TA CUN - 9229482-(31-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9229482-(31-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO TEMPORAL DEL SERVICIO POR INCAPACIDAD
TRIBUNAL A1)MJNESTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" EX P. 19 2-29482 fr Santafe de Bogotá, DLMayo treinta y uno (31) de Mil novecientos noventR y seis (1996). REFERENCIAS Retiro temporal Expediente No 92-29482 rkrndante Luis Ernesto Murcia Paiba, Demandada Nación -Miiuieíensa-Policia Nacional. Clasificación Autoridadesutoridades
Ponente Ponente : Dr. ilvar Nelson Arévalo Pezico.
El demandante Luis Ernesto MiircPaiha , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULII)AI) Y RESTA B1.EC!M1ENTO DEL DERECHO presentó demanda contra La Nación Ministerio d defensa Nacional -Policia Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la ontsovria que se resuelve co esta
providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCJON "C"
EXP.No92-29482
L ACTO ACUSADO Pi actor acusa la resolución número 4034 del 21 de Abril de 1992 2proferida por el Director General de la Policia Nacional en lo que tiene que ver con el mismo en ci articulo io.v del art. 2o. mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policia Nacional en forma temporal y por incapacidad relativa y permanente I»RE'fENS ION S Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condcna
de la Policia Nacional en forma temporal y por incapacidad relativa y permanente I»RE'fENS ION S Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condcna 1 Que se decrete la Nulidad del acto acusado referido en el ácapíte aneiior en lo que tiene que ver con el mismo 2 -Que se ordene ctLmphr la sentencia en los términos del art 176 del CCA Ja cual dispondrá su reintegro al mismo cargo que venia desempeñando en la Policia Metropolitana de Bogotá o a otro de igual o superior categoria y ci pago de todos los salanos y prestaciones sociales dejadas de recibir desde el dia de su desvinculación hasta cuando sea eÍctivamenie r tentdo al servicio. 4. - Que para todos los efectos legales laborales se establezca que no existio solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 4Que se ordene el pago de los intereses corrientes legales y los monitorios devengados por el valor de los salarios Y prestaciones dejados de percibir desde el 21 de Abril de 1992 y hasta cuando se. efectue su pago si no se da cumplimiento a. la sentencia en Los términos fijados por e! arr. 176 del CCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SEC1CION SEGUNDA-SUI3SECCION C"
EXP.No.92-29482
L se condene a la Demandada a Ea rndexación establecida en el art! 78 d& UCA.
6. Que las sumas que co.,-respondan de los numerales 4o. y 5o. se liquidden mediante el incidente de regulación previsto por ci art. 308 del CCA.
HL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide
mediante el incidente de regulación previsto por ci art. 308 del CCA. HL HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 12 13 expediente 105 resumimos asi: 1 -El actor ingresó a la Policia Nacional como agente, el dia 3 de Enero de 1976 2.-Debido a un trauma sufrido el 12 de Marzo de 1991 fue inicialmente evaluado en mayo de 1991 por la Junta Medica laboral número 536 , la cual no determinó indemnización ,pero lo declaró apto para el servicio, por lo cual continuó trabajando normalinene a pesar de algunos inconveiiiaites .Debido a las molestias fisicas solicito revisión médica y el 29 de Noviembre de 1991. , el Tribunal Médico produce una acta en la cual reconoce disminución de la capacidad laboral en el 16% y lo declara no apto para el servicio. 3.-El actor solicitó al Director General de la Pelleja Nacional darle aplicación a los artículos 79y 80 del l) 1213 de 1989, para que lo dejara continuar en el servicio debido a su situación laboral y familiar o en su defecto le diera aplicación al D 2177 de 1989 ordenando la reubicación laboral. Con fecha 24 de febrero de 1992 la Dirección de sanidad de la Policia Nacional y de lajeflutura de la Sección Cientitica deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29482 medicina legal, dirige oficio al Director de Personal de la Policía, conceptuando favorablemente para que continuara en la institución en labores de tipo administrativo,
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29482 medicina legal, dirige oficio al Director de Personal de la Policía, conceptuando favorablemente para que continuara en la institución en labores de tipo administrativo, más no de vigilancia pues para ello fue considerado no apto La l)irección General de la Policia no autorizó su continuación en el servicio y por el contrario mediante el acto acusado lo separó de,¡ servicio en forma temporal y por razones de incapacidad relativa y permanente.
IV. D1SI'OSIC O ES V OLA DAS Y CONCIEPTO DE EA VOtCIO Cita como conculcadas las siguientes -Articulas 16,17,'20,29 y 82 de la C.P. -Normas pertinentes dei D 100 de 1989, sin especificar que artículos.
El concepto de h violaciÓn aparece eho?ado en los folios 13 y 14 del expediente y será, objeiü de estudio mk adelan í c PARTE DFMANflAI)A La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 38,39 y 40 manifestó en rt'surnen lo siguiente: El acto acusado no es contrano ni a la Constitución ni a la ley ni a disposiciones upnores 1e Derecho rzon por ht cual solicila al inhunal se abstenga de declararTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCI()N SEGUNDASUBSE("'CION "C" EXP.No. 92-29482 niiidad del mismo por cuanto la condición sicolisica para el ingreso y permanencia, en el servicio deben reunirse siempre de acuerdo con la categoria y cargo, según lo
SECCI()N SEGUNDASUBSE("'CION "C" EXP.No. 92-29482 niiidad del mismo por cuanto la condición sicolisica para el ingreso y permanencia, en el servicio deben reunirse siempre de acuerdo con la categoria y cargo, según lo establecido en el art. 2o. del D 94 de 1989 aplicable a los agentes de la Policia Nacional. 1L1 Tribunal Médico laboral de revisión Militar y de Policía determinó en la reunión que consta en el acta del 29 de noviembre de 1991 que el agente no era apto , de acuerda a) art. 50 literal h) -3 y art. 68 literal a) del D 94 de 1989 y en base a las anteriores razones procedió en fbrrna legal su retiro temporal. YL ALEGATOS DE CON CLUSION 1.- DE LA PARlE ACTORA: Guardó Silencio en esta etapa Procesal 2.- DE LA PARlE DEMANDADA -Presentó alegato fondo en el cual ratifica la legalidad del acto acusado, por cuanto el mismo se fundamentó en la decisión del Tribunal médico laboral de Revisión Militar y de Policia. que lo declaró no apto por disíniritición de la capacidad sicofisica Considera que las pruebas allegadas no demuesiran violación de ninguna disposición. si se observa e) concepto de vioiación del libelo dernandatorio. En consecuencia ,el acto acusado conserva su presunción de legalidad 3.- DEL MINISTERIO PUBUCO:Ex.prcsó su concepto de fondo en los términos que aparecen en folios 63 y 66 del Cuaderno Principal .manifestando íinalrnente la no viabilidad de acoger las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM\RCA ()
términos que aparecen en folios 63 y 66 del Cuaderno Principal .manifestando íinalrnente la no viabilidad de acoger las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM\RCA ()
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "(2"
EXP.No. 92-29482
Ahora cumplido el irémite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la. Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONES El actor demanda la nulidad parcial de [a resolución numero 4034 dci 21 de Abril de 1992 ,proferida por el Director Genemi de la Policia Nacional, en cuanto lo separó del servicio activo de la Policía Nacional , en forma temporal y por razones de incapacidad rdalivav permanente.
Corno fundamentos iuridicos de las pretensiones que aparecen determinadas en el libelo introductorio y se han anotado en lineas precedentes de esta sentencia se explica violación de vanos articulas de la Constitución Política y se hace referencia al D 100 de 1989 sin especificar que artículos de dicha norma se infringieron, es decir se hace una acusación en bloque del D 100 de 1989. Así mismo puede inferirse que se consideran infringidos los artículos 79 y 80 del D.1213 de 1990 y unos artículos no detenninados del D 217.7 de 1989. Es pertinente anotar como en la. demanda. ,se echa de menos., una determinación clara indudable y precisa de las normas de órderi legal consideradas infringidas tal corno lo consigna debe hacerse ci articulo 137-4 dei Código Contencioso Administrativo Apenas si se determinan y se explican en el concepto de violación de la demanda,
indudable y precisa de las normas de órderi legal consideradas infringidas tal corno lo consigna debe hacerse ci articulo 137-4 dei Código Contencioso Administrativo Apenas si se determinan y se explican en el concepto de violación de la demanda, jjy articulos de la Constitución Política y se dice que se violaron las normasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 11 SECCTON SEGUNDA-SUBSECC1ON "C" EXP.No. 92.2 9482 pertinentes del [) 100 de 1989 Sobre las normas de órden constitucional ha de decirse una vez más que, en relación con el derecho al trabajo y sus derechos conexos la Constitución delega en la ley su desarrollo concresión y protección, tal corno Puede deducirse por ejemplo del texto de su artículo 53 Por lo anterior , debe establecerse en forma directav enprimer luat la posible violación de la preceptiva Nw
egál y sólo asi, cuando ello se comprueba ,puede deducirse violación indirecta de la Constitución. Es por la anterior razn que netie gran importancia dar alcance al artículo 137-4 del CC.\ a fin de precisar y explicar eúales son las normas de órden legal que posiblemente se violaron por el acto administrativo acusado. En el sub-lite se encuentra una carencia absoluta en cuanto a determinación y explicación de los artículos violados del 1) 100 de 1990 y del 1) 2177 del año 1989, constituvendose tal hecho en una barrera que impide al Tribunal confrontar el acto acusado con los posibles artículos no determjnados de los antenores decretos citados en bloque tanto en el concepto de violación como en los hechos de la demanda
constituvendose tal hecho en una barrera que impide al Tribunal confrontar el acto acusado con los posibles artículos no determjnados de los antenores decretos citados en bloque tanto en el concepto de violación como en los hechos de la demanda No puede ci tribunal sustituír y al mismo tiempo 'adivinar cuál seria el querer o voluntad de la parte actora en cuanto se refiere a escoger los artículos violados de tales decretos y menos aún se podría saber erial es su enteno porqué tazón se violaron las disposiciones corno se mahnterpretarón etc etc El Código Contencioso Adninistrativo considera que es obligación de la parte actora determinar las normasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNI)A.SUBSECCION "C" EXP.No. 9229482 violadas y explicar el concepto de su vioJación Esta obligación no puede ser suplida por los demás sujetos procesales , pues implicaría una reforma de la demanda de manera, oficiosa, figura no contemplada en el Código Contencioso Administrativo. En este órden de ideas no se puede hacer confrontación de norma alguna dcli) 2177 de 1989 ni del D 100 del mismo año con el acto acusado. Queda solo revisar y confrontar los artículos 79 y 80 del D 1213 de 1990, los cuales se pidieron hiera aplicados al Agente ahora demandante para que no lo desvincularan del servicio. Y se hace esta consideración atendiendo el llamado de la Constitución de 1991 en su canón 228 .. cuando dice que el derecho sustancial prevalecerá sobre las demás actuaciones de lausticia no obstante que los artícutos 79 y 80 del 1) 1213 de
1991 en su canón 228 .. cuando dice que el derecho sustancial prevalecerá sobre las demás actuaciones de lausticia no obstante que los artícutos 79 y 80 del 1) 1213 de 1990, se relacionan no en el ácapite de normas violadas y concepto de su violación, sino en los hechos de la demanda, con una pequeña explicación segun la cual en via adminisirativa se le pidió al Director de la Policia Nacional Su aplicación., o en su defecto que se le dejara en el servicio de actividades administrativas no de vigilancia policial , sin que el Director atendiera tal petición. Como qt.uera que las peticiones de la demanda se concretan a la nulidad parcial del acto acusado y al rerntczr() al mismo cargo de Agente, o a otro similar o de superior eatetori. y el pago de sus salarios y prestaciones dejadas de recibir., debe en concreto exminaise entonces si los aniculos 79 y 80 del 1) 1213 de 1.990 estuvieron bien aplicados o no en la decisión de desvinculaciÓn temporal del servicio activo ., pues son las únicas norrrias de orden legal que pueden deducirse como infringidas por el actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO Di CUNI)INAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP,No.9229482 acusado y en, relación con lo que se pretende que es el reintegro a su servicio corno Agente con frmnciones de vigilancia policial., pues no se pide reintegro a la Institución a actividades adtninistratrivas diferentes a la vigilancia policial El articulo 79 dei decreto precitado establece que "-Los agentes de la Policía Nacional que no reunan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones
actividades adtninistratrivas diferentes a la vigilancia policial El articulo 79 dei decreto precitado establece que "-Los agentes de la Policía Nacional que no reunan las condiciones sicofísicas determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia ,serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este estatuto '. Resulta que, al Director de 1a Policía se le dio traslado de una determinación del Tribunal de Revisión Médico Militar y de la Polica, en la cual se le declaró al actor no apto para ci servicio policial. Esta determinación esta en firme no hay pruebas que demuestren la misma haya sido impugnada por el actor en sede Gubernativa corno no aparece cuestionada en el procese, El Director de la Policía acogió la determinación de! Tribunal de Revisión y aplicando el articulo en c,omentario lo retiro del servicio. Frente a una determinación de esta caxegoria. tomada por el Director en base a un entena de una entidad respetable como el Tribunal de revisión médico Militar y dePolicía, e Policía, de be presumirse su legalidad con la posibilidad que la misma se desvirtue, lo cual correspondía a la parte actora sin que lo hubiera hecho Por lo tanto la Corporación considera ajustada a derecho la deierniinación del Señor Director de la
Policía.TRIBLINAL.ADMITNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA-S UBSECCION "C" EXP.No. 92-29482 \hora bién , el articulo 80 ibidem. [e da (a posibilidad, la alternativa al Director de ta Policia, para que mantenga en el servicio activo a aquellos agentes que por sus condiciones y capacidad ,puedan ser aprovechados en determinadas actividades Al
\hora bién , el articulo 80 ibidem. [e da (a posibilidad, la alternativa al Director de ta Policia, para que mantenga en el servicio activo a aquellos agentes que por sus condiciones y capacidad ,puedan ser aprovechados en determinadas actividades Al respecto se reitera que esta es una opción , no una camisa de fuerza para el Director de la Policia No es una obligación que le imponga la ie,, sino quela misma otorga una fitcuii:;td dscresionaI del Director. No hay prueba de que el Agente ahora demandante haya demostrado en sede administrativa sus especiales Wacidades en alguna. actividiad administrativa diferente a la vilancia policial. Y aiin asi, no se le hubiera impuesto la obligación al Director pata mantenerlo en el servicio activo por las razones antes anotadas Pero hay una razán de mucho peso y es que el actor no esta pidiendo siquiera el reintegro a actividades administrativas diferente, a la vigilancia policial .Por el contrario , pide su reintegro al servicio, al mismo cargo de agente del cual fue desvinculado por las u-uones preanotadas las cuales no se cuestionan en la demanda, ni lo fueron en sede administrativa .(No se relata, siquiera que la decisión del Tribunal de Revisión Médica Miiitar haya estado viciada de nulidad, o aleada de Ja realidad de la lesión, o de su calificación, etc). Los íazonamientos anteriores permiten concluir al Tribunal que no existió violación de los aiticulos precitados del L) 1213 de 1990 y tampoco en forma indirecta de la preceptiva ConsPtucionaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ) 1
SBCCION SEGUNDA-SUBSECCION C"
EXP.No. 92-29482
preceptiva ConsPtucionaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ) 1
SBCCION SEGUNDA-SUBSECCION C"
EXP.No. 92-29482
No habiendose desvirtuado la presunción de legalidad que arnpara al acto acusado ., ha de decirse que conserva su validez y eficacia. Concordante con Lo anterior las suplicas de la demanda se despacharán negativarnenie En mérito de lo expuesto. ci TribunalAdministraivo de Cundinamarca, por interrne4io de la Síbseceión "C" de la Sección Segunda, adniinistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 A L L A Niéganse las Supikas de la demanda COPIESE, N011F1QUBSE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No. 26