TA CUN - 9230162-(12-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9230162-(12-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D F 1S 3
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre doce de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 92-30162
Demandante: ERNESTO JIMENEZ MUÑOZ
ACTOS DISTRITALES
Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C.- El Señor ERNESTO JIMENEZ MUÑOZ, con C. C. No. 19.365.153 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 24 de noviembre de 1.992, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Anúlese la Resolución número 2355 del 25 de septiembre de 1992 del señor Contralor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor ERNESTO JIMENEZ MUÑOZ en el cargo de Jefe XII-C ante la Sección Centro de Información de la Contraloría de Santafé de Bogotá.
2. Como consecuencia de la declaración anterior condénase a la demandada a:2 Juicio No. 30.162 2.1. Reintegrar al señor ERNESTO JIMENEZ MUÑOZ al cargo de Jefe XII-C ante la Sección Centro de Información o a uno igual o de superior categoría o al que legalmente corresponda.
2.1. Reintegrar al señor ERNESTO JIMENEZ MUÑOZ al cargo de Jefe XII-C ante la Sección Centro de Información o a uno igual o de superior categoría o al que legalmente corresponda. 2.2. Pagar los salarios, prestaciones, bonificaciones, reajuste de prima de antigüedad, reajuste de prima técnica y demás emolumentos dejados de percibir. Los anteriores valores se actualizarán a la fecha de la sentencia de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor que certifica el DAN E. 2.3. Pagar el equivalente a mil gramos oro por concepto de perjuicios morales.
3. Para todos los efectos declárase como efectivamente servido el tiempo durante el cual el demandante permaneció fuera del servicio.
4. La sentencia se cumplirá dentro del término legal de 30 días".
Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos: "1. Con Resolución número 337 del 1° de julio de 1975 fue nombrado el señor ERNESTO JIMENEZ MUÑOZ en el cargo de Mecanógrafo III de la Auditoría Fiscal de Tránsito y Transporte de la Contraloría del Distrito Especial de Bogotá. 1.1. donde prestó sus servicio por un total de 17 años, 1.2. en medio del reconocimiento de sus compañeros y jefes. 1.3. sin recibir en cambio ninguna sanción.
2. Durante su permanencia en la Contraloría Distrital fue ascendido en varios oportunidades, sin que lo solicitara: 2.1 Así, mediante Resolución número 215 del 23 de febrero de 1988, fue reincorporado en la planta de
2. Durante su permanencia en la Contraloría Distrital fue ascendido en varios oportunidades, sin que lo solicitara: 2.1 Así, mediante Resolución número 215 del 23 de febrero de 1988, fue reincorporado en la planta de personal de la Contraloría Distrital para desempeñar el cargo de Analista Financiero I grado 14 con una asignación de $73.500.00.3 Juicio No. 30.162 2.2 Por resolución número 011 del 16 de marzo de 1988 se le cambió la denominación del cargo por la de Coordinador¡¡ Grado 14 con la misma asignación mensual.
3. Mediante Resolución número 1716 del 23 de diciembre de 1988 fue encargado de las funciones de Jefe de Sección X grado 24 ante la División de Personal
- Sección de Bienestar Social.
4. Mediante resolución número 0283 del 31 de julio de 1989, del Departamento Administrativo del Servicio Civil
Distntal, fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de Coordinador¡¡ grado 14.
5. El propio Alcalde Mayor de Bogotá, ANDRES PASTRANA ARANGO, le comunicó la inscripción en
carrera administrativa y destacó el hecho de que "..CON
ESTO SE GARANTIZA LA ESTABILIDAD DE LOS
FUNCIONARIOS, CUMPLIENDO DE ESTA FORMA
CON UNO DE LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS AL
INICIO DE MI MANDADO".
6. Según Resolución número 135 del 31 de enero de 1990 fue ascendido del cargo de Jefe VII E ante la
División de Personal Sección de Bienestar Social al Profesional Universitario VIII C ante la División de Auditorías Entidades Descentralizadas - Auditoría Fiscal
1990 fue ascendido del cargo de Jefe VII E ante la División de Personal Sección de Bienestar Social al Profesional Universitario VIII C ante la División de Auditorías Entidades Descentralizadas - Auditoría Fiscal del Departamento Administrativo del Acción Comunal.
7. El 13 de marzo de 1990, la Directora de Personal de la Contraloría Distrital doctora LUZ MARINA HERNANDEZ FAJARDO, mediante circular número 021, les comunicó a todos los funcionarios de la Contraloria de Bogotá, en resumen, que los funcionarios que desempeñaran cargos diferentes al que ocupaban en la
fecha de inscripción en carrera administrativa no requerían elevar petición de actualización y que esta labor se realizaría de oficio.
8. Por Resolución número 0134 del 31 de enero de 1990, fue reincorporado en la Planta de Personal en el cargo de Jefe Categoría VII Nivel E que equivale al cargo de Coordinador clase II grado 14, según comunicación de la Directora de Personal, doctora LUZ
MARINA HERNANDEZ FAJARDO.
9. Mediante Resolución número 1155 del 21 de agosto de 1990 fue ascendido al cargo de Jefe XI-E ante la División de Personal - Sección de Bienestar Social.4 Juicio No. 30.162
10. Por Resolución número 172 del 7 de febrero de 1991 fue reincorporado en la Planta de Personal en el cargo de Jefe XII A ante la Sección de Bienestar Social.
11. Mediante Resolución número 2289 del 15 de septiembre de 1992 fue trasladado al cargo de Jefe XII C ante la Sección Centro de Información.
12. Tan solo diez días después del último ascenso, mediante Resolución 2355 del 25 de septiembre de
septiembre de 1992 fue trasladado al cargo de Jefe XII C ante la Sección Centro de Información.
12. Tan solo diez días después del último ascenso, mediante Resolución 2355 del 25 de septiembre de 1992 fue declarado insubsistente en el cargo de Jefe XII C ante la Sección Centro de Información.
13. Al requerirse información por parte de vanas personas, entre ellas concejales de Bogotá, sobre las razones por las cuales se habla ordenado la insubsistencia, el propio Contralor Distrital manifestó que necesitaba el cargo".
Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes: "Constitución Nacional, Preámbulo, artículo 10 al 60, 20, 21 (sic), 25, 40, 53, 54, 83, 85, 90, 121, 122, 125, 130, 209, 272 (sic), 311, 313, 315, 322; Decreto Ley 1333 de 1986, artículos 288 a 303; Acuerdo 12 de 1.978 del Concejo de Bogotá, artículos 1°, 33, 36, 38 y 62; Manual de Funciones de la Contraloría Distntal". Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación emitió concepto de fondo en donde manifiesta que la falsa motivación y la desviación de poder alegadas no fueron suficientemente demostradas de conformidad con las pruebas que se allegaron al proceso (f. 176). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;5
CONSIDERACIONES:
allegaron al proceso (f. 176). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;5
CONSIDERACIONES:
Juicio No. 30.1620.162
Se Se solicita declarar la nulidad de la resolución No. 2355 del 25 de septiembre de 1.992, proferida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Jefe XII-C ante la Sección Centro de Información, y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, condenar a la citada entidad, a reintegrarlo al mismo cargo del cual fue removido, o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, incluido el equivalente a mil gramos oro, por concepto de perjuicios morales. Sostiene la demanda, que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredió la normatividad local, legal y supralegal citada en la misma, que consagran el derecho al trabajo, la estabilidad en los cargos públicos y los principios que gobiernan la carrera administrativa, sino que se dictó con falsa motivación y desviación de poder. Que durante su permanencia en la entidad demandada el actor fue promocionado en varias oportunidades, sin que lo solicitara, siendo inscrito en la carrera administrativa en el Cargo de Coordinador II, grado 14. Que, posteriormente, fue ascendido a los cargos de Jefe VII E, ante la División de Personal Sección de Bienestar Social; Profesional Universitario VIII C, ante la División de Auditorías Entidades DescentralizadasQue, posteriormente, fue ascendido a los cargos de Jefe VII E, ante la División de Personal Sección de Bienestar Social; Profesional Universitario VIII C, ante la División de Auditorías Entidades DescentralizadasAuditoría Fiscal del Departamento Administrativo de Acción Comunal; Jefe Categoría VII Nivel E; Jefe XI - E, ante la División de Personal - Sección de Bienestar Social; Jefe XII A, ante la Sección de Bienestar Social y Jefe XII C ante la Sección Centro de Información, del cual fue declarado insubsistente por medio de la Resolución acusada No. 2355 del 25 de septiembre de 1.992.6 Juicio No. 30.162 Que el 13 de marzo de 1.990, la Directora de Personal de la Contraloría Distntal, a través de la Circular No. 021 les comunicó a los funcionarios, que si desempeñaban cargos diferentes a los que ocupaban en el momento en que fueron inscritos en carrera administrativa, no requerían elevar petición de actualización, ya que esta labor se realizaría de oficio por la entidad. Que al requerirse información por parte de varias personas, entre ellas concejales de Bogotá, sobre las razones por las cuales se había ordenado la insubsistencia del demandante, el propio Contralor Distrital manifestó que necesitaba el cargo (f. 10). Que, la Administración, no solamente no protegió el derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo del ciudadano demandante sino que abiertamente lo atropelló al negárselo arbitrariamente"; además, ha incumplido su deber de acatar las leyes y ha atentado contra el principio de la buena fe al sancionarlo indebidamente con la insubsistencia, por una actuación que es
abiertamente lo atropelló al negárselo arbitrariamente"; además, ha incumplido su deber de acatar las leyes y ha atentado contra el principio de la buena fe al sancionarlo indebidamente con la insubsistencia, por una actuación que es enteramente suya, como es la inscripción en carrera administrativa (f.1 1). Que la resolución demandada debió motivarse por tratarse el actor de un empleado de carrera administrativa, pues como lo "indica la doctrina y la jurisprudencia, la falta de motivación es causal de nulidad de los actos administrativos cuando se tiene el deber de hacerlo." (f. 13) Que "...el verdadero motivo de la insubsistencia del demandante fue el hecho de que el señor Contralor Distntal necesitaba el cargo, como se lo manifestó a las personas que intervinieron infructuosamente ante él para que no separara al juicioso, honesto y eficiente empleado despedido injustamente" (f.14), y, que para verificar el fin torcido del acto demandado, no es sino ver que la vacante producida por la remoción del actor no se llenó mediante concurso. Por todo lo cual solicita que se anule el acto acusado y se restablezca el derecho del accionante.7 Juicio No. 30.162 El Distrito Capital de Santafé de Bogotá y la Contraloría Distrital, como entidades accionadas comparecieron al proceso por intermedio de apoderados, quienes contestaron el libelo demandatorio (fs. 35/41 y 46/56), oponiéndose a las peticiones allí formuladas, entre otras razones, porque consideran que carecen de fundamento legal; y, propusieron en su orden las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no se expresó las
oponiéndose a las peticiones allí formuladas, entre otras razones, porque consideran que carecen de fundamento legal; y, propusieron en su orden las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no se expresó las disposiciones violadas y el concepto de la violación; y la de inconstitucionalidad M Acuerdo 12 de 1987 del Concejo Distrital. Excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que no está llamada a la prosperidad por cuanto en el libelo demandatorio, capítulo de normas violadas y concepto de violación (fs. 10/14), el actor citó las que consideró vulneradas con la expedición de la Resolución acusada y el concepto de violación de las mismas, cumpliendo de esta manera con la exigencia del artículo 137 numeral 40 del C.C.A. Respecto de la inconstitucionalidad del Acuerdo 12 de 1.987, propuesta por la apoderada de la Contraloría de Santafé de Bogotá, la cual argumenta en que el Concejo de Santafé de Bogotá no tenía facultades para expedir normas que regularan la carrera administrativa, pues esta facultad está atribuida al Congreso por medio de las leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de 1886, numeral 101, es materia a resolver con el objeto mismo de la controversia, cuando se analice y se decida, si el actor realmente estaba amparado por la carrera administrativa, en el cargo del cual fue separado del servicio, Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación emitió concepto de fondo en donde manifiesta que la falsa motivación y la desviación de poder alegadas no fueron suficientemente
separado del servicio, Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación emitió concepto de fondo en donde manifiesta que la falsa motivación y la desviación de poder alegadas no fueron suficientemente demostradas de conformidad con las pruebas que se allegaron al proceso (f. 176). Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes, así como el material probatorio atraído al informativo, frente a la normatividad8 Juicio No. 30.162 aplicable al caso controvertido y al reiterado criterio que al respecto se ha expuesto por esta jurisdicción, se llega a la conclusión, de que no pueden decidirse favorablemente las súplicas formuladas en el libelo. En el presente caso la Sala considera que para la fecha en que fue declarado insubsistente el demandante, no se encontraba en carrera administrativa en el cargo del cual fue separado del servicio, y, por ende, no gozaba, en éste, de los privilegios de estabilidad otorgados por aquella. Si bien es cierto el actor fue inscrito en la carrera administrativa en el año de 1.989, mediante la resolución No. 0283 del 31 de julio, en el cargo de Coordinador II, grado 14, Sección Bienestar Social (fs. 6, 81, 109, 112,113,120), también lo es, que, posteriormente, fue promovido al cargo de Profesional Universitario Vlll-C, mediante resolución No. 135 del 31 de enero de 1.990 (f.112 expediente) y sucesivamente ascendido en diferentes empleos, hasta llegar al de Jefe XII-C ante la Sección Centro de Información, del cual fue retirado, sin que aparezca por parte alguna que para acceder a ellos, hubiera acreditado cumplir los
expediente) y sucesivamente ascendido en diferentes empleos, hasta llegar al de Jefe XII-C ante la Sección Centro de Información, del cual fue retirado, sin que aparezca por parte alguna que para acceder a ellos, hubiera acreditado cumplir los requisitos correspondientes, que le permitieran la actualización de su inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, siguiendo el correspondiente proceso de selección por concurso de méritos y demás procedimientos de rigor. Pasó, entonces, el actor, de ser un empleado de carrera administrativa, a empleado de libre nombramiento y remoción, al aceptar y posesionarse voluntariamente, sin objeción alguna de su parte, en los nuevos cargos a los que fue ascendido, permaneciendo en ellos, sin haberse sometido al respectivo proceso de selección, ni acreditar los requisitos mínimos requeridos para su ejercicio, y para la actualización de su inscripción en la misma. A folio 111 del expediente se encuentra la respuesta que dió la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil, de fecha 21 de septiembre de 1990, a la Solicitud hecha por el demandante, el 12 del mismo mes y año, en la que le solicitaba su actualización en la Carrera Administrativa, en el cargo de Jefe XI-E, esto es, un cargo anterior a aquel que, como Jefe Xll-C ante la9 Juicio No. 30.162 Sección Centro de Información, fue separado del servicio, en la que le manifiesta que para ello es necesario que acompañe título profesional, en las áreas que allí se señalan, Trabajo Social, Derecho, Economía, Ingeniería Industrial, Administración de Empresas, Administración Pública, y dos años de experiencia. Y, en la documental que obra a folio 221 del anexo, de fecha 11 de
se señalan, Trabajo Social, Derecho, Economía, Ingeniería Industrial, Administración de Empresas, Administración Pública, y dos años de experiencia. Y, en la documental que obra a folio 221 del anexo, de fecha 11 de junio de 1.992, de la Directora de la División de Personal, se requiere al actor en su calidad de Jefe XII-C, de la Sección de Bienestar Social, cargo igualmente anterior al que fue retirado, para que de conformidad con la Resolución número 025 de abril 29 de 1992, acredite título universitario, a lo cual el demandante dió respuesta por escrito, el 23 del mismo mes y año, manifestando que no lo posee. (f. 222 anexo) De lo anterior se establece que el accionante era conocedor, y consciente, de que no reunía, ni podía probar, las calidades que se requerían y que se le exigían para poder ejercer, válidamente, el cargo que desempeñaba, así como para ser inscrito o actualizado en el escalafón de la carrera administrativa, de tal manera que, tampoco podía pretender, como lo reclama en el hecho 7 de la demanda, folio 9 del cuaderno principal, que la entidad, de oficio, le adelantara los tramites para el efecto, sin reunir o llenar tales requisitos. Entonces, al aceptar el demandante posesionarse y permanecer en los cargos mencionados, incluido el último, sin haber accedido a ellos a través del proceso de selección y concurso de méritos, en donde hubiera demostrado cumplir los requisitos para su actualización en el escalafón de la carrera administrativa, que, como está acreditado, incluso con su propia manifestación, no podía cumplir, perdió sus derechos a la misma, y, por ende, su estabilidad en el cargo.
los requisitos para su actualización en el escalafón de la carrera administrativa, que, como está acreditado, incluso con su propia manifestación, no podía cumplir, perdió sus derechos a la misma, y, por ende, su estabilidad en el cargo. Debe recordarse que una cosa es que una persona por haber ingresado al cargo mediante los trámites de ley y el correspondiente proceso de selección, se encuentre escalafonada en la carrera, con todos los beneficios que ella conlleva, y, otra muy distinta, es que ejerza un cargo de carrera, pero sin pertenecer a ella, como ocurre en el presente caso.10 Juicio No. 30.162 En consecuencia, en tales circunstancias, dada su entonces condición de empleado de libre nombramiento y remoción, el actor podía, como lo fue, ser desvinculado del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, sin siquiera motivar la providencia respectiva, en ejercicio de la facultad discrecional que asistía al nominador, en este evento el Contralor de Santafé de Bogotá, y sin que con ello se transgrediera la normatividad local, legal o supralegal citada en el libelo, por lo que, desde este aspecto, no pueden prosperar las pretensiones de la demanda. Ahora, en cuanto al cargo de desviación de poder que se le endilga a la expedición del acto acusado, por cuanto, se afirma, que la remoción del actor no obedeció a razones del buen servicio público, sino a que el Contralor necesitaba el cargo, no fue demostrado. Si bien es cierto, con tal fin, se hizo presente el testigo Jairo Velasco Duarte, quien rindió declaración (f. 163/167) en la que manifestó que él había intercedido personalmente, por solicitud del actor, en su calidad de
Si bien es cierto, con tal fin, se hizo presente el testigo Jairo Velasco Duarte, quien rindió declaración (f. 163/167) en la que manifestó que él había intercedido personalmente, por solicitud del actor, en su calidad de periodista ante el Contralor Distrital, para que no removiera al demandante, y, según su versión, éste le había respondido que necesitaba el cargo; también lo es, que, en la misma declaración, dijo, que las causas para que fuera declarado insubsistente el actor, nunca fueron conocidas; no siendo por lo tanto, este único y solitario testimonio, prueba suficiente, en relación de causa a efecto, del motivo, diferente al buen servicio, que, afirma, tuvo el nominador para tomar la decisión acusada, que permita desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución demandada, y, por lo mismo, decretar su nulidad, como se pide, con el consiguiente restablecimiento del derecho. Todo lo cual indica a la Sala que no se demostraron los cargos que se le formularon al acto administrativo acusado - Resolución 2355 del 25 de septiembre de 1.992 -, y, por lo mismo, que no se desvirtuó la presunción de estar dictado por razones del buen servicio, debiéndose, en consecuencia, denegar las súplicas contenidas en la demanda.11 Juicio No. 30.162 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
F A L L A:
l. No prosperan las excepciones propuestas por la demandada.
20. Deniéganse las súplicas de la demanda.
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
F A L L A:
l. No prosperan las excepciones propuestas por la demandada.
20. Deniéganse las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. (_' de la fecha.