TA CUN - 9229645-(03-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9229645-(03-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
1-1
FACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 92-29645
Demandante: LUIS IGNACIO GALINDO ALVAREZ
ACTOS DISTRITALES
Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. El Señor LUIS IGNACIO GALINDO ALVAREZ, con C. C. N° 6747.935 de Tunja, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 18 de septiembre de 1.992, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Decretar la nulidad del acto administrativo constituido por el oficio No. 610-E-177 de fecha 21 de mayo de 1.992, suscrito por el señor Director Ejecutivo del IDU, mediante el cual fue destituido sin justa causa el actor de esta demanda, del cargo de 'Técnico de Investigación IV, División de Proyectos Locales, Subdirección de Programación'.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano 'IDU' reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba en el Instituto demandado, en las mismas condiciones laborales de empleo que gozaba2 Juicio No. 29.645
derecho, se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano 'IDU' reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba en el Instituto demandado, en las mismas condiciones laborales de empleo que gozaba2 Juicio No. 29.645 al momento de su retiro, o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración.
TERCERA : Que igualmente se ordene al Instituto demandado, reconocer y pagar al actor de esta demanda, como consecuencia lógica del reintegro y a título de indemnización, el valor de todos los salarios, sueldos o asignaciones, primas, vacaciones, auxilios, subsidios, quinquenios y demás emolumentos y demás prestaciones y derechos sociales compatibles con el reintegro, causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde la fecha de su separación del cargo hasta el día que se cumpla su reintegro al IDU, pagos que se ordenarán y harán a valor actual a la fecha de su solución definitiva, es decir, con corrección monetaria o ajuste de valor e intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y
siguientes del Código Contencioso Administrativo.
CUARTA: Igualmente se dejará expresa constancia en el fallo que durante dicho lapso no hubo solución de continuidad o interrupción laboral para todos los efectos legales.
Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: 1El Instituto de Desarrollo Urbano 'IDU' fue creado mediante el Acuerdo No. 19 de 1.972 (octubre 6) originario del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, como establecimiento público, con personería jurídica,
1El Instituto de Desarrollo Urbano 'IDU' fue creado mediante el Acuerdo No. 19 de 1.972 (octubre 6) originario del Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, con domicilio en la capital de la República. 2°.- Mi poderdante, ingresó a trabajar al 'IDU' el día 4 de mes de marzo del año de 1.982 para desempeñar las funciones de 'Técnico de Investigación III, División de Proyectos Locales, Subdirección de Programación'. 30.- Encontrándose desempeñando este cargo fue destituido del mismo sin justa causa, con fecha 21 del mes de mayo del año de 1.992. 40.- El acto administrativo por medio del cual fue separado el actor de su empleo, está configurado por el oficio No. 610-E-177 del 21 de mayo de 1.992,3 Juicio No. 29.645 entregado al demandante a la conclusión de dicho día como ya se ha anotado, suscrito por el funcionario nominador en la accionada, apoyado en la decisión unilateral de dar 'por terminado el contrato de trabajo celebrado por usted con la Entidad', como dice el citado documento. 51.- Desde ahora es pertinente anotar que en tratándose de un Establecimiento Público, Descentralizado, de nivel distrital, como es la entidad demandada, la clase de actuación administrativa y los mandatos internos contenidos en la Resolución No. 19 de 1.974 (diciembre 20 ), o Estatuto de Personal de la accionada, expedida por la Junta Directiva de esta
demandada, la clase de actuación administrativa y los mandatos internos contenidos en la Resolución No. 19 de 1.974 (diciembre 20 ), o Estatuto de Personal de la accionada, expedida por la Junta Directiva de esta última, los actos que expida el señor Director, o sea la autoridad nominadora, se denominan Resoluciones, por lo que, para separar a mi representado, ha debido expedirse una específica y de esta naturaleza, para ponerle término a la relación laboral de derecho público, legal y reglamentaria, como lo prevén las disposiciones legales correspondientes, entre otras las supramencionadas. 60.- Pero no, la autoridad nominadora, disfrazando su actuación, decidió poner término a la referida relación laboral legal y reglamentaria, de acto condición, a través de la utilización del insólito procedimiento del oficio y no de una resolución, como es lo que le autoriza y manda la ley. Y con ello se le puso término a un inexistente contrato individual de trabajo, cuando la vinculación del actor fue la de un típico empleado público, por así disponerlo el artículo 5 del Decreto 3135 de 1.968. 70.- En efecto: El accionante, en ejercicio del cargo 'Técnico de Investigación IV, División de Proyectos que fue el último que desempeñó y tuvo en esta ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., donde prestó el servicio, no estaba afecto a las obras públicas a cargo de la entidad demandada; en éste, por otro lado, no ha sido expedido Estatuto alguno por parte del H. Concejo Distrital, que haya clasificado las personas naturales que le sirven y sus actividades entre empleados
estaba afecto a las obras públicas a cargo de la entidad demandada; en éste, por otro lado, no ha sido expedido Estatuto alguno por parte del H. Concejo Distrital, que haya clasificado las personas naturales que le sirven y sus actividades entre empleados públicos y trabajadores oficiales, por lo que, forzosamente y en los términos del artículo 5 del Decreto 3135 de 1.968, al ser la demandada un ESTABLECIMIENTO PUBLICO, sus empleados, por regla general, son empleados públicos, salvo los afectos a la construcción o sostenimiento de las obras públicas, que no era el evento del demandante por4 Juicio No. 29.645 desempeñar o haber desempeñado funciones de otra índole, más propiamente administrativas. Por ello, su situación laboral estaba definida por la regla general en el sentido de que los empleados de los Establecimientos Públicos son empleados públicos; la excepción la tiene y debe probar la demanda, si la predica, sostiene y plantea, mediando la advertencia de que los pactos o contratos entre particulares (como lo tiene decidido la doctrina constante de los más altos Tribunales Colombianos) no tienen la virtud de dejar insubsistente los mandatos legales en punto a la naturaleza jurídica de la vinculación o relación de trabajo de personas naturales que le sirven al Estado y a sus agencias, porque en estos específicos eventos tan solo la ley determina el carácter de dichas personas naturales. Ello para significar que, no obstante la existencia de contratos individuales o convenciones colectivas de trabajo que le reconozcan a una persona natural vinculada al Estado o a sus
tan solo la ley determina el carácter de dichas personas naturales. Ello para significar que, no obstante la existencia de contratos individuales o convenciones colectivas de trabajo que le reconozcan a una persona natural vinculada al Estado o a sus agencias el carácter de trabajador oficial, será tan sólo la ley ( artículo 5 del Decreto 3135 de 1.968 ) la que podrá establecer tal carácter. Sobre este particular la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho: "La afirmación del recurrente referente a que cuando las partes en litigio aceptan la existencia del contrato de trabajo, en el caso de servicios personales a favor del sector público, al fallador le está vedado estudiar si existió o no dicho contrato, la Sala no la comparte, pues considera que se trata de definir una situación jurídica en que los acuerdos de lQs contratantes no pueden prevalecer contra lo dispuesto en normas legales" (Subrayas fuera de texto). Por su parte el H. Consejo de Estado, en auto de suspensión provisional número 336 del 2 de noviembre de 1.988, expediente No. 2683, Sección II, Ponente Dra. Clara Forero de Castro, dijo sobre este asunto lo siguiente: "Si en la empresa esos servidores son vinculados por contrato de trabajo y no por nombramiento y posesión como lo ordena la ley, esta irregularidad no les quita el carácter de empleados públicos. Y como tales, no deben estar sometidos a un doble régimen5 Juicio No. 29.645 jurídico en eso le asiste razón al recurrente, debe aplicárseles, no el que corresponde a los trabajadores oficiales sino el que les es
deben estar sometidos a un doble régimen5 Juicio No. 29.645 jurídico en eso le asiste razón al recurrente, debe aplicárseles, no el que corresponde a los trabajadores oficiales sino el que les es propio". En casación de 27 de agosto de 1.976, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia había expresado: ...."La Sala, reiterada y uniformemente, ha dicho que la voluntad de la ley es la que determina quién, al servicio de una entidad oficial, obstenta (sic) la calidad de 'empleado público' o de 'trabajador oficial' ( modalidad del género ' empleado oficial ' ) y que tal disposición legal no puede, en ningún momento ni por ningún motivo, ser suplicada o superada ni por acuerdo entre las partes ni por decisión de una de ellas. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, dice el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1.968. La naturaleza del vínculo jurídico existente entre un establecimiento público y algunos de sus servidores, depende cardinalmente de lo que exprese el estatuto y, ante el silencio de éste, ha de estarse por la relación de servicio público y no por el contrato de trabajo, según lo enseñan los preceptos que acaban de citarse'... Por el aspecto funcional del trabajador, que es la otra notable excepción que a la regla general trae el artículo 5 del Decreto 3135 de 1.968, es decir por la actividad del servidor público, se puede determinar también la naturaleza jurídica de su vinculación con el Estado, sus
notable excepción que a la regla general trae el artículo 5 del Decreto 3135 de 1.968, es decir por la actividad del servidor público, se puede determinar también la naturaleza jurídica de su vinculación con el Estado, sus agencias y establecimientos públicos, independientemente de la índole de la Entidad Pública.
En efecto : en casación del 23 de mayo de 1.977, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte se expresó así: ."Para que tenga la calidad de trabajador oficial no es suficiente que la entidad que se beneficia de los servicios personales tenga entre sus funciones la de construir y mantener obras públicas, sino que es necesario que el trabajador esté vinculado a6 Juicio No. 29.645 dichas actividades, es decir que sea trabajador de la Construcción y sostenimiento de obras públicas".
El Consejo de Estado, en las sentencias supramencionadas ha expresado: ...."La atribución de la facultad de clasificar a los servidores del Estado, exclusivamente al Congreso que puede conferirla en forma extraordinaria al Presidente de la República, se justifica por lo que se acaba de decir, pues implica la potestad de someter a unos empleados oficiales al régimen estricto del empleado público y dejar a otros en el campo libre de los contratos de trabajo, de las convenciones y pactos colectivos. Además de no ser así, se correría el riesgo de que mediante disposiciones de carácter subalterno se declararan trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo no solo a quienes ejercen funciones públicas, en general, sino específicamente autoridad pública. En esta forma se les
de que mediante disposiciones de carácter subalterno se declararan trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo no solo a quienes ejercen funciones públicas, en general, sino específicamente autoridad pública. En esta forma se les otorgaría privilegios de que están legalmente privados los empleados públicos y se les exoneraría de los deberes y responsabilidades propias del ejercicio de la función o de la autoridad pública'.... (Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XIV, páginas 350-351). 81.- Emerge nítidamente, de lo brevemente expuesto, que el demandante tenía en la demanda la calidad de empleado público. 90.- El demandante laboró en ejercicio de cargos en los cuales se destacó por haberlos cumplido invariablemente con eficiencia, probidad, idoneidad, lealtad, honradez, imparcialidad y competencia, tanto en sus obligaciones y deberes como en el ejercicio de sus derechos, Por ello, el actor cumplió la Constitución, las leyes y los reglamentos; se superó administrativamente; dedicó todo el tiempo a sus labores; observó excelente conducta con sus compañeros y superiores, al extremo de no haber sido jamás sancionado disciplinariamente, lo que le daba el derecho a permanecer en su empleo, a no ser privado de su fuente de manutención, a no ser que mediara la comisión de hechos contrarios a la disciplina interna,7 Juicio No. 29.645 cometidos por él, los cuales tenían que ser probados con arreglo a los procedimientos disciplinarios internos, asegurándose el ejercicio de su derecho de defensa., quebrantado gravemente por la entidad demandada
cometidos por él, los cuales tenían que ser probados con arreglo a los procedimientos disciplinarios internos, asegurándose el ejercicio de su derecho de defensa., quebrantado gravemente por la entidad demandada cuando sin fórmula de juicio optó por separarlo irregularmente de su servicio mediante el procedimiento de un simple oficio. 100.-. Por otra parte, conviene poner de presente que en el Instituto demandado se aprobó la reestructuración de la planta de personal del mismo y se delegó en el Director del mismo la ubicación y reubicación de los funcionarios a su servicio, acto administrativo adoptado mediante Resolución No. 016 del 20 del mes de marzo del año de 1.990, expedida por la Junta Directiva. Al actor, por este acto administrativo se le mantuvo en el cargo de Técnico de Investigaciones IV, División de Proyectos Locales, Subdirección de Programación. Antes desempeñó el de 'Técnico de Investigaciones IV, División de Proyectos Locales, Subdirección de Programación. Antes desempeñó el de 'Técnico de Investigación III', en la misma División y Subdirección, hasta el 11 de diciembre de 1.985. 11.-. La última asignación mensual, fija u ordinaria, del demandante fue la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($401 .970.00), mientras que la asignación promedio fue de $886.354.18 mensuales. 121.- Con posterioridad a la mencionada fecha, el Instituto introdujo enmiendas y modificaciones en sentido de mejoramiento al nivel salarial en cuestión, por disposición de su Junta Directiva y Dirección General., como ya se ha explicado.
121.- Con posterioridad a la mencionada fecha, el Instituto introdujo enmiendas y modificaciones en sentido de mejoramiento al nivel salarial en cuestión, por disposición de su Junta Directiva y Dirección General., como ya se ha explicado. 130.- La entidad demandada, a la terminación de la relación laboral de derecho público del accionante, declaró que su última asignación mensual fue de $401 .970.00, en tanto que la promedio del último año fue establecida por la demandada en $886.354.18 mensuales. 140.- Como el retiro del demandante no fue inspirado en razones del buen servicio público y el acto administrativo enjuiciado fue rituado, producido y expedido o dictado mediante el empleo de sistemas, formas y procedimientos irregulares, en forma ilegal, con violación de los procedimientos establecidos, con8 Juicio No. 29.645 falsa motivación y con abuso y desviación de poder, a más de haber sido expedido con finalidades y para finalidades distintas a las connaturales de su esencia y con inexactitud material del motivo que realmente tuvo la demandada para decretar en el fondo una destitución disfrazada; infringió dicho acto, por lo expuesto, las normas a las que debía y tenía que estar sujeto, lo cual desnaturaliza su presunción de legalidad y lo hace anulable por la jurisdicción contenciosa administrativa. En consecuencia, para separarlo del servicio, se ha configurado una destitución sin justa causa, como lo expresa en su contenido el mismo acto acusado." Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes:
En consecuencia, para separarlo del servicio, se ha configurado una destitución sin justa causa, como lo expresa en su contenido el mismo acto acusado." Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "Constitución Nacional, artículos 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 40, 53, 54, 58, 83, 121, 122, 123, 125, 126 y demás concordantes. Acuerdo No. 19 de 1.972 (octubre 6 ), expedido por el Concejo Distrital, que organizó a la demandada como Establecimiento Público Distrital. Código Contencioso Administrativo, procedimiento gubernativo, artículo primero y siguientes, artículo 40 y siguientes y artículo 49 y siguientes. Decreto No. 091 de julio 31 de 1.974, originario de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, (estatuto de personal del distrito). Resolución No. 19 de 1.974 (diciembre 20) originaria de la Junta Directiva del IDU, o Estatuto de Personal del mismo. Decreto Ley No. 3135 de 1.968, artículo 50 y su reglamento, Decreto No. 1848 de 1.969, artículos 20 y 30•" Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, manifestó que se remite9 Juicio No. 29.645 a la sentencia de este Tribunal de junio 7 de 1.996, emitida dentro del Proceso No. 29.301, por el Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en la
a la sentencia de este Tribunal de junio 7 de 1.996, emitida dentro del Proceso No. 29.301, por el Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en la que se niegan las pretensiones de la demanda (f. 279). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita, la nulidad del Oficio No. 610 E-177 del 21 de mayo de 1.992, emanado del Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., por medio del cual, según la demanda, se destituyó al actor del cargo de Técnico de Investigación IV, División de Proyectos Locales, Subdirección de Programación, que venía desempeñando en tal entidad; y como consecuencia de tal declaración se pide, a manera de restablecimiento del derecho, su reintegro al mismo cargo, en las mismas condiciones laborales que gozaba, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con todas las consecuencias económicas, incluidas la corrección monetaria, el ajuste de valores y los intereses, y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición del oficio acusado, que determinó el retiro del servicio del demandante, sin justa causa y sin habérsele instruido previamente un procedimiento disciplinario en el que se le hubieran comprobado presuntas faltas que se le hubieran podido imputar, no solamente se incurrió en violación de las normas legales y supralegales citadas en la misma, con detrimento de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la
comprobado presuntas faltas que se le hubieran podido imputar, no solamente se incurrió en violación de las normas legales y supralegales citadas en la misma, con detrimento de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y del principio de favorabilidad laboral, sino con desviación de poder.10 Juicio No. 29.645 Que siendo el demandante un empleado público, la administración pretendió asimilarlo a un trabajador oficial, y, en tal condición lo retiró del servicio, contraviniendo, con ello, la Ley, e incurriendo en desviación de poder. "Habrá, entonces, desviación y abuso de poder cuando a un empleado público se le separa del servicio, aduciendo la cancelación de un contrato de trabajo inexistente a la luz de la Ley, como es el evento que nos ocupa", concluye la demanda, al exponer el concepto de violación. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, al actor no le asisten razones de hecho ni de derecho para incoar la acción, y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, Ineptitud de la demanda y falta de agotamiento de la vía gubernativa. Excepciones que no tienen vocación de prosperidad; la primera, porque sobre ella se pronunció ya, en su oportunidad, el H. Consejo de Estado, mediante auto del 27 de abril de 1.994, denegándola implícitamente, al considerar que la relación laboral del actor con la entidad demandada fue de empleado público, y no de trabajador oficial, como sostiene la demandada para sustentar la excepción en estudio.
que la relación laboral del actor con la entidad demandada fue de empleado público, y no de trabajador oficial, como sostiene la demandada para sustentar la excepción en estudio. En cuanto a las otras excepciones, tampoco prosperan, como ya se dijo, pues se observa que en este caso la demanda no se ocupa para nada de los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció, liquidó y pagó al actor una indemnización, y respecto de los cuales se invocan las citadas excepciones, sino solamente del oficio ya referido que puso fin a su relación laboral con la entidad. No prosperan, pues, las excepciones propuestas por la parte demandada.11 Juicio No. 29.645 Por su parte la Procuradora Doce Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, como ya se dijo, se remite a lo decidido en providencia del 7 de junio de 1.996, en el proceso No. 29301, adelantado ante esta Corporación, y en el cual se denegaron las súplicas de la demanda. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes comprometidas, y el material probatorio arrimado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y al criterio ya expuesto por esta Corporación, al resolver casos anteriores similares, se establece que no pueden decidirse favorablemente las peticiones de la misma. Se demandó un acto, el Oficio No. 610 E-177 de mayo 21 de 1.992, que, sin lugar a dudas, contiene la voluntad de la administración de retirar al demandante del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste, dada su indiscutible condición de empleado público de libre nombramiento y remoción. En efecto, definida, por el H. Consejo de Estado, la condición del
demandante del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste, dada su indiscutible condición de empleado público de libre nombramiento y remoción. En efecto, definida, por el H. Consejo de Estado, la condición del actor, frente a la entidad, como empleado público, tal condición aparece adicionada con la de ser de libre nombramiento y remoción, dado que ni se alegó ni se demostró en el plenario, que le asistiera algún fuero de estabilidad en el cargo, ya fuera por designación para período fijo o por encontrarse escalafonado en la carrera administrativa. En consecuencia, a juicio de la Sala, el actor podía ser retirado del servicio, tal como lo fue, mediante el ejercicio de la facultad discrecional que asiste a la administración. En este caso, dado que, se reitera, la relación del actor con la administración, era legal y reglamentaria de empleado público, como lo estableció el H. Consejo de Estado, así existiera formalmente un contrato de trabajo, y de libre nombramiento y remoción, por cuanto no lo cubría ningún fuero de estabilidad, deben entenderse los términos usados por la entidad, para dar por terminada su relación laboral con ella, como la manifestación inequívoca del12 Juicio No. 29.645 ejercicio de la discrecionalidad conque cuenta en estos eventos, esto es, en otros términos, la de declarar insubsistente su nombramiento. Si bien es cierto, no se emplearon estos precisos términos, dado el aspecto formal como estaba vinculado el actor con la administración, lo cierto es que la determinación unilateral de ésta, expresada en el acto acusado, contenía su decisión inequívoca de retirarlo del servicio en ejercicio de su facultad discrecional
aspecto formal como estaba vinculado el actor con la administración, lo cierto es que la determinación unilateral de ésta, expresada en el acto acusado, contenía su decisión inequívoca de retirarlo del servicio en ejercicio de su facultad discrecional y por razones, no desvirtuadas, que se presumen de buen servicio. En consecuencia, el acto administrativo demandado se ajustó a derecho, y, debe entenderse proferido, como ya se dijo, mediante presunción legal, no desvirtuada, en aras del mejoramiento del servicio público. Por las mismas razones, deben desestimarse los cargos de expedición irregular y falsa motivación, pues la decisión unilateral de la administración, tomada en ejercicio de la facultad discrecional, para retirar del servicio a un empleado que, como el actor, es de libre nombramiento y remoción, no requiere de trámite previo ni motivación alguna. Por lo demás, es claro que la administración, en el acto de separación del actor, se refirió expresamente a la relación contractual, formal, existente con éste, en ese momento, de modo que no puede alegarse válidamente la falsa motivación reclamada en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A:demandada. 13 Juicio No. 29.645 1.- No prosperan las excepciones propuestas por la parte 2.- deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, arch vese el expediente. Aprobado en Acta No.çIe la fecha.
2.- deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, arch vese el expediente. Aprobado en Acta No.çIe la fecha.