🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9229723-(22-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9229723-(22-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

AIJDICIAL -Representación leal /ILEGITflIACION EN LA CAUSA

POR PASIVA (E)

O

TRJI31JNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA' ' ) SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Santtfé de Bogotá, D.C., Marzo Veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis (1996).

REFERENCIA

Asunto $NSUBSSTENCIA.

Expediente No 92-29723, Demandante GABINO MORA PATÑO. Demandado LA NACON -Mnjutc. Clasificación ACTOS NACIONALES

Magistrado Ponente : Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico.

El demandante GABINO MORA PM1), por tntormed do apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTtBLEC1MIENT() DEL DERECHO, presentó demanda contra LA NACIONrepresentla p or í4 \tiisro tk justicia ante este Tribunal., dando lugar a la controversia quer 'euoivo on os proudenoa

I ACTO ACUSADOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 92-29723

El actor acusa LA RESOLUCION 390 DEL 3 DE JUNIO DE 1992 proferida por .I.1A I)IRECCJON SECCIONAL DE ADMINTSTRACION JUDICIAL, por medio de la cual se le declaro insubsistente. II PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 . - Que se declare nula la resolución No. 390 del 3 de junio de 1992. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el reintegro del

II PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 . - Que se declare nula la resolución No. 390 del 3 de junio de 1992. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el reintegro del demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y se ordene al pago de todas las prestaciones sociales a las que tenga derecho. 3.- Para todos los efectos legales se declara que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados. 4.- La entidad, demandada deberá reparar el daño moral causado por el acto administrativo demandado. 5.- Que las sumas de dinero relacionadas en la declaración segunda, por salarios, prestaciones y demás derechos laborales, deberán pagar a precios indexados." 6.- La entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los términos establecidos en los artículos 177 178 del C.C.A.

III. HECHOS1W

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA-SUBSBCCION "C"

EXP.No. 92-29723

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 12-14 del expediente, los resumimos así: 1 "Por decreto 2283 de 7 de octube de 1.989, el Presidente de la República de Colombia determinó que las autoridades nominadoras correspondientes "porocederán a incorporar en los cargos equivalentes de la Dirección Nacional y oficinas seccionales de la carrera judicial, al personal que prestaba sus servicios en el Ministerio de Hacienda, sin necesidad de nueva posesión ni verificación de requisitos."

a incorporar en los cargos equivalentes de la Dirección Nacional y oficinas seccionales de la carrera judicial, al personal que prestaba sus servicios en el Ministerio de Hacienda, sin necesidad de nueva posesión ni verificación de requisitos." 2.- "En cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 2283 de octubre 7 de 1989, el Jefe de la ohcma seccional de la carrera Judicial para Cundinamarca, resolvió por resolución 2077 de 14 de SEPTIEMBRE de 1..990 INCORPORAR a la planta de personal de Oficina seccional de la carrera judicial para Cundinamarca, a vanas personas de las que prestaban sus servicios en ci Ministerio de hacienda, y entre ellas al señor GAI3INO MORA PA1IÑO, en el cargo de Asistente Administrativo II, grado 07:' 3.- La incorporación se haría sin necesidad de nueva posesiónosesión. 4. - 4.- El 3 de junio de 1.992 el demandante fue dechirdo insubsistente, por medio de la resolución 390 5.- Debido a la declaratoria de insubsistencia el demandante ha sufrido tanto perjuicios materiales como morales.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C ,'

EXP.No. 92-29723

Cita como conculcadas: • Constitución Nacional. arts. 1, 2,3,4,25,53,95 numeral 1, 123,125 y 90. • Decreto ley 52 de 1987, arts. 1, 3, 7, 37, 39 y 51.

  • Constitución Nacional. arts. 1, 2,3,4,25,53,95 numeral 1, 123,125 y 90. • Decreto ley 52 de 1987, arts. 1, 3, 7, 37, 39 y 51. • Decreto reglamentario 1660 de 1978, arts. 115,117 y 118.

Fi eotwepto de kt violación aparece esbozado en los folios 14 a 17 del expediente.

V. PARTE OEMADAÜA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a travs de apoderado que en su escrito Ietbie a los folios 41-43 del expediente, m am, tés to: En la demanda no está demostrado que el acto acusado haya sido expedido con abuso de poder ni falsa motivación, nimenos con desconocimiento de las normas que rigen actualmente en el país, para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.

La Directora Seccional de Administración Judicial para Santafé de Bogotá - Cundinamarca, actúo con base en la facultad discresional que tiene de acuerdo a la Ley, para remover libremente a sus empleados en cualquier momento, cuando se trate de "Funcionario o empleado titular, provisional o interno." 1 .'TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIIAMARCA 5

SECCION SEGUNDA-SU13SECCION 'C"

EX? No. 92-29723

No hubo desviación de poder, por cuanto no hay prueba que el nominador al declarar insubsistente el nombramiento del actor, lo haya hecho por causas diferentes a dicha facultad discresional. ( la declarativa de insubsistencia del actor, no obedeció a motivos diferentes al interés

insubsistente el nombramiento del actor, lo haya hecho por causas diferentes a dicha facultad discresional. ( la declarativa de insubsistencia del actor, no obedeció a motivos diferentes al interés del buen servicio público. Ello quiere decir que la presunción de legalidad que ampara a todos los actos oficiales, conserva en el caso de la resolución acusada plenamente su vigencia.

VI. ALEGATOS'. 1) E CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: Guardo silencio en esta parte del proceso. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Presentó su escrito de conclusión dentro del término, leíble a los folios 107-109 del

expediente en donde manifesto: 1 dentro del expediente no aparece prueba de que el demandante, fuera un empleado inscrito en el escalafón de carrera judicial, como quiere hacerlo ver el apoderado del actor y tampoco existe prueba que el nominador al determinar la insubsiste,icía del nombramiento del señor MORA P.ATIÑO como asistente Administrativo grado 07 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29723 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca. haya volado la Constitución Nacional o las normas que rigen actualmente en el país para los empledos públicos, es decir, hizo usas de la facultad discrecional de remover libremente a sus empleados, conforme lo faculta la Carta Política y la Ley, no existiendo desviación de poder ni tampoco violación al Decreto 52 de 1987 con! afirma el representante judicial dei actor.

3DEL MINISTERIO PUBLICO:

libremente a sus empleados, conforme lo faculta la Carta Política y la Ley, no existiendo desviación de poder ni tampoco violación al Decreto 52 de 1987 con! afirma el representante judicial dei actor. 3DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público, presentó su concepto de fondo, !eible a los folios 110-112 del expediente, en donde expuso: Antes de entrar a. rendir concepto de fondo esta agencia del Ministerio publico encuentra que en el proceso existe una causal de nulidad procesal de conformidad con el Artículo 165 del C.C.A. en concordancia con el Articulo 140 del C de PC., modificado por el Decreto 2282. de 1.989, por cuanto se con-figura Ja indebida representación de las partes. Esta indebida representación se configura en el hecho de que la demanda fue presentada contra la Nación, representada por el Ministro de Justicia, cuando de eon.tomudad con la nueva Constitución de 1.991 la Rama Jurisdiccional es representada por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que el acto acusado fue expedido (junio 3 de 1.992). Por consiguiente la entidad demandada ha debido ser elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA-SUBSECCK)N "C"

EXP.No. 92-29723

Consejo Superior de la Judicatura pues es la entidad que representa a la Riima Jurisdiccional, la cual tiene plena autonomía e, su gestión y en su actividad, una vez que entró en vigencia el Decreto No. 2652 de noviembre de 1.991 que adoptó las medidas administrativas para el funcionamiento de dicho Consejo. (• "

Jurisdiccional, la cual tiene plena autonomía e, su gestión y en su actividad, una vez que entró en vigencia el Decreto No. 2652 de noviembre de 1.991 que adoptó las medidas administrativas para el funcionamiento de dicho Consejo. (• " En consecuencia debe dársele trámite al incidente de nulidad aquí propuesto, segiiri el Articulo 137 dei C de P.C., para (le ésta forma entrar a determinar si el fallo debe ser inhibitorio o de fondo. (...)En caso de que la H. Corporación estime que se deben estudiar de fondo las pretensiones de la demanda es criterio de esta Agencia del Ministerio Público que se debe acceder a las pretensiones de la misma, toda vez que el Decreto extraordinario No. 2283 de 1.989 al crear unos cargos en el (sic) Dirección Nacional de Carrera Judicial y sus Oficinas Seccionales para la atención de la función pagadora, estableció que dichos cargos debían ser provistos con el personal que acupaba los cargos que se supriman en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin necesidad de posesión ni verificación de requisitos. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientesTRIBUNAL ADMINSTRA11V() DE CUNDJNAMARCA 8

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No, 92-29723

'ffl.. CONSiDERACiONES.

Antes de decidir si el presente caso atnérita estudio de fondo de la controversia planteada es necesario que la Sala examine la situación de la relación jurídica procesal , tal como se ha trabado desde un comienzo y asi se ha mantenido hasta llegar

Antes de decidir si el presente caso atnérita estudio de fondo de la controversia planteada es necesario que la Sala examine la situación de la relación jurídica procesal , tal como se ha trabado desde un comienzo y asi se ha mantenido hasta llegar a los alegatos de conclusión y a ésta etapa de la sentencia Al respecto se recuerda que La Agencia Fiscal actuante en este proceso, en sus alegatos de conlusión propuso enparte n parte de su concepto , trárnitar un incidente de nulidad por considerar que se había presentado la causal de Nulidad por indebida representación judicial de la, parte de demandada. En su oportunidad esta Corporación se manifestó contraria a dar trámite a la nulidad .pues no encontró estructurada la causal y por lo tanto aplicable al asunto y consideró no podia predicarse que procesalmente estuviera demandada La Nación Consejo Superior de la judicatura - que segun el Decreto ?6 2 de Noviembre de 1991 asi lo imponía en un caso como este. Es decir que ,en el proceso la parte demandada ha debido ser LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con la representación judicial de la DIRECCION NACIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL .Sucede entonces que, el Consejo Superior de la judicatura, no es parte. sino por el contrarío, es un tercero hasta ahora ajeno al misto Se ratifica y complemerita el concepto del Tribunal en relación con lo expresado en su oportunidad frente a la posición asumida por la Agencia Fiscal actuante en este proceso ,para decir que la Nación -Consejo Superior de la Judicatura -ha sido ajenaFWI'RTBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA-.SUBSECCION "C"

proceso ,para decir que la Nación -Consejo Superior de la Judicatura -ha sido ajenaFWI'RTBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-.SUBSECCION "C" EXP..No. 92-29723 al Proceso desde el comienzo del mismo Fn el Sub-lite se demandó a la NaciónRepresentada por el. Ministerio de Justicia ( Ver tblio 12 de la demanda -Cuaderno principal), dándole al Ministerio una trascendencia y representación que en manera alguna le corresponde por tratarse de ser el demandado un acto administrativo con incidencia. presupuestal producido por una dependencia del Consejo Superior de la judicatura en ejercicio de sus funciones autónomas administrativas y presupuestales.. en donde sin Jugar a dudas le corresponde llevar la representación jurídica y la judicial a la Dirección Nacional. de Administración Judicial ,precisamente para. defender la decisión del Ente rector de la Rama judicial en esta materia. Se presenta entonces una equivocación en la designación de la parte demandada y una omisión de la determinación precisa de la representación de la misma en el libelo introductorio y no puede decirse que el Consejo Superior haya actuado en el proceso en manera alguna y menos aún la Dirección Nacional de Administiación Judicial , la cual conforme al art. 14 numeral 4. dci D 2652 de 1.991 tiene la misión de llevar la Representación Jurídica de la Nación Consejo Superior de la Judicatura Si se hubiera procedido a tramitar la nulidad por indebida representación de la parte demandada, era tanto como de oficio , entrar a reformar la demanda y asumir, Por artes de alta imaginación e ilusionismo que, la voluntad o decisión de la parte actora

Si se hubiera procedido a tramitar la nulidad por indebida representación de la parte demandada, era tanto como de oficio , entrar a reformar la demanda y asumir, Por artes de alta imaginación e ilusionismo que, la voluntad o decisión de la parte actora era demandar a La Nación -Consejo Superior de la Judicatura, pero que no lo habia hecho así , esperando sinembargo que entendieramos que la demandada si era. La. Nación -Consejo Superior de la Judicatura y que solamente sucedia que estaba mal representada, razón por la cual con la nulidad que se declarara debia procederse aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDi\•SUBSECC1ON 'C" EXRNo, 92-29723 notificarse en debida tbrma para que asi compareciera al proceso y se integrara en debida fonna el contradictorio Ni más ni menos seria una distorción o desconocimiento de la voluntad de la parte actora, asunto que desde luego , no podia asumir el Tribunal igualmente y frente a la ausencia de la indebida representación. , pues aquí se presenta es un fenómeno diferente cual es el de la ilegitímación en la causa en la parte pasiva mal podría forzarce la causal de nulidad sugerida por la Agencia Fiscal, tratando de acomodar los hechos a Ja misma. Hecha la aclaración anterior, se observan en cambio las siguientes fallas procesales de la demanda que se enuncian así: Entremos a analizar lo referente al poderoder El El poder en manera alguna especifica que debe demandarse a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura. Simplemente indica, corno demandada a la Nación Desde este punto de vista puede decirse que ni siquiera existió poder para demandar a la.

El El poder en manera alguna especifica que debe demandarse a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura. Simplemente indica, corno demandada a la Nación Desde este punto de vista puede decirse que ni siquiera existió poder para demandar a la. Nación -Ministerio de Justicia ( folio uno del expediente -cuaderno principal). Existe entonces una grave precariedad o insujiciencia de poder, por cuanto es obligación que en el mismo se determine de manera clara e indudable contra quien se dirige la acción

Veamos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXPNo. 92-29723

Cuando al interesado la Administración le niega o desconoce un presunto derecho, por medio de actos expresos o presuntos, el Código Contencioso Administrativo en su Art. 85, contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a etctos de lograr que ante ésta jurisdicción se plantee la controversia y se decida., para ello es necesario demandar en nulidad el acto administrativo causante de la lesión que bien puede ser expreso o, bien, presunto en la demanda se debe individualizar con toda precisión dicho acto, así como se debe designar las partes y sus representantes, por lo que se entiende que en el poder especial, a efectos de evitar confusiones con otras controversias, se identifique plenamente el acto que se acusa, el objeto concreto de la reclamación o del derecho pretendido y la designación de las partes como sus representantes. La observancia correcta de estas formalidades asegura el cumplimiento de la ley en aspectos sustantivos, pues el derecho de acción tiene tal carácter , aunque posteriormente tenga efectos procesales. Por lo tanto la inobservancia de los mandatos

representantes. La observancia correcta de estas formalidades asegura el cumplimiento de la ley en aspectos sustantivos, pues el derecho de acción tiene tal carácter , aunque posteriormente tenga efectos procesales. Por lo tanto la inobservancia de los mandatos legales, debidamente interpretados, para buscar su eficacia y no para impedirla, cuando no es subsanada o no cabe interpretación con ese alcance, da lugar a la Ineptitud Sustantiva de la demanda En el caso sub-lite, el poder especial en cuya virtud actúa el apoderado del actor fue confer!do para "que (..) inicie y lleve a su terminación proceso ordinario, por la vÍa de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACION, con el objeto de obtener sentencia mediante la cual se declare que es NULA la Resolución No. 390 del 3 de junio de 1992 emanada de la Dirección Seccional deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJNI)INAMARCA 12

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 92-29723

Administración Judicial para Santafé de Bogotá D.G. por medio de la cual se me declaró insubsistente del cargo de Asistente Administrativo II, Grado 07"y no como pretende el apoderado del actor, para demandar a la Nación Ministerio de Justicia, lo cual conlleva a. concluir, -como antes se dilo-, que el representante judicial del demandante carecia de poder suficiente para elevar las pretensiones de la demanda contra 1 .a Nación Ministerio de Justicia. Sobre éste punto se pronunció el U. Consejo de Estado en Auto 0092 del 13 de febrero de 1991. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente

contra 1 .a Nación Ministerio de Justicia. Sobre éste punto se pronunció el U. Consejo de Estado en Auto 0092 del 13 de febrero de 1991. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. REYN ALI)() ARCINIEGAS BAEJ)ECKER: "Precisa el artículo 65 del Código de Procedimiento civil (artículo lo, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989) que en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros". Esta exigencia legal tiene la consecuencia obvia de que el poder conferido para un asunto no puede utilizarse para otro, está ello en la naturaleza misrna del mandato, que por definición es "un contrato en que una persona confia la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y tiesgo de la primera" (Código Civil Art. 2142). aparte de que el mandatario "se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato fuera de los raso en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo" según puntualiza A articulo 2157 de la misma c4itaciófl. (negrilla de la Sala)TRIBUNAL AJ)MfNFSFRATi V() DE CUNDiNAMARCA 1

SECCION SEGUNDA-SUBSECCIQN "C"

EXPNo. 9229723

Es reiterativa, ésta Corporación en señalar que, existe incongritencia entre el poder conferido y la demanda presentada, toda vez que, mientras en el primero se faculta- 'di coó-, aculta indicó-, para iniciar y llevar a su terminación proceso ordinario, por la via de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en

conferido y la demanda presentada, toda vez que, mientras en el primero se faculta- 'di coó-, aculta indicó-, para iniciar y llevar a su terminación proceso ordinario, por la via de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en contra de la NACION, con el objeto de obtener sentencia mediante la cual se declare que es NULA la Resolución No. 390 dei 3 de junio de 1992. emanada de la Dirección Seccional de Administración Judicial para. Santaft. de Bogotá D. C.- por medio de la cual se declaró insubsistente de! cargo de Asistente Administrativo IL Grado 07 al hoy actor ,pretende el apoderado del actor, demandar a la "Nación rersenIad por el Ministro de Juslicia, t;uando no está facultado, pues como ya se ha dicho. no se le otorgo poder para ello. En este orden de ideas, para la Sala resulta claw que, conforme obra en autos, ci apoderado dei actor no ree,tno con la claridad y precisión debida facultad para demandar a la Nación -Ministerio de Justicia Existe entonces esa precariedad o insuficiencia de poder por cuanto es obligación que en el mismo se determine dlmanera e manera clara e indudable contra quien se dirige la acción .Ahora bién , en consideración a la suprentacia del derecho sustantivo sobre el procedirnental puede obviarse esta irregularidad o falta de precisión del poder y aceptarse que el apoderado tenia facultad suficiente para demandar a la Nación - Ministerio de Justicia, tal como lo indica la demanda y con quien se trabé la relación jurídica procesal correspondiendole en efecto la Representación de la Nación -Ministerio de Justicia alTRIBUNAL Ai)MIN1STRAT[VO DE CUNDINAMARCA 14

lo indica la demanda y con quien se trabé la relación jurídica procesal correspondiendole en efecto la Representación de la Nación -Ministerio de Justicia alTRIBUNAL Ai)MIN1STRAT[VO DE CUNDINAMARCA 14 SEC ClON SEGUNDA-SIJBSECCION "C" EXRNo, 92-29723 señor Ministro o titular de tal Ministerio, como lo dispone e! articulo 149 del Código Contencoso Administrativo. Dentro de este contexto ha de decirse entonces que ., la demanda desde el punto de vista formal ha cumplido con todos los presupuestos establecidos en el artículo 137 del - CCA, a tal punto que por ello fue admitida en su oportunidad procesal. Cumplidos los presupuestos fórmales de la demanda (Jul este proceso pueden darse tambien por satisfechos los presupuestos objetivos de la demanda en cwnto se deniandó el acto administrativo que presuntamente lesionó los interesaes individuales ,811 bietivos y concretos del actor tal como lo prevee el artículo 84 del CICA En cuanto a la acción se refiere, se ha incoado la que corresponde de acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demanda Se encuadra esta acción dentro de tas previsiones del articulo 85 del Código contencioso administrativo Asi mismo no hay duda que los presupuestos de la acción se han cumplido por la parte actora en la medida en que como derecho público , subjetivo general e instrumental mediante el cual se puede incitar la acción del estado para que conozca de una conflicto concreto de intereses está al alcance de todas las personas naturales y uridicas para que mediante la demanda - en este caso se concrete tal derecho de acción y se ponga en actividad el aparato jurisdiccional del Estado , tal como ha

conflicto concreto de intereses está al alcance de todas las personas naturales y uridicas para que mediante la demanda - en este caso se concrete tal derecho de acción y se ponga en actividad el aparato jurisdiccional del Estado , tal como ha sucedido , ademas por cuanto se han cumplido [os requisitos particulares del ejerecicio de la acción contencioso administrativa. En igual sentido se ha desarrollado el derecho de la entidad demandada para oponerse a las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 92-29723

Ahora bién se considera en cambio estructurada en este proceso la figura juridica denominada ilegitirnación en la, causa en la parte pasiva, en la medida en que se ha demandado equivocadamente a una entidad que no es la titular legítima del derecho de oposición en cuanto realmente no es la responsable de la produccíón del acto administrativo acusado No puede ser en consecuencia la entidad demandada OW obligada a sufrir la nulidad del acto y asumir el cumplimiento del hipotético restablecimiento del derecho , dado que es extraña a la relación jurídica material o 11 sustancial , asi tambien erroneámente haya tomado lugar en la parte pasiva de la controversia como si fiera la titular en uno de los extremos materiales de la litis. Aqui cabe anotar que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para actuar en contra de la misma tanto en el ámbito sustancial corno en el procesal. En virtud a lo anterior se tiene, -como antes se dito-, que se presenta una equivocación en la designación de ¡a parte pasiva y de su representación legal ,pot omisión

misma tanto en el ámbito sustancial corno en el procesal. En virtud a lo anterior se tiene, -como antes se dito-, que se presenta una equivocación en la designación de ¡a parte pasiva y de su representación legal ,pot omisión originada, en la voluntad del actor plasmada en el libelo introductorio Así las cosas, no puede decirse que el Consejo Superior haya actuado en el proceso en manera alguna, toda vez que, corno se observa en ci escrito rntroductorio, no fue designado como parte, ni la Dirección Nacional de Administración Judicial como representante de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura ., esto es, frente a él no suró la relación jurídica procesal que se busca deducir dci proceso, as, que mal se podria pretender consecuencias jurídicas y presupuestales respecto al mismo ,ya que de ser así, se estallan posiblemente afectando sus derechos sin que hubiese estado presenteTfti3iJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECC1ON SEGUNDA-SUBSECCION T" EXP.No. 92-29723 en el debate procesal y hubiese tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa enjuicio. Así las cosas tenemos , que es a la parte accionante a la que te corresponde formular sus pretensiones en forma clara. y precisa. También le corresponde indicar en forma, teal y acorde con los hechos a la parte que demanda junto con su representación legal. Cuando se trate de Demandar a la Nación según las voces dd art. 149 del Código Contencioso Admmistrativo modificado para el caso por los artículos 14 y 1.5 del D 2652 de 1991 ha de tenerse el cuidado especial de integrar en la debida forma la parte

Contencioso Admmistrativo modificado para el caso por los artículos 14 y 1.5 del D 2652 de 1991 ha de tenerse el cuidado especial de integrar en la debida forma la parte con su representación legal . Es decir, debió dernandarse a la Nación Consejo Superior de la Judicatura con la Representación de la Dirección Nacional de la Administración Judicial como ya se anotó .. de tal forma que la relación jurídica procesal se hubiese trabado entre quienes realmente corresponde la relación jurídica substancial , junto con la representación judicial legalmente dispuesta por el ordenamiento correspondiente y no a La Nación., representada por el Mínísterio de Justicia ,por cuanto como va se ha dicho no le corresponde en este caso al Ministerio de Justicia ejercer tal representación. Al respecto la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 388 /94 del primero de Sept;embre de 1994 expediente No. D 524 , Magistrado ponente Dr. Fabio Morón Diaz . establece de manera. nítida que, según los artículos 14 y 15 del D. 2652 de 1991 antes referido, el cual desarrolló el querer del Constituyente de 1991 en cuanto aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 92-29723 la autonomía e independencia de la Rama Judicial del poder Público, se modificó en forma parcial el articulo 149 del Código Contenciosa Administrativo en su inciso tercero en cuanto se refiere a la expresión "y el de justicia en lo referente a la Rama Jurisdiccional", en la medida en que se dispuso que la Nación - Consejo Superior de la Judictura es ahora la Cabeza de la Rama Judicial y que a la Dirección Nacional de la

Jurisdiccional", en la medida en que se dispuso que la Nación - Consejo Superior de la Judictura es ahora la Cabeza de la Rama Judicial y que a la Dirección Nacional de la Administración Judicial corresponde la representación jurídica de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura en aquellos asuntos relacionados con las funciones adminstrativas , presupuestales y contractuales propias de las funciones del Consejo Superior de la judicatura otorgadas por el D 2652 precitado ; con la especial representación de la Nación -Rama Judicial en cabeza del Ministro de Justicia para los efectos de las situaciones judiciales Contencioso Administrativas en las que esta comprometida la voluntad de aquella por actos, actuaciones o vías de hecho de los jueces y magistrados, en ejercicio de las funciones que les corresponden, situación esta última que no es la debatida en el proceso , pues no se cuestiona una decisión de un juez o magistrado, sino una decisión administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a tráves de una de sus dependencias ,cual es la Seccional Judicial de Administración Judicial de Bogotá -CUNDINAMARCA. De la Nación -Ministerio de Justicia no puede predicarse responsabilidad por la insubsistencia cuya nulidad se impetra de acuerdo con lo establecido en las normas anteriormente citadas que modificaron precisamente el art. 149 del Código Contencioso Administrativo y en concordancia con todo el razonamiento anterior .No pudiendo ser condenada la Nción -Ministerio de Justicia se impone entonces laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAM.AR.CA 18 SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" EXP.No. 92-29723 negativa de las pretensiones frente a ja misma porserajena a la relación juridica

SECCION SEGUNDASUBSECCION "C" EXP.No. 92-29723 negativa de las pretensiones frente a ja misma porserajena a la relación juridica material y erronente vinculada a este proceso Uno de los presupuestos fwidamentales del éxito de la pretensión , o bien de la oposición. es que la una o la otra, según el caso, se dirijan o impetren frente a la parte eitirnarrie

Consultar sobre este documento ...