TA CUN - 9230245-(12-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9230245-(12-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Santa Fe de Bogotá D. C. 12 de marzo de 1999 RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO i.-Polca Nacional ¡INVESTIGACION DISCIPLINARIA -Causal de mala conducta ¡FALLO POR MALA CONDUC TA -Consulta ¡FALTA DISCIPLINARIA -Certeza ¡RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO -Certeza ¡VALORACION PROBATORIA ¡VIA GUBERNATIVA /AUTONOMIA DE INVESTIGACIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE : 92-30245
DEMANDANTE : MIGUEL EDUARDO PRADA V.
CONTROVERSIA : SEPARACION ABSOLUTA DEMANDADA : POLICIA NACIONAL a El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes DECLARACIONES: "PRIMERO Que es nula la resolución administrativa 7464 del 27 de agosto de 1992, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional y en forma parcial en cuanto ordeno la separación absoluta del servicio activoDemandante: Miguel Eduardo Prada Varon Radicación : 92-30245
Página 2 de esa institución del señor Cabo Segundo MIGUEL EDUARDO PRADA VARON.
SEGUNDO: Que igualmente son nulos los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el JEFE DE LA DIVISION DE POLICIA
JUDICIAL ORDEN PUBLICO REGIONAL BOGOTA D.C. y la Dirección
VARON.
SEGUNDO: Que igualmente son nulos los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el JEFE DE LA DIVISION DE POLICIA
JUDICIAL ORDEN PUBLICO REGIONAL BOGOTA D.C. y la Dirección General de la Policía Nacional de fechas 25 de marzo, 02 de abril y 08 de julio de 1991, respectivamente, con base en el informativo disciplinario administrativo N. 015-R816 y por haber ordenado la separación del servicio activo de esa Institución del señor Cabo Segundo Miguel Eduardo Prada Varon.
TERCERA: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION - POLICIA NACIONAL dar reintegró al señor cabo segundo MIGUEL EDUARDO PRADA VARON, al cargo que tenía en el momento de su separación u a otro de igual o superior categoría.
CUARTA: Que igualmente la NACION - POLICIA NACIONAL deberá pagarle al señor cabo segundo MIGUEL EDUARDO PRADA VARON, los salarios, subsidio familiar, primas, vacaciones y demás haberes dejados de percibir desde el 01 de septiembre de 1992, fecha en que fue separado de dicha institución y teniendo en cuenta para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad del tiempo de servicio en la misma.
QUINTA: Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A."Demandante: Miguel Eduardo Prada Varon Radicación : 92-30245
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HECHOS: 1.- El señor MIGUEL EDUARDO PRADA VARON, ingresó al servicio de la NACION - POLICIA NACIONAL en el cargo de alumno el
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HECHOS: 1.- El señor MIGUEL EDUARDO PRADA VARON, ingresó al servicio de la NACION - POLICIA NACIONAL en el cargo de alumno el 27 de octubre de 1986 y fue ascendido a Cabo segundo el 22 de junio de 1990. o 2.- El señor MIGUEL EDUARDO PRADA VARON, fue separado del servicio de la NACION - POLICIA NACIONAL en el grado de Cabo Segundo en forma absoluta el día 01 de septiembre de 1992 3.- El fallador de Segunda Instancia, en su providencia del 08 de julio de 1992, resume los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, así: 1 "El día... 4.- El Comando del departamento de Policía de Cundinamarca mediante providencia del 07 de febrero de 1992, ordenó adelantar la investigación disciplinaria correspondiente, con el objeto de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados, la identidad de los presuntos inculpados, su autoría y responsabilidad disciplinaria. Designó igualmente como funcionaria investigadora a la doctora DORA MARIA MACHEGO, Auditora Aux. 78 de Guerra y como secretaria a la señora NOHORA ALBA QUIROZ PEREZ, quien desempeña ese cargo en la Auditoría-Demandante Miguel Eduardo Prada Varon Radicación : 92-30245
Página : 4 5.- La Funcionaria Instructora, después de haber perfeccionado en lo posible la investigación, con fecha 04 de marzo de 1992, declaró cerrada la investigación y corrió traslado del informativo a los inculpados, para que
Página : 4 5.- La Funcionaria Instructora, después de haber perfeccionado en lo posible la investigación, con fecha 04 de marzo de 1992, declaró cerrada la investigación y corrió traslado del informativo a los inculpados, para que presentarán alegatos de defensa de conformidad con el artículo 183 del decreto ley 100 de 1989. 6.- El demandante, alegó de conclusión con fecha 13 de marzo de 1992, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 100/89, emitió concepto de fondo el 16 de marzo de 1992, concluyendo que el hoy demandante había quebrantado el art. 120 y 121 en sus numerales 10 y 26, descritas como 2FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA" y que por esa razón ser le debía solicitar el retiro de la Policía Nacional en forma absoluta.
8.- EL JEFE DE LA DIVISION DE POLICIA JUDICIAL ORDEN
PUBLICO REGIONAL BOGOTA D.C. mediante los fallos de primera y segunda instancia del 25 de marzo y el 02 de abril de 1992, declaró responsable al señor cabo segundo MIGUEL EDUARDO PRADA VARON, • de la presunta comisión de FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA por el quebrantamiento de las conductas descritas en los numerales 10 y 20 deI artículo 121 del decreto 100 de 1989, REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LA POLICIA NACIONAL y le solicitó ante la Dirección General de dicha Institución la separación absoluta del servicio activo. 9.- El señor Cabo Segundo MIGUEL EDUARDO PRADA VARON, interpuso dentro de los términos legales los recursos de REPOSICION y
ante la Dirección General de dicha Institución la separación absoluta del servicio activo. 9.- El señor Cabo Segundo MIGUEL EDUARDO PRADA VARON, interpuso dentro de los términos legales los recursos de REPOSICION y subsidiariamente el de APELACION contra los fallos de primera instancia del 25 de marzo y 02 de abril de 1992, de conformidad con el art. 186Demandante: Miguel Eduardo Prada Varon Radicación : 92-30245
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M decreto ley 100 de 1989; la administración los despachó desfavorablemente y quedó agotada la vía gubernativa. 10.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante fallo de Segunda Instancia del 08 de julio de 1992, confirmó los fallos de primera instancia proferidos por el Jefe de la DIVISION DE POLICIA JUDICIAL ORDEN PUBLICO REGIONAL BOGOTA D.C. de fecha 25 de marzo y 02 de abril de 1992; fallos que tienen su apoyo en el informativo disciplinario N. 015R 816 iniciado en el Comando del Departamento de Policía Cundinamarca y concluido en la JEFATURA DE LA DIVISION DE POLICIA JUDICIAL ORDEN PUBLICO D.C. y consecuencia¡ mente ordenó la separación absoluta de la Policía Nacional, por presuntas " FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA " del señor cabo segundo MIGUEL EDUARDO PRADA VARON. 11.- El Fallo de Segunda Instancia del 08 de julio de 1992, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, fue notificado personalmente al señor Cabo Segundo MIGUEL EDUARDO PARADA VARON, el 23 de agosto de 1992.
por la Dirección General de la Policía Nacional, fue notificado personalmente al señor Cabo Segundo MIGUEL EDUARDO PARADA VARON, el 23 de agosto de 1992.
12. En cumplimiento a lo previsto en el fallo de segunda Instancia del 08 de julio de 1992, la Dirección General de la Policía Nacional, profirió la resolución Administrativa 7464 del 27 de agosto de 1992, publicada en el art-. 2675 de la orden administrativa de personal N. 1-166 del 04 de septiembre de 1992; acto administrativo en el cual se materializó la separación absoluta de la Policía Nacional del señor Cabo Segundo MIGUEL EDUARDO PRADA VARON, por presuntas 'ALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA'Demandante Miguel Eduardo Prada Varon Radicación : 92-30245
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CONSIDERACIONES: El demandante para restablecer sus derechos por intermedio de apoderado solicita se declare la nulidad de la resolución 7464 del 27 de agosto de 1992, de la Dirección General de la Policía Nacional, y en forma parcial en cuanto dispuso la separación absoluta de la Policía Nacional del Cabo Segundo Miguel Eduardo Prada Varón. Como también la nulidad de los fallos de Primera y Segunda Instancia proferidos por el Jefe de la
División de Policía Judicial Orden Público Regional Bogotá D.C. y la Dirección General de la Policía Nacional, de fechas 25 de marzo, 02 de abril y 08, todos de 1992, por cuanto según él, adolecen de expedición irregular y falsa motivación. Para revisar legalidad de los actos demandados la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: Los actos demandados tuvieron como causa eficiente la investigación
irregular y falsa motivación. Para revisar legalidad de los actos demandados la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: Los actos demandados tuvieron como causa eficiente la investigación disciplinaria que adelantó la administración contra el actor entre otros, por incurrir en faltas constitutivas de mala conducta tipificadas en el decreto ley 100 de 1989, artículo 121, ordinales 10, 16, y 26. En el cuaderno 2 del expediente reposa la investigación disciplinaria adelantada contra Miguel Eduardo Prada Varón, Germán Ochoa Toro y en el transcurso de ella se vinculó a Wilson Laverde Flórez, actuación que se siguió por los lineamientos previstos en el artículo 175 y siguientes de la norma citada. 1al Demandante Miguel Eduardo Prada Varon Radicación : 92-30245
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Para garantizar el derecho a la defensa se escuchó al actor en diligencia de descargos asistido por un vocero, presentó alegatos de conclusión e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de primera instancia. (folios 33, 74, 103 cuaderno 2 ). Mediante providencia del 25 de marzo de 1992, en primera instancia se solicitó el retiro absoluto de la Institución de los suboficiales, Prada Varón y Ochoa Torres y aplicar correctivo menor de amonestación severa a lb Wilson Laverde Flórez. El dos de abril de 1992 se negó el recurso de reposición presentado por Miguel Eduardo Prada Varón y con providencia del primero de abril de 1992 se dispuso lo mismo en relación a Ochoa Torres. Igualmente mediante providencia de abril 13 de 1992, se resuelve el
por Miguel Eduardo Prada Varón y con providencia del primero de abril de 1992 se dispuso lo mismo en relación a Ochoa Torres. Igualmente mediante providencia de abril 13 de 1992, se resuelve el recurso de reposición presentado por Wilson Laverde Flórez, y en él se decidió revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia, absolviendo de toda responsabilidad disciplinaria al recurrente (folio 111 a 112). Así las cosas se observa que los disciplinados interpusieron los recursos individualmente y en esa misma forma fueron resueltos, lo que le indica a la Sala, que con respecto a la providencia del trece de abril de 1992, sus efectos surtían intuito personae, es decir que no obstante se consignara en su parte resolutiva que se revocaba en todas sus partes el fallo de primera instancia', es de entender que se está refiriendo en todo lo concerniente con la responsabilidad del Capitán 4averde Flórez, y no con los demás investigados.Demandante : Miguel Eduardo Prada Varon Radicación : 92-30245
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El artículo 187 del decreto ley 100 de 1989, dispone "todos los fallos proferidos por mala conducta, serán consultados, cuando no se hubiere interpuesto contra ellos el recurso de apelación" ( negrilla de la Sala). Haciendo una interpretación integral de la providencia de segunda instancia, la Sala considera que si bien es cierto, el ad quem en el apartado de vistos expresó conocer en consulta, la Sala no lo considera así pues en sus resultados y considerandos tuvo en cuenta la sustentación del recurso de apelación; tan así, que en su parte resolutiva decide no acceder a las
de vistos expresó conocer en consulta, la Sala no lo considera así pues en sus resultados y considerandos tuvo en cuenta la sustentación del recurso de apelación; tan así, que en su parte resolutiva decide no acceder a las pretensiones de los inculpados y en consecuencia confirmar el fallo de primera instancia, separando del servicio a Pfada-Varon_yOc-hoa----T-oio, mientras que absuelve de toda responsabilidad a Laverde—Flérez. Además por cuanto a folio 103 del cuaderno 2 reposa la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el actor y como se dijo anteriormente el demandante interpuso el recurso de apelación en subsidio del de reposición. De otro lado, el artículo 157 del decreto ley 100 de 1989, considera como medios de prueba: la confesión , el testimonio, el dictamen pericia¡, la inspección, los documentos, los indicios y cualquiera otros medios que sean útiles para establecer la verdad. El artículo 158 del mismo estatuto establece que las pruebas se apreciarán en su conjunto según las reglas de la sana crítica. El artículo 145 ibídem dispone que los correctivos solo se impondrán después de haberse establecido la responsabilidad del inculpado. Lo anterior le indica a la sala, que para imponer una sanción debe obrar en el informativo prueba que conduzca a la certeza de la falta .0
disciplinaria y la responsabilidad del inculpado. Es decir que bastaría un testimonio recepcionado en legal forma que ofrezca serios motivos dea
Demandante: Miguel Eduardo Prada Varon Radicación : 92-30245
Página : 10 credibilidad o un indicio grave de que el inculpado es responsable disciplinariamente.
Demandante: Miguel Eduardo Prada Varon Radicación : 92-30245
Página : 10 credibilidad o un indicio grave de que el inculpado es responsable disciplinariamente.
A la investigación disciplinaria se aportaron informes, testimonios, y los propios descargos de los inculpados asistidos de vocero, que le sirvieron para formar en los falladores de primera y segunda instancia el convencimiento de la existencia de los hechos y de la responsabilidad de los inculpados Se estableció por ejemplo como hechos ciertos y probados a ) Que se encontraba para la época de los hechos en la vía CáquezaVillavicencio un vehículo que transportaba bloque - ladrillo y en su interior cilindros y garrafas con líquidos al parecer para el procesamiento de alcaloides y conducido por Víctor Torres. b) La presencia de dos suboficiales en Cáqueza, conocidos de vista por los agentes Eccehomo Castro Cardona y José del Carmen Guerrero Barrios del Distrito de Cáqueza., y quienes por orden del Capitán Gerardo Feo Sánchez estaban encargados del asunto c) la orden dada por el Capitán Laverde Flórez al Cabo Segundo German Ochoa Toro para trasladarse al Distrito de Cáqueza., d) el desplazamiento a Cáqueza de Ochoa Torres con Prada Varon., e) que no se puso a órdenes de los superiores el mencionado vehículo. 9 Así las cosas, respecto a la apreciación probatoria, corresponde hacerla a la administración en la forma establecida en el artículo 158. del decreto ley 100 de 1989, es decir, en conjunto y de acuerdo a las reglas
vehículo. 9 Así las cosas, respecto a la apreciación probatoria, corresponde hacerla a la administración en la forma establecida en el artículo 158. del decreto ley 100 de 1989, es decir, en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Si las pruebas no están sujetas a tarifa legal como en el subjudice y la credibilidad que el fallador les atribuya desconoce las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia, tal equivocación es enjuiciable por vía de error de hecho, caso en el cual el libelista debe demostrar ese error y su trascendencia y no fue eso que se planteó en el caso que se analiza.1 1
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El demandante, arguye errónea valoración de las pruebas y afirma que la administración quebrantó los preceptos legales contenidos en los artículos 157, 158 y 182 del decreto ley 100 de 1989, pero en lugar de demostrar el error de hecho, lo que hace simplemente enfrentar su opinión de que la administración no contó con medio probatorio alguno que conduzca a la certeza de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad M demandante y más bien que fue sancionado en forma colectiva, que no se le ofreció la posibilidad de defensa; sin embargo no demostró la razón de sus argumentos. Lo cierto es que en la vía gubernativa el demandante tuvo la oportunidad de conocer la investigación, presentar pruebas y controvertir las que se allegaron en su contra, rendir descargos y usar los recursos, además las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria se obtuvieron atendiendo el debido proceso.
tuvo la oportunidad de conocer la investigación, presentar pruebas y controvertir las que se allegaron en su contra, rendir descargos y usar los recursos, además las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria se obtuvieron atendiendo el debido proceso. Por último la Sala considera, que la administración no violó los preceptos contenidos en los artículos 123, 125 y 175 del decreto ley 1212 de 1990, Estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, pues en el sublite al actor no se le investigó por la justicia penal militar o por la ordinaria en relación a un hecho punible, sino que simplemente la administración conoció de la faltas disciplinarias por él cometidas, y en uso de la facultad sancionatoria que la ley le atribuye, sin embargo hay que aclarar que aun coexistiendo estas dos investigaciones en nada afectaría la una a la otra, por la autonomía y finalidad de cada una. Como corolario de lo anterior, la Sala observa, que al actor se le investigó disciplinariamente conforme a las leyes sustanciales y procesales preexistentes a las faltas atribuidas,por funcionario competente y observando las formas propias reguladas en la Constitución y en el decreto ley 100 de 1989 y por la comisión de faltas real y verdaderamente demostradas y enSI o
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Página : 12 consecuencia, los cargos planteados en la demanda carecen de vocación de prosperidad, por lo que los actos demandados continúan incólumes. 4
Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República
de prosperidad, por lo que los actos demandados continúan incólumes. 4 Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA 1 LA: Niéganse la súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.08