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TA CUN - 9229673-(18-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9229673-(18-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

fr DESTITUCION /DEMANDA,-Ineptitud sustantiva/CORRUPClON ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., junio dieciocho de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 9229673

Demandante: CARLOS ARTURO GALVIS BUITRAGO

ACTOS NACIONALES

Ministerio de Justicia.- El Señor CARLOS ARTURO GALVIS BUITRAGO, con C.0 No. 4168.312 de Monguí (Boyacá), por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 22 de septiembre de 1.992, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1.- La nulidad de la res. No.976 del 24 de abril de 1992, suscrita por el entonces Ministro de Justicia, Dr. Fernando Carrillo Florez y el Secretario General Carlos Enrique Cavalier Lozada, la cual en su art. 1 declaró destituido el nombramiento del Sr. CARLOS ARTURO GALVIS BUITRAGO, identificado con la c.c. No. 4.168.312 de Monguí (Boyacá) en el cargo de guardián de Prisiones de la cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá, D.C.Juicio N° 29.673 2.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada al Ministerio de Justicia, expida los actos administrativos correspondientes, orientados a reintegrar al señor

de Bogotá, D.C.Juicio N° 29.673 2.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada al Ministerio de Justicia, expida los actos administrativos correspondientes, orientados a reintegrar al señor CARLOS ARTURO GALVIS BUITRAGO, al cargo de guardián de Prisiones de la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá, D.C. o a otro cargo de igual o superior categoría. 3.- Que se condene a la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA a pagar al Sr. CARLOS ARTURO GALVIS BUITRAGO, todos los salarios, primas, bonificaciones, reajustes, vacaciones, prestaciones y otras prestaciones de carácter económico que aparezcan probadas, desde la fecha de declaratoria de insubsistencia, hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo. la La cantidad resultante de la anterior condena, se actualizará de acuerdo con los I.P.C. certificados por el DANE, aplicando la siguiente fórmula, tradicionalmente aceptada por la Jurisprudencia. R.A. índice final índice inicial 4.- Que se declare que, para todos los efectos legales y prestacionales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicio del Sr. CARLOS ARTURO GALVIS BUITRAGO, al Ministerio de Justicia. 5.- Que se condene a la NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA, a pagar al Sr. CARLOS ARTURO GALVIS BUITRAGO, todos los perjuicios morales causados con la expedición del acto administrativo impugnado, acorde con lo preceptuado en el art. 85 del C.C.A.. Se solicita por concepto de perjuicios morales la suma

BUITRAGO, todos los perjuicios morales causados con la expedición del acto administrativo impugnado, acorde con lo preceptuado en el art. 85 del C.C.A.. Se solicita por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a moneda nacional de UN MIL GRAMOS ORO". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes:3 Juicio N° 29.673 1 1. Mediante la Resolución No. 2241 de Sep/84, mi mandante ingresó al Ministerio de Justicia, habiendo tomado posesión del cargo el 1° de Octubre de 1.984.

20. Desde su ingreso al servicio de la Dirección General de Prisiones, se preocupó por cumplir sus deberes, lo que le representó múltiples felicitaciones.

31. Que mediante la res. No. 242 del 11 de febrero de 1992, emanada del Ministerio de Justicia, se sancionó con destitución al señor CARLOS ARTURO GALVIS BUITRAGO, del cargo de guardián de la Cárcel Nal.

Modelo, con violación al art. 23 literal A numeral 23 del Dcto. 1151 de 1989 'Por haber facilitado la fuga de los internos LUIS FERNANDO HERNANDEZ o NUÑEZ MOSQUERA DANDENY (A la quica) y JESUS RIOS

MONTOYA.

Contra la citada resolución el sancionado por medio de apoderado interpuso oportunamente el recurso de reposición para que fuera revocada. El recurso de reposición fue desatado mediante res. No. 976 del 24 de abril de 1992, mediante la cual se resolvió: Art. PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la res.

reposición para que fuera revocada. El recurso de reposición fue desatado mediante res. No. 976 del 24 de abril de 1992, mediante la cual se resolvió: Art. PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la res. No. 242 del 11 de febrero de 1992, mediante la cual fue destituido el SR. CARLOS ARTURO GALVIS BUITRAGO, identificado con la c.c. No. 4.168.312 de Monguí (Boyacá) del cargo de guardián Nal. De Prisiones código 5175 grado 02, de la cárcel Nal. Modelo de Bogotá.

Art. SEGUNDO Art. TERCERO: Notificar la presente Res. De acuerdo a lo establecido en los art. 44 y 45 del Código C.A.

Art. CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y con ella queda otorgada la vía gubernativa. 4.- La anterior resolución No. 976 proferida el 24 de abril/92 fue notificada mediante acta respectiva suscrita por el representado, el día 22 de mayo de 1992,4 Juicio N° 29.673 actuando como notificador el Dr. Jaime Luis Acosta López. 5.- Que no obstante haber sido la comisión investigadora inicialmente visitadora o inspectiva en la Cárcel Nacional Modelo para el día de los hechos investigados y días anteriores, no se declaró inhibida como era su deber, para conocer de los mismos, habiéndose convertido en JUEZ y PARTE y por lo tanto apareciendo anadecuadamente (sic) las pruebas y violando el principio de IMPARCIALIDAD consagrado en el art. 209 de la C.N.".

habiéndose convertido en JUEZ y PARTE y por lo tanto apareciendo anadecuadamente (sic) las pruebas y violando el principio de IMPARCIALIDAD consagrado en el art. 209 de la C.N.". Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes: "C.N. artículos. 29, 209". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, emitió su concepto de fondo que aparece a folios 66/67, en el que concluye que "el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, por lo que no deben despacharse favorablemente las súplicas de la demanda". No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de la Resolución No. 976 del 24 de abril de 1.992 por medio de la cual el Ministro de Justicia decretó la destitución del demandante, del cargo de Guardián de Prisiones, que venía desempeñando en la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá D.C.; y, como consecuencia de5 Juicio N° 29.673 tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas, y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, incluida la actualización conforme al I.P.C. certificado por el Dane y los perjuicios morales que estima en una suma equivalente a un mil gramos oro en moneda nacional.

ello legalmente implica, incluida la actualización conforme al I.P.C. certificado por el Dane y los perjuicios morales que estima en una suma equivalente a un mil gramos oro en moneda nacional. Sostiene la demanda que con la expedición de la Resolución acusada se infringieron las normas legales y supralegales citadas en la misma, en detrimento de los principios fundamentales del derecho penal disciplinario, de imparcialidad, del derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, pues, respecto del primer cargo, no existió una relación causal entre la conducta que se le imputó y la comisión de la falta disciplinaria por la que se le sancionó, y, en cuanto al segundo, se le sancionó por un cargo relacionado con una conducta que no era la que penal ni disciplinariamente se estaba investigando. Que, no obstante, se reconoció por parte de la administración, que las condiciones atmosféricas y climatológicas del momento en que presuntamente ocurrió la fuga de los internos que se investigaba eran precarias, y que no se contaba con los elementos más idóneos para superar tal deficiencia, se le sancionó por haber permanecido sentado durante su turno de vigilancia en la garita No. 2, y, por tal motivo, según la investigación, no haberse percatado de los movimientos del personal de internos que logró evadirse y así permitir, con su actitud, finalmente, la fuga investigada. Que, por lo demás, en relación con el segundo cargo que se le formuló y se le sancionó, referente a no haber denunciado oportunamente, teniendo conocimiento de ello, la conducta de uno de sus compañeros, miembros de la Cárcel Modelo, que realizaba, aprovechándose de sus funciones,

formuló y se le sancionó, referente a no haber denunciado oportunamente, teniendo conocimiento de ello, la conducta de uno de sus compañeros, miembros de la Cárcel Modelo, que realizaba, aprovechándose de sus funciones, actuaciones irregulares encaminadas a obtener un enriquecimiento ilícito, no era esa la conducta que dió lugar a la investigación que se adelantaba, y, por lo mismo, considera, que por ella no se le podía investigar y sancionar./ 6 Juicio N° 29.673 Por todo lo cual estima que se transgredió la normatividad invocada, así como los principios y derechos mencionados, lo que, a su juicio, obliga a declarar, como lo pide, la nulidad de la resolución acusada, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo, sosteniendo que el acto administrativo acusado se ajustó a derecho, pues fue proferido en forma legal, y, por lo mismo, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. Por su parte la señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo, que, en lo pertinente, se transcribe a continuación, dijo: "Se funda la presente acción en que se faltó a principios mínimos de sinderesis de la prueba por cuanto no existió relación de causalidad entre el estar sentado y la fuga investigada, ya que según concepto de la Comisión Investigadora, el mueble es colocado para poder sentarse mientras se presta la vigilancia concluyendo que al estar las condiciones del clima adversas a la labor de custodia, por la nubosidad presentada, debió agudizar la prestación del servicio.

para poder sentarse mientras se presta la vigilancia concluyendo que al estar las condiciones del clima adversas a la labor de custodia, por la nubosidad presentada, debió agudizar la prestación del servicio. Sostiene además, que existen elementos probatorios dentro del plenario que sostienen que la visibilidad se encontraba menguada y que estos fenómenos naturales, escapan a toda previsión humana ajeno a la conducta requerida en la función pública de vigilancia, máxime cuando lo elementos de dotación utilizados por el accionante no eran los idóneos tecnológicamente para disipar la deficiencia en el servicio. Esta Agencia del Ministerio Público en relación con el presente asunto, encuentra con base en las pruebas allegadas al proceso por el accionante para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, que el procedimiento seguido al mismo, se realizó conforme a lo estatuido por el Decreto 1151 de 1989; que al haberse iniciado investigación disciplinaria a través del respectivo pliego de cargos elevado por la Entidad7 Juicio N° 29.673 demandada y el consecuente memorial de descargos presentado por el actor, no se le desconoció su derecho de defensa ni tampoco el adelantamiento de un debido proceso. Por lo anterior, esta Procuraduría Séptima en lo Judicial, concluye que en el presente caso, el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, por lo que no deben despacharse favorablemente las súplicas de la demanda." Criterio que, por ajustarse a la realidad procesal, debería ser acogido por la Sala, después de analizar el libelo, su respuesta, las alegaciones

acusado, por lo que no deben despacharse favorablemente las súplicas de la demanda." Criterio que, por ajustarse a la realidad procesal, debería ser acogido por la Sala, después de analizar el libelo, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio acercado al informativo, para denegar las súplicas de la demanda, si no fuera porque en este caso no puede hacerse un pronunciamiento de mérito para definir la controversia, pues aparece claro que se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda. En el presente caso, no se demandaron todos los actos administrativos en los que quedó contenida la determinación de la administración de retirar al demandante del servicio mediante su destitución. Obsérvese, que la decisión inicial de la Administración de separar del servicio al demandante, se plasmo en la resolución No. 242 del 11 de febrero de 1.992, en la que se le sancionó con destitución por las conductas constitutivas de faltas disciplinarias previstas en los numerales 23 literal A del artículo 23 y numeral 34 de¡ artículo 5, ambos, del decreto 784 de 1.990. Esta decisión inicial fue impugnada por el demandante, en vía gubernativa, mediante el recurso de reposición, el que fue resuelto a través de la resolución No. 976 del 24 de abril de 1.992, confirmando la anterior. En tales circunstancias, la determinación integral del Ministerio de Justicia de retirar al actor del servicio mediante la destitución de su cargo, quedó contenida, como ya se dijo, en estas dos resoluciones, las que han debido8 Juicio N° 29.673 demandarse juntas, en los precisos términos del inciso tercero del artículo 138 del C.C.A.

contenida, como ya se dijo, en estas dos resoluciones, las que han debido8 Juicio N° 29.673 demandarse juntas, en los precisos términos del inciso tercero del artículo 138 del C.C.A. Como no se procedió así, sino que solamente se acuso la resolución No. 976 de 1.992, única para la cual tenía poder el mandatario del actor, pues se dejó de individualizar el acto demandado, con toda precisión, y, por lo mismo, aparece que existe ineptitud sustantiva de la demanda, que impide, como ya se dijo, hacer un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada. Pero, aún aceptando que pudiera removerse el obstáculo mencionado, y fuera legalmente viable hacer un pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda, ellas tampoco tendrían prosperidad. En efecto, en el presente caso, tal como lo conceptúa la representante del Ministerio Público, no solamente se le siguió al demandante un procedimiento ajustado a las previsiones legales, en el que se le respetó su derecho a la defensa y al debido proceso, sino que se le investigó y se le sancionó, con fundamento en las conductas que se le imputaron y con respaldo en las cuales se le formuló, desde un principio, concretamente, el correspondiente pliego de cargos. Conductas, que el demandante no desvirtuó, ni dentro del trámite administrativo disciplinario que se le siguió, ni, mucho menos, dentro de este proceso. Así, la Sala no acepta, como tampoco lo aceptó el acto demandado, que por el hecho, seguramente frecuente en el sector, de que no hubiera muy buena visibilidad, en razón de las condiciones atmosféricas, como se sostiene en

proceso. Así, la Sala no acepta, como tampoco lo aceptó el acto demandado, que por el hecho, seguramente frecuente en el sector, de que no hubiera muy buena visibilidad, en razón de las condiciones atmosféricas, como se sostiene en el libelo, el demandante se hubiera desentendido de la muy delicada misión que estaba cumpliendo, en desarrollo de las funciones propias de su cargo, y hubiera permanecido durante todo el tiempo que narra la investigación, en una posición, sentado, desde la cual, como está demostrado, y lo acepta el actor, no podía9 Juicio N° 29.673 divisar toda el área de la prisión que le estaba asignada, y, por lo mismo, no podía cumplir eficazmente sus deberes de vigilancia. Mucho menos puede aceptar esta circunstancia, como exonerativa o justificativa de su responsabilidad, como guardián de un centro de reclusión tan importante como en el que se encontraba, cuando su actitud ocurrió en las horas de la noche, cuando era más necesaria su dedicación y atención al respecto, y, cuando sabía que en el mismo se hallaban detenidos individuos de las condiciones y antecedentes como los que, finalmente, en tales circunstancias, se lograron evadir. Incumplió, pues, el actor, con las funciones propias de su cargo, en tales condiciones de irregularidad y negligencia, que, por lo mismo, quedó incurso en las conductas constitutivas de faltas disciplinarias, por las cuales se le investigó y sancionó legalmente. Ahora, respecto al cargo de no haber denunciado la conducta de que tenía conocimiento, conforme a la cual un compañero suyo de la prisión asumía conductas constitutivas de hechos punibles, al asignar turnos y áreas de

investigó y sancionó legalmente. Ahora, respecto al cargo de no haber denunciado la conducta de que tenía conocimiento, conforme a la cual un compañero suyo de la prisión asumía conductas constitutivas de hechos punibles, al asignar turnos y áreas de vigilancia mediante contraprestación económica, por la cual se le investigó, se le demostró con su propia confesión, y se le sancionó legalmente, tampoco fue desvirtuado, ni en la etapa administrativa, ni dentro de este proceso. A este respecto, la Sala tampoco puede aceptar el argumento expuesto en el libelo de que como esa no era la conducta por la cual se había iniciado la investigación, tampoco, por ella, podía ser investigado y sancionado el demandante. Lo cierto es que el actor reconoció, voluntariamente, sin presión alguna, durante las versiones que rindió dentro de los procesos disciplinario y penal que se le siguieron, estar ampliamente enterado de la referida conducta irregular del otro miembro del cuerpo de custodia y vigilancia, con la cual se lucraba indebidamente, conducta que, sin lugar a dudas, en tales circunstancias,10 Juicio N° 29.673 se constituía en un hecho de corrupción administrativa y falta sancionable penal y disciplinariamente, y, sin embargo, no tomó la iniciativa, como era su obligación, de denunciarla oficiosamente ante sus superiores, o ante las autoridades competentes, en su debida oportunidad. Conducta omisiva que, indiscutiblemente, lo hizo quedar incurso en la falta disciplinaria que se le imputó, desde el mismo momento en que se le formuló el pliego de cargos, que se le investigó, que se le probó, incluso con su

Conducta omisiva que, indiscutiblemente, lo hizo quedar incurso en la falta disciplinaria que se le imputó, desde el mismo momento en que se le formuló el pliego de cargos, que se le investigó, que se le probó, incluso con su propia versión, y que se le sancionó legalmente, mediante el acto administrativo demandado. Entonces, conforme a todo lo anterior, al no haberse demostrado que la determinación adoptada por la administración, según la cual se separó del servicio al actor mediante la destitución de su cargo, hubiera contrariado las normas legales y supralegales invocadas en el libelo, el acto acusado continúa revestido de la presunción de legalidad, no desvirtuada, y, por lo mismo, como consecuencia, se deberían denegar las súplicas contenidas en la demanda, en el evento de que pudiera hacerse un pronunciamiento de mérito sobre las mismas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y, por lo mismo, inhíbese para hacer un pronunciamiento de mérito sobre la presente controversia, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta1 1 Juicio N° 29.673 providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 3Çde la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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