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TA CUN - 9230114-(04-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9230114-(04-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INSUBSIS'ITCIA POR MOTIVOS POLITI(X)S

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION D 1 p 4,9 26 MAR. 1999

Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 92-30114

Demandante: LILIA BEATRIZ FRANCO AVILA

AUTORIDADES NACIONALES

Procuraduría General de la Nación.- La Señora LILIA BEATRIZ FRANCO AVILA, con C. C. No. 23'604.819 de Garagoa, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 20 de noviembre de 1.992, la cual corrigió el 23 de febrero de 1.993 (fs.58160), para que previas las formalidades legales, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto expedido por el señor Procurador General de la Nación el día 21 de Julio de 1992, bajo el No. 575 por el cual se determinó la insubsistencia de mi poderdante en el cargo de Procuradora Provincial de Facatativá, designando en su reemplazo a la Dra. LILIA DIAZ DE SANIN quien fuera trasladada de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, Oficina donde fue designado el Dr. CARLOS ALBERTO GALVIS para con ello distraer veladamente los verdaderos móviles ocultos

fuera trasladada de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, Oficina donde fue designado el Dr. CARLOS ALBERTO GALVIS para con ello distraer veladamente los verdaderos móviles ocultos desbordantes de la facultad discrecional del2 Juicio No. 30.114 nominador, constituyendo tal acto expedido la llamada 'Desviación de Poder por parte del señor Procurador General de la Nación.

2. Que se ordene en favor de mi poderdante el Restablecimiento de su derecho a reintegrarse al servicio público nacional de la Procuraduría en el mismo cargo o en otro de igual o superior categoría y al pago de todas las sumas de dinero que le hubieren correspondido por concepto de sueldos, primas, gastos de representación, prestaciones sociales de toda índole y demás emolumentos o retribuciones legales y extralegales, desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro. 3. (f.59) Que se ordene a la entidad demandada tener en cuenta el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del servicio público nacional, departamental, municipal o de cualquier otra índole como si nunca hubiera estado en tal situación, para efecto de la liquidación de prestaciones sociales y demás retribuciones en dinero que le correspondan.

4. Que se condene a la entidad demanda, para que sobre las sumas a que resulte condenada según la petición anterior, se practiquen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el Art. 178 del CCA.".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatono los siguientes:

conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el Art. 178 del CCA.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatono los siguientes: "PRIMERO: Mi patrocinada ingresó al servicio de la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Abogada Asesora Grado 18 de la Regional de Tunja, para el cual fue nombrada según Decreto No. 670 de Septiembre 4 de 1985.

SEGUNDO: Del cargo anterior mi mandante tomó posesión en forma legal el día 23 de Septiembre de

1985.

TERCERO: Mediante Decreto No. 033 de enero 22 de 1988 mi mandante fue trasladada al cargo de Jefe Seccional de la Procuraduría de Facatativá.3 Juicio No. 30.114

CUARTO: Del cargo antes descrito mi poderdante tomó posesión el día 9 de Marzo de 1988.

QUINTO: El último cargo que desempeñó la Dra.

LILIA BEATRIZ FRANCO AVILA, fue el de

Procuradora Provincial de Facatativá.

SEXTO: (F.59) Mi mandante antes de ingresar a la Procuraduría y durante su permanencia ha obtenido

los siguientes méritos académicos:

A. Titulo de Abogada según certificación de su Tarjeta Profesional No. 25.840 de fecha julio 24 de 1981 otorgada por el Ministerio de Justicia.

B. Se especializó en el área de Régimen Económico y Privado durante los años de 1978 y 1979 en la

Universidad de Santo Tomás en Bogotá.

C. participación en el Seminario de actualización al

B. Se especializó en el área de Régimen Económico y Privado durante los años de 1978 y 1979 en la

Universidad de Santo Tomás en Bogotá.

C. participación en el Seminario de actualización al Noveno C.P.P. dictado por el Colegio de Abogados de Tunja.

D. participación en el Seminario sobre Derecho Público dictado por la Gobernación de Boyacá y la

ESAP en Tunja.

E. Participación en el Seminario sobre Actualización en Derecho Administrativo dictado por el Colegio de Abogados de Tunja y la Asociación de Externadistas de Boyacá.

F. Participación en el Seminario de Actualización Jurídica dictado por el Centro Cultural y Jurídico

CARLOS MAURO HOYOS JIMENEZ en Bogotá D.E.

G. Participación en el Seminario sobre Reforma Constitucional y de la Justicia celebrado en Girardot

(Cund.).

H. Participación en el Seminario sobre la Metología de la Investigación Jurídica dictado por ANDAL

Bogotá.

1. Participación en el Seminario 'Los Abogados frente a las reformas y crisis institucionales actuales' dictado

por ANDAL Bogotá.4 Juicio No. 30.114

J. participación en la Comisión redactora del actual

Código de Policía de Boyacá.

K. Publicó el llamado 'manual de Procedimiento Policivo' del cuales su autora.

SEPTIMO: Mi mandante durante todo el tiempo de su vinculación a la Procuraduría ejerció sus funciones demostrando su alta calidad profesional, su competencia, eficiencia, responsabilidad y cumpliendo sus deberes con una conducta intachable, habiéndose destacado por su

vinculación a la Procuraduría ejerció sus funciones demostrando su alta calidad profesional, su competencia, eficiencia, responsabilidad y cumpliendo sus deberes con una conducta intachable, habiéndose destacado por su participación en importantes estudios y proyectos de reformas legales y administrativas realizadas por esa dependencia. Su trayectoria en el Procuraduría Regional de Tunja a la cual ingresó como Abogada Asesora Grado 18 le permitió obtener por méritos su traslado para Jefe Seccional de Facatativá hasta llegar a Procuradora Provincial de ese mismo lugar a raíz de la reforma introducida por la Ley 4 de 1990. Todos los distinguidos profesionales que desempeñaron el cargo de Procuradores regional de Tunja y Departamental de Cundinamarca desde 1988 hasta mediados de 1992, quienes fueron sus jefes inmediatos durante ese período pueden declarar en forma espontánea y elogiosa los antecedentes administrativos de la Dra. LILIA BEATRIZ FRANCO AVILA, sus brillantes ejecutorias en el servicio público del Derecho Disciplinario y su satisfacción por su importancia y valiosa colaboración.

OCTAVO: Conforme a los méritos descritos mi mandante tenía y tiene vocación, según el criterio de un buen servicio público, para seguir vinculada a la Procuraduría General de la Nación, sin que se conozca ninguna razón válida para su separación del cargo que estaba ejerciendo con capacidad y honradez. Resulta muy significativo que los anteriores Jefes (Regional de Tunja y Departamental de Cundinamarca), quienes conocieron el desempeño de mi mandante durante el período de casi ocho años

cargo que estaba ejerciendo con capacidad y honradez. Resulta muy significativo que los anteriores Jefes (Regional de Tunja y Departamental de Cundinamarca), quienes conocieron el desempeño de mi mandante durante el período de casi ocho años de servicio estén dispuestos a declarar y certificar sobre ello, mientras a la actual Procuradora Departamental para Cundinamarca, Dra. BEATRIZ VARGAS DE ROHENES (Con la reforma de la Ley 48 de 1990 la Regional pasó a ser Departamental), le bastaron escasos cinco (5) meses para desconocer las calidades de la Dra. LILIA BEATRIZ FRANCO AVILA y su trayectoria al servicio de la Procuraduría.5 Juicio No. 30.114

NOVENO: Sorpresivamente la actual Procuraduría General de la Nación removió a mi mandante de su cargo al servicio de la administración pública nacional, inducida por claros móviles políticos y desafectos personales provenientes de quien en condición de Procuradora Departamental de Cundinamarca de manera fáctica y no reglamentaria se tomó atribuciones de Jefe o superior jerárquica, inducida por claros móviles políticos y/o personales inicialmente disimulados y en desmedro del servicio público designando en su reemplazo a la Dra. LILIA DIAZ DE SANIN, ésta previamente traslada desde similar cargo de Zipaquirá para nombrar en su reemplazo en aquella provincia de Zipaquirá a un Dr.

CARLOS ALBERTO GALVIS, quien por razones de compadrazgos y afectos personales por ser condiscípulo de la Dra. VARGAS DE ROHENES, siendo abogado litigante según consta en acto

CARLOS ALBERTO GALVIS, quien por razones de compadrazgos y afectos personales por ser condiscípulo de la Dra. VARGAS DE ROHENES, siendo abogado litigante según consta en acto administrativo que lo designó, de filiación política liberal conforme lo referenciado en su Hoja de datos personales.

DECIMO: Mi poderdante está afiliada al sector político Conservador, y el relevo disfrazado por el Dr.

CARLOS ALBERTO GALVIS en Zipaquirá quien es liberal, materializó inicialmente la verdadera motivación política que veladamente se quiso hacer del acto enjuiciado, lo cual vino a ponerse en evidencia con el velado traslado inicial de la Dra. LILIA DIAZ DE SANIN de la Provincia de Zipaquirá en reemplazo de mi prohijada, y en esta Provincia designar al Dr. CARLOS ALBERTO GALVIS quien en verdad fue quien vino a cubrir la vacante producida con la insubsistencia de una conservadora, con un militante del liberalismo.

UNDECIMO: A partir del nombramiento de la actual Procuradora Departamental de Cundinamarca, BEATRIZ VARGAS DE ROHENES, se dispuso efectuar reuniones mensuales en esa Departamental con todos los Provinciales de la Jurisdicción de Cundinamarca con el presunto ánimo de coordinar un nuevo método de trabajo a fin de dar cumplimiento a instrucciones generales del señor Procurador General, toda vez que según el criterio de la Departamental ésta debería convertirse en la oficina piloto para que todo el país asimilara nueva metodología con el fin exclusivo de lograr la eficacia y

instrucciones generales del señor Procurador General, toda vez que según el criterio de la Departamental ésta debería convertirse en la oficina piloto para que todo el país asimilara nueva metodología con el fin exclusivo de lograr la eficacia y acierto total en las actuaciones de la institución.6 Juicio No. 30.114

DUODECIMO: De tiempo atrás, mi procurada Dra.

LILIA BEATRIZ FRANCO AVILA, por todos los medios, como bien consta en Actas de Visitas al Despacho (Seccional y hoy Provincial) pedía el relevo de varios de sus empleados hasta reunión celebrada por último el pasado 3 de julio del presente año, cuando en reunión celebrada y presidida por la Departamental Dra. VARGAS DE ROHENES se comprometió a colaborarle en tal sentido, cuando en ese lapso de la reunión hasta la fecha del acto administrativo que se demanda (21 de Julio de 1992), en forma oculta y velada pidió a la Secretaría General que se e declarara insubsistente a mi prohijada, haciendo eficaz tan injusta decisión pues la política de administración de personal la depositó el señor Procurador de tiempo acá a la Secretaria General, funcionaria esta que inexplicablemente se prestó para la trama". Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes: "a)Arts. 16, 17, 20 y 62 inc. 20 de la C.N. derogada. b)Arts. 13, 25, 83, 87, 90, 122, 123, 125 inc. 5°., 131, 275 y ss. de la C.N. vigente.

b)Arts. 13, 25, 83, 87, 90, 122, 123, 125 inc. 5°., 131, 275 y ss. de la C.N. vigente. c) Dcto. 521 de 1971, Dcto. 250 de 1970, Ley 25 de 1974, Dcto. 3404 de 1983 y Ley 48 de 1990 normas básicas de organización de la administración y funciones de la Procuraduría General de la Nación." Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial de la Corporación, no emitió concepto de fondo por las razones expuestas a folio 144. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;

CONSIDERACIONES:7 Juicio No. 30.114

Se solicita declarar la nulidad del Decreto No. 575 del 21 de julio de 1.992 expedido por el Procurador General de la Nación, según el cual, se declaró insubsistente a la Doctora Lilia Beatriz Franco Avila, del cargo de Procuradora Provincial de Facatativá (Cundinamarca); y, como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas, incluidos los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo

conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredió la normatividad legal y supralegal, citada en el libelo, en detrimento del derecho constitucional al trabajo de la demandante, pues no se ejerció la facultad de removerla dentro de las normas establecidas para ello, sino que se incurrió en desviación de poder. Que la expedición del acto demandado no tuvo como finalidad el buen servicio público y el interés general, sino que fue expedido por la Procuraduría General de la Nación, sorpresivamente, inducida por claros móviles políticos y desafectos personales provenientes de quien en condición de Procuradora Departamental de Cundinamarca de manera fáctica y no reglamentaria se tomó atribuciones de Jefe o superior jerárquica, inducida por claros móviles políticos y/o personales inicialmente disimulados y en desmedro M servicio público designando en su reemplazo a la Dra. Lilia Díaz de Sanín, ésta previamente trasladada desde similar cargo desde Zipaquirá, para nombrar en su reemplazo en aquella provincial de Zipaquirá a un Dr. Carlos Alberto Galvis, quien por razones de compadrazgos y afectos personales por ser condiscípulo de la Dra. Vargas de Rohenes, siendo abogado litigante según consta en acto administrativo que lo designó, de filiación política liberal conforme lo referenciado en su hoja de datos personales".8 Juicio No. 30.114 Que la verdadera motivación política del acto acusado vino a

consta en acto administrativo que lo designó, de filiación política liberal conforme lo referenciado en su hoja de datos personales".8 Juicio No. 30.114 Que la verdadera motivación política del acto acusado vino a ponerse en evidencia, cuando en reemplazo de la Dra. Díaz de Sanín, en la Provincial de Zipaquirá, quien, como ya se dijo, reemplazó a la actora en la Provincial de Facatativá, se designó al citado Dr. Galvis, quien era de filiación liberal. Que, en la práctica, se cubrió la vacante producida por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de una conservadora, con la designación de un militante del liberalismo. Que a pesar de que la demandante tenía los méritos, la experiencia y los conocimientos necesarios para continuar en el cargo que estaba desempeñando, le faltó el mérito de pertenecer al partido o grupo liberal del, entonces, Procurador General, y de no haberle caído en gracia a la Procuradora Departamental de Cundinamarca, "que si bien no era la directa nominadora legalmente, influyó, por lo ya expuesto, mediante maniobras engañosas y disfrazadas, por no responder a sus intereses políticos y personales, decidiendo despojar de su investidura a mi mandante, en una postura abiertamente desviada de las atribuciones que se le otorgaron y con una clara pretermisión de las normas constitucionales mencionadas". Que, curiosamente, la oficina que mejor se encontraba en cuanto a número de expedientes tramitados y al despacho, era la de la actora en Facatativá; mientras que a partir del nombramiento del Dr. Galvis en la provincial

Que, curiosamente, la oficina que mejor se encontraba en cuanto a número de expedientes tramitados y al despacho, era la de la actora en Facatativá; mientras que a partir del nombramiento del Dr. Galvis en la provincial de Zipaquirá, ésta se vino en un alarmante descenso y acumulación de trabajo y malestar de personal, hasta el punto que dos funcionarios de ella se vieron en la necesidad de pedir su traslado, lo que indica que" no fue el criterio del "buen servicio público" lo que se buscó con la expedición del acto enjuiciado, sino la satisfacción de los apetitos clientelistas y burocráticos personalistas la verdadera motivación para proferido". Por todo lo cual, considera, se infringió no solamente la normatividad legal y constitucional invocada en la demanda, sino que además se9 Juicio No. 30.114 incurrió en desviación de poder, por lo que debe ser anulado el acto administrativo demandado, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, dió contestación a la demanda, se opuso a ella y solicitó desestimar las súplicas contenidas en la misma, sosteniendo que el acto demandado se ajustó a derecho pues fue expedido por la entidad demandada de conformidad con las disposiciones legales vigentes y se halla amparado de la presunción de legalidad. Que el acto administrativo acusado se dictó con fundamento en la facultad discrecional que tiene el Procurador General de la Nación para nombrar y remover libremente a los empleados no pertenecientes a la carrera administrativa, en aras de mejorar el servicio público, y no por las apreciaciones

facultad discrecional que tiene el Procurador General de la Nación para nombrar y remover libremente a los empleados no pertenecientes a la carrera administrativa, en aras de mejorar el servicio público, y no por las apreciaciones subjetivas de la actora, expuestas en el libelo demandatono. La Procuradora Séptima en lo judicial de la Corporación, como ya se anotó, no emitió su concepto de fondo, al considerar que la entidad demandada, a la que pertenece, ya se encuentra representada por intermedio de apoderado. Analizado el libelo, su respuesta, las alegaciones de las partes y los demás elementos de prueba animados al informativo, se encuentra que no pueden despacharse favorablemente a la actora las pretensiones contenidas en la demanda. En el presente caso, no se demostraron los cargos que se le formularon al acto administrativo demandado, de estar incurso en violación normativa, con desconocimiento del derecho al trabajo de la demandante, y en desviación de poder.Al 10 Juicio No. 30.114 Ni se alegó, ni se acreditó que a la actora le asistiera algún fuero de relativa estabilidad en el cargo, ya fuera por período fijo o por encontrarse escalafonada en la carrera administrativa, como para que frente a ella el Procurador General de la Nación, como suprema autoridad nominadora de la entidad, no pudiera ejercer su facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, en la forma como lo hizo; ni se demostró que la determinación de removerla del servicio, se hubiera adoptado por razones diferentes a las que, se presumen de buen servicio público. Como es bien sabido, la simple afirmación de hechos en la demanda, no constituye prueba de ellos, a menos que la parte opositora los

removerla del servicio, se hubiera adoptado por razones diferentes a las que, se presumen de buen servicio público. Como es bien sabido, la simple afirmación de hechos en la demanda, no constituye prueba de ellos, a menos que la parte opositora los acepte como ciertos y se allane a ellos, cuestión que acá no ha ocurrido. En esta clase de controversias en que se acusa el acto demandado de encontrarse incurso en la causal de anulación por desviación de poder, corresponde a la parte demandante demostrar de manera fehaciente y contundente las verdaderas razones que, diferentes a las que la Ley presume de buen servicio público, tuvo o pudo tener el nominador, en relación de causa a efecto con el acto impugnado, para dictarlo, a fin de que pueda desvirtuarse tal presunción y pueda legalmente procederse a su anulación. En este caso, tales razones se quedaron en el plano de la mera enunciación en el libelo, sin que en el plenario se hubieran atraído los medios probatorios idóneos y suficientes encaminados a demostrarlas y desvirtuar plenamente la presunción de legalidad del acto demandado. Como ya se dijo, no se demostró el derecho que asistiera a la actora para permanecer en el cargo, como tampoco que su labor fuera por período fijo, que inhibiera la facultad concedida al nominador de que se hizo uso y por lo cual hubieran sido realmente transgredidos los ordenamientos jurídicos invocados en la demanda. En consecuencia, no prospera el cargo de violación normativa.11 Juicio No. 30.114 En cuanto al cargo de desviación de poder por cuanto, según se afirma en el libelo, a la actora se le retiró del servicio por "claros móviles políticos

En consecuencia, no prospera el cargo de violación normativa.11 Juicio No. 30.114 En cuanto al cargo de desviación de poder por cuanto, según se afirma en el libelo, a la actora se le retiró del servicio por "claros móviles políticos y desafectos personales", influenciados, ante el Procurador General de la Nación, por la Procuradora Departamental de Cundinamarca, quien logró su desvinculación de la Provincial de Facatativá, para poder llevar allí a la titular de la Provincial de Zipaquirá, y en ésta designar a un amigo y compartidano de filiación liberal, no fue demostrado plenamente. Ni la prueba documental, ni la prueba testimonial se refieren a ello. La prueba documental demuestra que evidentemente la actora era una funcionaria con la capacidad, idoneidad y experiencia necesaria para el ejercicio del cargo que desempeñaba, y que lo ejerció de manera eficiente, como debía hacerlo. Pero en modo alguno demuestra que se hubieran dado los hechos y circunstancias, de índole política partidista y de animadversión o compromisos personales, en que se edifica por parte de la actora, el cargo de desviación de poder. Por su parte, los testimonios recibidos, sin la asistencia del apoderado de la demandante, tampoco prueban que se hayan presentado tales hechos y circunstancias, en el proceso de retiro de la demandante. Ninguna de las dos personas que se presentaron a rendir su versión al respecto se refieren a ello. Hacen mención, como la prueba documental, a las condiciones personales y laborales de la demandante, pero ninguna de ellas refiere que la desvinculación de la actora hubiera ocurrido por razones políticas, o por la intención de la Procuradora Departamental de

documental, a las condiciones personales y laborales de la demandante, pero ninguna de ellas refiere que la desvinculación de la actora hubiera ocurrido por razones políticas, o por la intención de la Procuradora Departamental de Cundinamarca, influenciada ante el Procurador General, de vincular a la Provincial de Zipaquirá a un amigo, compañero o compartidario suyo, dando lugar, a su vez, al traslado de su titular, para reemplazar a la actora en la12 Juicio No. 30.114 provincial de Facatativá, quedando así, ésta, finalmente, y por tal causa, desvinculada del servicio. Así, la testigo Lilia Esther Díaz R, quien realmente reemplazó a la demandante en la Procuraduría Provincial de Facatativá, y quien desde tiempo atrás desempeñaba el mismo cargo en Zipaquirá, de donde fue trasladada a Facatativá, al preguntársele por el retiro de la actora y sus posibles causas dijo: "Las causas no sabría decirlas, nunca me enteré" Al interrogársele acerca de las circunstancias personales y/o políticas, por las que, según el libelo, se produjo el retiro de la actora, manifestó: "No podría confirmar esa afirmación desde ningún punto de vista, puesto que como lo manifesté anteriormente, nuestras relaciones se limitaron al momento de la reunión en la Procuraduría Departamental dirigida en ese entonces por la Dra. Beatriz Vargas de Rohenes y la finalidad de estas era precisamente damos pautas de trabajo y organización en las diferentes oficinas". Respecto del grado de eficiencia y estado inmejorable en que, sostiene la demandante, se encontraba y dejó el despacho a su cargo la fecha de su retiro, manifestó:

precisamente damos pautas de trabajo y organización en las diferentes oficinas". Respecto del grado de eficiencia y estado inmejorable en que, sostiene la demandante, se encontraba y dejó el despacho a su cargo la fecha de su retiro, manifestó: "Durante la época que la conocí, pude observar un comportamiento, una conducta buena en todo sentido como persona y como profesional" Por su parte la Testigo Clara Inés García Restrepo, quien manifestó ser Abogada Asesora y haber estado encargada de la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, por un lapso aproximado a los ocho (8) meses, respondió, así, a los mismos interrogantes que se le hicieron:13 Juicio No. 30.114 "Sé que no se encuentra trabajando en la Procuraduría y no recuerdo, ni en qué época, ni cuales fueron las causas de su retiro". "La verdad lo desconozco yo nunca estuve al tanto de esos asuntos, siempre me dediqué y me he dedicado a mi trabajo". No se demostró, pues, que el retiro de la demandante hubiera sido originado, en relación de causa a efecto, por los hechos y circunstancias personales y/o políticas, que, se dice en el libelo, fueron promovidos por la Procuradora Departamental de Cundinamarca, ante el Procurador General de la Nación, y en que se fundamenta la demanda para edificar el cargo de desviación de poder. Ahora, la Sala registra, que la actora fue reemplazada en el cargo de Procuradora Provincial de Facatativá, por la funcionaria que, desde tiempo atrás, venía desempeñando un cargo igual en la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, y conforme a su experiencia tenía la idoneidad suficiente para ello; de

de Procuradora Provincial de Facatativá, por la funcionaria que, desde tiempo atrás, venía desempeñando un cargo igual en la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, y conforme a su experiencia tenía la idoneidad suficiente para ello; de tal manera, que no puede aceptarse, porque tampoco se demostró, que no tuviera las calidades necesarias para ejercerlo, o que hubiera habido desmejora en el servicio, al retiro de la actora. Aunque el funcionario que, a su vez, reemplazó a la Procuradora Provincial de Zipaquirá, y nó a la demandante, al parecer, no pertenecía anteriormente a la Procuraduría, no por ello puede sostenerse que no tuviera la idoneidad suficiente para desempeñarlo, como tampoco, porque no se demostró, que con su arribo a tal cargo se hubiera desmejorado el servicio. No obstante, debe repetirse, que este funcionario no fue quien reemplazó a la actora en la Procuraduría Provincial de Facatativá, sino la Procuradora Provincial de Zipaquirá, quien, igualmente, desde tiempo atrás, venía ejerciendo este cargo, y, cuya idoneidad, además de estar acreditada, no fue cuestionada dentro de este proceso.14 Juicio No. 30.114 Entonces, conforme a todo lo anterior, al no haberse demostrado los cargos que se le formularon al acto Administrativo acusado, este continúa revestido y amparado por la presunción de legalidad, de haberse expedido conforme a derecho, debiéndose en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en

conforme a derecho, debiéndose en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 10 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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