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TA CUN - 9230164-(12-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9230164-(12-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EMPLEADO DE CABRERA -Aceptacl6ri de otro cargo /FÁCT.JLTI)

DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA

SÉCCION SEGUNDA SUBSECCION 'fc"

Santafé de Bogotá, D.C..,JU1±Q Doce (12) de Mil novecientos noventa y seis (1996) R E F E R E N C 1 A 9 Expediente No 92-30164

Demandante DAVID ARMANDO RIVERA GOMEZ

Demandado DISTRITO CAPITAL. DÉ.SANTAFE. DE

B050TA-ALCALD lA MAYOR

Clasificación ACTOS DISTRITALES Asunto . INSUBSISTENCIA Magistrado Ponente : DR.. ILVAR NELSON AREVALO PERItO El demandante DAVID ARMANDO RIVERA GOMEZ por iptermedio de. apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y ,Restablecimiento del DererhÓ presentó demanda contra ci Distrito Capital de Santafé de Bogotá-Alcaidi.a Mayor ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia

I. ACTO ACUSADO El actor acusa laReso1ción., No 2135 del 24 de julio de

1992 proferida por el Alcalde Mayorde Santafé de Bogotá D.C. mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en. el carcc de Profesionál Especia1iado XI C-ArquitectoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE c1JNDINAMARCA

SECCION SEOUND SUBSECÇION "C"

Exp. No..92-30164

II. PR E T E N 5 1 0 N ES

SECCION SEOUND SUBSECÇION "C"

Exp. No..92-30164

II. PR E T E N 5 1 0 N ES Solícita ci Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nula la Resolución No. 2135 del 24 de julio de

1992 proferida por el Alcaldé Mayor de Santaféde Bogotá D.C., mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado XI C-Arqu±tocto de la división Zona Occidente de la Unidad de Desarrollo Urbanístic9 del Departamento Administrativo de Flaneacióh Distrital y a él comunicada mediante oficio sin número defecha julio 28 dé 1992 , suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos -Unidad Administrativa. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Alcaldía Mayor de Santaf de Bogotá D.C.,> a reintegrarlo al cargo que venía desernpeando o a otro de igual c' superior cateqoria de funciones afines, por ser empleado de carrera administrativa, con retroactividad al día o fecha de la isu 1.i.tencia. 3.- Que se condene-al Distrto Capital de Santafé de Bogotá- Alcaldía Mayor, a reconocerle y pgarle todos los sueldos primas., bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo., que lé correspondían desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea §fectivamente reintegrado al servicios incluyendo el valor de los aumentos que le correspondían desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio. incluyendo el valor de

fecha de la insubsistencia hasta cuando sea §fectivamente reintegrado al servicios incluyendo el valor de los aumentos que le correspondían desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio. incluyendo el valor de las aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la insubsistencia, teniendo encuenta los mjoramintos salariales que se lleguen a producir para empleados de su misma categoría y condición. 4.- Se disponga que para todas los efectos legales en general, y, en especial, relacionados cón prestaciones sociales, ascensos y demás derechos se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, desde que fue declarado insubsistente hasta cuando sea efectivamente reincorporado o reintegrado. 5.- Por último solícita, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términoSdel Art. 176 del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C0

Exp No.92-30164

III. H E CH O 5

Los hechos er, que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 11-12 del expedientefl los podemos resumir así: 1.-Laboró en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, desde el 14 de octubre de 1980 hasta el 24 de julio de 1992, fecha esta última de expedición de la Resolución No. 2135 emanada de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de Profesional Especializado XI-C Arquitecto, de la División Zona Occidente de la Unidad de

Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de Profesional Especializado XI-C Arquitecto, de la División Zona Occidente de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 2..- Mediante Resolución No. 0764 del 27 de octubre de 1989, el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito lo inscribió en el escalafón de la Carrera. Administrativa. 3.-Al expedirse el acto impugnado la autoridad nominadora incurrió en desviación de su atribwiones al interpretar erróneamente sus facultades , porque al momento de proferirse dicho acto, se encontraba inscrito en carrera administrativa esto es, incurre en desviación y extralimitación de poder. 4.- La resolución por medic: de la cual se l€? declaró insubsistente le fue comunicada por oficio sin número de fecha 28 de julio de 1992. 5.- El último sueldo por él devengado fue de $ 266.256,00 pesos m/cte.

IV. DISPOSÍCIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: El demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones nor'mativas:Arts. 1,2,6,25 y 125 de la Constitución Nacional; Arts. 32. 62,63 y 64 del Acuerdo 12 de 1987.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA $UBSECC ION U C

Ep. No.92-30164 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 12-1 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA

SECC ION SEGUNDA $UBSECC ION U C

Ep. No.92-30164 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 12-1 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte <demandada dio respuesta al libelo dntro del término otorado con tal fin a través de apoderado que en su escrito visible al folio 33 a 40-de expediente manifestó oponerse a que se profirieran las declaraciones y condenas hechas por la parte actora, por carecer de fundamento Jurídica.

En su escrito propuso como medios exceptivos los de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por cuantoo se aporto norma de carácter local coma por no haberse expresado el concepto de l violación

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los -folios 118124 del expediente . en los siguientes términos a saber • .el demandante al momento de la desvinculación era de libre nombramiento y remoción y en este evento la providencia no requería ser motivada, ya que no ha

demostrado que estuviera inscrito en carrera administrativa. Si bieb no aparece probada dicha circüñstancia , en el memento en que la autoridad nominadora lo considera conveniente y sin motivar el acto administrativo cualquier funcionario que no se halle en carrera administrativa y de acuerda con la facultadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No.92-30164 discrecional que tiene el Alcalde Mayor podrá ser desvinculado de su cargo.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No.92-30164 discrecional que tiene el Alcalde Mayor podrá ser desvinculado de su cargo. En consecuencia el acto impugnado, es de los llamados discrecionales y como se puede observar la Administración distrital siempre ha estado dispuesta a la garantía del derécho al trabaio sin embargo, esto no quiere decir que un funcionario público cuando ostenta tal calidad, desde el mismo momento que la adquiere, también ha adquir±do un dereho sobre el cargo hasta per-se en el tiempo o hasta que por ley le corresponda el retiro por edad pues por, esta misma razón es que la ley . ha dotado plenamente al nominador para ejercer la facultad discrecional de remover libremente a sus funcionarios mediante la declaratoria de insubsistencia, es decir, a todos, aquellos funcionarios que sean d libre nombramiento y remoción. De otra lado, al acto administrativo lo ampara la presunción de legalidad como fué (sic) expedido en uso de la facultad discrecional del. nominador. Corno es sabido, el principio de la legalidad es la basa de la actividad de la administración y de él fluye la presunción, garantía o prerrogativa según la cual las autoridades proceden conforme a la ley, o más exactamente obedeciendo e. orden Jurídico aplicable. Al proferirse, la Resolución de la que la parte actora pretende su nulidad, fue con el objeto de dar mayor eficacia a la Administración, como ya •.se ha dicho en diferentes oportunidades..' la declaración de irisbsistencia, es el producto o resultado del ejercicio de la facultad discrecional de remover a un empleado público, facultad de la cual está investida la.

eficacia a la Administración, como ya •.se ha dicho en diferentes oportunidades..' la declaración de irisbsistencia, es el producto o resultado del ejercicio de la facultad discrecional de remover a un empleado público, facultad de la cual está investida la. autoridad nominadora, para declarar sin efcto un nombramiento y en esta forma hacer cesar su vinculación con el empleo que ha venido desempeando. E... )''. Por su parte el apoderado de la parte actora guardo silencio en ésta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 51 del DecretoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C"

Exp. No..92-30164 1 2651 de 1.991 así: ...si bien es cierto el seor RIVERA GOMEZ fue inscrito en carrera administrativa algunas Veces a trvs de concurso de méritos y otras excep onándos de este requisito por virtud de lo, dispuesto en el Decreto 1769 de'1978 para cargos que ocupara con anterioridad , dentro del expediente y sus anexos por parte alguna se allegó prueba de éste hecho respecto del cargo que desrnpeiaba al momento, de su desvinculación, esto profesional Universitario XC.- En efecto la única referencia probatoria a la clase de vinc:ulacióri sóbre esteültimo loes el acta de posesión que obra a folio 136 del cuaderno anexos según la cual este hecho ocurrió en razón de haber sido "incorporado mediante Resolución 2068 de 8 de noviembre de 1991" sin

que obra a folio 136 del cuaderno anexos según la cual este hecho ocurrió en razón de haber sido "incorporado mediante Resolución 2068 de 8 de noviembre de 1991" sin que obre copia .de este 'Acto Administrativo. Así, al no existir prueba de su escalalonarniento Cii el referido cargo de Profesional Universitario XI-C, ha de entenderse que no gozaba de la estabilidad laboral que otorga la carrera administrativa, y por exclusión de materia que su desempeo en este último cargo lo era en calidad de empleado de libre nombramiento y remoción respecto del, cual el Alcalde Mayor de Saritafé de Bogotá podía ejercer la facultad discrecional de declarar insubsistente su cargo sin que mediara motivación alguna, como en efecto ocurrió. Surtido el trámite correspondiente ala instancia y no observándose causal alguna de nulidad qué invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes:

VII. C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5

Pretende el demandante mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 135 del 24 de julio de 1992TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp. No..92-30164 proferida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.0 mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado XI C--Arquitecto de la división Zona Occidente de la Unidad. de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a él

mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado XI C--Arquitecto de la división Zona Occidente de la Unidad. de Desarrollo Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a él comunicada mediante oficio sin número de fecha julio 28 de 1992 suscrito -por el Jefe de la División de Recursos Humanos -Unidad Administrativa. Como consecuencia de la declaración anteríar, y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a< la Alcaldía Mayor de Santafá de Bogotá D.C., a reintegrarlo al 'cargo que venia desemp&ando o a otro - de igual o superior categoría de funciones afines, por ser empleado de carrera administrativa, con retroactividad al día o fecha de la inubsistencia. Que se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá-Alcaldía Mayor, a reconocerle y pagarle, todas los sueldos. primas. bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados - de percibir, inherentes a su carga, que le correspondían desde la fecha de la insubsistencia hasta reintegrado al servicio, incluyendo cuando el valor sea afectivamentede fect.ivamente de los aumentos que :le correspondían desde la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la insi.ibsistenc.ia, teniendo encuenta los mejoramientos salariales que se lleguen a producir para empleados de su misma categoría y condición. Se disponga que para todos icts efectos legales en general, y, en especial, relacionadas con prestaciones sociales, ascensos si demás derechos se declare que no ha existida solución

que se lleguen a producir para empleados de su misma categoría y condición. Se disponga que para todos icts efectos legales en general, y, en especial, relacionadas con prestaciones sociales, ascensos si demás derechos se declare que no ha existida solución de continuidad en la prestación de sus servicios: desde que fue declarado insubsistente 1 hasta cuando sea efectivamente reincorporado o reintegrado. Por ultimo solicita, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos. del Art. 176 del C.C.A.

Al respecto seala la Sala: Previo a estudiar el fondo del asunto, y toda vez que :1.a parte accionada propuso como medios exceptivos los deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA $

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C".

Exp. No.92-30164 Ineptitud Sustantiva de la Demanda por cuanto no se aporto norma de carácter local 'como pror no haberse expresado el concepto de la violácián. la Sala entrará a estudiarlos en los sigc entes términos INEPTITUD SUSTANTIVA POR NO APORTAR NORMA DE CARÁCTER LOCAL .- Considera la entidad accionada 1sta se presenta toda veZ que, el demandante no hizo alusión a'' las normas sustanciales aplicables para los funcionarios distritales, los. cuales son los contemplados en el Decreto 991 de 1974 No esta llamada a prosperar esta excepción, máxime cuando el actor si sealó las disposiciones de orden superior que estimaba habían sido violadas por el acto administrativo que acusa y dio el concepto de su violación, fijando en consecuencia

No esta llamada a prosperar esta excepción, máxime cuando el actor si sealó las disposiciones de orden superior que estimaba habían sido violadas por el acto administrativo que acusa y dio el concepto de su violación, fijando en consecuencia un marco al juzgador para estudiry resolver la demanda. Esta Corporación en fallo calendado 16 de junio de

1994. Exp. No. 17910. Actor Martha Cecilia Cuadrado Pitalua. Mag, Ponente Dr. NERVARDO A. RÉVES RODRIGUEZ, sealá: esta clase de prdcesos en los que la justicia es roQada, no oficiosa corresponde al demandante indicar de manera precisa cuales son las normas qúe considera violadas 'con la expedición de los actos administrativos acusados y hacer una exposición de la manera como estima que han sido transgredidas..(Negrilla de la

Sala). De lo anterior se colige que al juzgador no le es permitido decidir la controversia de que se trata acudiendo a normas diferentes a las sealadas por-'el actor ni atendiendoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDtNAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION 'c" Exp. No.92-30164 razones diferentes a las por él expuestas en el libelo, corno pretende la entidad accionada, ya que es el mismo actor quiencomo antes se dijo-, le fija un marco al juzgador para estudiar y resolver la demanda. Aún más ., se ha de tener en cuenta que, si el actor hizo alusión a normas que según la entidad demandada "no le eranr aplicables", ello no traería como consecuencia la ineptit'ud de la Demanda sino que los derechos sustanciales reclamados no s

hizo alusión a normas que según la entidad demandada "no le eranr aplicables", ello no traería como consecuencia la ineptit'ud de la Demanda sino que los derechos sustanciales reclamados no s podrían llegar a reconocer por no tener fundamento legal,' lo que conduciría a que se negaran las súplicas de la demanda La excepción no prospera. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR CUANTO NO SE EXPRESO EL CONCEPTO DE VIOLACION.- Arguye la entidad accionada que esta se presenta ya que el apoderado del actor si bien es cierto, cita y seala separadamente todas las normas que considera violadas, al momento de manifestar el .concepto de la violación de todas y cada una de esas disposiciones, se limita a presentar apreciaciones en un solo conjunto y que en nada o muy poco consultan las normas sealadas como 'infringidas. No comparte la Sala ésta posición ya que, remitiéndose Al escrita introductorio de la demanda encuentra que el actor si tuvo la precaución no SÓIQ de indicar las normas que consideraba infringidas sino que también expuso el concepto de violación de las mismas, dando así cumplimiento a lo dispuesto eh el Art. 84 del C.C.A. l respecte) se pronunció la Sala Contenciosa del H. Consejo de Estado, Sección Primera ,en fallo del 3 de, febrero de

1984. Exp. No. 4076. Consejero Ponente Dr. MARIO ', ENRIQUE PEREZ,así ( . .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C'

Exp. No.92-30164

PEREZ,así ( . .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No.92-30164 no es la mayor o menor extensión del ,concepto la que dice de su debida formulación sino la confrontación clara y detallada con la norma superior que se dice violada, (... )- u La La excepción no prospera. En cuanto hace al fondo del asunto se ha. de ind car Del texto del escrito introductorio y en .special de lo expuesto en el concepto de la vi.olacicn se desprende que el actor impugna la Resolución No. 2135 del 24 de julio de 19925 proferida por el Alcalde Ma?or de Saritafé de Bogotá D.C.5 por ser olatoria de las normas con -ti tucionales'y legales invocadas en 'a demanda así como por haber vulnerado el Derecho de Estabilidad en el empleo para el actor derivado de su condición de "inscrito" en Carrera Administrativa para la fecha en que se le comunicó e hizo efectivo su retiro. Conforme lo obrante en autos, para la Sala r'esul'ta claro que ninguno de los cargos propuestos por la parte actora están llamados a prosperar Veamos: En cuanto a la violación de las normas Constitucionales5 se ha de recordar que estas nbras son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infrácción es necesario alegarla pero referida a lan:ormat.ividad legal que constituye su concresión y desarrollo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar.

no es dable alegar directamente, sino que su infrácción es necesario alegarla pero referida a lan:ormat.ividad legal que constituye su concresión y desarrollo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. En cuanto a la vulneración del Derecho de Estabilidad derivado de la inscripción en Carrera Administrativa , delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION Exp. No.,92-30164 actor, considera la Sala que tampoco es del caso acceder a ello por las razones que a continuación se exponen. Surge de autos que el hoy demandante DAVID ARtIAÑDD RIVERA GOMEZ fue nombrado en propiedad en el' Cargo de Topógrafo III Grado 10 de la División de Regulación Unidad de Me.joraminto y Coordinad.ón de Darnos mediante Decreto, No. 2085 del 14 d octubre de 1980q según comunicación calendada el 15 de octubre de 1980 emanada del Director del Departamento Administrativa de Planeación distnital (Fi. 5 C--2). - Por Decréto de Ntimero ilenible visibl al folio 39-40 del C-2 por medio de la cual se exceptttan de concurso la provisión de unos cargos en la planta de personal del Departamento Administrativo de Planeación Distnital se excepto del concurso a que se refiere el Decreto 1769/78 al hoy demandante. - Mediante Decreto No.1920 del 10 de noviembre de 1983 obrante al folia 41-42 del C-2 se le promovió en propiedad del cargo de Auxiliar de Arquitectura grado 10 de l División de

demandante. - Mediante Decreto No.1920 del 10 de noviembre de 1983 obrante al folia 41-42 del C-2 se le promovió en propiedad del cargo de Auxiliar de Arquitectura grado 10 de l División de Zonificación de la Unidad de Desarrolla Urbanístico al de Arquitecto IIÍ grado 16 de la misma Diyisión y Unidad del Departamento Administrativo de Planeacióñ Ditritai. -. Por Memorando No. U.A. 300/033 de febrero de 1984 se le informó al demandante que a partir de la fecha deberá presentar sus servicios en la División de • Licencias de Funcionamiento ..'. - El actor se desempeo en el cargo de Arquitecto II grado 15 de la División de Zonifiación de la Unidad dká Desarrollo Urbanístico, según certificación expedida por el Jefe de Personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital con •fech3 de julio de 1986, visible al folio 67 C2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH

Exp. No.92-30164 Según cerificac.ión fechada 28 de abrilde 1987 (Fi.71 0-2) el actor desempó el cargo de Profesional Universitario VIII Grado 15 de la División de Licencias de Funcionamiento de la Unidad de Desarrollo. Urbanístico. Por Resolución No. 1383 del 28 de septiembre de 1987 fue ascendido en propiedad al cargo de Profesional Universitario IX, Grado 17Arquitecto de la división de Leqaiiza.ción de la Unidad de Mejoramiento Coordinación de Barrios del Departamento

fue ascendido en propiedad al cargo de Profesional Universitario IX, Grado 17Arquitecto de la división de Leqaiiza.ción de la Unidad de Mejoramiento Coordinación de Barrios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, según comunicación visible al folio 80 0-2. - Mediante Resolución No 2171 del 8 de noviembre de 1989 fue ascendido en propiedad al carga de Profesional Universitario X. Grado 18-- Arquitecta de la División Zona Oriental de la Unidad de Desarrolló Urbanístico, según comunicación visible al folio 107 0-2. -- Por Resolución No. 0587 dl 29 de diciembre de 1989 fue reincorporado en la Planta de Personal del Departamento, en el cargo de Profesional Universitario' IX E-Arquitecto de la. División de Zona Occidental dé la Unidad de Desarrollo Urbanístico del Departauentol según comunicación del 10 de enero de 1990 (El. 111 C-2). Mediante Resolución No. 2068 del 8 de Noviembre de 1991 fue reincorporado en la : Planta de Personal del Departamento, en el cargo de Proféional Universitario XI 0-- Arquitectode la División de Zona Occidental de la Unidad de Desarrollo Urbanístico según comunicacióndel 15 de noviembre de 1991 (Fi. 137 0-2). - Por Resolución No. 0764 del 27 de octubre de 1989 (Fis. 213-218 del 02) se le inscribió en Carrera Administrativa en el Cargo de Profesional Universitario IX grado 17-- ArquitectoDivisión Zona Oriental en Centré -Administrativo

(Fis. 213-218 del 02) se le inscribió en Carrera Administrativa en el Cargo de Profesional Universitario IX grado 17-- ArquitectoDivisión Zona Oriental en Centré -Administrativo

Distrital.TRIBUNAL ADMJNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECC ION SEGUNDA StJBSECC ION "C"

Exp. No.92-30164 Mediante Resolución No. 21,135 del 24 de julio de 1992 se le declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado XI C--Arquitecto de la División Zona Occidente de la Unidad de Desarrollo Urbanístico. (Fi. 2 del Exp.) - Al folio 83 del exdiente obra certific::ación proferida por el Jefe División de Selección del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital según la cual "revisado el expediente del seor DAVID ARMANDO RIVERA C3OMEZ con cédula de ciudadanía No. 19.257.382 no solicitó su actualización en carrera administrativa de acuerdo con el nuevo cargo Profesional Especializado XI C=". En este orden de ideas es claro que en el casó presente no se presenta causal alguna que conl.levá la declaratoria de nulidad del acto impugnado, máxime cuando -como aparece: demostrado1 él actor., si bien e encontraba inscrito en Carrera Administrativa en el Cargo de Profesional Universitario 1X5 grado 17ArquitectoDivisión Zona Oriental en Centro Administrativo Distrital1 no lo estaba en el cargo de Profesional Especializado XI C que era el que desempeaba Al momento de ser retirado, siendo, en ese momento, un empleado dé libre nombramiento y

Distrital1 no lo estaba en el cargo de Profesional Especializado XI C que era el que desempeaba Al momento de ser retirado, siendo, en ese momento, un empleado dé libre nombramiento y remoción -cómo más adelante se analizará- 1 sujeto a que la entidad nominadora lo: separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio ptblico1 cual es la motivación que contiene implícita el acto mediante el cual se separó de la administración al demandante. Si bien es cierto que el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados pt.tblicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa de-Carrera Administrativa 1-que es el caso del demandante-, no debe ser ejercida en forma arbitraria, también lo es que cuando ello ocurre, corresponde a la parte actora entrar a probar la existencia de dicha arbitrariedad, desviación de poder, abuso de facultades o falsa motivación queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'PC" Exp. No.92-30164 conllevan a la nulidad del acto --situación ésta.que en el sublite no se dio- .Veamos porque No obstante que la parte actora aduce el desconocimiento de los derechos derivados dé la inscripción en la carrera administrativa,la Sala considera que esto no se da en el sub-examine máxime cuando, como ya quedó demostrado, el actor 'no solicitó su actualiación en carrera administrativa de acuerdo con el nuevo cargo Profesional Especializado XI C." así las cosas • se tiene que el demandante, no aportó prueba

sub-examine máxime cuando, como ya quedó demostrado, el actor 'no solicitó su actualiación en carrera administrativa de acuerdo con el nuevo cargo Profesional Especializado XI C." así las cosas • se tiene que el demandante, no aportó prueba alguna que llevara al juzgador al convencimiento de la existencia de :ta causal por él aludida, por el contrario, se logró establecer plenamente que no se incurrió en causal alguna que conllevara la anulación del acto impugnado, -como pretende aludir el demandante-. Por ello, considera ésta Corporación que la Administración obro conforme a derecho más, cuando remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso encontramos cómo es que ella ,-la Administraciónal expedir el acto objeto de la litis, la hizo en razón del buen servicio, de ahí que, goza de la presunción de legalidad, ya que, en ningún momento se demostró que como consecuencia de su expedición se hubiese dejado de prestar el servicio o que éste se hubiese desmejorado. Es enfática la Sala al sealar que, la simple afirmación de la parte demandante, no constituye prueba de que su retiro se produjo por fines que no consultaban la noción del buen servicio público, pues la disparidad entre los fines previstos en las normas que otorgan la facultad discrecional de remoción respecto de funcionarios no amparados por fuero de relativa estabilidad, como era el demandante y los perseguidos por la administración al desvincularlo, debe acreditarse plenamente. Al respecto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado , entre las cuales podemos mencionar la proferida por la Sala de lo Contencioso

administración al desvincularlo, debe acreditarse plenamente. Al respecto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado , entre las cuales podemos mencionar la proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativ5 Sección Segunda . Mag. Ponente Dr. JOAQUIN ARRETO RUIZ, con fecha 26 de septiembre de 1994.Exp. No. 6089TfUBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION CII

Exp. No.92-30164

Actor: María Elena Acosta Mejía, y cuya parte pertinente nos permitirnos transcribir como parte motiva de este proveido, máxime cuando, se comparte la posición allí asumida así No está acreditado en el proceso que la demandante gozara de los privilegios que otorga la ley a quienes tienen fuero de estabilidad en el cargo. Por el contrarios ( ) aparece una constancia A-3, que contiene la relación de los funcionarios (...) que se

encuentran inscritos en el escalafón de la carrera Administrativa, no aparece que la doctora ( ..) se encuentre dentro del citado escalafón. Como es de conocimiento, la declaración de insubsistencia del nombramiento es el instrumento ordinario con que cuenta la administración para el ejercicio de la facultad discrecional de remover a los empleados que no gozan de fuero de estabilidad sin que lo anterior signifique que la misma figura n forma reglada no pueda ser aplicada a funcionarios de carrera, en los casos previstos en el ordenamiento jurídico La alegada desviación de poder, como se sabe, se configura cuando la autoridad hace uso de una atribución legal con propósitos distintos de aquellos

carrera, en los casos previstos en el ordenamiento jurídico La alegada desviación de poder, como se sabe, se configura cuando la autoridad hace uso de una atribución legal con propósitos distintos de aquellos previstos en la disposición que la confiere. La desviación debe emerger claramente de las pruebas aportadas por quien la invoca, para llevar al juzgador la convicción de que los motivos que tuvo la administración al proferir el acto no están en armonía con los fines pretendidos por la norma

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