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TA CUN - 9230066-(11-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9230066-(11-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INStJBSISTENCIA DE EMPLEADO DE CARRERA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDA9?U8Lc 8, DE COtOw

SUB-SECCION D

7fibnal Adminj.-trajjvo 4e tMí. iJ Santafé de Bogotá, D.C., marzo once de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 92-30066

Demandante: DANIEL GONZALEZ SARMIENTO

AUTORIDADES NACIONALES

Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoSuperintendencia de Cambios.- El señor DANIEL GONZALEZ SARMIENTO, con C.C. N° 19145.128 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 17 de noviembre de 1.992, la cual adicionó y corrigió 30 de mayo de 1.994 (fs. 65/67), para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "la.. Es nulo el numeral 12 del Artículo 10 de la Resolución No. 01010 de 21 de julio de 1.992, expedida por la Superintendencia de Cambios, adscrita o vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del doctor DANIEL GONZALEZ SARMIENTO, del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-06 de la Oficina Seccional

por la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del doctor DANIEL GONZALEZ SARMIENTO, del cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-06 de la Oficina Seccional Bogotá de dicha Superintendencia, que venía desempeñando.2 Juicio N° 30.066 A título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia de Cambios, a restablecer al demandante señor DANIEL GONZALEZ SARMIENTO en el cargo del cual fue desvinculado o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. 3a Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. 4a• Ordénese también que la condena de que trata la pretensión segunda se ajusta en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o

como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. 51 Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Arts. 176 y 177 del C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatono, los siguientes: Mi poderdante ingresó al servicio de la Superintendencia de Cambios, adscrita o vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 24 de Febrero de 1984, en el cargo de Profesional Universitario 3020-06, Seccional Bogotá.3 Juicio N° 30.066 20.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 30.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió al demandante en la carrera administrativa, inicialmente en el empleo mencionado. Lo anterior atendiendo a que dicho funcionario o empleado superó todos y cada uno de los requisitos que la ley exigía al efecto. 4°.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió al demandante en la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario 3020 - 06, empleo

todos y cada uno de los requisitos que la ley exigía al efecto. 4°.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribió al demandante en la carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario 3020 - 06, empleo este del cual fue retirado mediante el acto acusado, desconociendo los derechos derivados de la inscripción en la carrera administrativa antes vista, como son entre otros, la estabilidad y permanencia en el cargo y a no ser separado sino por destitución precedida de proceso disciplinario o por declaratoria de insu bsistencia determinada por calificaciones insatisfactorias, nada de lo cual ocurrió en el presente caso. 50.- El 22 de julio de 1992 el acto fue sorprendido por el nominador cuando le fue entregada la comunicación de esa misma fecha, suscrita por el "Coordinador General Plan de Retiro Compensado", señor Jesús M. Serrano P., en la cual le fue anexado el denominado "formato No. 1", solicitud de retiro, y un ejemplar de la Resolución No. 0831, como también una 'LIQUIDACION PROVISIONAL DE LA BONIFICACION DEL PLAN DE RETIRO COMPENSADO'. 6°.- La Superintendencia de Cambios continúo ejerciendo presiones indebidas contra mi poderdante, cuando a través del denominador Coordinador General y otros funcionarios, compelía entre otros, al actor a que se retirara del servicio, se acogiera al plan, aceptara los planteamientos que sobre el particular le estaban haciendo, caso en el cual recibiría una indemnización muy superior a aquella que siempre recibiría si no se acogía al plan, pues en ésta última eventualidad, siempre sería retirado del cargo por

aceptara los planteamientos que sobre el particular le estaban haciendo, caso en el cual recibiría una indemnización muy superior a aquella que siempre recibiría si no se acogía al plan, pues en ésta última eventualidad, siempre sería retirado del cargo por insubsistencia, no importando que estuviese inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.4 Juicio N° 30.066 70 Consciente mi mandante de no haber incurrido en falta disciplinaria alguna, que no se adelantaba contra él proceso disciplinario de ninguna naturaleza; que las calificaciones de servicio que se le habían practicado arrojaban resultados excelentes, unido lo anterior a que era empleado inscrito en la carrera administrativa, circunstancia que le determinaba estabilidad y permanencia en su empleo, rechazó las presiones de acogerse al Plan, por lo que la Superintendencia nominadora decidió expedir la Resolución No. 01010 de 21 de Julio de 1992, acusada, por cuyo numeral 121 del artículo 10 lo declara insubsistente del empleo que venía desempeñando. 80.- Mediante oficio SGP 849 de 22 de julio de 1992, suscrito por el Jefe de Grupo de Personal se comunica al actor su declaratoria de insubsistencia con indemnización. 91.- El monto de la indemnización a que se refiere el numeral anterior es porcentualmente inferior a aquel que hubiese recibido el actor si hubiere aceptado las presiones de acogerse al plan de retiro. 100.- Mi mandante a la fecha de su retiro recibía un salario promedio mensual de $232.995.00. 120.- La administración demandada con su proceder ha quebrantado legítimos derechos adquiridos por el actor

100.- Mi mandante a la fecha de su retiro recibía un salario promedio mensual de $232.995.00. 120.- La administración demandada con su proceder ha quebrantado legítimos derechos adquiridos por el actor lo cual hace que el acto así expedido se torne anulable por violación de os textos constitucionales y legales que me permito precisar y explicar a continuación". Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "Artículos 2, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Nacional; Arts. 62 de la Carta Fundamental de 1.886 y 51., 61. Y 71 del Plebiscito de 1.957; inciso 20 Art. 26, Arts. 40, 46 y 61 del Decreto 2400/68, 11 ibídem (Derogado este último por la Ley 13/84 y Decreto 482/85); Arts. 108, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242 del Decreto Reglamentario 1950 de 1.973; Decretos 770 de 1.988 en sus Arts. 12, 13, 14 y 15; Resolución 2607/88 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; artículos 17 y 38 de la Ley 153 de 1.887; Arts. 73, 74 y 84 del C.C.A."5 Juicio N° 30.066 Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, manifestó, que, "al realizar un detenido análisis del expediente", no encontró que la materia sobre la cual se debate en el mismo, merezca una intervención de fondo (f.281).

oportunidad, la señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, manifestó, que, "al realizar un detenido análisis del expediente", no encontró que la materia sobre la cual se debate en el mismo, merezca una intervención de fondo (f.281). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES Se solicita la nulidad del numeral 12 del articulo 10 de la Resolución No. 01010 del 21 de julio de 1.992, emanada de la Superintendencia de Cambios, "adscrita o vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público", mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, del cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la Oficina Seccional Bogotá de dicha Superintendencia; y, como consecuencia de tal declaración, a titulo de restablecimiento del Derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia de Cambios, a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, funciones y remuneración, con todas las consecuencias económicas, incluido el ajuste de valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como los intereses a que haya lugar, y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda, que con la expedición del acto acusado no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, sino que se le violaron los derechos fundamentales al trabajo del demandante, y a la

Sostiene la demanda, que con la expedición del acto acusado no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, sino que se le violaron los derechos fundamentales al trabajo del demandante, y a la estabilidad en el mismo, deducidos de su reconocida condición de ser un excelente servidor público, y de su condición de encontrarse inscrito en la carrera administrativa, precisamente en el cargo del cual fue separado.6 Juicio N° 30.066 Que su retiro no ocurrió por razones de servicio, sino que fue medida forzada e inconstitucional, adoptada por la administración, como respuesta ilegal, a la actitud del demandante, quien consciente de no haber incurrido en falta disciplinaria alguna, que no se adelantaba contra él proceso disciplinario de ninguna naturaleza, que las calificaciones de servicio que se le habían practicado arrojaban resultados excelentes y que era empleado inscrito en la carrera administrativa, circunstancia que, a su juicio, le determinaba estabilidad y permanencia en su cargo, rechazó las presiones ejercidas por aquélla para que se acogiera al plan de retiro voluntario compensado, adelantado en la entidad. Que al disponer el citado plan de retiro voluntario compensado la posibilidad de que el nominador declarara insubsistente a los empleados que no se acogieran a dicho plan, violó el libre albedrío al colocarlos ante la posibilidad de negociar sus derechos adquiridos en una suma correspondiente a la bonificación o esperar la insubsistencia y recibir otra suma diferente e inferior, como la que efectivamente recibió, es decir que se ejerció una indebida presión económica sobre el demandante, conforme lo reconoció la H. Corte Constitucional en la sentencia del 13 de agosto de 1.992, que cita y transcribe en lo pertinente.

efectivamente recibió, es decir que se ejerció una indebida presión económica sobre el demandante, conforme lo reconoció la H. Corte Constitucional en la sentencia del 13 de agosto de 1.992, que cita y transcribe en lo pertinente. Que, como se le había anunciado, fue declarado insubsistente su nombramiento, como consecuencia de no haberse acogido al mencionado plan de retiro voluntario compensado. Que en el caso concreto del demandante, no se dió ninguna de las causales que, legal o constitucionalmente, legitimaran su retiro. Propuso la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 21, 3° y 40 del decreto No. 1660 de 1.991 y del decreto 2100 de 1.991, con base en los cuales, no solamente se adelantó el plan de retiro voluntario compensado, al cual no se acogió el demandante, sino que se dictó la resolución acusada, No. 01010 del 21 de julio de 1.992, solicitando su inaplicación, con fundamento en el artículo 40 de la Carta Política, por cuanto, a su juicio, desconocen los derechos de éste, al retirársele en forma discrecional y no dentro7 Juicio N° 30.066 de las previsiones contenidas en el artículo 125 de la C.N. y demás normas pertinentes, dada su condición de aforado en la carrera administrativa, respaldado en la citada sentencia del 13 de agosto de 1.992 de la H. Corte Constitucional, que declaró inexequible en todas sus partes el decreto 1660 mencionado. Por todo lo cual demanda la anulación del acto administrativo acusado, con el restablecimiento del derecho solicitado.

declaró inexequible en todas sus partes el decreto 1660 mencionado. Por todo lo cual demanda la anulación del acto administrativo acusado, con el restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda y se opuso a las pretensiones contenidas en la misma, argumentando que la entidad, previos los trámites correspondientes, expidió la Resolución No. 00831 del 16 de junio de 1992, en la cual se adoptó el Plan Colectivo de Retiro Compensado de naturaleza mixta, dando cumplimiento a los Decretos 1660 y 2100 de 1.991, dictados por el ejecutivo de conformidad con las facultades extraordinarias que se le confirieron; normas legales que se encontraban vigentes y en todo su rigor para la fecha en que, con fundamento en las mismas, se expidió el acto administrativo demandado. Que en el caso del demandante la insubsistencia de su nombramiento se efectuó en razón de la existencia y la plena vigencia de disposiciones contenidas en la Ley y la Constitución Nacional, las cuales otorgaban claras facultades al nominador para adoptar medidas de retiro de funcionarios conforme a una política encaminada a cumplir con las funciones y facultades asignadas a las autoridades superiores de la administración en materia de administración de personal. Que era deber y obligación del Superintendente en orden a poner en marcha el proceso de modernización del Estado en la entidad, dispuesto por el Gobierno Nacional precisamente con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, actuar de acuerdo con las facultades atribuidas a los organismos estatales en el Decreto Ley No. 1660 de 1.991, estableciendo como

Gobierno Nacional precisamente con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, actuar de acuerdo con las facultades atribuidas a los organismos estatales en el Decreto Ley No. 1660 de 1.991, estableciendo como así ocurrió, un plan colectivo de retiro indemnizado, implantado en la forma como fue consagrado en la resolución No. 0831 del 16 de junio de 1.992.8 Juicio N° 30.066 Que, por consiguiente, la resolución impugnada está amparada por la presunción de legalidad, la cual efectivamente logra demostrarse teniendo en consideración que se expidió en cumplimiento de disposiciones vigentes de rango superior promulgadas para hacer realidad principios y mandatos consagrados en la Constitución Nacional de 1.991, orientados en la necesidad de modernizar la administración pública y optimizar sus recursos humanos. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, en su oportunidad, manifestó, que, "al realizar un detenido análisis del expediente", no encontró que la materia sobre la cual se debate en el mismo, merezca una intervención de fondo. Analizada la demanda en su integridad, su respuesta, y los demás elementos probatorios que obran en el proceso, frente a las normas aplicables al caso controvertido y a los pronunciamientos que al respecto ya se han hecho por esta jurisdicción como por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, se llega a la conclusión de que deben decidirse favorablemente al actor las pretensiones de su demanda. En efecto, está demostrado en el proceso que el actor se hallaba desempeñando, al momento de su retiro indemnizado, el cargo de Profesional

llega a la conclusión de que deben decidirse favorablemente al actor las pretensiones de su demanda. En efecto, está demostrado en el proceso que el actor se hallaba desempeñando, al momento de su retiro indemnizado, el cargo de Profesional Universitario 3020 grado 06, en el cual se encontraba inscrito en el escalafón de la Carrera administrativa por el Departamento Administrativo del Servicio Civil mediante Resolución No. 4439 del 12 de agosto de 1.988, como consta en las documentales que obran a los folios 69, 121 y 122 del expediente Que por Resolución No. 0831 de julio 21 de 1.992, expedida por el Superintendente de Cambios, en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto Ley 1660 de 1.991 y su Decreto Reglamentario 2100 del mismo año, se cursó invitación a los funcionarios de la Superintendencia, en las distintas dependencias en todo el País para acogerse al Plan Colectivo de Retiro Compensado de Naturaleza Mixta.9 Juicio N° 30.066 Que el demandante no se acogió al mencionado plan, y, por lo mismo no presentó dentro de la oportunidad que se le dió, su solicitud de retiro voluntario, por lo cual, como lo expresa el acto demandado, con respaldo en los mismos decretos 1660 y 2100 de 1.991, se le declaró insubsistente su nombramiento, con derecho a indemnización. Así lo reconoce, expresa e inequívocamente la administración en el texto de la propia Resolución acusada, donde dice: "En uso de las facultades conferidas por los decretos 1660 y 2100 de 1.991 y de conformidad con la

Así lo reconoce, expresa e inequívocamente la administración en el texto de la propia Resolución acusada, donde dice: "En uso de las facultades conferidas por los decretos 1660 y 2100 de 1.991 y de conformidad con la resolución No. 00831 de 1.992" (f. 7). Que la Ley 60 de 1.990 en su artículo 20. consagró dos causales de retiro del servicio, (voluntario con bonificación o insubsistencia con indemnización) y otorgó facultades al Ejecutivo para que entre otras cosas precisara la naturaleza de estas dos figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la compensación pecuniaria y el procedimiento para determinar las condiciones del retiro; pero en ninguna parte señaló que fueran aplicables a los empleados inscritos en la carrera administrativa. Que fue el Decreto 1660 de 1.991 el que hizo extensivo tal retiro a los empleados escalafonados en la carrera administrativa, pero el 13 de agosto de 1.992 en Sentencia C-479 de la H. Corte Constitucional con Ponencia de los Magistrados Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero, citada por el demandante en respaldo de sus pretensiones, lo declararon inexequible en su integridad. La Sentencia de la H. Corte Constitucional en la que se hizo tal pronunciamiento, en lo pertinente dijo: "Un análisis integral de las normas acusadas permite establecer que mediante ellas se hicieron nugatonas las garantías que otorgaba la carrera administrativa a quienes ya estaban inscritos en ella, por cuanto se dio al10 Juicio N° 30.066 nominador la posibilidad de disponer la insubsistencia de los nombramientos respectivos, en apariencia por

garantías que otorgaba la carrera administrativa a quienes ya estaban inscritos en ella, por cuanto se dio al10 Juicio N° 30.066 nominador la posibilidad de disponer la insubsistencia de los nombramientos respectivos, en apariencia por aplicación de nuevas causas legales, pero realmente por su autónoma y libre voluntad, en ejercicio de facultades discrecionales que riñen con los caracteres sobresalientes de toda carrera, cuales son la estabilidad M empleado y la incidencia del mérito en su permanencia y promoción dentro del servicio, y que, fuera de eso, introdujeron varios factores de desigualdad ante la ley entre trabajadores en idénticas circunstancias objetivas. En efecto, del estudio conjunto de los artículos 4o, 7o, 8o y 90 del Decreto 1660 de 1991 se concluye que, en primer lugar, las figuras de la insubsistencia con indemnización (Capitulo II) y el retiro voluntario mediante bonificación (Capítulo III) - concebidas por la Ley 60 de 1990 como dos sistemas diferentes de retiro del servicio, cuyo denominador común era la compensación pecuniaria, pero que se distinguían en su origen, pues la una procedía de la voluntad de la administración y la otra de la del empleado - en el decreto acusado se entrelazaron de tal manera que prácticamente se convirtieron en una sola, a lo cual contribuyó en especial la evidente falta de técnica legislativa. Así, se puede observar que el numeral e) del artículo 4o. del decreto, norma destinada a prever las causales para la insubsistencia con indemnización, expresó que dicha medida se podría adoptar "dentro de un plan colectivo

Así, se puede observar que el numeral e) del artículo 4o. del decreto, norma destinada a prever las causales para la insubsistencia con indemnización, expresó que dicha medida se podría adoptar "dentro de un plan colectivo de retiro compensado", es decir, en los casos y con las características indicadas en el capítulo III, estructurado para fijar las reglas propias de la otra nueva causal prevista en la Ley 60 de 1990. En consecuencia, al tenor de dichas normas, un trabajador que no pueda ser catalogado dentro de ninguna de las cuatro primeras causas de insubsistencia con indemnización contempladas por el artículo 4o puede ser objeto de la misma si se lo incluye, según el criterio subjetivo de la administración, en un plan colectivo de retiro compensado mixto o voluntario. Como se puede concluir de la lectura del artículo 7o, esta es una decisión para la cual la entidad administrativa no está limitada por causales imputables al trabajador ni condicionada en forma alguna distinta de la aprobación previa del Confis (artículo 9o), pero en relación específica con "la conveniencia fiscal y financiera" del plan correspondiente, y la eventual aprobación formal de la planta de personal, por parte del11 Juicio N° 30.066 Departamento Administrativo del Servicio Civil, si el plan implica su modificación Resulta, pues, del todo indiferente que la situación del trabajador encaje en alguna de las causales del artículo 4o y, además, tampoco importa si pertenece o no pertenece a la carrera administrativa, según lo dispone el artículo 7o. Esto choca con los ya enunciados principios básicos de toda carrera y, adicionalmente, lesiona el principio de

tampoco importa si pertenece o no pertenece a la carrera administrativa, según lo dispone el artículo 7o. Esto choca con los ya enunciados principios básicos de toda carrera y, adicionalmente, lesiona el principio de igualdad ante la ley, en cuanto se da idéntico trato a personas que legalmente se encuentran en circunstancias y condiciones diferentes. Pero, por otra parte, teniendo en cuenta que el Decreto 1660 no derogó expresamente la normatividad que venía rigiendo, ni tampoco lo hizo tácitamente pues frente a ella no se tiene una contradicción como la exigida por el artículo 21 y ninguna disposición del decreto previó que a entrar en marcha un plan colectivo quedara la administración despojada de sus atribuciones ordinarias, es claro que el trabajador de libre nombramiento y remoción permanece expuesto a la declaratoria de insubsistencia ordinaria (sin indemnización), lo cual representa de nuevo la ruptura M principio de igualdad ante la ley, pues de tal clase de empleados, unos (los que la administración escoja) tendrán derecho a que se los indemnice por la declaratoria de insubsistencia, al paso que los demás no contarán con esa posibilidad. A este respecto la Corte no puede admitir el argumento según el cual, como las disposiciones acusadas no incluyen en su propio texto las posibilidades enunciadas, no habría en ellas un desconocimiento del principio garantizado por el artículo 13 de la Carta Política. En materia de igualdad, para romperla o ignorarla no es necesario plasmar una norma en cuyo texto estén contenidos todos los extremos de la discriminación, sino que basta introducir el elemento discriminatorio, como

En materia de igualdad, para romperla o ignorarla no es necesario plasmar una norma en cuyo texto estén contenidos todos los extremos de la discriminación, sino que basta introducir el elemento discriminatorio, como ocurre en este caso cuando los preceptos cuestionados permiten que unos empleados de libre nombramiento y remoción sean indemnizados por su declaratoria de insubsistencia al paso que la regla general consagrada en la ley vigente es la contraria, sin que exista razón objetiva para distinguir entre ellos. Idéntica glosa merecen tales disposiciones en cuanto hace a los trabajadores inscritos en la carrera administrativa, ya que mientras algunos de ellos (los incluidos en el 'plan voluntario') están llamados a gozar12 Juicio N° 30.066 de una 'bonificación' si acceden a presentar en tiempo la solicitud de retiro - que objetivamente, excepto por la 'invitación' que formula el nominador, en nada se diferencia de la renuncia -, los no invitados que deseen voluntariamente separarse del cargo deben renunciar sin beneficio alguno diferente al pago de sus prestaciones ordinarias. No es difícil concluir la abierta infracción de los artículos 13 y 125 de la Constitución, cuyos perentorios mandatos ya han sido expuestos, y, claro está, de su preámbulo, uno de cuyos fines consiste en realizar los valores de la igualdad y la justicia y que expresamente señala al Estado Colombiano como postulado de su acción el de garantizar un orden económico político y social justo. ( ) Unidad normativa. Una de las características del Decreto No. 1660 de 1991 es su unidad normativa, tanto formal como material, lo cual significa que todo lo que afecte alguna de sus

garantizar un orden económico político y social justo. ( ) Unidad normativa. Una de las características del Decreto No. 1660 de 1991 es su unidad normativa, tanto formal como material, lo cual significa que todo lo que afecte alguna de sus partes repercute en el cuerpo íntegro de la norma.

RESUELVE:

1. Declárase EXEQUIBLE, por el aspecto material, el artículo 2o. de la Ley 60 de 1990.

2. En lo relativo a los aspectos formales numeral lo. de dicho artículo, estése a lo decidido por esta Corte en sentencia del veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

3. Declárase INEXEQUIBLE en todas sus partes, por ser contrario a la Constitución, el Decreto 1660 de 1991.

Entonces, conforme a los postulados del pronunciamiento anterior, hecho por la H. Corte Constitucional, al encontrarse el demandante inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo del cual la administración lo retiró13 Juicio N° 30.066 mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, en aplicación del Decreto 1660 de 1.991, el cual, como ya se vio, fue declarado Inexequible, la Resolución acusada No. 01010 del 21 de julio de 1.992 expedida con fundamento en el mismo, quedó incursa en el mismo vicio de Inconstitucionalidad de la norma que le sirvió de soporte y por ende debe anularse, con todas las consecuencias que ello implica. Esta Sub-Sección ya se ha pronunciado sobre el tema que acá se

que le sirvió de soporte y por ende debe anularse, con todas las consecuencias que ello implica. Esta Sub-Sección ya se ha pronunciado sobre el tema que acá se trata, entre otros, en el Juicio No. 29.560 del 21 de febrero de 1.996, Magistrado Ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa, en el que se transcribe en respaldo del mismo, como acá se hace, la sentencia del H. Consejo de Estado del 17 de noviembre de 1.994, Expediente No. 8201, Actora: Belén Lucía Burgos, con ponencia de la Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, que al resolver un recurso de apelación dijo: "En cuanto al aspecto de fondo, ciertamente el acto administrativo demandado se dictó con base en la causal de retiro del servicio público denominada insubsistencia con indemnización, consagrada en el artículo 2o. del decreto 1660 de 1.991, norma vigente para la fecha en que se estudió el aludido acto, pues su desaparición del ámbito jurídico se produjo sólo el 13 de agosto de 1.992, cuando la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad. Por otra parte, también es cierto que no habiendo señalado la Corte Constitucional en la referida sentencia, el alcance temporal de la declaración, sus efectos, de acuerdo con la tradicional doctrina del Consejo de Estado, se extiende en forma absoluta hacia el futuro y en consecuencia deben desconocerse las situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la norma en cuanto estén jurídicamente consolidadas. En el caso 4ub lite. sin embargo. a pesar de que la insubsistencia atacada fue proferida antes de la

situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la norma en cuanto estén jurídicamente consolidadas. En el caso 4ub lite. sin embargo. a pesar de que la insubsistencia atacada fue proferida antes

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