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TA CUN - 9231-(04-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9231-(04-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA -Capitalización /SUSPENSION PROVISIONAL

-Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUBSECCION "A"-

Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

A.I. No. 046.

Expediente No. 9231

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA

Nulidad. El señor JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA presentó a nombre propio demanda en ejercicio de la acción de nulidad, del Acta No. 1263 del 4 de Diciembre de 1.996 de la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá y del Acta No. 005 del 24 de Enero de 1.997 de la Asamblea de Accionistas de la Empresa de Energía de Bogotá en lo atinente a la fijación de salario integral y a la autorización dada al Gerente para la capitalización de la empresa y al esquema de reestructuración propuesto por una firma, consistente en una matriz y dos subsidiarias. Por reunir los requisitos formales de la demanda, ésta será admitida. En el contexto de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de los dichos actos demandados, alegando lo siguiente: "Que la Junta directiva y la Asamblea de accionistas de la Empresa de Energía de Bogotá a través de su Secretario general Dr. Mario Trujillo expresa en un documento enviado al suscrito (lo cual anexo), que las decisiones y ordenes de esta junta y asamblea se toma por medio de actas y

Energía de Bogotá a través de su Secretario general Dr. Mario Trujillo expresa en un documento enviado al suscrito (lo cual anexo), que las decisiones y ordenes de esta junta y asamblea se toma por medio de actas y se fundamenta en el artículo 189 del Código del Comercio. "De acuerdo al anterior fundamento Jurídico las actas: 1263 del 4 de Diciembre de 1996 y 005 del 24 de enero de 1991 tienen validez y sus decisiones y órdenes son aplicables a la Empresa de Energía de Bogotá, lo que significa que no tienen que expedir actos administrativos.2 Exp. No. 9231 "El artículo 189 del Código del Comercio podría tener razón jurídica en una SOCIEDAD COMERCIAL NETAMENTE PRIVADA. Pero con respecto a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA; no se puede predicar tal agumentación de norma jurídica referida anteriormente, ya que en el acta 005 del 24 de enero se ratifica que la empresa tiene acciones en su capital social en un 99.99% de carácter netamente Estatal, luego al tener el soporte del Artículo 3 de decreto ley 3130 de 1968 y de conformidad con el artículo 464 del Código del Comercio por tener más del 90% de capital estatal debe regularse por el régimen de Empresa industrial y Comercial del Estado. "Luego el fundamento del artículo 189 del Código del Comercio es una falsa motivación para que las actas de la Junta o asamblea tenga la misma valides (sic) jurídica cuando allí se tome decisiones, autorizaciones u órdenes por que (sic) desconoce el carácter estatal de la Empresa de Energía de Bogotá y su régimen jurídico el cual es empresa industrial y

valides (sic) jurídica cuando allí se tome decisiones, autorizaciones u órdenes por que (sic) desconoce el carácter estatal de la Empresa de Energía de Bogotá y su régimen jurídico el cual es empresa industrial y comercial del Estado luego estaría vulnerando el artículo 31 del decreto 3130 de 1.968. "La anterior normatividad legal estaría de conformidad a la ley 142 de 1994 en su titulo II artículos 30 al 38, en cuanto los actos y contratos se rigen por el derecho privado. La función administrativa contemplada en el artículo 209 de la Carta Política que prevalece el interés general sobre el particular en cuanto a las decisiones debe ser mediante actos administrativos es aplicable a las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta. "Observamos como las actas referidas de la Junta Directiva y asamblea de accionistas de la Empresa de Energía de Bogotá al darle validez jurídica con falsa motivación articulo 198 del Código del Comercio estaría omitiendo el carácter estatal de la Empresa de Energía y considerándolo netamente privado e infringiendo a simple vista y sin ningún análisis de fondo el artículo 209 de la Constitución Nacional en cuanto primaría en este caso el interés particular de los socios y no el interés general, que deben imperar en las entidades estatales en sus funciones administrativas, como una reestructuración administrativa o un salario integral para sus directivos y las normas legales, que regulan estas funciones administrativas de autorizar o no decidir o no y su competencia legal. "Lo mismo dichas actas al considerar la empresa de Energía como una sociedad comercial netamente privada omite el artículo 3 de decreto ley3 Exp. No. 9231

administrativas de autorizar o no decidir o no y su competencia legal. "Lo mismo dichas actas al considerar la empresa de Energía como una sociedad comercial netamente privada omite el artículo 3 de decreto ley3 Exp. No. 9231 3130 de 1968 y el artículo 464 del Código del Comercio en cuanto la Empresa de Energía de Bogotá, se rige como una Empresa Industrial y Comercial en sus normas legales al tener el 99.99% de acciones estatales en el Capital Social. "Lo mismo las referidas decisiones y órdenes por las vías de hecho de dichas actas por su falsa motivación jurídica a simple vista infringe el artículo 31 de decreto 3130 de 1968. "Como observamos es el gobierno nacional el facultado por la ley para fijar el límite máximo para los servidores públicos de las empresas industriales y comerciales en las entidades territoriales. El salario integral no está planteado en el artículo 3 de la ley 60 de 1990, luego el acta 1263 de 1996 infringe simple vista dicho artículo de la referida ley, sin ningún análisis de fondo y por falsa motivación jurídica a la que nos hemos referido anteriormente por la decisión de acoger en dicha acta el salario integral a los directivos, que son empleados públicos y por las vías de hecho a partir del primero de enero de 1997 se toma tal medida por parte del gerente de EEB. "En cuanto la decisión de reestructurar la empresa de Energía no tiene competencia la Asamblea de accionista ya que es una Empresa industrial y comercial del Estado por tener el 99.99% de accionistas estatales en el capital social luego el único que puede autorizar al supresión y creación de nuevas empresas comerciales es al Concejo de Bogotá según artículo 12

comercial del Estado por tener el 99.99% de accionistas estatales en el capital social luego el único que puede autorizar al supresión y creación de nuevas empresas comerciales es al Concejo de Bogotá según artículo 12 numeral 9 de decreto ley 1421 de 1993 es importante anotar que por las vías de hecho con falsa motivación jurídica la asamblea de accionistas a través del acta 005 de 1997 autorizo al Gerente para desarrollar tal reestructuración infringiendo a simple vista y sin ningún análisis de fondo el numeral 9 del artículo 12 del referido decreto ley. "Con respecto al artículo 55 inciso primero del Decreto 1421 de 1993 corresponde es al Concejo de Bogotá crear, suprimir, fusionar . . . Empresas Industriales o Comerciales... "Luego la Asamblea de Accionistas de la Empresa de Energía de Bogotá no era competente de tomar dichas decisiones por las vías de hecho como se explicó y a simple vista y sin ninguna análisis de fondo infringe del referido artículo del decreto ley 1421 de 1993. "En cuanto autorización para capitalizar es competencia del concejo según artículo 164 inciso cuarto del decreto ley 1421 de 1993 autorizar tal4 Exp. No. 9231 capitalización sinembargo estamos en la falsa motivación jurídica de tomar esta clase de decisiones en empresas a través del acta 005 de 1997. "El servicio que presta la Empresa de Energía de Bogotá es un servicio público como es la prestación domiciliaria de Energía que es inherente a la finalidad social del Estado estaría infringiendo el art. 365 y 367 de la Constitución Nacional. "Como hemos venido demostrando de acuerdo al artículo 152 del CCA, es

público como es la prestación domiciliaria de Energía que es inherente a la finalidad social del Estado estaría infringiendo el art. 365 y 367 de la Constitución Nacional. "Como hemos venido demostrando de acuerdo al artículo 152 del CCA, es susceptible de suspensión provisional de lo solicitado en cuanto a las decisiones y autorizaciones por vías de hecho fundamentas (sic) en falsa motivación al considerar a la Empresa de Energía de Bogotá en una empresa NETAMENTE PRIVADA DESCONOCIENDO SU APORTE ESTATAL e infringiendo las normas que regulan el régimen de estas empresas estatales". Al efecto, la Sala decidirá con base en lo preceptuado en la norma pertinente: "Artículo 152 del C.C.A. Procedencia de la suspensión provisional. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podrían causar al actor".

Para resolver, la Sala CONSIDERA:

1. Esta Sala encuentra en primer lugar que con relación a la admisión de demanda de los actos acusados - Acta No. 1263 del 4 de Diciembre de 1.996 y Acta No. 005 del 24 de Enero de 1.997- , ésta será admitida

1. Esta Sala encuentra en primer lugar que con relación a la admisión de demanda de los actos acusados - Acta No. 1263 del 4 de Diciembre de 1.996 y Acta No. 005 del 24 de Enero de 1.997- , ésta será admitida como se dijo al inicio de este proveído.5

Exp. No. 9231

2. Ahora en lo que se refiere a las normas aludidas en cuanto al Acta No. 1263 de 1.996 serán atendidas en la decisión de fondo, puesto que será allí donde se observará la competencia puesto que se trata al parecer de un asunto de carácter laboral, tal como lo advirtió el H. Consejo de Estado en su oportunidad.

2. En lo atinente al Acta No. 005 del 24 de Enero de 1.997 de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa de Energía de Bogotá, respecto de la cual se aduce que se le concedió al Gerente de la empresa autorización para iniciar el trabajo de reestructuración y la creación de nuevas compañías propuesta por la firma Coopers & Librand, consistente en una empresa matriz y dos subsidiarias, encuentra la Sala en principio que no es ostensible la violación de las normas citadas

porque con anterioridad el Acuerdo No. 1 de 1.996 del Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., por el cual se transforma la Empresa de Energía de Bogotá en sociedad por acciones y el Decreto 0964 del 30 de Mayo de 1.996 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se ordenó la capitalización de la Empresa de Energía de Bogotá fueron expedidos con antelación al acto administrativo impugnado, se dispone que además de transformarla en una sociedad por acciones del orden

ordenó la capitalización de la Empresa de Energía de Bogotá fueron expedidos con antelación al acto administrativo impugnado, se dispone que además de transformarla en una sociedad por acciones del orden distrital sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios podrá tener la participación de capital privado, máximo en un 49% de las acciones, el que podrá ser suscrito y pagado en el momento de su transformación o con posterioridad, caso en el cual tendrá el carácter de sociedad de economía mixta, por lo que sería pertinente dejar el estudio planteado por el actor para la decisión de fondo, puesto que es en dicha etapa procesal teniendo como base el material probatorio completo, que la Sala debe adoptar una determinación acorde a la ley y las normas superiores vigentes, pues todo parece indicar la Junta Directiva de la Empresa de Energía ejecutó actos de superior jerarquía.

3. Es así como la Sala encuentra que inicialmente no se deduce creación o supresión de entidades en la Empresa de Energía de Bogotá, puesto que es claro que tal decisión y por ende tal facultad le correspondería al

Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C. En el estudio del fondo del asunto se analizará si de la capitalización se derivaron las demás decisiones que se adoptaron, las que en principio no aparecen adoptadas autónomamente, sino como consecuencia de ello.6 Exp. No. 9231

4. Además si lo que decidió la Empresa de Energía por intermedio de los Miembros de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa de Energía de Bogotá, mediante el Acta No. 005 del 24 de Enero de 1.997

4. Además si lo que decidió la Empresa de Energía por intermedio de los Miembros de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa de Energía de Bogotá, mediante el Acta No. 005 del 24 de Enero de 1.997 corresponde a la creación o supresión de entidades, será en el fondo de este asunto donde la Sala se pronunciará sobre la normatividad citada como infringida pues por el momento no aparece ostensiblemente violada como para que tenga prosperidad la solicitud de suspensión provisional en lo que se refiere al Acta No. 005 de 1.997.

Consecuencialmente, se admitirá la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad por el señor JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA, denegándose la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos impugnados. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: 1 Admitir la demanda presentada por el señor JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA a nombre propio. a. Notificar personalmente al señor Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, con entrega de copia de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Fijar el asunto en lista por el término de cinco (5) días, para los fines previstos en el Artículo 207, Numeral 50 del C.C.A. d. Por oficio, solicitar a la Secretaría General de la Empresa de Energía de Bogotá, se sirva remitir dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que

de Bogotá, se sirva remitir dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.

2. Negar la suspensión provisional de los actos acusados.7

Exp. No. 9231 Téngase al señor JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA, como parte actora.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 037).

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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