28.790 14 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FA L L A : Niéganse las súplicas de la demanda. cOPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro J/ de la fecha. 12 A89, 196

MARGARITA HKIMOIZ N ALBARRACIN WILLUN GIRtsLDO GIRALDO

JOSE ftgK! VIIA WZANO

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