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TA CUN - 9229230-(12-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9229230-(12-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IflSUSICI - acu1tad discrecional /

DSVIACIOb

DE, PODER. - PrueDa / 1tIOLUCIOU DE INSUBSIS1CIA - Firma del noinac1or

1RIøL)AL. ADMffi1ISTRATIVO DE CUAÍIÁRé CE COLOMI SECCION SEGUNDA - SIJfl8EC4I0 ÑAPt . rtna r U ) -

Trbna de Curdinmr Sefédeø•4•ftG.,Ago'sto Doce (12) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).

REFERENCIAS %UgIsd. Ponente : WILLIAM (iIRALDO GIRAWO

Expedleute 02-20230 Arlar HERNANDO ALVARADO SERRATO MINISTERIO DE JUSTICIA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que Invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor HERNANDO ALVARADO SERRATO, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 8 de Julio de 1.992, visible a folios 25 a 35, solicita que esta Corporsción,medlante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO.- Es NULO el acto administrativo contenido en la resolución No. 411 calendada el 4 de Marzo de 1992, expedido

que esta Corporsción,medlante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERO.- Es NULO el acto administrativo contenido en la resolución No. 411 calendada el 4 de Marzo de 1992, expedido por el señor Ministro de Justicia y mediante el cual se declaraPROCESO No. 92-29230 2 Insubsistente el nombramiento hecho al doctor HERNANDO ALVARADO SERRATO, en el cargo de Director de establecimiento carcelario código 5070, grado 18, de la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, el señor Ministro de Justicia debe reintegrar al Doctor HERNANDO ALVARADO SERRATO, al cargo del cual fue removido ilegalmente o a su equivalente o a otro cargo de igual o superior categoría. TERCERO.- Que igualmente, como consecuencia de la anterior declaración, el Ministerio de Justicia está en la obligación de pagar a mi mandante los sueldos dejados de percibir por razón del acto acusado, como Director de establecimiento carcelario código 5070, grado 18, mas los aumentos que se decreten hasta el día que sea reintegrado a su cargo. Así mismo, que se le pague como si no hubiera sido retirado de su cargo y hasta el día en que sea reintegrado a él, el valor de las prestaciones sociales a que tenga derecho tales como primas, vacaciones, cesantías, servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, subsidios, sobresueldos y toda otra prestación que reconozca el Ministerio de Justicia, aplicando la indexación. (Corrección monetaria). CUARTO.- Que de la misma manera se declare que para todos

subsidios, sobresueldos y toda otra prestación que reconozca el Ministerio de Justicia, aplicando la indexación. (Corrección monetaria). CUARTO.- Que de la misma manera se declare que para todos los efectos legales de liquidación de auxilio de cesantías y pensión de jubilación, cuando a ésta hubiere lugar se tenga el tiempo durante el cual el señor HERNANDO ALVARADO SERRATO, permanezca fuera del servicio, en cuenta, vale decir que no existe solución de continuidad QUINTO.- Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: lo. Ml mandante Doctor HERNANDO ALVARADO SERRATO, se vinculó laboaralmente (sic) al Ministerio de Justicia, siendo nombrado mediante resolución No. 033 dei 19 de Enero de 1989PROCESO No. 92-29230 3 en el cargo de profesional universitario código 3020 grado 06 de a Penitenciaria Central de Colombia «la Picota», habiendo tomado posesión del cargo mediante acta No. 028 del 2 de Febrero de 1989.

20. Por sus actuaciones y ejecutorias en el desempeño de sus funciones se le encargó de las funciones de la jefatura de la División de rehabilitación mediante resoluciones ministeriales números 245 de Febrero 22 de 1989 y 1230 del 30 de mayú ci

(sic) del mismo año, habiendo tomado posesión del cargo sevin consta en actas números 048 del 22 de Febrero y 226 del 30 de

números 245 de Febrero 22 de 1989 y 1230 del 30 de mayú ci (sic) del mismo año, habiendo tomado posesión del cargo sevin consta en actas números 048 del 22 de Febrero y 226 del 30 de Mayo de 1989. Igualmente mientras se desempeñó como asistente administrativo de la División Legal de Prisiones, fue encargado encargado (sic) de la Jefatura de la mencionada división en forma transitoria en varias oportunidades.

30. Por orden de la Directora General de Prisiones de la época Doctora ELSA BARON DE RAYO, se le asignaron las funciones a mi representado de Visitador Administrativo, dependiente de la División de Inspección, mediante resolución ministerial No. 1927 calendada el 20 de Septiembre de 1990. Estando desempeñando estas funciones el señor Director de Prisiones de la época Doctor LUIS FRANCISCO VARGAS, ordena el encargo de mi representado de la Dirección de la Reclusión Nacional de mujeres de Bogotá, acto administrativo que se plasmó en la resolución No. 120 del 7 de Febrero de 1991 expedida por el señor Ministro GIRALDO ANGEL.

Posteriormente mediante resolución No. 443 calendada el 10 de Abril de 1991, nuevamente se le encarga de la Dirección del mencionado establecimiento. 4o. Por los resultados obtenidos frente a la Dirección en su calidad de encargado, la Dirección de Prisiones, solicita al señor Ministro de Justicia se nombre en propiedad a ml mandante lo cual se hizo mediante resolución No. 991 del 4 de Julio de 1991, habiendo tomado posesión del cargo mediante acta No. 1268 de

Ministro de Justicia se nombre en propiedad a ml mandante lo cual se hizo mediante resolución No. 991 del 4 de Julio de 1991, habiendo tomado posesión del cargo mediante acta No. 1268 de fecha 8 de Julio de 1991. 5o. Desde el momento en que tomó posesión de los distintos cargos que desempeñó en la Dirección de Prisiones, mi mandante los ejerció bien y fielmente acorde con los deberes que le imponían sus funciones, pues durante el tiempo que laboró hasta la fecha en que fue desvinculado, no le aparecen llamadas de atención ni sanciones disciplinarias en su hoja de vida.PROCESO No. 92-29230 4

60. El día 14 de febrero de - 1 ( sic ) año que transcurre, siendo las 8:15 A. M. el señor Director de Prisiones T. C.

HERNANDO NAVAS RUBIO, sin haber tomado posesión del parq~o, se hizo presente en el establecimiento carcelario y una vez mi mandante se le presentó como el Director, le solicitó que preparara el acta de entrega del establecimiento para que hiciera dejación del cargo. Sobre las 10:00 A. M. aproximadamente, abandonó la reclusión y se dirigió hacia el Despacho del señor Ministro, con el fin de posesionarse de la Dirección General. La visita del señor Director aparece consignada en las minutas de guardia de la puerta de información y guardia externa de reclusión, las cuales me permito adjuntar. (folios 394 y 254). 7o. Mediante memorando de fecha 20 de febrero de 1992, el señor Director de Prisiones T.C. NAVAS RUBIO, se dirige al

permito adjuntar. (folios 394 y 254). 7o. Mediante memorando de fecha 20 de febrero de 1992, el señor Director de Prisiones T.C. NAVAS RUBIO, se dirige al jefe de personal del Ministerio de Justicia, Doctor ALVARO DIEGO ROMAN, solicitando se elabore el proyecto de resolución donde se declare insubsistente el nombramiento de mí mandante del cargo de Director código 5070 grado 18, de la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá. Analizando el memorando en comento, tenemos que es costumbre especialmente de las secretarias escribir al finalizar sus iniciales con la fecha de elaboración de los distintos oficios, y en este aparece 1cg-11-14-92", lo que nos indica que a pesar de estar calendado el veinte (20) de febrero, su elaboración se realizó el día 14 de febrero del año que transcurre, fecha que coincide con la visita realizada inicialmente a la Reclusión Nacional de Mujeres, y posteriormente con el acto de posesión. So. En una relación general realizada en días posteriores a su posesión y presidida por el señor Director de Prisiones TCJ HERNANDO NAVAS RUBIO, con participación de personal de guardia y administrativo, volvió a manifestar en forma pública su intención de cambiar al Director y Subdirector de la Reclusión de Mujeres de Bogotá. Minutos más tarde y en reunión privada sostenida por el señor Director General, el Subdirector Doctor SIERVO TULIO RODRIGUEZ, y el Director HERNANDO ALVARADO insistió como superior jerárquico de mi mandante que su intención si éstos dos últimos funcionarios no renunciaban a sus cargos, era declararlos insubsistentes.

SIERVO TULIO RODRIGUEZ, y el Director HERNANDO ALVARADO insistió como superior jerárquico de mi mandante que su intención si éstos dos últimos funcionarios no renunciaban a sus cargos, era declararlos insubsistentes. 9o. Una vez declarado insubsistente el Director HERNANDO ALVARADO, el señor Director General de Prisiones, TC HERNANDO NAVAS RUBIO, propuso ante el señor Ministro,PROCESO No. 92-29230 5 cómo remplazo en el cargo de mi mandante, a su compañero de armas y de curso TC. (r ) JOSE ELIAS ORTIZ PRIETO. lOo. Los hechos anteriormente expuestos permiten Inferir de manera Inequívoca, que la actitud tomada por el superior jerárquico de mi mandante TC HERNANDO NAVAS RUBIO, fue un acto personal y caprichoso que no obedeció a razones del buen servicio público, sino, que fue producto de una actitud apresurada ya que la administración no tuvo encuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para actuar en el caso que examinamos, más si tenemos encuenta que la decisión fue adoptada Inicialmente sin tener la facultad legal, por no haber tomado posesión del carno y posteriormente al haberse ordenado la insubsistencia en la misma fecha.

110. El señor Director -General de Prisiones, TC HERNANDO NAVAS RUBIO, con su obrar contrariando los fines del buen servicio público y apoyado en el artículo 42 literal c) del Decreto Ley 1817 de 1964, propuso al señor Ministro de Justicia la insubsistencia de ml mandante, funcionario éste que como nominador utilizó la facultad de Ubre nombramiento y remoción

Ley 1817 de 1964, propuso al señor Ministro de Justicia la insubsistencia de ml mandante, funcionario éste que como nominador utilizó la facultad de Ubre nombramiento y remoción desbordando los fines que deben acompañar el ejercicio de ésta, en consecuencia expidió un acto administrativo NULO, contenido en la resolución 411 del 4 de Marzo de 1992 y comunicado a mi protegido el 12 del mismo mes y año. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los siguientes artículos: 25, 53, 121 y 122 de la Constitución Nacional; 106 del Decreto 1817 de 1964; y 36 del Código Contencioso Administrativo.

2. CONTE8TACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 57 a 61.PROCESO No. 92-29230 6

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandadas dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 175 a 180.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público guardó silencio.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando el actor impetra la anulación de la resolución No. 411 de¡ 4 de Marzo de 1992, suscrita por el señor Ministro de Justicia, por medio de la cual se declaró insubsistente del cargo de Director de Establecimiento Carcelario de la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá. código 5070, grado 18,

medio de la cual se declaró insubsistente del cargo de Director de Establecimiento Carcelario de la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá. código 5070, grado 18, título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de cual o superior categoría y el pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales delados de devengar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo, con la actualización dei valor de que trata el artículo 178 del C.C.A. Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad.PROCESO No. 92-29230 7 En síntesis, propone el cargo de Desviación de Poder. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, considera que este cargo no tiene vocación de prosperidad. El demandante, y esto no se discute en el proceso, era un empleado de libre remoción (F. 19). Es decir, no se hallaba protegido por fuero alguno de relativa estabilidad. Por manera que, bien podía ser retirado del servicio por la autoridad nominadora en cualquier momento mediante providencia inmotivada. Según la doctrina, las declaraciones de insubsistencia de nombramientos bajo las circunstancias preanotadas se presumen legales en cuanto a motivos y fines se refiere. De manera que quien pretenda su anulación por desviación de poder tiene la carga de la prueba. Vale decir, la obligación de demostrar en forma plena, fehaciente, indubitable, la existencia de tales vicios a efecto de obtener el dicho

De manera que quien pretenda su anulación por desviación de poder tiene la carga de la prueba. Vale decir, la obligación de demostrar en forma plena, fehaciente, indubitable, la existencia de tales vicios a efecto de obtener el dicho pronunciamiento judicial. Se entiende como desviación de poder el fin torcido, ilegal, perseguido por la administración a través de la decisión administrativa demandada. En el subiite el actor pretende edificar la desviación de poder en el hecho de que la separación de su empleo, al cualPROCESO No. 92-29230 accedió mediante nombramiento provisional, sin que se produjera su inscripción en la carrera administrativa, obedeció a un proceso que generó el 14 de Febrero de 1992 el nuevo Director General de Presiones, TO. Hernando Navas Rublo, quien sin posesionarse de tal cargo, en visita que practicara al establecimiento carcelario donde el demandante fungía como Director, ¡--ordenó verbalmente hacer entrega de la Dirección a la teniente Carmen Elisa, comandante de vigilancia, hechos de que dan cuenta los testigos José Ramiro García Ladino (folIos 154 y 1 55) y /varía Aurora Pescador (folios 170 o¡ 72 vuelto), Sin embrago, en el proceso no hay nada que acredite que a partir de ese día el accionante cesó en sus funciones como Director, por haber hecho efectivamente entrega de la Dirección. De lo que si hay prueba en el infolio, es de la solicitud que el 20 de Febrero de 1992 (folio 24) le dirigiera el Director General de Prisiones, ya posesionado de su puesto, (folio 37) al Jefe de la División de Personal del Ministerio de Justicia solicitándole la

que el 20 de Febrero de 1992 (folio 24) le dirigiera el Director General de Prisiones, ya posesionado de su puesto, (folio 37) al Jefe de la División de Personal del Ministerio de Justicia solicitándole la elaboración del proyecto de resolución declarando la insubslstencia del nombramiento del Dr. Hernando Alvarado Serrato. Resolución que debía ser firmada por el nominador, el señor Ministro de Justicia, cuya voluntad para remover al actor no se vio afectada por las actuaciones del TC. Hernando Navas Rubio, antes o después de asumir la Dirección General de Prisiones.VA6

PROCESO No. 92-29230

En otras palabras, no está probado en el expediente que hubo un uso Irregular por parte del Ministro de su facultad discrecional para prescindir de los servicios del Dr. Alvarado Serrato, Inducido por el Director General de Prisiones. De otra parte, el solo hecho de encontrarse el actor desempeñando un cargo de carrera, sin que mediara la previa inscripción en la misma, no le otorgaba los beneficios de estabilidad e inamovilidad propios de los empleados públicos si inscritos. Así mismo, es dable afirmar que Con la resolución acusada sólo se le retiro de su empleo público en aplicación de las normas que regían su situación legal y de empleado de libre remoción, quedando en capacidad y oportunidad de hacer efectivo su derecho a laborar en un trabajo libremente escogido y de acuerdo con el régimen legal que han desarrollado los preceptos constitucionales. El hecho de que el demandante haya sido un empleado honesto y eficiente, en nada altera lo señalado anteriormente, pues, como lo tiene sentado la doctrina, tal situación representa una

de acuerdo con el régimen legal que han desarrollado los preceptos constitucionales. El hecho de que el demandante haya sido un empleado honesto y eficiente, en nada altera lo señalado anteriormente, pues, como lo tiene sentado la doctrina, tal situación representa una consecuencia lógica de los deberes de todo funcionario. Por lo tanto, no le garantizaba estabilidad, ni mucho menos inamovilidad. Como consecuencia de lo atrás puntualizado, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara.ORIA LOZANO ( WiLLIAM GI LDO GIRALDO PROCESO No. 92-29230 lo En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION NA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Nióganee las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

I.I2 ASO, 1

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(W d MRGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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