TA CUN - 9232363-(21-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9232363-(21-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUPRESION DE CARGO /EXCEPCXCN DE INCONSTITUCIONALIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIARC
SECCION SEGUNDA SUBSECC ION UCII
Santafé de Bogotá D.C. Junio veintiuno (21) detlil novecientos noventa y seis (1996) REFERENCIAS : Expediente No. : 92-32363 Demandante e LUIS ALBERTO MARIOGARCIA
Demandado : NACION_MINISTERTODE I-IACIENDAV
CREDITO PUBLIÇO
Clasificación í ACTOS NACIONALES Asunto SUPRESIPN DEL CARGO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante LUIS ALBERTO MARIO GARCIA porintermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Pitb1ico1 ante este Tribunal dando lugar a la controversia quel se resuelve en esta providencia.
I. ACTO ACUSADO J El accionante acusa la comunicación a l entregada el 31 de marzo de 1993 mediante el cual se le comunicó su retiro del cargo que venia desempeando por supresión del mismo en la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, de acuerdo con lo establecido en el Decreto No. 593 de 1993.
II. P R.E T E N 5 1 UNESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA .7
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.92-32363 Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.92-32363 Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1..- Que se declare la nulidad de la comunicación a él entregada el 31 de marzo de 1993 mediante el cual se le comunicó su retiro del cargo que venía desempeando por supresión del mismo eno la-Planta de Personaldel Ministerio de Hacienda y Crédito Publico1 de acuerdo con lo establecido en el Decreto No 593 de 1993.- 2.- Se. ordene su reintegro, incorporándolo al cargo;_que venía desempeañdo, o a otro de igual o superior categoría y a título indemnizatorio1 el pago de los salarios con sus respectivos reajustes, primas legales y especiales, vacaciones, bonificaciones , y demás emolunentos correspondientes al cargo desempePadp,.' para el período comprendido entre la fecha del acto administrátivo acusado y la fecha dereintegrc efectivo. 3.- Se declare para todos los efectos legales, salariales prestacionales y de antigüedad que no ha existido SDlución de continuidad en el ejercicio del cargo.
III. 14 E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 17-25 del expediente, los resumimos así: 1.-Estuvo vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir del 4 de julio de 1977, desempeándose en el cargo de Técnico Operativo Cod 4080 Grado 10. 2.-El último salario que devengó fue el de $ 218.969500.
Público a partir del 4 de julio de 1977, desempeándose en el cargo de Técnico Operativo Cod 4080 Grado 10. 2.-El último salario que devengó fue el de $ 218.969500. 3..- l 31 de Marzo de 1993 el Jefe' de la División de Personal de la entidad accionada le envió una comunicación en l cual se le informaba su retiro del servicio ello. con base en el decreto 593 del 30 de marzo de 1993, el cual fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio del num 14 del Art. 189 de la C.N.5 yel Art. 91 del Dec. 2112 del 29 de diciémbre deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.92-32363 4.- El Decreto 2112 de 1992, estableció un término de tres meses contados a partir de la fecha de su vigencia para que el Presidente estableciera la Plantade.Personal de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en el Decreto aludido, el. cual fue impugnado ante el H. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera; Corporación ésta que suspendió provisionalmente el Art. 107 del Decreto en comento. 5.-Conformé lo antes expuesto, se-tiene que la Planta de Personal fue fijada en forma extemporánéa , en. relación con el término perentorio establecido por el Artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, siendo desvinculado cor, base en una temporalidad suspendida provisionalmente por el H. Consejo de Estado. 6.-Al momento de su desvinculación se encontraba inscrito en
la Constitución Nacional, siendo desvinculado cor, base en una temporalidad suspendida provisionalmente por el H. Consejo de Estado. 6.-Al momento de su desvinculación se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera Administrativa. Acápite éste que fue corregido en los, términos leíbles al folio 35 del expediente.
IV. DISPOSICIONEB VIOLADAS CONCEPTO DE LA 'VIOLACION El demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas; Los Arts.2f, 4, 25,29, 125, 189 num.14, 238 , 20 Transitorio de la C.N.; Art. 7o. ley 27/'2; Art. 48
Decreto 2400/68; Art. 8.9, 11 del Decré.tq 1050/73; Arts. 75,77, 78, 82 del D.L. 1042/78; Art,. 158 del C.C.A., subrogad'por el Dec. E. 2304/89, Art. 34. El concepto de..la violación apareceesbozado en los folios 20-23 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCI ON SEGUNDA SUBSECC 1 iN 'c"
Exp. .No92-32363
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a las folios 63-66 de, expediente solicitó denegar las súplicas de la demanda.
En su escrita propuso cómo medio exceptivo el de Demanda Inócua.
VI ALEGATOS DE CONCLUSION
folios 63-66 de, expediente solicitó denegar las súplicas de la demanda. En su escrita propuso cómo medio exceptivo el de Demanda Inócua. VI ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó su escrito dei-conclusión obrante a los folios 104-107 dél expediente en los siguientes términos a saber ...el accionante desde el principio de suá actuaciones ante la Jurisdicción Contenciósa Administrativa, se halla en concurso de un cúmulo de interminables equivocaciones, en virtud a que el acto atacado con la acciona desplegada, no fue el generador de la desvinculación del mismo, puesto que esta situacióh se presentó fue mediante el Decreto 593 de marzo de 1993 que a su vez fue el que suprimió la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito publico y por ende efectivamente origino el retiro del servicio del sePior LUIS-ALBERTO MRIfiO CARVAJAL, yaque al tenor literal del Decreto en mención se extrae la manifestación expresa de la voluntad de la administración ejerciendo su potestad administrativa. Así las cosas es evidente que el sentido consignado enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5. SECCION SEGUNDA SUBSECCIOPII "(" Exp. No.92-32363 la comunicación inicialmente aludida no es otro diferente, al que saltA a la vista en la parte finl de la misma el cual fue que la adrninistraci6n solo mediante tal obrar, dio a conocer al accionante la
la comunicación inicialmente aludida no es otro diferente, al que saltA a la vista en la parte finl de la misma el cual fue que la adrninistraci6n solo mediante tal obrar, dio a conocer al accionante la decisión tomada por ella respecto a la permanencia y subsistencia del cargo que venia desempeando. Concluyendo de ésta norma que en el evento de proceder la declaratoria de nulidad de la, comunicación solicitada, ello se prestaría a no tener efectos jurídicos. En'razón a que ?l decreto 59:3 de marzo de 1993 , quedaría vivo jurídicamente, surtiendo plenos efectos y su publicidad en nada viciaria, pues si hubiese sido desconocida no habría lugar al presente proceso ni a que se adujera como prueba por parte del actor, apareciendo entonces dentró de este marco legal que la comunicación aludida cumplió a cabalidad su fin. Congruentemente con los párrafos anteriores y en virtud de respaldar la legalidad de los actos que originaron la desvinculación acoto: Que el decreto 2112 do 1992 lo que perseguía fue la concreción de los ordenado por la carta política, en. el artículo 20 transitorio de la mentada regulación, (...). Para lograr dicha eficiencia el gobierno nacional . en desarrollo del mandato previsto por el articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, expidió el decreto 593 del 30 de marzo de :1993, mediante el cual se estableció la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concretándose así un régimen especial que estableció la normatividad apropiada y aplicable para retiros e indenizaciones de
se estableció la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concretándose así un régimen especial que estableció la normatividad apropiada y aplicable para retiros e indenizaciones de los funcionarios estatales, la cual fue .consecuencia de la reforma constitucional y de las funciones propias del Presidente contemplada. en el artículo 189 numeral 14,15 y 16 de 13 Carta Política. Es por, ello que aunque el decreto 593 de 1993, si bien es cierto fue expedido el 30 de marzo , no se puede entender que su creación obedezca únicamente .a las facultades dadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional,' ya que el Presidente de la República, como suprema autoridad de carácter administrativo contiene la facultad permanente de crear fusionar, o suprimir los empiéos que demande la administración central Por lo tanto dicha atribución legal no debe entendrse supeditada la concesión especial : de un plazo ni de una circunstancia extraordinaria. En este sentido ha sido varios los pronunciamiento por parte del Consejo de Estado y deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No.92-32363 este mismo Tribunal.. .en vista de la especialidad de los decretos como desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no es predicable la aplicación del derecho de preferencia. En otro aparte de su escrito se refirió 'a la estabilidad.laboral y a la supuesta violación de los derechos de carrera ., y para fundamentar su posición,,transcribio algunos
Constitución Política no es predicable la aplicación del derecho de preferencia. En otro aparte de su escrito se refirió 'a la estabilidad.laboral y a la supuesta violación de los derechos de carrera ., y para fundamentar su posición,,transcribio algunos apartes de la providencia No. C-527 del 18de noviembre de 1994 de la H. Corte Constitucional. De igual manera la apoderada de la Nacin-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó su escrito de conclusión , en los sigu,ientes términos: Los decretos expedidos por el gobierno con fundamento en el Artículo transitorio 20 de la Constitución, son leyes en sentido material ya que como ha venido sosteniéndose por La jurisprudencia, el querer del Constituyente fue trasladar al gobierno de manera transitoria (19 meses) la atribución del Congreso de la República contenida en el artículo 150 numeral 7 de la Constitución PolíticA. E...). ..Conforme con lo anterior, era la especial facultad legislativa : trasladada de manera transitoria directamente por el Constituyente al Gobierno, la ejercida por éste para dar mayor y ágil respuesta a la necesidad de poner en consonancia' con los mandatos de lareforma constitucional, entonces comenzando su vigencia, cuando mediante decreto 2112 'del ' 29 de Diciembre de 1992 reestructura el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico En consecuencia se trata e una ley en sentido material y por lo tanto lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.92-32363 regulaciones en ella contenida sor, autónomas y
e una ley en sentido material y por lo tanto lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.92-32363 regulaciones en ella contenida sor, autónomas y dependientes sólo de la Constitución. Difererte es el caso del decreto 593 de marzo de 1993, el cual se expidió en ejercicio de las facultades del numeral 14 dl artículo 189 dala constitución y del Artículo 91 del Decreto 112 de 1992, donde el ejecutivo ya no actuaba en ejercicio de función legislativa emanada directamente de la Constitución , sirio de facultades constitucionales propias, para lo cual contaba con' 105 lineamientos generales taados por el decreto 2112 de 1992. En este orden de ideas se hace necesario distinguir la naturaleza de la función ejercida por el gobierno para la regulación de los hechos que generaron la desvinculación:Decreto 2112 y decreto 593, para concluir que en ninqn caso se vulneraron las normas traídas por el actor como violadas. Por su parte el apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de La oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los términos visibles al folio 111 del expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándóe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir •, previas las siguientes
expediente. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándóe causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir •, previas las siguientes
VII. C 0 N 5 1 D E R A C 1 0 N E 9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION Recio
Exp.. No.92-32363 La parte actora mediante apoderado pretende que se declare la nulidad de la comunicación a él entregada el 31 de marzo de 1993 mediante el cual se le comunicó su retiro del cargo que venia desempeñando por supresión del mismo en la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de con lo establecido, en el Decreto No. su reintegro, incorporándolo al 593 de cargo categoría con sus
1993. Se que venía y a título respectivos vacaciones acuerdo ordene desemp&ando, o a otro de igual o superior indemnizatorio, el pago de los salarios reajustes, primas legales y especiales, bonificaciones , y demás emolumentos correspondientes al cargo désempeado,. para el período comprendido entre la fecha del acto administrativo acusado y la fechade reintegro efectivo. Por último, se declare para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y de antigüedad que, no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo.
Al respecto seala la Sala: Previo a resolver el fondo del asunto y toda vez que, la parte demandada Nación-Ministeri.c de Hacienda. y Crédito
continuidad en el ejercicio del cargo.
Al respecto seala la Sala: Previo a resolver el fondo del asunto y toda vez que, la parte demandada Nación-Ministeri.c de Hacienda. y Crédito Público, propuso dentro del término de ley , como medio exceptivo el de Demanda Inócua., la Sala procederá a estudiarla en los siguientes trminbs: Aun cuando esta mal llamada la excepción por ella interpuesta, es del caso entrar a abalizar, así: Arguye la demandada que esta excepción se presenta toda vez que, el acto administrativo atacado no, es el acto generador de la desvinculación del actor, de ahí que al declarar la nulidad de la comunicación conllevaría a que permaneciera vigente él acto del cual se origino las consecuencias aludidas por el demandante.
Así las cosas, y remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que la parte actora con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
SÉCCION SEGUNDA SUBSECC ION liC11
Exp. No..92-32363 demanda pretende la nulidad del "acto administrativo" contenido en la Comunicación del 31 de marzo de 1993 proferida por el Jefe de la División de Personal, mediante la cual se le informó su retiro del cargo que venía desempeando por supresión del mismo en la Planta de Personal del' Ministerio d.e Hacienda'y Crédito Público., de acuerdo con lo establecido en el Decreto No. 593 de 1993. De conformjdad con las circunstancias anotadas, no puede decirse con prcpiedad, que la comunicación antes aludida, constituye un acto administrativo. Miremos porque
1993. De conformjdad con las circunstancias anotadas, no puede decirse con prcpiedad, que la comunicación antes aludida, constituye un acto administrativo. Miremos porque La comunicación acusada no contiene una decisión capaz de producir efectos iurídicos, se limita -a indicar la situación, ya creada, respecto a la no incorporación ala planta de personal., sin que reflx.ione o se elija acerca de los derechos reclamados. La decisión ya la había tomado -la Administración y los efectos jurídicos '/a se habían producido.. La ley colombiana, ha definido los actos administrativos como "las conducts y las abstenciones capaces de producir -efectos jurídicos , y en cuya realización influyen de modo directo e' inmediato la voluntad o la inteligencia'. De manera que se hace indispensable atendiendo dichos parámetros definitorios para saber cuando -, una conducta de la autoridad administrativa del Estado es realmente un acto administrativo, establecer si ella tiene la capacidad de producir ,por sí misma efectos jurídicos, y de ese modo, la susceptibilidad de se objeto de -- los medios— `de control llamados "acciones" que'. la propia ley ha enmarcado ' y coya vocación es-obtener o lograr la nulidad'de un pronunciamiento de tal categoría. - Al respecto se pronuncio el, H. Consejo de Estado, Sala de lo Conten-cios.Administrativo en fallodel 3 de diciembre de 1975,al definir el acto administrativo,. asígTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.92-32363
1975,al definir el acto administrativo,. asígTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.92-32363 Es toda declaración de voluiltad de una: autoridad proferida en ejercicio de sus atribuc.ones y en la forma determinada por la ley o el reglamento, que estatuya sobre relaciones de derecho pública, en consideración a determinados motivos, con el fin de producir UQ afecto jurídico para satisfacción de un interés administrativo y que tenga por objeto crear, modificar o extinguir una Situación jurídica subjetiva. ( ... )".(Neqrilla de la Sala). Así las cosas; se tiene que, no basta para la configuración dei acto administrativo, la voluntad y la inteligencia la conducta .o abstención de la Administración. Es elemento esencial el carácter dcisorio que lo haga capa: de producir efectos jurídicos, de crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Solo entonces dicho acto, : se coloca en condiciones de ser susceptible del control jurisdiccional. Al respecto se pronuncio el 14. Consejo de Estado en reiteradas providencias, entre las que podemos mencionar, la proferidaél 22 de enerode 1987. Consejero Ponente Dr. HÉRNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, de la cual transcribimos lo— pertinente: La noción dentro de D.L. 01/84 términos a de decisión es entonces un concepto central ésta materia, y por ello el artículo 44 del dispuso que "las demás decisiones que pongan una actuación administrativae notificaran personalmente", y que en el texto de toda,-' notificación
términos a de decisión es entonces un concepto central ésta materia, y por ello el artículo 44 del dispuso que "las demás decisiones que pongan una actuación administrativae notificaran personalmente", y que en el texto de toda,-' notificación o publicación se indicaran los recurs6s que legalmente proceden contra las decisiones de que se trata (art. 47) y que los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceden recursos:, o estds se han decidido (art. 62ib.). Pero de la estructura General,, se infiere qve para que la jurisdicción intervenga a decóntr.ol se requiere que el objeto sobre el cual actua constituye en materia de manifestación intencional de la voluntad una decisión, que en el lenguaje de derecho comparadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SIJBSECCION 'C" Exp. No.92-32363 se denamina a veces providencia resolución, decreto, pero cuyo elemento central, al lado de 'otros que integran su esencia es la virtualidad: de producir electos de derecho, bien porque los produzca por Si mismQ o porque el acto administrativo se desprendepor su aplicaciónotros determinado3 o determinables. Así las cosas el acto administrativo , a la luz de la ley colombiana eta una manifestación de' voluntad, mejor se diría de la intención ya que ésta supóne aquélla, en virtud de la cual se dispone, se decide, se resuelve una situación o una cuestión jurídica, para como consecuencia . crear, modificar o extinguir una relación de d.recho. .." Más recientemente,la Sala Plena de lo Cpnténcioso
una situación o una cuestión jurídica, para como consecuencia . crear, modificar o extinguir una relación de d.recho. .." Más recientemente,la Sala Plena de lo Cpnténcioso Administrativo con ponencia del Dr. DIEGO VOUNES MORENO. Exp. No. AC-853, en sentencia del 14 de julio de 1993, expresó II ...para que exista un acto administrativo, 'se precisan tres condicionas: Una declaración de voluntad, que esa declaración tenga origen administrativo. y que proyecte sus 'efectos en el ámbito jurídico,. ( )U De manera que sólo puede demandarse dentrQ':de la esfera propia del medio de control que el Código Contencioso Administrativo denomina de Nulidad —y restablecimiento del Derecho (Art. 95) 'manifestaciones de voluntad'!- de una autoridad administrativa susceptible de producir efectos de derecho por lo que es fácil deducir que aquello que no encierra manifestación de voluntad, ni es susceptible de producir por, Si efectos de derecho,-como ér el caso enestudio-, no pueden ser objeto de demandá de nulidad a través de éska clase, de acción, o mejor de pretensión. -De ahí que, la comunicación demándada, esto es, laTRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.92-32363 calendada 31 de marzo de 1993, al no expresar ni encerrar la manifestación de voluntad, ni producir efectos de derecho, mal puede ser demandada ante ésta jurisdicción, máxime cuando ésta nunca puede ser el acta mismo, toda vez que, no envuelve per ,se'
manifestación de voluntad, ni producir efectos de derecho, mal puede ser demandada ante ésta jurisdicción, máxime cuando ésta nunca puede ser el acta mismo, toda vez que, no envuelve per ,se' los caracteres de impugnabilidad, de estabilidad, de ejecutoriedad ni de presunción de leqitimidad que se distinguen como de la esencia del acto administrativo; aún más, la comunicación en cita, ostenta solamente tal carácter y, comotal, no puede serdemandadá ante ésta jurisdicción. De otro lado, la ialta de carácter decisorio y de los efectos jurídicos de la comunicación que aquí se impugna, se hace más notoria Si se analiza el asunto desde el punto de vista de la acción propuesta en éste caso la de restablecimiento del derecho, mediante la cual la jurisdicción contencioso administrativa restablece al particular agraviado, en los derechos que se deduzcan en su favor directa e inmediatamente de la anulación del acto que se demanda. En el caso sub-iúdice , no se derivaría ningún restablecimiento directo e inmediatoen -favor del demandante. pues como ya se anoto, los efectos jurídicos no dimanan de la comunicación impugnada, sino delDec.2112del 29 de diciembre de 1992, del Decreto 593 dei 30 de marzo de 1993 (Fi. 83-94 del exp.). -por el cual se estableció la Planta de Personal del Ministerio de Hacienda y Crdito• Publico ,como de lá Resolución sin identificar por médio de la cual se hace la "liquidación de bonificación o indemnización por supresión del empleo de conformidad con lo establecido en el Decreto 2112 del 29-XII-92
sin identificar por médio de la cual se hace la "liquidación de bonificación o indemnización por supresión del empleo de conformidad con lo establecido en el Decreto 2112 del 29-XII-92 que no fueron precisamente impugnados mediante la acciói' propuesta. Lo que significa que para el caso presente la acción procedente del artículo 85 del C.C.A., ha. debido dirigirse en la demanda picIxndose la declaración de nulidad de todos los actos administrativos que causaron la terminación del vinculo / el retiro del servicio del demandante constituidos concretamente por el Decreto.2112 del 29 de diciembre de 1992 Decreto 593 del 30TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No.92-32363 de marzo de 1993 (expedido en ejercicio de la façultad que le confiere el numeral 14 del Art. 189 de la C N y el Art. 91 del Dec 2112 del 29 de'diciembre, de 1992)5 como la Resolución sin identificar por mediode la cual se hace la "liquidación de bonificación o indemnización por suprésión del empleo de, conformidad con lo establecido en el Decreto 2112 del 2-XIl-92" visible al folio 10-12-del Exp. , lo cual, -como ya se anoto-,.no se dio e el caso en estudio. En éste orden de idease ésta Corporación procederá a declar'ar probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda, como en efecto se hará 'máxime cuando,' se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativo contenido en 'el
Demanda, como en efecto se hará 'máxime cuando,' se encuentra demostrada la falla de la demanda consistente en la omisión de demandar en nulidad el acto administrativo contenido en 'el Decreto 2112 del 29 de diciembre de 1992. el Decreto .593 del 30 de marzo de 1993 y la Resolución sin identificar por medio de la cual se hace la "liquidación de bonificación o indemnización por supresión del empleo de conformidad con lo establecido en el Decreto 2112 del 29-XII-9W. Habiendo prosperado la excepción en comento, considera la Sala que no es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto. De otro lado y . en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad que pide el demandante se aplique a éste proceso y específicamente en relación con el decreto 593 del 30 de marzo de 1993, se ha de sealarg Los planteamientos por. el aludidos no son, procédentes, máxime cuando, esas excepciones solo podrían constituir elemento de juicio para la convicción sobre la inconstitucionalidad de un acto administrativo cuya declaración de nulidad se haya pedido,-TRIBUNAL,ADIqINIsTRrIvo. CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA;.SIJBSECCIÓN "C" Exp. No..92-32363 que en el caso sub-lite no se presento, como antes se analizoen otras palabras, ésta excepción de inconstitucionalidad es un medio de convicción para obtener como finalidad la declaración de nulidad de un Cacto administrativo, de ahí que, cuando en la demanda, no se pide la anulación de los actos administrativos que
medio de convicción para obtener como finalidad la declaración de nulidad de un Cacto administrativo, de ahí que, cuando en la demanda, no se pide la anulación de los actos administrativos que causaron el retiro del cargo del actor, -como se presento en el caso sub-jidicese deja de cumplir con un preupuesto procesal de la acción consagrada en el Art.. 85 del C.C.A. Pero aún' en gracia de .discusión, la excepción de inconstitucionalidad no resulta probada, fundamento de ésta posición es el fallo proferido por el H. Consejo del Estado, entre las cuales podemos mencionar la proferida por la Sección Segunda de dicha Corporación, el 17 de marzo de 1995. Consejero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ.. Actor: Napoleón Rojas Castro.. Exp. No. 5783, así: En. lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta la Corporaçión expresa que no es del caso darle apli.cacián en este asunte, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones Jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma cánstitucional, ésta debe: regular la situación en forma diferente a lastablecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley , sino que además de ello , el caso debatido quede regulado por el precepto constitucionalque se aplica deprefer-encia.
manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley , sino que además de ello , el caso debatido quede regulado por el precepto constitucionalque se aplica deprefer-encia. Por su parte ésta Corporación en fallo del 28 de julioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDDARCA 15
SECCIÓN SEGUNDA GUBSECC1ON "C"
Exp. No.92-32363 de 1995, Mag. Ponente Dra. Margarita Hernández de Albarraciñ, Exp. No.28634. expresó Aunque al tenor del Articulo 215 de la anterior constitución y 4o.. de la carta de 1991, los jueces pueden no aplicar una disposición legal cuando exista incompatibilidad con un precepto constitucional y que es lo denominado excepción de inonstitucionalidad, ello solamente es viable en la medida.. en que un mismo supuesto este contemplado en dos normas y de la sola confrontación se ádvierta sU incompatibilidad pero esto no puede darse en el caso presente, porque es necesario hacer labores de interpretación que restan quese de su. flagrante violación. (... )" (negrilla fuera del texto), Conforme a los textos, transcritos , no le quedaría otro camino a la Sala que proceder adeclarar no probada la excepción propuesta por el actor En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L
PRIMERO. DECLARASE PROBADA LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L PRIMERO. DECLARASE PROBADA LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, propuesta por la entidad accionado por lo antesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 116
5ECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" .Exp. No..92-32383 ex puesto.
SEGUNDG«r DESESTIMASE LA E;XCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD propuesta por la parte actora relacionada con el Decreto 593 de 1993, de acuerdo a lo manifestado en la parte motiva. COPIESEI NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sesión de la Sala No.29