TA CUN - 9229642-(15-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9229642-(15-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
11,1 eatO$. :26NOV. 199 TrbUflal Admh1i5t''O de Cundflam' IDU - Naturaleza jurídica / SERVDDES PUHLIO)S Clasificación INSUBSISTCIA - Facultad discrecional/ IN$ISTEiCIAmilaci6n a terminaci6n de contrato
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIdR SEGUNDA SUBSECCION A
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNMIDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. 15 HOY. 1996 EPUBUCA D COLOM1
REFERENCIAS JUICIO Nro. 92-- 29.642
ACTOR: JUSTO ANTONIO CORTES MARTuIIEZ
DtANDADA: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO CONTROVERSIA: INS(JBSISTENCIA JUSTO ANTONIO CORTES MARTINEZ, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar al Instituto de Desarrollo Urbano "IDI)" a efect o de que se hagan las siguientes
DECLARACIONES
e. PRIMERA: Decretar la nulidad del acto administrativo constituido por el oficio No. 610E177 de fecha 21 de mayo de 1992, suscrito por el señor Director Ejecutivo del IDU, mediante el cual fue destituido sin justa causa el actor de asta demanda, del cargo de "Técnico de Investigación 1V, División de programas Viales y Transporte Masivo, Subdirección de Programación. 0.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad
asta demanda, del cargo de "Técnico de Investigación 1V, División de programas Viales y Transporte Masivo, Subdirección de Programación. 0.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano "ID)" reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba en el Instituto, demandado, en las mismas condiciones laborales de empleó que gozaba al momento de su retiro, o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración.1
JUICIO No. 29.642 2
TERCERA: Que igualmente se ordene al Instituto demandado, reconocer y pagar al actor de esta demanda, como consecuencia lógica de reintegro y a titulo de indemnización, el valor de todos 108 salarios, sueldos o asignaciones, primas, vacaciones, auxilios, subsidios, quinquenios y demás emolumentos y demás prestaciones y derechos sociales compatibles con el reintegro, causados y que se causen por toda el tiempo transcurrido y que transcurre desde la fecha de su separación del cargo hasta el día que se cumpla su reintegro al IDU, pagos que se ordenarán y harán a valor actual a la fecha de su solución definitiva, es decir, con corrección monetaria o ajuste de valor e intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso
Administrativo.
CUARTA: Igualmente se dejará expresa constancia en el fallo que durante dicho lapso no hubo solución de continuidad o Interrupción laboral para todos los efectos legales." (fi.
7). Soporte el petit'um en los hechos qué a continuación se relatan:
que durante dicho lapso no hubo solución de continuidad o Interrupción laboral para todos los efectos legales." (fi. 7). Soporte el petit'um en los hechos qué a continuación se relatan: HECHOS: 1.- El Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" fue creado mediante el Acuerdo No. 19 de 1972 (octubre 6) originario del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, con domicilio en la capital de la República. 2.- Mi poderdante ingresó a trabajar al "IDU" el día 23 del mes de enero del año de mil novecientos setenta y seis (1976), para ejercer el cargo de "Ingeniero de Diseño II", Sección de Ingeniería, División de Estudios, Subdirección de Construcciones. El último cargo que ejerció fue el de "Técnico de investigación IV,División de Programas Viales y Transporte Masivo, Subdireoción de Programación. 3..- Encontrándose desempeñando éste cargo fue destituido del mismo sin justa causa, con fecha 21 del mes de mayo de 1992. 4..- Rl acto administrativo por medio del cual fue separado el actor de su empleo., está configurado por el oficio No. 610E176 de mayo 21 de 1992. corno ya se ha anotado, suscrito por el funcionario nominador en la accionada, apoyado en e]. deci-lb 1 JUICIO No. 29.642 3 sión unilateral de dar "por terminado el contrato de trabajo celebrado por usted con la Entidad, como dice el citado documento.
JUICIO No. 29.642 3 sión unilateral de dar "por terminado el contrato de trabajo celebrado por usted con la Entidad, como dice el citado documento. 5..- Desde ahora es pertinente anotar que entratandose de un Establecimiento Público, Descentralizado, de nivel distrital, oomo es la entidad demandada, la clase de actuación administrativa y loe mandatos internos contenidos en la Resolución No. 19 de 1974 (diciembre 20), o Estatuto de Personal de la accionada, expedida por la Junta Directiva de esta última, los actos que expida el señor Director, o sea la autoridad nominadora, se denomine Resoluciones, por lo que, <para separar a mi representado, ha debido expedirse una específica y de esta naturaleza, para ponerle término a la relación laboral de derecho público, legal y reglamentaria, como lo prevén las disposiciones legales correspondientes, entre otras las supramencionadas. 6..- Pero nó, la autoridad nominadora, disfrazando su actuación, decidió poner término a la referida relación laboral legal y reglamentaria, de acto condición, a través de la utilización del insólito procedimiento del oficio y nó de una resolución, como es lo que le autoriza y manda la ley. Y con ello se le puso término a una inexistente contrato individual de trabajo, cuando la vinculación del actor fue la de un típico empleado público, por así disponerlo el articulo 5 del Decreto 3135 de 1968. 7o.- En efecto: El accionante, en ejercicio del cargo Técnico de Investigación IV, Subdirección de Programación" que
empleado público, por así disponerlo el articulo 5 del Decreto 3135 de 1968. 7o.- En efecto: El accionante, en ejercicio del cargo Técnico de Investigación IV, Subdirección de Programación" que fue el último que desempeñó y tuvo en esta ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., donde prestó el servicio, no estaba afecto a las obras públicas a cargo de la entidad demandada; en éste, por otro lado, no ha sido expedido Estatuto alguno por parte del H. Concejo Distrital, que haya clasificado las personas naturales que le sirven y sus actividades entre empleados pú- blicos y trabajadores oficiales, por lo que forzosamente y en los términos del articulo 5 del decreto 3135 de 1968, al ser la demandada un ESTABLECIMIENTO PUBLIcO, sus empleados, por regla general, son empleados públicos, salvo los afectos a la construcción o sostenimiento de las obras públicas, que no era el evento del demandante por desempeñar o haber desempeñado funciones de otra índole, más propiamente administrativas. Por ello, su situación laboral estaba definida por la regla general en el sentido de que loe empleados de los establecimientos Públicos son empleados públicos; la excepción la tiene y debe probar la demanda, si la predice, sostiene y plantea, mediando la advertencia de que los pactos o contratos entre particulares (como lo tiene decidido la doctrina constante de los más altos Tribunales colombianos) no tienen la virtud de dejar insubsistente loe mandatos legales en punto a la naturaleza jurídica de la vinculación o relación de trabajo de
particulares (como lo tiene decidido la doctrina constante de los más altos Tribunales colombianos) no tienen la virtud de dejar insubsistente loe mandatos legales en punto a la naturaleza jurídica de la vinculación o relación de trabajo de personas naturales que le sirven al Estado y a sus agencias,JUICIO No. 29.642 4 porque en estos específicos eventos tan solo la ley determina el carácter de dichas personas naturales. Ellos para significar que, no obstante la existencia de contratos individuales o convenciones colectivas de trabajo que le reconozcan a una persona natural vinculada al Estado o a sus agencias el carácter de trabajador oficial, serán tan solo la ley (articulo 5 del Decreto 3135 de 1968) la que podrá establecer tal carácter. 8..- Emerge nítidamente de lo brevemente expuesto, que el demandante tenia en la demandada la calidad de empleado público. ,, 9.- (-•) 11 10..- Por otra parte, conviene poner de presente que en el Instituto demandado se aprobó la reestructuración de la planta de personal del mismo y se delegó en el Director del mismo la ubicación y reubicación de los funcionarios a su servicio, acto administrativo adoptado mediante Resolución No. 016 del 20 del mes de marzo del año de 1990, expedida por la Junta Directiva. 11.- En pero el demandante continuó ejerciendo las funciones propias del cargo de Técnico de Investigación IV, en la Subdirección de Programación de la demandada, al cual había sido promovido desde el 22 del mes de enero del año de 1981 con una asignación mensual de $41.900,00 cargo que tuvo hasta la conrección de Programación de la demandada, al cual había sido promovido desde el 22 del mes de enero del año de 1981 con una asignación mensual de $41.900,00 cargo que tuvo hasta la conclusión de su relación legal y reglamentaria de derecho público. 12.- Con posterioridad a la mencionada fecha, el Instituto introdujo enmiendas y modificaciones en sentido de mejoramiento al nivel salarial en cuestión, por disposición de su Junta Directiva y Dirección General. 13..- La entidad demandada, a la terminación de la relación laboral de derecho público del accionante, declaró que su última asignación mensual fue de $401.970,00 en tanto que la promedio fue establecida por la misma demandada en $759.992,97 m.l.c. 14..- ( ... ). M. 8). f
I(O3tIAS VI0LADA14
JUICIO No. 29.642 5
Constitución Nacional (arte. 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 40, 53, 54, 58, 83, 121, 122, 123, 125, 126 y demás concordantes); Acuerdo 19/1972; C.C.A. (arte. 1, se; 40, se; 49, es); Decreto 091/1974; Resolución 19/1974; Decreto Ley 3135/1988 (art. 5) y Decreto Reglamentario 1848/1968 (arte. 2 y 3). (fi. 14). COJlCJPTO D$ L VIQL.ACION Manifiesta el libelista en el presente acápite que con la actuación administrativa se han desconocido loe preceptos constitucionales y la normatividad relacionada incurriendose
COJlCJPTO D$ L VIQL.ACION Manifiesta el libelista en el presente acápite que con la actuación administrativa se han desconocido loe preceptos constitucionales y la normatividad relacionada incurriendose en los vicios de violación normativa, abuso y desviación de poder; sostiene en algunos de loa apartes de su demanda En el presente caso fueron violadas por el Instituto demandado las disposiciones constitucionales antes transcritas, además da las de orden legal y reglamentario, al destituir sin justa a mi poderdante, sin baberaele instruido previamente un proceso disciplinario con observancia de las normas pertinentes y sin habérsele comprobado presuntas faltas que se hubieran podido imputar. Concretamente, al actor de esta demanda le fueron violados sus derechos fundamentales, como son el derecho al trabajo, debido proceso y uso de su defensa, consagrados en tales mandatos superiores. Por ejemplo, no se hizo traslado formal de un pliego de cargos y, obviamente, se pretermitieron loe términos que habria tenido para rendir sus descargos, como también la oportunidad de asesorarse de un profesional del derecho para el efecto, etc.". Continua el libelista con su exposición citando como violado el Decreto 3135 de 1968 y manifiesta 11 A pesar de lo antedicho, en el IDU usurparon atribuciones que corresponden al legislador y mediante convención colectiva de trabajo subrogaron tales normas y "decretaron" que en ese Instituto son trabajadores oficiales hasta los jefes de sección, inclusive. Por este motivo, a pesar de que el demandante no era trabajador de la construcción ni del aostenide trabajo subrogaron tales normas y "decretaron" que en ese Instituto son trabajadores oficiales hasta los jefes de sección, inclusive. Por este motivo, a pesar de que el demandante no era trabajador de la construcción ni del aosteni1,1JUICIO No. 29.642 6 miento de obras públicas, allí pretendieron hacerlo figurar como "trabajador oficial contraviniendo las normas citadas, puesto que el cargo que desempeñaba, está catalogado en los susodichos decretos como empleado público, por la actividad y funciones a su cargo". (fi. 15). CONTESTACION DR LA DE1A.NDA Fue contestada por parte del representante judicial del Instituto de Desarrollo Urbano mediante escrito visible e folio 93 y siguientes donde se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y considera que "no se observa que se haya configurado el abuso y desviación de poder a que alude el actor..."; propone como excepciones las de "FALTA DE JtJRISDICCION', INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE PRESUPUESTO LO QUE
SE DEMANDA" y "FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.
(fi. 93). £CTUACIQN PROCRSAT La demanda fue admitida mediante auto dei 17 de septiembre de 1993 visto a folio 89, se decretaron pruebas por auto del 10 de junio. de 1994 que obra a folio 116; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 9 de diciembre de 1994 visto a folio 207, del cual hizo uso la parte demandada; el demandante y el Ministerio Público
las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 9 de diciembre de 1994 visto a folio 207, del cual hizo uso la parte demandada; el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.JUICIO No. 29.642 7 Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES DEL TRIJNAL
DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. - A) FALTA DE JURISDICION DE COMPETENCIA - - (Sic.) Sostiene la entidad demandada que la Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de Jurisdicción y en consecuencia de competencia para conocer del presente proceso; y que su conocimiento radica en la Justicia Ordinaria; se fundamenta para ello en el art. 131 del C..C.A y art. 2o. del C. P del T. e Debe despachares la excepción planteada con el estudio sobre el carácter de la relación laboraldel accionante, así : Debe la Sala comenzar por ubicar la situación del actor JUSTO ANTONIO CORTES MARTINEZ dentro del contexto laboral existente en el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO de a siguiente manera :Ak JUICIO No. 29.642 8 lo. Fue nombrado como lo señala el proceso mediante Resolución No. 012 de, 1976, INGENIERO DE DISEÑO II de la Sección de Ingeniería, División de Estudios Técnicos. (C. H. V. fis. 018 Y'020). 2o. En marzo de 1976 por Resolución No. 193 de 1976 fue incorporado en el mismo cargo.
DISEÑO II de la Sección de Ingeniería, División de Estudios Técnicos. (C. H. V. fis. 018 Y'020). 2o. En marzo de 1976 por Resolución No. 193 de 1976 fue incorporado en el mismo cargo.
30. Trasladado al cargo de TECNICO DE INVESTIGACIONES II de la DIVISION DE PROGRAMAS VIALES, en 1977. (C.H.V. fís. 022 y 023). 4o. Hasta llegar al cargo de TENICO DE INVESTIGACIONES IV de la División de Programas Viales y Transporte Masivo, Sub-Dirección de Programación, a través de ascenso. (C.H.V. fis. 061, 067 y 068). Cargo para el cual en la misma fecha de la posesión -22 de enero de 1981FIIiO I
tODIFICACION DEL CONTRATO DE TRABAJO A TEI1INO INDEFINIDO.
(fi. 86). 5o. Por comunicación 610 E176 (acto acusado) del 21 de mayo de 1992, la Dirección Ejecutiva del IDU dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, con indemnización. 6o. Según señala la parte opositora al contestar la demanda, fue indemnizado con la suma de $14'730.437,08 Mote. (fi. 95).JUICIO No. 29.642 7o. Según certificación de]. Jefe de la División de Personal extendida el 2 de julio de 1993, el cargo que ocupaba últimamente el actor, pertenecía al Grupo Ocupacional Profesional. (fi. 87).
80. Por el Acuedo No. 19 de 1972 se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, como establecimiento público.
Ocupacional Profesional. (fi. 87).
80. Por el Acuedo No. 19 de 1972 se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, como establecimiento público.
(articulo lo.). (fi. 194). 9o. Certificación de la entidad sobre el retiro del cheque de indemnización laboral por desvinculación del ingeniero CORTES MARTINEZ. (fis. 119 y 200). Y que de conformidad con el Art. 3o. de la Convención Colectiva de Trabajo, gozaba de las prerrogativas de la misma. RESPECTO DE LA EXCEPCION DE FALTA DE COMPTCIA planteada oportunamente por la demandada, la Sala se remite a lo sostenido en múltiples oportunidades por ésta Corporación, (sentencia 25 de ago8to de 1984, Mag. Ponente Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO, actor JAIRO BAUTISTA; 6 de Septiembre de 1993, t4ag. Ponente Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA, Exp. 20.185, actor, ONOFRE BOTIA; sentencia julio 19 de 1996, Exped.,. 92-29647 actor, JOSE MANUEL RÓDRIGUEZ, Mag. Ponente Dr. ILVAR NELSON AREVALO, providencias en las que se ha sostenido de una parte, que la naturaleza Jurídica de la vinculación de las personas a las entidades públicas no se determina por las formalidadesJUICIO No. 29.642 10 con que se efectúa, sino que tal, determinación se hace teniendo en cuenta las funciones o actividades que se desempeñan por p4te del servidor público. Igualmente se ha sostenido que la definición de el una persona
con que se efectúa, sino que tal, determinación se hace teniendo en cuenta las funciones o actividades que se desempeñan por p4te del servidor público. Igualmente se ha sostenido que la definición de el una persona es empleado público o trabajador oficial de un establecimiento público, depende tanto del criterio orgánico como de las funciones desempeñadas. El propio ente demandado aportó certificación consistente en que el cargo que ocupaba últimamente el actor, pertenecía al Grupo Ocupacional Prófesiona].; también certificación sobre las funciones que como TECNIO DE INVESTIGACIONES debía cumplir, de cuya descripción se desprende que no cumplía labores de trabajador oficial, sino por el contrario funciones muy importantes de revisión de estratificación, homologación de cartografía DANECATASTRO.- En síntesis, por la modalidad de su vinculación -la que fue siempre estatutariapese a que el mismo día en que se posesionaba como TECNICO DE INVESTIGACIONfirmaba una modificación de contrato de trabajo a término indefinido, y por sus funciones desempeñadas durante su vinculación y al momento de su desvinculación, puedo concluir la Sala que el actor era en efecto un empleado público. La entidad demandada en el sub judice es el Instituto de Desarrollo Urbano "IDO"; estable-JUICIO No. 29.642 11 cimiento creado y reglamentado su funcionamiento mediante Acuerdo No. 19 de 1972 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, domiciliado en la ciudad de Bogotá. Siendo la entidad demandada un Establecimiento Público del
Bogotá, como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, domiciliado en la ciudad de Bogotá. Siendo la entidad demandada un Establecimiento Público del orden Distrital, por regla general sus empleados y unoionanos, son servidores públicos y por excepción legal, son trabajadores oficiales las personas dedicadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Obra a folio 4 del expediente, Constancia de que el eeor JUSTO ANTONIO CORTES MARTINEZ se deeempefaba como TECNICO DE INVESTIGACIONES IV, y no obra procesalmente que dentro de SUS funciones estuviesen las de construcción y sostenimiento de obras publicas. De donde se puede concluir, que siendo e]. IDU un Establecimiento Público y estando desempeñando el demandante labores o funciones diferentes a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, era éste un empleado público, tal como lo sostiene el libelista. Para complementar ésta providencia, se hará transcripción de lo sostenido por ésta Corporación, en el Exp. 29.292, en Sentencia del 31 de mayo de 1996, Mag. Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO allí se dijo : " En cuanto a los SERVIDORES PCIBLICOS de las Entidades Descentralizadas -entre otrosse han expedidoJUICIO No. 29.642 12 varias normas, entre las cuales resalta el art. So. del Doto L. 3135 de 1968, CUYO8 destinatarios son loe SERVIDORES PÚBLICOS 'NACIONALES", aún quq hubo una época en que se aplicó a loe SERVIDORES PUBLICOS
del Doto L. 3135 de 1968, CUYO8 destinatarios son loe SERVIDORES PÚBLICOS 'NACIONALES", aún quq hubo una época en que se aplicó a loe SERVIDORES PUBLICOS "LOCALES (Departamentales, municipales, etc.) por la alegada ausencia de normatividad rectora para ellos. Ahora, en cuanto a los SERVIDORES PÚBLICOS DISTRITALES (de Bogotá) es cierto que en un tiempo se planteó la aplicación del citado art. So. de]. DL. 3135/68, pero, el H. Consejo de Estado, Sección la., en Sentencia de mayo 14/84 del exp. No. 3708, que resolvió en segunda instancia sobre la acusación en nulidad de algunas normas del Acuerdo No. 07 de .1977 del Consejo Dietrital de Bogotá, anuló totalmente su art. 46 -que clasificaba el personal dietritalpor considerar que la CLASIFICACION GENERAL DE LOS SERVIDORES POBLICOS es de competencia del Legislador y para ese caso, determinó claramente que para el Ente Territorial citado la clasificación de sus servidores se regla por el Art. 4o. del Doto No. 2127 de 1945 que manda : Art. 4o. No obstante lo dispuesto'en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro,
gen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idéntioaa a las de 108 particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos de la misma forma ". De otra parte, los Acuerdos Distritales Nos. 8 y 21 de 1987, que contenían normas relacionadas con la clasificación de los servidores públicos dietritalee y sus efectos jurídicos, fueron ANULADOS por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Sentencia de Feb. 12 de 1993 del exp. No. 21709, la cual resalta nuevamente la COMPETENCIA DEL LEGISLADOR en ese campo, aunque la Administración puede expedir un acto complementario en la materia que le permite la ley para "concretar' aspectos relevantes, sin que éstos puedan tener el alcance CLASIFICADOR
GENERAL ILEGAL.
11 En cuanto al Doto L. No.. 1333 de Abril 25 de 186, publicado en el D. Oficial No. 37466 de mayo 14/86 yJUICIO No. 29.842 que rige a partir de su publicación como dispone 811 art. 388, que comprendo el llamado CÓDIGO DE MIMEN MUNICIPAL de sus Administraciones Central y Descentralizada. Poro esta disposición legal, tiene campo de aplicación a los municipios, sin vigencia para el entonces Distrito Especial de Bogotá porque éste se regía por normas especiales como mandaba la Constitución del momento y porque no existía "vacío" ya
de aplicación a los municipios, sin vigencia para el entonces Distrito Especial de Bogotá porque éste se regía por normas especiales como mandaba la Constitución del momento y porque no existía "vacío" ya que para el seguía vigente el art. 4o. del DR. 2127 de 1945. Pues bien, conforme a la Constitución Nacionaldel momentoy la nomatividad, la CLASIFICACIÓN GENERAL DE SERVIDORES PtJBLICOS la debe hacer la ley, salvo algunas determinaciones complementarias que ella misma permite se hagan en los ESTATUTOS de las Descentralizadas. Y ahora, bajo la vigencia de la Actual Carta Constitucional de 1991, la }L Corte Constitucional al juzgar -bajo los nuevos parámetros constitucionalesel art. So. del Doto L. 3135 de 1968 consideró que las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos -a que se refiere la normano tienen la facultad clasificatoria de sus servidores que le permitía esa norma (no el art. 4o. del DR. 2127/45) por lo que declaró la inexequibilidad parcial de la regla acusada, dejando a salvo la competencia do las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales con ese objetivo regulador. De tiempo atrás se ha sostenido que el LEGISLADOR es quien tiene la facultad de hacer la CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES ESTATALES, aunque deje luego en manos de algunos hacer ciertas determinaciones complementarias relevantes en la ipateria, como también se ha insistido que a CONVENCION COLECTIVA no 06 el medio idóneo para hacer manifestaciones olaaifioatonas de servidores públicos, por lo que si en
plementarias relevantes en la ipateria, como también se ha insistido que a CONVENCION COLECTIVA no 06 el medio idóneo para hacer manifestaciones olaaifioatonas de servidores públicos, por lo que si en ellas se hace, indudablemente que la autoridad que la suscribe en ese aspecto puede comprometer su responsabilidad por loe yerros a que ella conduzca y las consecuencias económicas que por fuera de la ley pertinente afecten el Tesoro Público (y. gr. pagar obligaciones que realmente no le corresponde haoer frente a la ley pertinente y aplicable); no obstante, ciertas autoridades, sin competencia, expiden actos de esa naturaleza y se siguen suscribiendo convenciones con algunas cláusulas sobre ase tópico, a cuyo amparo se vinculan irregularmente ciertas personas (como trabajadores oficiales, cuando deben ser empleados públicos) las cuales disfrutan de ciertas prerrogativas y mejoras económicas de los trabajadores oficiales que no tiene los empleados públicos y solo después de su retiro (como trabaja-JUICIO No. 29.642 14 dores oficiales) es que algunos alegan su condición de EMPLEADOS PCJBLICOS para tratar de hacer nugatorio el retiro del servicio y buscar su reintegro en un status que nunca reclamaron oportunamente ante la Administración ni ante la Jurisdicción. Pues bien, las autoridades administrativas, conocedoras de las REGLAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES sobre la CLASIFICACION DE SERVIDORES PÚBLICOS y su marco de aplicación conforme a la Jurisprudencia, bien pueden DEJAR DE APLICAR POR LA VA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCACION DE SERVIDORES PÚBLICOS y su marco de aplicación conforme a la Jurisprudencia, bien pueden DEJAR DE APLICAR POR LA VA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD -según el casoaquellos actos jurídicos que reglan esa materia por fuera y en contravia de los mandatos superiores, para en BU lugar APLICAR EL RÉGIMEN PERTINENTE Y VIGENTE; a más, que pueden acudir a la Jurisdicción e impugnar los actos administrativos del caso para que se efectúe
su CONTROL DE LEGALIDAD.
Esolanteamiento sobre la clasificación del servidor uúblico y la huiediócj4y. El H. Consejo de Retado, en la Sentencia de dio. 04/95 de la Sección 2a. en el exp No. 8762, enseña que si la Parte Demandada es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO, conforme a a ley, su personal debe estar vinculado por RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA (EMPLEADO PUBLICO) salvo cuando se dedican a las labores de construcción y sostenimiento de obras úblícae que da lugar exceptivamente a una RELACION CONTRACTUAL LABORAL (DE TRABAJADOR OFICIAL) y que una vez demostradas las labores o funciones, si no corresponden a las de este último grupo, se debe concluir que el servidor público es un EMPLEADO PUBLICO, para el cual la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA tiene la facultad de juzgar sus controversias, a pesar qe ilegalmente haya detentado un STATUS JURIDICX) ERRÓNEO y de la existencia d9 NOI1AS ILEGALES 1 SOBRE LA MATERIA (DE . CLAgar sus controversias, a pesar qe ilegalmente haya detentado un STATUS JURIDICX) ERRÓNEO y de la existencia d9 NOI1AS ILEGALES 1 SOBRE LA MATERIA (DE . CLASIFICACION DE SERVIDORES) las que se pueden dejar de aplicar por la vía exoeptiva correspondiente: lo anterior con el objetivo que -frente a la leyel servidor tenga UN JUEZ, ya que la Justicia Ordinaria puede abstenerse de conocer el caso porque frente a la ley tiene el status de empleado público y la J. Contencioso Administrativa porque tuvo el de trabajador oficial"... Por lo tanto, éste Tribunal si está investido de Jurisdicción y Competencia par resolver el asunto planteado. No prospera así, a excepción propuesta y así habrá de concluirse.JUICIO No. 29.642 15 LA RXCEPCIQN DE INEPTA D1~.- Debe declarares no probada, pues el hecho de que se demande tan solo la decisión de la administración, que le terminó la vinculación, sin demandar la decisión que echa de menos la parte opositora que según ella Le reconoció la indemnización, no constituye la defensa propuesta; las dos guardan autonomía, no pudiéndose hablar de acto principal y confirmatorio; ni tampoco de acto complejo. Su no impugnación conjunta no lleva a la defensa propuesta. FALTA DE AG0TAMI1TO DE LA VIA GUBATIVA. - Esta, que constituiría excepción de falta de competencia del juez, la hace radicar el opositor respecto de un acto que no ea el demandado, debiéndose despachar adversamente tal medio defensivo propuesto.
Esta, que constituiría excepción de falta de competencia del juez, la hace radicar el opositor respecto de un acto que no ea el demandado, debiéndose despachar adversamente tal medio defensivo propuesto. Se alega en el concepto de violación por parte del demandante causales de anulación que pueden compendiarse así Violación normativa Constitucional y legal.- Preámbulo; articulo 4, 5, 8, 25, 29, 40, 53, 121, 122; concordados con loe Decretos 3135 de 1968 art. 5 y 1848/1969 arta. 2, 3,JUICIO No. 29.642 16 Loe argumentos del demandante se resumen, en que siendo 61 un empleado público, solo podía ser retirado del servicio mediante la expedición de un acto administrativo -resolución-, que al no haberlo hecho así, la administración violó sus derechos a la igualdad, por haberle dado un trato diferente al que le correspondía como empleado público; al debido proceso, por no habereele adel