TA CUN - 9229654-(27-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9229654-(27-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EMPLEADO PUBLICO - Prueba de vinculación / 1WNaturaleza jurídica / INSUBSISTECIA - Facultad discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN SECCION SEGUNDA SUBSECCION A pfPUUCP In cotomuyoi
Rtaoria Tribunas nb)fla AdmIStt'O de CUfld3ma Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C. veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). • EXPEDIENTE :No. 9229.654
DEMANDANTE : LUIS RAMIRO ZABALETA LOPEZ
DEMANDA : INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO "1. D. U".
LUIS RAMIRO ZABALETA LOPEZ, debidamente representado por apoderado, demanda al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO " 1. D. U", en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES: " PRIME RA: Que es nulo el contrato de trabajo suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano "JDU", y el señor Luis Ramiro Zabaleta como forma de vinculación. SEGUNDA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 21 de Mayo de 1992, número 610 E169,. por medio de la cual se da por terminado un contrato de trabajo.EXPEDIENTE No. 29654 2
TERCERA: Ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", a reintegrar al señor Luis Ramiro Zabaleta López, al cargo de Analista de
de la cual se da por terminado un contrato de trabajo.EXPEDIENTE No. 29654 2
TERCERA: Ordenar al Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", a reintegrar al señor Luis Ramiro Zabaleta López, al cargo de Analista de Presupuesto Sección Presupuesto u a otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio con retroactividad al día 21 de mayo de 1992, fecha de la comunicación cuya nulidad se pide. "CUARTA: Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", a pagar al actor o a quien represente sus derecho, todos los valores correspondientes a sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios, auxilios y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes su cargo, con efectividad a la fecha del retiro. "QUINTA : Decretar que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de lo servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado del servicio hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. "SEXTA: Ordenar cumplimiento del gallo que le de fin al proceso, dentro de los términos establecidos en la Ley". (fi. 11).
Soporta el petitum en los hechos que a continuación se relatan: HECHOS: 1.- El Instituto de Desarrollo Urbano "IDU" es un establecimiento público creado por Acuerdo Número 19 de 1972 del 6 de octubre de 1972. 2.- El señor Luis Ramiro Zabaleta López, fue incorporado por contrato de trabajo al servicio del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", el día 1°. De Noviembre de 1989 mediante el cumplimiento de los requisitos ordenados por el Artículo 15 de la
2.- El señor Luis Ramiro Zabaleta López, fue incorporado por contrato de trabajo al servicio del Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", el día 1°. De Noviembre de 1989 mediante el cumplimiento de los requisitos ordenados por el Artículo 15 de la Resolución Númerol9 de 1974, que adoptó el estatuto de Personal para el mencionado Instituto, y retirado por comunicación calendada el 21 de mayo de 1992, por medio de la cual se le cancela sin justa causa y con indemnización el contrato de trabajo.EXPEDIENTE No. 29654 3 3.- El último cargo que desempeñó fue el de Analista de Presupuesto Sección Presupuesto. 4.- El último sueldo devengado fue de $222.080,00, que al complementarse con los demás factores da como resultado un salario de $376.732,33 5.- A la edad que tiene actualmente no le es posible incorporarse en ninguna empresa pública, ni privada. 6.- No fue por necesidad del servicio, sino por un acto caprichoso y político de los directores del IDU. 7.- La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, había dispuesto en su circular del 14 de abril de 1992 que en los establecimientos públicos y demás empresas de Santafé de Bogotá no podían hacerse movimientos en la nómina. (fi. 12). NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional (arts. 13, 23, 25 y 53); Decreto Ley 3135/1968; Decreto 2127/1945 (arts. 1, 2, 3, 4, 17 y 48); Decreto 1732/1960 (art. 4); Ley 6/1945 (arts.
2127/1945 (arts. 1, 2, 3, 4, 17 y 48); Decreto 1732/1960 (art. 4); Ley 6/1945 (arts. 4 y 11); Decreto 1050/1968 (arts. 5, 6, y 8); Decreto 1848/1969 (arts. 2, 1, num 1,2,3,; arts, 3, 5 y 6); Decreto 1042/1978 (arts. 2, 3, 7, 8 9, 10, 74, 85 y 87); Decreto 1950/1973 (arts 2, 3, 5, 6, 7, 8, 22, 117 y 118); Decreto 1577/1979 (arts. 6 y 10); Decreto 2400/1968 (arts. 5, 7, y 48); Decreto 3031/1968 (art. 1); Regimen Político y Municipal (art. 243); Ley 4/1973 (art. 5); Decreto Ley 1042/1978 (art. 82); Decreto 3123/1968 (art. 1) Decreto 1847/1969 (art. 68). (fi. 13).EXPEDIENTE No. 29654 4 COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, que con base en el salario mensual devengado por el demandante, ascienden a la suma de $1.506.893,32. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 19 de mayo de 1995 (fi. 110); se
demandante, ascienden a la suma de $1.506.893,32. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 19 de mayo de 1995 (fi. 110); se decretaron pruebas por auto del 15 de diciembre de 1995 (fi. 133); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 2 de agosto de 1996 visto a folio 179, del cual hizo uso la parte demandada; el demandante guardó silencio. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo judicial se remite al fallo del 19 de julio de 1996, dentro dl expediente 9229.647 Dr. ILVAR NELSON AREVALO P.EXPEDIENTE No. 29654 Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.- A) FALTA de JURISDICCION o de COMPETENCIA.- (Sic.) Sostiene la entidad demandada que la Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de jurisdicción y en consecuencia de competencia para conocer del presente proceso; y que su conocimiento radica en la Justicia Ordinaria; se fundamenta para ello en el art. 131 del C.C.A y art. 2o. del C. P del T. Debe despacharse la excepción planteada con el estudio sobre el carácter de la relación laboral del accionante, así:EXPEDIENTE No. 29654 6 Comienza la Sala por ubicar la situación del actor LUIS RAMIRO ZABALETA LOPEZ dentro del contexto laboral existente en el INSTITUTO DE
relación laboral del accionante, así:EXPEDIENTE No. 29654 6 Comienza la Sala por ubicar la situación del actor LUIS RAMIRO ZABALETA LOPEZ dentro del contexto laboral existente en el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO de la siguiente manera: lo. Fue vinculado mediante un contrato de trabajo en el cargo de AUXILIAR DE ECONOMIA 1, el 1 de noviembre de 1989. (fi. 3). 2o. Se le prorrogó el anterior contrato en dos oportunidades, hasta el 30 de abril de 1991 (fis. 4y 5). 3o. No obran constancias, certificaciones, ni copia de contrato o resolución alguna, que justifique su permanencia en el cargo hasta el 21 de mayo de 1992. 4o.- Y aun cuando certifica la entidad, por intermedio del Jefe de la División de Personal, que el señor ZABALETA LOPEZ" fue ubicado en el cargo de Analista de Presupuesto y suscribió un Contrato a Término indefinido el día 24 de Mayo de 1990, el cual nunca ejecutó, por cuanto con fecha 29 de junio de 1990, la Junta Directiva del Instituto expidió la Resolución No. 035 que suspendió los efectos de la reestructuración y ordenó que los funcionarios ubicados por medio de las Resoluciones Nos. 384 y 401 del 24 de Mayo de 1990, continuaríanEXPEDIENTE No. 29654 7 con las mismas funciones, aparecerían en las nóminas con los mismos cargos que venían desempeñando y recibirían la misma remuneración que venían devengando antes de las Resoluciones 384 y 401 de 1990", lo cierto es que la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 9, se hizo teniendo en cuenta
venían desempeñando y recibirían la misma remuneración que venían devengando antes de las Resoluciones 384 y 401 de 1990", lo cierto es que la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 9, se hizo teniendo en cuenta como último cargo desempeñado el de ANALISTA DE PRESUPUESTO. - SECCION PRESUSUPUESTO. (fi. 9). 5o. Por comunicación 610 E169 (acto acusado) del 21 de mayo de 1992, la Dirección Ejecutiva del IDU dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, con indemnización. 6o. Según señala la parte opositora en los alegatos de conclusión, el señor LUIS RAMIRO ZABALETA, fue indemnizado de acuerdo con lo pactado en la convención colectiva vigente para la época de su retiro y para tal efecto recibió el cheque No. 2179304, el día 21 de septiembre de 1992. (fi. 181). 7o. Por el Acuerdo No. 19 de 1972 se crea y reglamenta el funcionamiento del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, como establecimiento público. (artículo lo.). (fi. 142).EXPEDIENTE No. 29654 8 9o. Certificación de la entidad de que el cargo de Auxiliar de Economía 1. pertenece al Grupo Ocupacional Técnico, y el de Analista de Presupuesto pertenece al Grupo Profesional. (fi. 80). RESPECTO DE LA EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA planteada oportunamente por la demandada, la Sala se remite a lo sostenido en múltiples oportunidades por ésta Corporación, (sentencia 25 de agosto de 1984,
RESPECTO DE LA EXCEPCION DE FALTA DE COMPETENCIA planteada oportunamente por la demandada, la Sala se remite a lo sostenido en múltiples oportunidades por ésta Corporación, (sentencia 25 de agosto de 1984, Mag. Ponente Dr. CARLOS A. P1NZON BARRETO, actor JAIRO BAUTISTA; 6 de Septiembre de 1993, Mag. Ponente Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA, Exp. 20.185, actor ONOFRE BOTIA; sentencia julio 19 de 1996, Exped. 92-29647 actor, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, Mag. Ponente Dr. ILVAR NELSON ARE VALO, providencias en las que se ha sostenido de una parte, que la naturaleza jurídica de la vinculación de las personas a las entidades públicas no se determina por las formalidades con que se efectúa, sino que tal determinación se hace teniendo en cuenta las funciones o actividades que se desempeñan por parte del servidor público. Igualmente se ha sostenido que la definición de si una persona es empleado público o trabajador oficial de un establecimiento público, depende tanto del criterio orgánico como de las funciones desempeñadas.EXPEDIENTE No. 29654 9 El propio ente demandado aportó certificación consistente en que el cargo que ocupaba últimamente el actor, pertenecía al Grupo Ocupacional Profesional; de cuya descripción se desprende que no cumplía labores de trabajador oficial, sino por el contrario funciones muy importantes de análisis de presupuestos. En síntesis, por la modalidad de su vinculación -la que fue siempre estatutariapese a que firmaba un contrato de trabajo a término indefinido; por las funciones desempeñadas durante su vinculación y al momento de
presupuestos. En síntesis, por la modalidad de su vinculación -la que fue siempre estatutariapese a que firmaba un contrato de trabajo a término indefinido; por las funciones desempeñadas durante su vinculación y al momento de su desvinculación, puede concluir la Sala que el actor era en efecto un empleado público. La entidad demandada en el sub judice es el Instituto de Desarrollo Urbano "IDU"; establecimiento creado y reglamentado su funcionamiento mediante Acuerdo No. 19 de 1972 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, domiciliado en la ciudad de Bogotá. Siendo la entidad demandada un Establecimiento Público del orden Distrital, por regla general sus empleados y funcionarios, son servidores públicos y porEXPEDIENTE No. 29654 10 excepción legal, son trabajadores oficiales las personas dedicadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Obra a folio 24 del expediente, Constancia de que el señor LUIS RAMIRO ZABALETA LOPEZ se desempeñaba como ANALISTA DE PRESUPUESTO, y no obra procesalmente que dentro de sus funciones estuviesen las de construcción y sostenimiento de obras publicas. De donde se puede concluir, que siendo el IDU un Establecimiento Público y estando desempeñando el demandante labores o funciones diferentes a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, era éste un empleado público, tal como lo sostiene el libelista. Para complementar ésta providencia, se hará transcripción de lo sostenido por ésta Corporación, en el Exp. 29.292, en Sentencia del 31 de mayo de 1996, Mag.
como lo sostiene el libelista. Para complementar ésta providencia, se hará transcripción de lo sostenido por ésta Corporación, en el Exp. 29.292, en Sentencia del 31 de mayo de 1996, Mag. Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO allí se dijo: En cuanto a los SERVIDORES PÚBLICOS de las Entidades Descentralizadas - entre otros - se han expedido varias normas, entre las cuales resalta el art. 5o. del Dcto L. 3135 de 1968, cuyos destinatarios son los SERVIDORES PUBLICOS "NACIONALES", aún que hubo una época en que se aplicó a los SERVIDORES PÚBLICOS "LOCALES" (Departamentales, municipales, etc.) por la alegada ausencia de normatividad rectora para ellos. "Ahora, en cuanto a los SERVIDORES PÚBLICOS DISTRI-TALES (de Bogotá) es cierto que en un tiempo se planteó la aplicación del citado art. So. del DL. 3135/68, pero, el H. Consejo de Estado, Sección la., en Sentencia de mayo 14/84 del exp. No. 3708, que resolvió en segunda instancia sobre la acusación en nulidad de algunas normas del Acuerdo No. 07 de 1977 del Consejo Distrital de Bogotá, anuló totalmente su art. 46 - que clasificaba elEXPEDIENTE No. 29654 11 personal Distrital - por considerar que la CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS SER-VIDORES PÚBLICOS es de competencia del Legislador y, para ese caso, determinó claramente que para el Ente Territorial citado la clasificación de sus servidores se regía por el Art. 4o. del Dcto No. 2127 de
LOS SER-VIDORES PÚBLICOS es de competencia del Legislador y, para ese caso, determinó claramente que para el Ente Territorial citado la clasificación de sus servidores se regía por el Art. 4o. del Dcto No. 2127 de 1945 que manda: ,, Art. 4o. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos de la misma forma ". De otra parte, los Acuerdos Distritales Nos. 6 y 21 de 1987, que contenían normas relacionadas con la clasificación de los servidores públicos distritales y sus efectos jurídicos, fueron ANULADOS por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Sentencia de Feb. 12 de 1993 del exp. No. 21709, la cual resalta nuevamente la COMPETENCIA DEL LEGISLADOR en ese campo, aunque la Administración puede expedir un acto complementario en la materia que le permite la ley para "concretar" aspectos relevantes, sin que éstos puedan tener el alcance CLASIFICADOR GENERAL LEGAL. "En cuanto al Dcto L. No. 1333 de Abril 25 de 1986, publicado en el D. Oficial No. 37466 de mayo 14/86 y que rige a partir de su publicación
GENERAL LEGAL. "En cuanto al Dcto L. No. 1333 de Abril 25 de 1986, publicado en el D. Oficial No. 37466 de mayo 14/86 y que rige a partir de su publicación como dispone su art. 386, que comprende el llamado CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL de sus Administraciones Central y Descentralizada. Pero esta disposición legal, tiene campo de aplicación a los municipios, sin vigencia para el entonces Distrito Especial de Bogotá porque éste se regía por normas especiales como mandaba la Constitución del momento y porque no existía "vacío" ya que para el seguía vigente el art. 4o. del DR. 2127 de 1945. Pues bien, conforme a la Constitución Nacional - del momento - y la normatividad, la CLASIFICACION GENERAL DE SERVIDORES PÚBLICOS la debe hacer la ley, salvo algunas determinaciones complementarias que ella misma permite se hagan en los ESTATUTOS de las Descentralizadas. "Y ahora, bajo la vigencia de la Actual Carta Constitucional de 1991, la H. Corte Constitucional al juzgar -bajo los nuevos parámetros constitucionalesel art. So. del Dcto L. 3135 de 1968 consideró que las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos -a que se refiere la norma - no tienen la facultad clasificatoria de sus servidores que le permitía esa norma (no el art. 4o. del DR. 2127/45) por lo que declaró la inexequibildad parcial de la reglaEXPEDIENTE No. 29654 12 acusada, dejando a salvo la competencia de las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales con ese objetivo regulador.
acusada, dejando a salvo la competencia de las Juntas Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales con ese objetivo regulador. De tiempo atrás se ha sostenido que el LEGISLADOR es quien tiene la facultad de hacer la CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES ESTATALES, aunque deje luego en manos de algunos hacer ciertas determinaciones complementarias relevantes en la materia, como también se ha insistido que a CONVENCIÓN COLECTIVA no es el medio idóneo para hacer manifestaciones clasificatorias de servidores públicos, por lo que si en ellas se hace, indudablemente que la autoridad que la suscribe en ese aspecto puede comprometer su responsabilidad por los yerros a que ella conduzca y las consecuencias económicas que por fuera de la ley pertinente afecten el Tesoro Público (y. gr. pagar obligaciones que realmente no le corresponde hacer frente a la ley pertinente y aplicable); no obstante, ciertas autoridades, sin competencia, expiden actos de esa naturaleza y se siguen suscribiendo convenciones con algunas cláusulas sobre ese tópico, a cuyo amparo se vinculan irregularmente ciertas personas (como trabajadores oficiales, cuando deben ser empleados públicos) las cuales disfrutan de ciertas prerrogativas y mejoras económicas de los trabajadores oficiales que no tiene los empleados públicos y solo después de su retiro (como trabajadores oficiales) es que algunos alegan su condición de EMPLEADOS PUBLICOS para tratar de hacer nugatorio el retiro del servicio y buscar su reintegro en un status que nunca reclamaron oportunamente ante la Administración ni ante la Jurisdicción. Pues bien, las autoridades administrativas, conocedoras de las REGLAS CONSTITUCIONALES Y
LEGALES sobre la CLASIFICACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS y
Administración ni ante la Jurisdicción. Pues bien, las autoridades administrativas, conocedoras de las REGLAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES sobre la CLASIFICACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS y su marco de aplicación conforme a la Jurisprudencia, bien pueden DEJAR DE APLICAR POR LA VÍA DE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD - según el caso - aquellos actos jurídicos que reglan esa materia por fuera y en contravía de los mandatos superiores, para en su lugar APLICAR EL RÉGIMEN PERTINENTE Y VIGENTE; a más, que pueden acudir a la Jurisdicción e impugnar los actos administrativos del caso para que se efectúe su CONTROL DE
LEGALIDAD.
Replanteamiento spbre la cJasificación dçl servidor púbiLco y hk jurisdiccióu. El H. Consejo de Estado, en la Sentencia de dic. 04/95 de la Sección 2a. en el exp No. 8762, enseña que si la Parte Demandada es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO, conforme a la ley, su personal debe estar vinculado por RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA (EMPLEADO PUBLICO) salvo cuando se dedican a las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas que da lugar exeptivamente a una RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL (DE TRABAJADOR OFICIAL) y que una vez demostradas las labores o funciones, si no corresponden a las de este último grupo, se debe concluir que el servidor público es un EMPLEADO PUBLICO, para el cual la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA tiene la facultad de juzgar sus controversias, a pesar que ilegalmente haya detentado un STATUS JURÍDICO ERRÓNEO y
PUBLICO, para el cual la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA tiene la facultad de juzgar sus controversias, a pesar que ilegalmente haya detentado un STATUS JURÍDICO ERRÓNEO y de la existencia de NORMAS ILEGALES SOBRE LA MATERIA (DEEXPEDIENTE No. 29654 13 CLASIFICACIÓN DE SERVIDORES) las que se pueden dejar de aplicar por la vía exceptiva correspondiente: lo anterior con el objetivo que - frente a la ley - el servidor tenga UN JUEZ, ya que la Justicia Ordinaria puede abstenerse de conocer el caso porque frente a la ley tiene el status de empleado público y la J. Contencioso Administrativa porque tuvo el de trabajador oficial"... Por lo tanto, éste Tribunal sí está investido de Jurisdicción y Competencia par resolver el asunto planteado. No prospera entonces la excepción propuesta y así habrá de concluirse. LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA.- Debe declararse no probada, pues el hecho de que se demande tan solo la decisión de la administración, que le terminó la vinculación, sin demandar la decisión que echa de menos la parte opositora que según ella le reconoció la indemnización, no constituye la Defensa propuesta; las dos guardan autonomía, no pudiéndose hablar de acto principal y confirmatorio; ni tampoco de acto complejo. Su no impugnación conjunta no lleva a la Defensa propuesta.EXPEDIENTE No. 29654 14 FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.- Esta, que constituiría excepción de falta de competencia del juez, la hace radicar el opositor respecto de un acto que no es el demandado, debiéndose
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.- Esta, que constituiría excepción de falta de competencia del juez, la hace radicar el opositor respecto de un acto que no es el demandado, debiéndose despachar adversamente tal medio defensivo propuesto. Se alega en el concepto de violación por parte del demandante causales de anulación que pueden compendiarse así: Violación normativa Constitucional y legal.- artículos 13, 23, 25 y 53; concordados con los Decretos 3135 de 1968 art. 5y 1848/1969 arts. 2, 3. Los argumentos del demandante se resumen, en que siendo él un empleado público, "carece de eficacia el contrato de trabajo y en consecuencia es nula la terminación del mismo"; o lo que es lo mismo, que solo podía ser retirado del servicio mediante la expedición de un acto administrativo - resolución -. Que al no haberlo hecho así, la administración violó sus derechos y al normatividad citada, ya que este acto jurídico por medio del cual se hizo la desvinculación, no es posible dada la naturaleza de la respectiva entidad.EXPEDIENTE No. 29654 15 Que los trabajadores oficiales son solamente aquellos que pertenecen al Grupo Ocupacional Técnico Operativo, categoría esta que aparece en el manual de funciones de la entidad y que en últimas define a ciencia cierta si se trata de un Empleado Público o de un Trabajador Oficial. "El señor Luis Ramiro Zabaleta López, el cargo era de Analista de Presupuesto Sección de Presupuesto, le correspondía según el manual de funciones el Grupo Ocupacional Administrativo, cuestión que sin lugar a dudas da pié, a pensar que
"El señor Luis Ramiro Zabaleta López, el cargo era de Analista de Presupuesto Sección de Presupuesto, le correspondía según el manual de funciones el Grupo Ocupacional Administrativo, cuestión que sin lugar a dudas da pié, a pensar que se trata de un Empleado Público, y no de un Trabajador Oficial, como equivocadamente lo ha sostenido la entidad". (fi. 17). Como ya quedó claramente establecido el señor ZABALETA LOPEZ era un empleado público no inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, podía entonces la administración dar por terminada esa relación laboral legal y reglamentaria en cualquier momento por la libre discrecionalidad del nominador, sin el lleno de requisitos ni cumplimiento de procedimientos especiales que solo son de obligatorio cumplimiento en otras circunstancias y para otro tipo de empleados. Hizo uso entonces el nominador de su facultad discrecional, y con la mal llamada. "terminación Unilateral del Contrato", que entiende la Sala constituyó una" DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA ", dio por terminada la relaciónEXPEDIENTE No. 29654 16 laboral legal y reglamentaria con un funcionario de libre nombramiento y remoción. DE LA VIOLACION DE LOS DECRETOS 3135 de 1968 y 1848 de 1969.- Referida ésta, a que según el actor, se le dio tratamiento de trabajador oficial cuando está plenamente determinado dentro de la normatividad citada que el cargo por él desempeñado era de empleado público, siendo él por lo tanto un empleado público al que ha debido dársele tal tratamiento. Aunque aceptado por la Sala el argumento esbozado para demostrar su calidad de empleado público - y así lo dejo ya bien claro cuando se dijo que el
tanto un empleado público al que ha debido dársele tal tratamiento. Aunque aceptado por la Sala el argumento esbozado para demostrar su calidad de empleado público - y así lo dejo ya bien claro cuando se dijo que el señor ZABALETA LOPEZ sí era un empleado público de libre nombramiento y remoción - no son de recibo los argumentos consistentes en que con el acto expedido se violó la normatividad legal citada; pues como también ya quedó bien claro, la administración no hizo más que usar su poder discrecional de nombramiento y remoción para separarlo del servicio, a través de un acto que debe entenderse de insubsistencia.EXPEDIENTE No. 29654 17 En cuanto a que la determinación de la administración en su caso sólo podía ser tomada mediante un acto administrativo y no por medio de un oficio, debe señalar la Sala que el "Oficio" aquí demandado, reiine todas las características y requisitos de un acto administrativo, pues produce efectos jurídicos y modifica una situación particular y concreta respecto del señor ZABALETA LOPEZ; no solo una resolución es un acto administrativo, ya que dicha calidad solo depende del hecho de reunir los requisitos y características de tal. En el caso de autos el acto demandado llena tales expectativas y prueba de ello es que el presente proceso versa sobre el control jurisdiccional del mismo. Y así la Sala lo ha aceptado. Porque no puede olvidarse que solo los actos administrativos son susceptibles de control jurisdiccional; y no puede pretender el libelista que se declare la nulidad del oficio demandado y a su vez alegar que no es un acto administrativo. Tiene para todos los efectos la categoría de acto administrativo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
del oficio demandado y a su vez alegar que no es un acto administrativo. Tiene para todos los efectos la categoría de acto administrativo. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 29654 18 FALLA
lo. DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS,
POR LOS SOSTENIDO EN LA MOTIVA.
2o. NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado por la Sala, según Acta Nro._ 22_.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado Ausente con permiso
MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada