TA CUN - 9229675-(30-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9229675-(30-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA POR RETIRO DEFINITIVO
REAJUSTE PENSIONAL -concepto /RELIQUIDACOIN PENSIONAL
-Concepeto (E)
TIW3UNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA )
SECCION SEGUNDA-SUBSECUON "C"
EXP.No. 92-29675
Santafé de Bogotá. D.C,Agosto treinta (30) de Mil novecientos noventa y seis (1996).
REFERENCIAS:
Asunto : Reliquidación Pensión Gracia por Retiro Definilivo
Expediente No 92-29675
Demandante : Luz Marina Lozano deNovoa.
Demandada Caja Nal de Prerviaión Social y Nación.
Clasificación : Actos Nacionales.
Magistrado Ponente : Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico.
La Accionante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra La Caja Nacional de Preón social y solidariamente contra la Naczón(Ministerio de Educac&ón Nacional) , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
L ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No.92-29675
La actora , por intermedio de su apoderado Judicial acusa las resoluciones Numeros 004739 del 12 de Diciembre de 1991 y 2202 de Abril 30 de 1992 proferidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas y por el Director General de la Entidad demandada, respectivamente, mediante las cuales no se accedió a la
Numeros 004739 del 12 de Diciembre de 1991 y 2202 de Abril 30 de 1992 proferidas por el Subdirector de Prestaciones Económicas y por el Director General de la Entidad demandada, respectivamente, mediante las cuales no se accedió a la reliquidación impetrada respecto de su pensión gracia.
U. PRETENSIONES Solicita la Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.-En restablecimiento del derecho que se proceda a reconocerle y pagarle la reliquidación de su pensión, a partir del día 10 de febrero de 1990 , fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio. 3.- Que, se ordene igualmente el reconocimiento y pago de los ajustes al valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad, con el art 178 del CCA , tomando como base la variación de indices de precios al consumidor , y, se condene al pago de los intereses comerciales durante los primeros seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorias por el tiempo siguiente hasta cuando se cumpla en su totalidad la condena ,de acuerdo con elarticulol7l del CCA.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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EXP.No. 92-29675
II. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora, y que aparecen en folios 16y17 del expediente, los resumimos así: 1.-Mediante resolución No. 901 de 1987 , La Caja Nacional de Previsisón
la actora, y que aparecen en folios 16y17 del expediente, los resumimos así: 1.-Mediante resolución No. 901 de 1987 , La Caja Nacional de Previsisón Social ,reajustó la pensión de Jubilación de conformidad con el decreto 309 de 1958, a partir del 26 de Abril de 1984 y continuó trabajando bajo la dependencia y subordinación del Distrito Especial de Bogotá hasta el 9 de Febrero de 1990. El día 21 de Agosto de 1990 , solicitó su rdiquidación definitiva de su pensión de jubilación ,por haberse retirado definitivamente del servicio. 2.-Respecto de la solicitud antes refenda., el 12 de Diciembre de 1991, mediante resolución número 4739negó el derecho a la reliquidación de la pensión, por lo cual, dentro de los terminos legales presentó recurso de apelación contra la reesolución antenor y éste fue resuelto negativamente mediante la resolución número 2202 del 30 de Abril de 1992, delacual se notificó el día 28 de mayo de 1992.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes disposiciones:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29675 - ley 4a. de 1966 - Decreto 1743 de 1966. -Decreto 309 de 1958 -Decreto 224 de 1972. Elcooceptodelavioladónaparece esbozado en los folios l8a 21 del expediente y será objeto de estudido más adelante, si fuere procedente.
V. PARTE DEMANDADA
-Decreto 224 de 1972. Elcooceptodelavioladónaparece esbozado en los folios l8a 21 del expediente y será objeto de estudido más adelante, si fuere procedente.
V. PARTE DEMANDADA La Caja Nacional de Previsión Social, dió respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 34-35, se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora por carecer de fundamentos jurídicos, argumentando que su representada dio aplicación al artículo 30 del decreto nnnero 309 del año de 1958 , según el cual los docentes tienen derecho a que se les reliquide la pensión, por reincorporación al servicio ,pero por wm sola vez ,no como lo pretende la parte actora. De otra parte coadyuvóla petición de las pruebas pedidas por la parte actora, pues considero que las mismas podían contribuir a aclarar los hechos.
Por su parte, la Nación -Ministerio de Educación Nacional ,mediante su apoderado judicial, contestó la demanda ,tal como aparece a folios 60-62 del expediente (Cuaderno Principal) ,manifestando no entender porqué se le demanda solidariamenteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29675 y se le pretende responsable en este juicio de restablecimiento del derecho de carácter laboral Mi mismo se manifestó contraria a la prosperidad de las súplicas de la demanda respaldando los argumentos de la Caja Nacional de Previsión cuando negó la reliquidación de la pensión solicitada.
laboral Mi mismo se manifestó contraria a la prosperidad de las súplicas de la demanda respaldando los argumentos de la Caja Nacional de Previsión cuando negó la reliquidación de la pensión solicitada. Recalca además, como en las pittaisiones condenatorias de la demanda se pide que se condene a la Caja Nacional de Previsión y en ningún momento se dice que solidariamente al Ministerio de Educación Nacional y si asi hubiera sido considera que no es directamente responsable de las obligaciones y derechos a que tuviere derecho la parte actora. Plantea la Nación -Ministerio de Educación Nacional las excepciones de inexistencia de la obligación y por lo tanto de inexistencia de cualquier petición o acción incoada por la actoray as¡ mismo de los pagos pretendidos. Además solicita que, de acuerdo con eiarticulo3ø del C. deP.C. ,sise encuentran otras excepciones ,sedecretende oficio las mismas. Finalmente, solicita que en la sentencia se absuelva de manera total a la entidad demandada solidariamente, en este caso, La Nación -Ministerio de Educación Nacional, por las razones explicadas.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION1WBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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En esta etapa procesal comparecio la Caja Nacional de Previsión social , reiterando las razones jurídicas que explicó al contestar la demanda, en oposición al exito de las pretensiones. A hora, cumplido el irámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estadio final de la coniroversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONES
pretensiones. A hora, cumplido el irámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estadio final de la coniroversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Se demanda en este proceso la nulidad de las resoluciones numeros 004739 de diciembre 12 de 1991 y 2202 de Abril 30 de 1992, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión a la actora Como restablecimiento del derecho se pide que la Caja Nacional de Previsión Social reconozca pague lareliquidación de la pensión a partir del 10 de febrero de 1990, fecha en que se produjo el retiro definitivo del servicio, con aplicación de lo dispuesto enlos articulas 177 178 del Código Contencioso Administralivo.
La parte actora considera que se han infringido , la ley 4a. de 1966 , el D. 1743 de 1966, el Decreto 309 de 1958yelD. 224 de 1972, según explicación que hace en el concepto de violación de la demanda (folios 17 a 21 del Expediente, cuaderno principal). Por su parte las enlidades demandadas se oponen al &ito de las pretensiones y concretamente Ja Caja Nacional de Previsión Social , manifiesta que los actos acusados se produjeron conforme a derecho y en base a lo dispuesto en el ait 3o. delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Decreto 309 de 1958 que autoriza la reliquidación de la pensión, en el caso de los
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Decreto 309 de 1958 que autoriza la reliquidación de la pensión, en el caso de los docentes, cuando se vuelven a reintegrar al servicio , pero por una sola vez y no por varias veces como lo pretende la parte actora La Nación - Ministerio de Educación Nacional que fue demandada solidariamente ,contestó la demanda y expresó su exlrafleza por haber sido vinculada al proceso como parte demandada solidariamente, sin estar en realidad obligada ya que no tuvo que ver en la expedición de los actos acusados y por considerar que no tiene directamente ninguna obligación con la actora .En este orden de ideas y no obstante que respalda la decisión que tomó la Caja Nacional de Previsión Social basandose en las mismas razones jurideiis aducidas por áquella, interpuso tina excepción de inexistencia de la obligación y solicitó al Tribunal que la reconozca y que declare en consecuencia, absuelta de manera total a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y asi mismo que de oficio el Tribunal proceda a reconocer cualquier otra excepción que encuentre probada. La Sala considera procedente, en primer t&rnino resolver lo propuesto por la Nación Ministerio de Educación Nacional , respecto a la excepción de inexistencia de la obligación y a la inexplicación de la parte actora que la señala como responsable solidaria frente a sus pretensiones. En efecto , la Corporación considera que le asite razón suficiente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional , pues sin justificación o explicación alguna por la parte demandante, se le determina como
solidaria frente a sus pretensiones. En efecto , la Corporación considera que le asite razón suficiente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional , pues sin justificación o explicación alguna por la parte demandante, se le determina como demandada solidaria , cuando se trata de una persona Jurídica diferente a la CajaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Nacional de Previsión Social , esta última si responsable directa por haber proferido los actos demandados. La responsable de las pensiones de los docentes ,ya para la fecha de la producción de los actos acusados y la instauración de la demanda, es sin duda alguna la Caja Nacional de Previsión Social y no la Nación através de los Ministerios de Hacienda y Educación, tal como lo afirma en uno de los actos acusados la mianm Caja Nacional de Previsión .Esta última entidad en forma autonóma ,pues cuenta con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonio propio, produjo por su cuenta y riesgo los actos acusados sin injerencia alguna de la Nación, razón por la cual es manifiesta la falta de fundamentación jurídica cuando se le demanda solidariamente a la Nación ,amen que se hace sin explicación alguna por la parte demandante. Mi las cosas , no hay duda que estamos frente a un caso de ¡legitimación en la causa por pasiva, encuanto se refiere alaNación - Ministerió de Educación Nacional por error de la parte actora cuando pretende catalogaría como entidad solidariamente responsable sin razón ojustificación jurídica alguna, sin existir la más mínima prueba de la existencia de la obligación solidaria que pudiera en forma alguna vincular a la Nación.
de la parte actora cuando pretende catalogaría como entidad solidariamente responsable sin razón ojustificación jurídica alguna, sin existir la más mínima prueba de la existencia de la obligación solidaria que pudiera en forma alguna vincular a la Nación. Por lo anterior, deberá absolversele en la sentencia de toda obligación negando en forma categórica las pretensiones de la demanda reclamadas a la Nación que en realidad nada le debe a la actora, conforme a la realidad procesal , pues no fue extremo de la relación jurídica material que solo existió entre la actora y la Caja deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-2967 5 previsión demandada, no pudiendo en cosecuancia catalogarse a la Nación como parte litisconsorcial necesaria, ni siquiera coadyuvante de la Caja Nacional de Previsión Social y menos aún parte solidariamente responsable , tal como en principio parecia deducirse de la demanda que la vinculó al proceso y que hoy observamos ,en este momento procesal , que fue un error de la parte actora. La Solución entonces corresponde a la inexistencia de la obligación de la Nación, respecto a la parte actora ,tal como lo plantea en la contestación de la demanda el Ministerio de Educación Nacional (Nación) ,pues en el proceso no existe la menor prueba que lleve a la Corporación a comprometer a la Nación. No queda alternativa diferente a resolver las súplicas negativamente, respeto a la Nación , para que de una vez por todas quede desvinculada de obligación o responsabilidad alguna en relación con la controversia puesta a consideración de esta Corporación en el sub-lite .Asi se
diferente a resolver las súplicas negativamente, respeto a la Nación , para que de una vez por todas quede desvinculada de obligación o responsabilidad alguna en relación con la controversia puesta a consideración de esta Corporación en el sub-lite .Asi se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia. Dilucidada la situación con relación a la Nación-Ministerio de Educación , es del caso avocar el estudio de Fondo de la situación controvertida entre la demandante Luz Marina Lozano de Novoay la demandada Caja Nacional de Previsión Social ,esta si, responsable directa de la producción de los actos acusados y eventualmente llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, si le asistieren razones y pruebas a la parte
actora.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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En el acápite de la demanda, correspondiente a normas violadas y concepto de la violación, se hace una determinación en bloque de vanos Decretos infringidos sin especificar concretamente cuáles artículos en concreto se violaron, desatendiendo asi la obligación de la parte actora ,derivada de lo dispuesto en el art 137-4 del CCA. Ahora bien,, en la explicación que contiene el concepto de violación ,ya se concreta la posible violación de algunas normas, como por ejemplo la interpretación errónea del art. 3o. del Decreto 309 de 1958. Según la parte actora, la Caja se equivocó al interpretar el artículo anterior que no habla de reliquidación, sino de reajuste de la pensión por una sola vez, despúes de cuatro silos de servicios ininterrumpidos,
interpretar el artículo anterior que no habla de reliquidación, sino de reajuste de la pensión por una sola vez, despúes de cuatro silos de servicios ininterrumpidos, derecho bien diferente al de reiquidación de la pensión que se le solicitó con motivo del retiro definitivo del servicio. En sentencia proferida el 22 de Marzo de 1996 , con ponencia de este mismo despacho, actor Maria Mazy Morales Jurado , demandada Caja de Previsión social de Bogotá, dentro del Proceso con expediente número 9436629, se dijo respecto a la necesaria diferenciación entre reajuste y reliquidacián pensional , lo siguiente y que sirve para ilustrar la situación que se presenta en esta caso "Al darse la desvalorización de la moneda como fenómeno constante y progresivo que conlleva la perdida del poder adquisitivo del salario - lo cual obedece a la inflación definida como alza continua en el nivel general de precios - se incorporó en el régimen de los pensionados una medida de elemenetal justicia social, El reajuste pensional,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29675 con el cual se busca garantizar que el valor re ide las pensiones no se deteriore frente al costo desusutentodiario. Mn otras palabras el reajuste pensional es la medida con la que se ptretaide garantizar el poder adquisitivo de la moneda, teniendo en cuenta la devaluación del peso Colombiano. "Por su parte la figura de la reliquidación pensional , que en el caso subjúdice obedece a una adecuación tipica de una realidad prestacional frente a los docentes que por ley
Colombiano. "Por su parte la figura de la reliquidación pensional , que en el caso subjúdice obedece a una adecuación tipica de una realidad prestacional frente a los docentes que por ley excepcionalmente gozan del privilegio de percibir pensión y sueldo, poues sus pensiones no estan condicionadas al retiro del servicio , no es más que una nueva liquidación , ya que como lo ha señalado el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, "existe otrto mecanismo para obtener equidad en el monto de las pensiones y es el de los aumentos de sueldos que perciben los funcionarios que continuan en el servicio público despues de haber obtenido el reconocimiento y liquidación de su pensión". • ..En conclusión, el sistema de reajuste es el previsto por normas legales , y el de reliquidaáónesel que se hace por el aumento de sueldos ." En este orden de ideas y acogiendo lo dicho en la antes citada sentencia por ser valedero para el caso sub-exámine , ha de decirse sin lugar a dudas que los fenomenos del reajuste pensional y el de reliqtudación son completamente diferentes, tal como acertadamente también lo plantea la parte actora. La Caja demandada al sustentarse enel artículo 3o. del D. 309 de 1958, ha hecho un reajuste pensional ,se presume, por haber comprobado cumplimiento de los requisitos establecidos en laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29675 norma precitada , es decir que la docente se reintegro al servicio y que es la nueva etapa habla trabajado más de cuatro años ininterrumpidos . Esto debio de
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29675 norma precitada , es decir que la docente se reintegro al servicio y que es la nueva etapa habla trabajado más de cuatro años ininterrumpidos . Esto debio de comprobarse cuando profirió la resolución 901 de 1988. Pero naturalmente que el antes citado articulo que establece un reajuste con motivo del reintegro al servicio de la educación y por una sola vez ,no excluye en manera alguna que al producirse el retiro definitivo del servicio se deba hacer la reliquidación de la pensión, pues como se anotó antes los fenomenos de reajuste y de reliquidación son bien diferentes. Por lo anterior ,la Corporación considera que no le asiste razón a la Caja Nacional de previsión cuando niega la liquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio, en base a que haya hecho un reajuste por reintegro al servicio, fenomenos sin duda alguna muy diferentes .Existe evidentemente una errónea interpretación del artículo 3o. dei D. 309 de 1958 y al malinterpretarlo se deniega sin fundamento el derecho invocado. —2 La parte actora asi mismo explica violación o desconocimiento de lo establecido en el artículo So. del D. 224 de 1972, cuando establece que el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, situación que corresponde a la situación de la actora que fue pensionada, posteriormente retirada del servicio, luego reincoporada al mismo y luego retirada definitivamente del servicio docente. La sala considera que en cierta forma esta disposición también se desconoce por la Caja, pues al malinterpretar el art. 3o. del D 309 precitado , confunde los fenómenos
luego reincoporada al mismo y luego retirada definitivamente del servicio docente. La sala considera que en cierta forma esta disposición también se desconoce por la Caja, pues al malinterpretar el art. 3o. del D 309 precitado , confunde los fenómenos del reintegro que amerita una reajuste de la pensión de jubilación si se cumplen losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-2967 5 requisitos establecidos en la misma norma , con el retiro definitivo del servicio luego del reintegro al mismo , situación que legalmente establece una revisión o nueva liquidación (reliquidación es liquidar de nuevo) de las pensiones de jubilación para adecuarlas al nivel del promedio mensual de lo recibido en el último año de servicios ,previa comprobación del retiro definitivo del servicio , de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 4odela ley 4ar de 1966yeneI artículo So. del Decreto 1743 de 1966 ,reglamentariodela ley 4a. de 1966. En los antecedentes administrativos se encuentra a folio 38(fohación del Tribunal ) una constancia según la cual la señora Luz Marina Lozano de Novoa fue nombrada nuevamente por Decreto 378 del fecha 28 de marzo de 1980 como profesora de tiempo completo en el área de español dependiente de la División de Educación Básica secundaria y media vocacional en el Distrito Especial y que tomó posesión de nuevo el día 29 de julio de 1980, razón por la cual la Caja Profirió la resolución 901 de 1988 aplicando el articulo 3o. del D. 309 de 1958 , es decir reajustando la pensión
nuevo el día 29 de julio de 1980, razón por la cual la Caja Profirió la resolución 901 de 1988 aplicando el articulo 3o. del D. 309 de 1958 , es decir reajustando la pensión por incorporación y duración de más de cuatro años al servicio de la docencia en la nueva etapa, además en dicha resolución aplicó los reajustes legales establecidos para entonces, asi equivocamente haya utilizado el término reliquidación de la pensión y en esa misma forma errónea se haya solicitado por el apoderado de la actora la aplicación del D. 309 de 1958, cuando acreditó que su poderdante se había vinculado nuevamente al servicio mediante D. 378 de Marzo de 1980 .A folio 50 de los antecedentes administrativos se encuentra fotocopia autenticada de comunicación con fecha febrero 1o. de 1990, dirigida ala actora por el jefe de la División de personal deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.92-29675 la Secretaría de Educación de Bogotá en donde le dice que mediante resolución 226 del 26 de enero de 1990 se te aceptó la renuncia del cargo de profesora de tiempo completo del áera de idiomas y se le solicita que se presente a la Caja de Previsión para los exámenes de rigor. Se observa luego en el expediente ( folio 6 -cuad principal), según afirmación de la Caja de Previsión demandada en su ReSOlUCiÓn 4739 que la actora, una vez relirada definitivamente del servicio solicitó en agosto 21 de 1990 reliquidación de su pensión
Caja de Previsión demandada en su ReSOlUCiÓn 4739 que la actora, una vez relirada definitivamente del servicio solicitó en agosto 21 de 1990 reliquidación de su pensión de jubilación , comprobandose así entonces, a juicio de este Tribunal que sí le asiste tal derecho de reliquidación o nueva liquidación dada la situación excepcional de los docentes y al haberse verificado el retiro definitivo del servicio docente en el año de 1990, luego de haberse reintegrado en el año de 1980, cii las fechas ya antes anotadas ,deauerdoconlo establecido aieiart4o.dela ley 4adel966ysuD.R 1743 de 1966 azt 50. , en concordancia con lo dispuesto en el alt 5o. del D. 224 de 1972 normas que se explicaron como inflíngidas y que a juicio de esta Corporación, en ófecto se han desconocido. Para sustentar aún más lo anterior se cita y transcribe jurisprudencia al respecto, así: Si bien es verdad que no hay precepto alguno que se dirija a la situación especialisima de los maestros oficiales que, una vez reconocida y liquidada la pensión jubilatotia , han seguido al servicio de la enseílanaza publica , devegando coetáneamente las mesadas de pensión y los sueldos y las primas del caso ,que su pensión les sea reliquidada y reajustada teniendo en cuenta el promedio de loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29675 devengado en el último año rnmeditamente precedente al retiro definitivo , porque si a
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29675 devengado en el último año rnmeditamente precedente al retiro definitivo , porque si a los pensionados que retornan al servicio se les reliquida o reajusta la piestacióntamtslógicoydeelientaljusticia - quesedeelmismotramientoaquienes, por disposición de la ley pueden continuar en el empleo pese a que ya se les reconoció y se les este pagando la pensión jubilatoria." (Expediente número 3994. Actor Manuel Hernando Navarrete .Saitaicia del H. Consejo de Estado del 13 de Octubre de 1989. Consejero Dr. Alvaro Lecompte Luna). Igualmente el H. Consejo de Estado manifestó al respecto de una situación similar a la de este caso sub-exrnine, lo siguiente: "la sala ha sostenido que no existiendo un precepto legal que gobierne la situación su¡ generis de estos docentes en lo que atañe al reajuste de la pensión cuando se produzca su retiro del servicio , debe admitirse la procedencia de la reliquidación o reajuste de esa prestación con base en los haberes recibidos en el año inmediatamente anterior a la desvinculación del servicio del docente ." ( Sentencia de la Sección Segunda - sala de lo contencioso Administrativo. Consejero Ponente Dr. Joaquín Barreto Ruíz. Expe. Número 4749 .Actor Abraham González Zea.) La reliquidación arrnIizda en el sub-lite se deduce referida a una pensión gracia conforme al mismo texto de los actos acusados y a los antecedentes administrativos. Esta es una pensión excepcional a cargo de la Caja Nacional de previsión Social o de
La reliquidación arrnIizda en el sub-lite se deduce referida a una pensión gracia conforme al mismo texto de los actos acusados y a los antecedentes administrativos. Esta es una pensión excepcional a cargo de la Caja Nacional de previsión Social o de quien la reemplace y para determinar su monto no deben aplicarse las normas de la ley 33 de 1985 , ni de la ley 62 del mismo año , sino lo dispuesto en el art 4 de la ley 4a. de 190 en concordancia con el art. 5o. del D.R 1743 del mismo año, normas que seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION EXP.No. 92-2967 5 aplicaron en el reconocimiento y liquidación inicial de la pensión gracia además atendiendo lo dispuesto cii el inciso segundo del art lo. de la ley 33 de 1985 , que respeta el réjmen especial de pensiones , como sucede con este caso de la Pensión gracia. No sería coherente entonces desconocer los parámetros de la liquidación inicial que se tuvieron en cuenta cii la resolución 6293 del 26 de Diciembre de 1978 (folio 22 del cuaderno de anexos adminisiralivos), pues sería hacer caso omiso a su excepcional naturaleza, para aplicar la normalividad del régimen ordinario de pensiones jubilatomias, desconociendo que en las normas que regulan el mismo se hace la salvedad del respeto legal a los régimenes especiales y antemiores con los cuales se liquiden o se hayan liquidado las pensiones especiales, como ya se anotó. La Corporación finalmente debe anotar que la pensión reliquidada con base cii el 15
se liquiden o se hayan liquidado las pensiones especiales, como ya se anotó. La Corporación finalmente debe anotar que la pensión reliquidada con base cii el 15 % del promedio mensual de lo percibido en el último año de trabajo precedente al dia de su retiro definitivo, conforme a las normas antes citadas , debreá luego ajustarse a valor presente aplicando la fórmula de la indexación que se anota a continuación: RRhx indice final indice inicial. En forma tal que R sea el valor presente y se determine Multiplicando el valor bistóricooRh por dsmo que resulte de dividir d índice final deprcciosal consumidor vigente a la fecha de la ejecutoría de esta sentencia por el índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoría del último de los actos acusados Los anteriores indices deben ser certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE .Después del termino hasta donde debe aplicarse laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17 SECCION SEGUNDA-SUBSBCCION "C" EXP.No. 92-2967 5 indexadon, como ya se anotó, solamente se dad aplicación ya no a la fórmula anterior sino a lo dispuesto en el art. 177 del CCA, atendiendo ailre otras cosas las pretensiones en la demanda. El Tribunal encuentra que ai el caso presente se ha desvirtuado la presunción de legalidad que amparaba a los actos acusados razón por la cual se debe acceder a las pretsiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administralivo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en
pretsiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administralivo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la l, FALLA: PRIMERO.Nléganse las pretensiones Invocadas en la demanda contra La Nación - Ministerio de Educación Na~, confonne a lo explicado en la parte motiva. SEGUNDODeciórase la nulidad de las resoluciones números 004739 del 12 de Diciembre de 1991 y 2202 de Abril 30 de 1992 , proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social. IbI&CERO. Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social o a la entidad que hiigi sus veces a reconocer