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TA CUN - 9229238-(19-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9229238-(19-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D ENES 1999 • PLAN DE RETIRO COMPENSADO-Aplicación a empleados de libre

nombramiento y remoción /EMPLEADO DE CARRERA-Aceptación de cargo de libre nombraMiento Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 92-29238

Demandante: PEDRO LEONEL JIMENEZ BELTRAN

AUTORIDADES NACIONALES

NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público.- El Señor PEDRO LEONEL JIMENEZ BELTRAN, con C. C. No. 17117.273 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 15 de julio de 1.992, la cual adicionó el 3 de noviembre del mismo año (f. 55 y vto), para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1Que es nula la Resolución número 00835 de fecha 20 de marzo de 1.992, proferida por el señor Ministro de Hacienda y Crédito público doctor RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ, mediante la cual se aceptó unas solicitudes de Retiro Voluntario, dentro del Plan Colectivo de Retiro Compensado, según Resolución No. 00101 del 22 de Enero de 1992, y se ordena el pago de las bonificaciones correspondientes.

2. A título de restablecimiento del derecho lesionado,

Colectivo de Retiro Compensado, según Resolución No. 00101 del 22 de Enero de 1992, y se ordena el pago de las bonificaciones correspondientes.

2. A título de restablecimiento del derecho lesionado, condénase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reintegrar al Dr. PEDRO LEONEL JIMENEZ BELTRAN, al mismo cargo del cual fue retirado o a otro de igual o superior jerarquía, a pagarle los salarios, prestaciones e2 Juicio No. 29.238 indemnizaciones que deje de devengar, mientras permanezca separado del servicio y declárese que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicio a la mencionada entidad.

3. Que el valor o cuantía de la condena se aplique la corrección monetaria o indexación, conforme al Art. 178 del C.C.A., y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden en favor del demandante devengarán intereses comerciales, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de éste término.

4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos por la

Ley.

5. Que en caso de llegarse a declarar la inexequibilidad del decreto 1660 de 1.991, este fallo se tenga en cuenta para resolver las peticiones de esta demanda".

Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos: El señor Pedro Leonel Jiménez Beltrán, fue nombrado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de Mensajero Categoría 03 de la

los siguientes hechos: El señor Pedro Leonel Jiménez Beltrán, fue nombrado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cargo de Mensajero Categoría 03 de la Tesorería General de la República mediante Resolución No. 00961 de Abril 4 de 1960, con retroactividad al 2 de abril de 1.960. 20.- Mediante Resolución No. 779 de Noviembre 29 de 1.971, mi mandante fue inscrito en Carrera Administrativa. 30.- Mediante Decreto No. 0461 de Marzo 14 de 1.975 fue promovido dentro de la Carrera Administrativa para ocupar el cargo de JEFE DE LA SECCION DE GIROS AL INTERIOR, de la Tesorería General de la República.3 Juicio No. 29.238 40 Mediante Decreto No. 1206 del 14 de junio de 1.976, fue ascendido al cargo de JEFE DE DIVISION DE CONTABILIDAD Y GIROS de la Tesorería General de la República. 50.- Mediante Decreto No.3165 del 5 de noviembre de 1.992 fue designado para ocupar el cargo de JEFE DE DIVISION DE LAS DIVISIONES Y SECCIONES DELEGADAS DE PAGADURIA de la misma Tesorería. 61.- Dentro de la Carrera Administrativa fue calificado por sus Jefes inmediatos, Tesoreros Generales de la República, con notas sobresalientes. 7°.- mediante Resolución No. 04891 de Octubre 9 de 1.989 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue encargado de las funciones de Director General de Tesorería. 80.- Mediante Decreto No. 1723 de¡ 10. De agosto de 1990 fue nombrado en el cargo de Subdirector 0150-08

encargado de las funciones de Director General de Tesorería. 80.- Mediante Decreto No. 1723 de¡ 10. De agosto de 1990 fue nombrado en el cargo de Subdirector 0150-08 de la Subdirección de Servicios Especiales de la Tesorería General de la República, habiendo tomado posesión el 10 de agosto de 1.990, según Resolución No. 009 de la misma fecha. 90.- Durante los treinta y dos (32) años de servicio no fue sancionado por ninguna falta disciplinaria. La Dra. FANNY SANTAMARIA TAVERA asumió el cargo de Directora General de Tesorería (Tesorera General de la República) a partir del día 11 de agosto de 1.990, por traslado hecho de la Dirección General de Presupuesto del mismo Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 110.- Inmediatamente la Dra. SANTAMARIA se ocupó de hacer una modificación de la planta de personal de la Dirección a su cargo para lo cual no solicitó la asesoría de ninguno de los Jefes antiguos de la Dirección y únicamente se asesoró del señor HECTOR JAIR RUIZ PEREZ recién posesionado del cargo de Jefe de la4 Juicio No. 29.238 Oficina de Sistemas, de inferior categoría al de Subdirector. 12°.- La nueva planta de personal fue reestructurada mediante Decreto No. 2299 de Septiembre 28 de 1.990, cuya modificación consistió en suprimir unos cargos en las Divisiones que realmente los requerían, para crear seis cargos más en el Despacho del Director General, entre los cuales dos de Asesor con remuneraciones superiores a los de los Subdirectores.

cuya modificación consistió en suprimir unos cargos en las Divisiones que realmente los requerían, para crear seis cargos más en el Despacho del Director General, entre los cuales dos de Asesor con remuneraciones superiores a los de los Subdirectores. 130.- Mediante Decreto No. 2558 del 26 de Octubre de 1.990 fue ascendido el señor Hector Jair Ruíz Pérez al cargo de Asesor 1020 - 06. 141.- Mediante el mismo Decreto de incorporación fue trasladado el señor PEDRO LEONEL JIMENEZ BELTRAN a la Subdirección Operativa, en forma inconsulta, sin explicación de ninguna clase, por parte de la señora Tesorera General de la República. 150.- Hacia el mes de noviembre, la doctora FANNY SANTAMARIA, solicitó el nombramiento de la señorita MARIELA LASSO SALAS para que ocupara el cargo de subdirectora de Servicios Especiales, del cual había hecho trasladar al señor JIMENEZ BELTRAN, sin que mediara motivo alguno. 160.- La toma de decisiones sobre la ejecución y control de giros así como la del control de los Ingresos de la Tesorería, los ejerció desde un comienzo la doctora FANNY SANTAMARIA, en compañía del señor HECTOR RUIZ PEREZ, y una vez se posesionó la señorita MARIELA LASSO SALAS, la incluyó dentro de su equipo exclusivo de trabajo, no contando así con la asesoría del señor JIMENEZ BELTRAN y demás Jefes antiguos de las Divisiones de la Subdirección Operativa. 170.- El señor JIMENEZ BELTRAN fue marginado del grupo que tomaba decisiones, su tarea fue la de ayudar a contestar correspondencia y a resolver los problemas

antiguos de las Divisiones de la Subdirección Operativa. 170.- El señor JIMENEZ BELTRAN fue marginado del grupo que tomaba decisiones, su tarea fue la de ayudar a contestar correspondencia y a resolver los problemas originados por el desorden que imperó en la ejecución de giros y en la recepción de los ingresos de la Tesorería General de la República.5 Juicio No. 29.238 180.- Efectivamente, debido al desorden con que se llevaba a cabo las operaciones y a la improvisación con que se realizaban los giros de la Tesorería General, el día veintiséis (26) de marzo de 1.991, la doctora FANNY SANTAMARIA TAVERA, a pesar de conocer el saldo bancario que tenía disponible, el cual ascendió aproximadamente a $14649 millones, aprobó y autorizó ejecutar giros por $26.489 millones, es decir por $11.795 millones por encima de las disponibilidades que reflejaba el Libro auxiliar de Bancos de la Cuenta Cajero del Banco de la República, hecho que no permitió atender en forma oportuna un giro de Deuda Externa por $9449 millones, lo cual ocasionó perjuicios al Estado por una cuantía superior a los $150 millones, costo que asumió en última instancia el FODEX, operación de la cual no fue informado el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. 190.- ante la manifiesta persecución que se propuso adelantar la señora Tesorera contra los funcionarios antiguos, quiso responsabilizar del hecho antenor al señor JIMENEZ BELTRAN y al señor CARLOS ALBERTO MESA GARCIA, quien ocupaba el cargo de Jefe de División de Caja y Giros a Nivel Central de la

antiguos, quiso responsabilizar del hecho antenor al señor JIMENEZ BELTRAN y al señor CARLOS ALBERTO MESA GARCIA, quien ocupaba el cargo de Jefe de División de Caja y Giros a Nivel Central de la Subdirección Operativa, al pretender la señora Tesorera que el señor JIMENEZ BELTRAN le recibiera en el despacho de ella, hacia el medio día del ocho (8) de abril de 1.991 el memorando No. 0-791, con fecha de abril tres (3) de 1.991, el cual fue elaborado en presencia del señor JIMENEZ hacia el medio día del 8 de abril y NO del día 3 de abril como le fue colocado allí. 20°.- Lo anterior, se puso en conocimiento de la Sección de Asuntos Laborales del Ministerio de Hacienda, el señor MESA y el señor JIMENEZ fueron llamados a declarar y no se volvió a saber nada con relación a esta investigación, lo cual hace presumir que el correspondiente expediente fue archivado. 210.- Mediante Resolución No. 02829 del 11 de julio de 1.991 es trasladado nuevamente a la Subdirección de Servicios Especiales. El señor Jiménez tomó posesión del cargo según Acta No. 036 del 19 de julio de 1.991. o6 Juicio No. 29.238 220.- En este momento el señor Jiménez es trasladado a una Subdirección que ya no existía, por cuanto el Decreto No. 1642 del 27 de junio de mismo año, en su artículo 41 no contempló en la nueva estructura orgánica de la Dirección de Tesorería General de la República la Subdirección de Servicios Especiales junto

Decreto No. 1642 del 27 de junio de mismo año, en su artículo 41 no contempló en la nueva estructura orgánica de la Dirección de Tesorería General de la República la Subdirección de Servicios Especiales junto con sus Divisiones Primera y Segunda de Ejecuciones Fiscales, por cuanto las funciones de cobro coactivo que estaban a cargo de estas Divisiones, las asumió la nueva Dirección de Apoyo Fiscal como se puede observar en el Decreto 1642 en sus artículos 71 a 95 ambos inclusive. 230.- Por Resolución número 03360 del 22 de agosto de 1.991, emanada del despacho del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, fue incorporado mi mandante en el cargo de ASESOR 1020-06 de la Dirección General de Apoyo Fiscal del citado Ministerio. 240.- Mediante Resolución No. 001 de agosto de 1.991, la Directora General de Apoyo Fiscal ordenó ubicar al Señor Jiménez en el cargo de Asesor 1020 - 06 bajo órdenes y dependencia de la División de Cobro de la Subdirección de Control. El señor Jiménez BELTRAN tomó posesión del cargo mediante acta No. 0076 de agosto de 1.991. 251.- En esta dependencia mi representado fue obligado por sus nuevos Jefes a revisar amarrar y cargar paquetes de expedientes y a recibir órdenes de funcionarios subalternos de la División de cobro de la D.A.F. de lo cual da cuenta el Oficio No. 001 de octubre 25 de 1.991 que diecisiete (17) funcionarios, entre ellos el señor Jiménez Beltrán, dirigieron al señor Luis Oswaldo Cadavid Jiménez Subdirector de Control de la

25 de 1.991 que diecisiete (17) funcionarios, entre ellos el señor Jiménez Beltrán, dirigieron al señor Luis Oswaldo Cadavid Jiménez Subdirector de Control de la Dirección General de Apoyo Fiscal. 260.- El traslado del señor Jiménez Beltrán, a la Dirección General de Apoyo Fiscal, implicó condiciones menos favorables para él y allí fue sometido a una implacable persecución laboral. 270.- Mediante resolución No. 00101 del 22 de enero de 1.992, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptó el plan de Retiro Compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal. El Plan colectivo que ofreció7 Juicio No. 29.238 en esta oportunidad el Ministerio de Hacienda fue de naturaleza 'MIXTA'. 280.- Ante esta Circunstancia y la persecución desatada en una forma humillante y degradante contra el señor Jiménez Beltrán, él no tenía alternativa para escoger, es decir, se vio obligado a acogerse al plan para no exponerse a perder aproximadamente diez (10') millones de pesos, ya que por tener el plan la característica de Mixto, el nominador podía declarar su insubsistencia, lo cual implicaba aún más que su retiro no fuera VOLUNTARIO sino OBLIGATORIO. 290.- Le fue aceptada su vinculación al plan de retiro compensado mediante Resolución No. 00835 del 20 de Marzo de 1.992. 300.- para el momento del retiro el demandante ocupaba el cargo de ASESOR 1020-06 del Nivel Central de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con un sueldo básico de

300.- para el momento del retiro el demandante ocupaba el cargo de ASESOR 1020-06 del Nivel Central de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con un sueldo básico de $636.470,00 pesos Mcte. 310.- Se encontraba inscrito en carrera administrativa mediante Resolución Número 779 de Noviembre 29 de 1.971, amparado por los derechos de la carrera por ratificación expresa del numeral 3 del considerando de la Resolución No. 00835 de Marzo 20 de 1992. 321.- Con la producción del acto queda agotada la vía gubernativa por no proceder ningún recurso." Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes: Constitución Nacional, Preámbulo, artículos 1, 2, 15, 21, 25, 53, 125, 215; C.C.A. artículo 84; Resolución No. 00101 de 1.992, artículo 10; Decreto 1660 de 1.991, artículos 10 al 140; Decreto 2100 de 1991, artículos 10 al 140; Decreto 2400 de 1.968, artículos 40 y 46; Decreto8 Juicio No. 29.238 1950 de 1.973, artículo 30, 180; Ley 153 de 1.887, artículo 9. Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación, manifestó que se remite a la decisión de este Tribunal por cuanto "no aparecen quebrantados el ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales". (f. 132). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a

decisión de este Tribunal por cuanto "no aparecen quebrantados el ordenamiento jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales". (f. 132). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CON SID E RACION E S Se solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 00835 del 20 de marzo de 1.992, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se aceptaron unas solicitudes de retiro voluntario, entre ellas la del demandante, dentro del Plan Colectivo de Retiro Compensado, previsto en la Resolución No. 00101 del 22 de enero de 1.992, y se ordena el pago de las bonificaciones correspondientes; y, como consecuencia de la anterior declaración, a manera de restablecimiento del derecho, se pide condenar a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reintegrar al demandante al mismo cargo del cual fue retirado o a otro de igual o superior jerarquía, con todas las consecuencias económicas, incluidos los intereses y corrección monetaria, y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Igualmente solicita tener en cuenta, para resolver la presente controversia, el fallo que se dicte o se haya dictado dentro de la demanda presentada contra el decreto 1660 de 1.991, en el evento de que se declare o se haya declarado su inexequibilidad. -119 Juicio No. 29.238 Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se violaron las normas legales y supralegales citadas en el libelo, en detrimento de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del

-119 Juicio No. 29.238 Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se violaron las normas legales y supralegales citadas en el libelo, en detrimento de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del demandante, deducida de la carrera administrativa, sino que se incurrió en desviación de poder. Que el denominado Plan Colectivo de Retiro Compensado, por medio del cual se retiró del servicio al demandante, no fue más que una forma disfrazada de realizar miles de despidos de empleados al servicio del Estado, marginándolos al desempleo y ocasionándoles graves perjuicios morales, económicos y sociales, puesto que si no aceptaban la "invitación" a acogerse "voluntariamente" a dicho plan, serían retirados de sus cargos sin compensación alguna. Que el actor no tuvo libertad de elegir, ni voluntad de obrar, porque las alternativas presentadas fueron, la renuncia con el atractivo de ser compensada, o, la insubsistencia, con las respectivas consecuencias. Que el acto administrativo acusado no tuvo como finalidad el buen servicio público, sino la de obtener, por cualquier medio, ilegal o con apariencia de legalidad, el retiro del servicio del actor; objetivo que, además, se logró con la coacción ejercida sobre éste por los grupos de apoyo para obligarlo a presentar su solicitud y con la persecución laboral "insoportable" que se le siguió, trasladándolo a diferentes cargos sin su consentimiento y en condiciones menos favorables, sometiéndolo a ejecutar labores impropias de la dignidad de su investidura y antigüedad, y que lo condujo, finalmente, a aceptar el mencionado plan de retiro. Por todo lo cual solicita dar aplicación al artículo 4 de la Constitución

sometiéndolo a ejecutar labores impropias de la dignidad de su investidura y antigüedad, y que lo condujo, finalmente, a aceptar el mencionado plan de retiro. Por todo lo cual solicita dar aplicación al artículo 4 de la Constitución Nacional, frente al decreto 1660 de 1.991, con fundamento en el cual se llevó a cabo el referido plan de retiro compensado, y declarar la nulidad del acto acusado con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad accionada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderada quien contestó la demanda y la adición de la misma, expresando que la10 Juicio No. 29.238 resolución acusada se ajustó a derecho pues fue expedida dentro de los planes de retiro colectivo compensado autorizados por las disposiciones legales y constitucionales, entonces vigentes y aplicables, siguiendo los parámetros de la modernización del Estado, por lo cual, a su juicio, debe mantener su vigencia, y, por lo mismo, se opone y pide denegar las pretensiones de la demanda. Por su parte la Procuradora Séptima en lo Judicial del Tribunal, al emitir su concepto de fondo, se remitió a los pronunciamientos que sobre la misma materia ha hecho anteriormente esta Corporación. Analizado el libelo, su adición, la respuesta de la entidad accionada y dk los elementos de prueba que obran en el expediente, especialmente los relacionados con la situación laboral del demandante, frente a la carrera administrativa, se llega a la conclusión de que, en este caso, no pueden prosperar las súplicas de la demanda. De dicho acerbo probatorio se establece que el actor, para la fecha en que fue retirado del servicio, mediante el acto acusado que acogió su solicitud

las súplicas de la demanda. De dicho acerbo probatorio se establece que el actor, para la fecha en que fue retirado del servicio, mediante el acto acusado que acogió su solicitud de retiro voluntario compensado, se encontraba desempeñando el cargo de Asesor 1020-06, después de haber sido Subdirector 0150-08 de la Subdirección de Servicios Especiales de la Tesorería General de la República, esto es, como empleado de libre nombramiento y remoción, dado que no acreditó que hubiera llegado a ellos mediante el correspondiente proceso de selección y concurso de méritos, propio y necesario para acceder y mantenerse en la carrera administrativa. En consecuencia, podía ser separado del servicio libremente por la administración, en ejercicio de la facultad discrecional de que está investida, aún cuando no se hubiera acogido al plan colectivo de retiro compensado por medio M cual se le retiró. En efecto, la H. Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1.991, consideró que tal disposición lesionaba los derechos adquiridos de quienes estaban escalafonados en la carrera administrativa; mas noNw 11 Juicio No. 29.238 así de quienes tenían la condición de empleados públicos de libre nombramiento y remoción. La sentencia referida concluye que la estabilidad en el trabajo encuentra fundamento en la nueva Carta Política tanto para los trabajadores del sector privado en el artículo 53, como para los del sector público en el artículo 125; indicando claramente que en ningún caso la estabilidad significa que el empleado sea inamovible.

Dijo así la Corte al respecto: "Considera la Corte que el principio general en materia laboral para los trabajadores públicos es la estabilidad,

indicando claramente que en ningún caso la estabilidad significa que el empleado sea inamovible.

Dijo así la Corte al respecto: "Considera la Corte que el principio general en materia laboral para los trabajadores públicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo.

Esa estabilidad, claro está, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviera obligada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa. En nada riñen con el principio de estabilidad laboral la previsión de sanciones estrictas, incluida la separación o destitución del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omnímodas al nominador para prescindir del trabajador sin relación alguna de causalidad entre esa consecuencia y el mérito por él demostrado en la actividad que desempeña. Ahora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera. ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluación acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado (art.125, inciso 2o. C.N.), al

trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluación acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado (art.125, inciso 2o. C.N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y12 Juicio No. 29.238 remoción. por su propia naturaleza. la permanencia del empleado está supeditada a la discrecionalidad del .nominador. siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviación de poder (artículos 125 y 189, numeral 1.

C. N.)." (se resalta).

Y, luego de analizar que la función administrativa esta al servicio del interés general y cuyo desarrollo se fundamenta en la eficacia, economía, celeridad e imparcialidad como principios rectores de la gestión pública que apuntan a la eficiencia y que también esta contenida en los artículos 48, 49 y 268, numerales 2 y 6 de la Constitución Política; la H. Corporación dijo: "Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento". "De allí que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las

razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, seria también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relación con las cargas públicas (Constitución Nacional artículo 13), en cuanto aquel no tendría obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado." De conformidad con los apartes transcritos de la Sentencia, se evidencia que la H. Corte Constitucional aclaró que la facultad discrecional no se altera ni modifica por la declaración de inexequibilidad del Decreto 1660 de 1.991 respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción.13 Juicio No. 29.238 Como lo sostiene igualmente el H. Consejo de Estado, en la Sentencia de 22 de agosto de 1.996, expediente 13114, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Otjuela Góngora, Sección II, cuando al confirmar la Sentencia de esta Corporación del 26 de septiembre de 1.995 en un caso similar al acá planteado dijo: "mediante la Resolución No. 00889 de 25 de marzo de 1992 (fi. 2) se le aceptó a la accionante la solicitud de retiro voluntario dentro del Plan Colectivo de Retiro Compensado, del cargo de Profesional Universitario 3010-08 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en la facultad que le confirió al Ministro el Decreto Ley 1660 de 1991 y su Decreto

Compensado, del cargo de Profesional Universitario 3010-08 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en la facultad que le confirió al Ministro el Decreto Ley 1660 de 1991 y su Decreto Reglamentario 2100 de 1991. A folio 18 del informativo se incorporó la Resolución No. 00101 del 22 de enero de 1992, por la cual se adopta el Plan de Retiro Compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal del ministerio de Hacienda y Crédito Público y se invita a sus funcionarios a acogerse al mismo, en la modalidad de Mixto. El decreto 1660 de 1991 estableció sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria y se dictaron otras disposiciones. En el artículo 2o aparecen nuevas causales de retiro del servicio; insubsistencia con indemnización y retiro voluntario mediante bonificación, las cuales implican la cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas, y se aplicarán a los empleados y funcionarios amparados por los derechos de carrera, . inscritos o en período de prueba, y a los de libre nombramiento y remoción. Empero, la Corte Constitucional en sentencia de 13 de agosto de 1992 declaró inexequible en todas sus partes por ser contrario a la Constitución, el decreto 1660 de 1991. En relación con los funcionarios amparados por los derechos de carrera la Corte dijo: ....Es inconstitucional la compensación ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera. no solo porque con ella se pretende sustituir sus derechos. sino además por cuanto se crea u mecanismo generador de inestabilidad en el empleo

....Es inconstitucional la compensación ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera. no solo porque con ella se pretende sustituir sus derechos. sino además por cuanto se crea u mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contaría14 Juicio No. 29.238abiertamente el artículo 53. inciso 2o. de la Constitución Política, llevándolo en forma implícita, a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la carrera administrativa'. Respecto a la situación de la actora. se encuentra Drobado en autos (fls.33 hoja de vida), que fue inscrita y escalafonada en carrera administrativa en el empleo de Auditor 111-22. con fecha 30 de mayo de 1974. y que el último cargo desempeñado fue de Profesional Especializado 3010-08. sin que aparezca documental alguna de donde la Sala pueda inferir que la accionante fue inscrita. y escalafonada en la carrera administrativa en este último cargo. En lo que tiene que ver con el acto administrativo demandado observa la Sala que efectivamente se dictó con base en la causal de retiro del servicio público denominada Plan de Retiro Compensado, de naturaleza mixta, de que trata el artículo 7o. del Decreto 1660 de 1991, norma vigente para la fecha de expedición del acto, pues como antes se anotó la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad el 13 de agosto de 1992, desapareciendo del ámbito jurídico. Empero. en el presente caso el retiro del servicio se hizo en plena vigencia del ecreto 1660. y su

Corte Constitucional declaró la inexequibilidad el 13 de agosto de 1992, desapareciendo del ámbito jurídico. Empero. en el presente caso el retiro del servicio se hizo en plena vigencia del ecreto 1660. y su inexequibilidad se predicó en la medida que transgredía las normas constitucionales de los funcionarios amparados por las prerrogativas de la carrera Administrativa: entre tanto no se predicó la inexequibilidad de quienes sin pertenecer a la carrera prestaban sus servicios al Estado. y por tanto podían ser removidos libremente, En este orden de ideas, no podía aceptarse siquiera la ilegalidad del acto con base en la inexequibilidad ya mencionada, toda vez que la Corte Constituc

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