TA CUN - 9233386-(18-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9233386-(18-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
XCEPCION DE INCÓNSTITUCIONALIDAD/ SU GO '- 2 2.-
L1
TRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE Cli NDUAMACA
-SECcION SEGUNDA
• SUB!SECCIOR D
1 0 4e • SaMaT de Bogotá, D.C., Junio dieCiocho de mt noveila y ocho.
Mag Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Julciono. 93-333ee
Demdasa: MARY TOVAR SANDOVAL
ACTOS NACIONALES
nstRiáo GeoIco Aoustln Co~ La Señora MARY TOVAR SANDOVAL con C. CNo. 411517530 de Bogoté, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, CI 28 de octubre de 1.993, para que prevtes las forrnádades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERÁ.. Declarar prob, ad. le excepción de InconetucIonaHdad de los Decretos expedido por el Gobierno Nacional, distinguidos con los números 2113 de Diciembre 29 de 1992 y como Consecuencia, de los números 1008 y 1009 ambos de Junio 10 de 1 1993, por reter estos úfthnos inaplicables con, base en el edÍculo 40 de 1. Constitución Nacional. SEGUNDA.- Se declare la NLLIDAD del acto admtnlsIralo corenldo en la RØsolución No. 1133 de Junto 10. de 1993, emansda de el Director
Constitución Nacional. SEGUNDA.- Se declare la NLLIDAD del acto admtnlsIralo corenldo en la RØsolución No. 1133 de Junto 10. de 1993, emansda de el Director General del lnstLto Geográfico Agustín Co~ Articulo Unico, que ,resUehie 'Dar, por terminado e partir da¡ 1° de Julio de 1993, el vinculo, legal y regiamentalio..................entr8 Otros, respecto de le señora MARY" .TOVAR SANDOVAL cOnC.C. No. 41.617.630 como AUXILIAR 1 ADMIMSTRATIVO CODIGO 5120 GRADO 10 cargo que venia desempeñando en esa tnst$uclófl..11.áCIO No. 33.386 Dicho acto administrativo le fue: comunicódo el día 30 de Junio de 1993, mediante oficio quileva fecha Junio 11 de 1993, para que Solo ttie entregado al demandante hasta el dio 30, que raza. en su parte pertbere: De manera :más atenta me perMo comunicarle, que medlante,Reeokiclófl No. 1133 del 10 de Junio de 1993, emanada de la Dhcción General, se ha dispuesto su .retiro del servicio a partk del 10 de Julio de 1993, pro h$órse suprimido su cargo en la pierda de p«#~41 lnstuio'. TERCERAQue como consecuencia de la nulidad anterior, y de acuerdo con los hechos que se relacionan en esta demanda, SE RE8TABLEZCA EN EL DERECHO al demandante, ordeñando que la le reintegre al cargo que venta desernpel%ando, o en
anterior, y de acuerdo con los hechos que se relacionan en esta demanda, SE RE8TABLEZCA EN EL DERECHO al demandante, ordeñando que la le reintegre al cargo que venta desernpel%ando, o en otro cargo de sIMaro superior categoría. habida curda de los ascensos a que tuviere derecho.. CUARTAQue corno consecuencia, se condene al lnatluio demandado, a pagar al demandante, los salarlos dejados de percibir desde el. momento del retiro, st éusl se hizo fctivo •I 01 de Julio de 1.993, hasta cuando el reintegro se haga afectivo, junto con los dómás beneficios sociales y prestaciones a que hubiere lugar. QUINTA»- Que se ordéna tener en cuerda como no existente la solución da continuidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, pare todos los efectos legales, y especialmente para al reconochnteido y el pago de prestaciones sociales en el tiempo transcurrido entre la desvinculación del cargo hasta el día en que sea reIntegrado. SEXTA.- que en la liquidación, de la condena se lnckiya ¡a ¡NOEXACION o actualización de las condenas, ordenadas por el artictdo 178 del C.C.A. sobre he. cantidades de dinero, por pago de sueldos, pumas, bonificaciones, prestaciones soclelee, indemnizacIones, etc., de este petorlo según la variacIón porcentual del Indice de precios al consumidor, entre el 1. De Julo de 1993, yta fecha en quequede en firme el fal» que ha de proferiree, según certl!lcaclón que expida si Departamento Nacional de Estadística DANE
consumidor, entre el 1. De Julo de 1993, yta fecha en quequede en firme el fal» que ha de proferiree, según certl!lcaclón que expida si Departamento Nacional de Estadística DANE SEPTIMA.- S Ordene que . el pago de las cantidades liqUidaS reconocidas en$e Sentencie se realice según lo preceptuado por loe Artículos 176 y 117 del C.C.A., Indicando 14ue las cantidades actualizadas devengarán Wórsses comerciales dwarda los seIs (6) m8sas sigulerdu a ¡a ejectdorla de la Senteflcle y moretortos después de vencido3 juicio No. 33.306 ese término. OCTAVA.- Se ordene a la entidad demanda, reconocer los gastos procesales en que Incurre la demandante, para la prospóridad de sm. pretensiones, según liquidación del crdfto que deberá practicarse luego de te sentencia.
FRETENSLONE SUBS1DIAI1S
(...
PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual le liquidé al demandante, la tfldemnlzeclón de que trate el artículo 27 del Decreto 2113 de DicIembre 29 de 1992 dé la Presidencia de la República (Ministerio de Hacienda y Crédito Público)., por parte del
INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZ1. (.............) SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad anterior y de acuerda con loe hechos que se relacionan en esta demanda. SE RESTABLEZCA EN EL DERECHO el demandante, ordenando y
(.............) SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad anterior y de acuerda con loe hechos que se relacionan en esta demanda. SE RESTABLEZCA EN EL DERECHO el demandante, ordenando y condenando que se la pague, por parte del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, como Indemnización del articulo 27 del Decreto 2113 de Diciembre 29 de 1992 de la Presidencia de la República (Mhisterto de Haciende y Crédito Público)., la sume de QUINCE MILLONES SETECIENTOS . DIEZ MIL ~CIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($5.71O.389), y no solamente $7.678.752 corno el. acto anulado lo hace.
TERCERA: Se condene a la entidad, demandada a pagar at demandante, como indemnización por mora en el pago de la totalidad de ,la indemnización del art. 27 del Decreto 2113 de 1992, debida al momento de poner . fin el vinculo legal y reglamentarlo, un día de salario por cada dio que transcurra entre el 10 dé iIO y k fecha en que efectivamente as pague la totalidad de dicho concepto.
Como hechos fundamentales de le. sed ii propuesta enlisló en su libelo demendelorlo los siguientes: . -.. ... La demandante MARY TOVAR SANDOVAL, estuvo vinculada legal y reglamentarlamórde como funcionario el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN4 .3uieio P4o, 33..3t6 CODAZZI, desde el 17 de Junio de 1988, hasta el 419 30 de Junio de 1993. En ese lapso hizo uso de
funcionario el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN4 .3uieio P4o, 33..3t6 CODAZZI, desde el 17 de Junio de 1988, hasta el 419 30 de Junio de 1993. En ese lapso hizo uso de 312 días de licencie no remunerada. 2..- Laboró hasta el 30 de Junto de 1.993 día en que se le comunicó que medIante le Resokiclón No. 1133 del 10 de Junio de 1983, emanada de la Dirección del Insifluto Geográfico Agustín Codezzl, se dispuso su retiro del servicio, a partir de esa fecha, por haberse suprimido su cargo en la planta de personal del Instituto. 3.- El último cargo desempeñado por ml mandante fue el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO CODIGO 5120 GRADO 10 en la SURDIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA SECCION DE CONTABILIDAD de la Sede de Bogotá. 4.- El 'IIlmo salarlo que devenQó fui $185.089 mensualsí. 8El demandante estaba en carrera administrativa pues habla sido incorporado en de. 8.- La ResolucIón 1133 de Junio 10 de 1993, fue expedida 'con fundamero en el Dacrto 1009 de 1993, del Gobierno Nacional el cual suprimió verlos cargos de ta'PIsnia de Personal aprobada por el Decreto 1940 de 1991', para el $ns&to Geográfico Agustin Codezz$. 7.- Mediante el Decreto 1008 de Junio jO• De 1993, del GObierno Nacional, st adoptó una nueva estructura orgánica pera el Instituto Geográfico AqustlnCodszzl.
Agustin Codezz$. 7.- Mediante el Decreto 1008 de Junio jO• De 1993, del GObierno Nacional, st adoptó una nueva estructura orgánica pera el Instituto Geográfico AqustlnCodszzl. 8.- Tanto el Decreto 1008, como el Decreto 1009 de Junio 110. De 1.993 fueron expedidos con fUndamento en al Decreto 2113 di 1.992, ci que a su vez se basaba en el artículo transitorio 20 de ' la Constitución Nacional vigente. 9.. Con al Decreto 2113 de Diciembre '29 de 1992, proferido con base en el Articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional, NO SE REESTRUCTURO Ii planta de personal del INSTITUTO gEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZ$:, sino que simplemente adoptó nuevos estatutos que materlahuenle no cambiaron la.uiio No. 33386. estructura de la planta da personal, y que Incluso son lot mismos que reglen anlerlorm ente, con muy precarias modticaclones. 10.- Con al Decreto 1008 de Junio 1°de 1993, se ' ... determina la estructura orgánica, se establecen las funciones. y se adopten los astátutos hItemos...' $T8 dicho Instituto. 11.- Con el Decreto 1009 de Junio 19 de 1993, se suprimieron cargos y se estableció la planta de personal para el mismo Instituto. 12.- Les facuitedes establecidas en el artículo transitorio .20 de la Constitución Nacional, no podian Ir, más allá dé tos 18 meses a partir de la promulgación; punto sobre el cual ya se pronunció el Consejo de Estado. EL Decreto 2113 de.1992,
transitorio .20 de la Constitución Nacional, no podian Ir, más allá dé tos 18 meses a partir de la promulgación; punto sobre el cual ya se pronunció el Consejo de Estado. EL Decreto 2113 de.1992, reele ente no .reeetructurÓ. la planta de personal de instituto Geográfico Agustin Coda=l, solo adoptó 'nuevs'estatutos . . 13.- La verdadera y material reestructuración se realizó mediante los Decretos 1008 y 1009d Junio 1' de 1993, os decir, ya vencidos tos 18 meses de ctedes para hacerlo, que Otorgó articulo 20 transitOrio de la Coflslltuclón Nacional, ypór lo tallo, fuera dólpiazo Constitucional. - 14.- los ectoe aquí 1 ecueedos; 1 contIenen FALSA MOTIVACION, ABUSO CON jDESVIACION. DE PODER y FALTA DE COMPETENCIA de la AdmInistracIón. y por ello, son violelorlos di las normas que ¡es daban servir de fundamento.. Todas les beses legales que se Invocan para dicterios, resultan INCONSTITUCIONALES, lo cual hace anulable el acto administrativo que en últimas puso fin al vinculo legal y reglamentarlo que útil. al demandanlø, y restablecer su derecho.. La resolución cuya declaratoria de nulidad se solicite, fue proferida por st !)frectOr,Generel del luslitúto Agustin Coda=l, y por ello no existe., superior que pueda tramitar recurso de Apelación, y, por ello no procede segúnel artículo 60 del C.C.A.;
luslitúto Agustin Coda=l, y por ello no existe., superior que pueda tramitar recurso de Apelación, y, por ello no procede segúnel artículo 60 del C.C.A.; por lo .anterlo.r,eI agot miento de la vía gubernativa, operó conforme lo establece el articulo 63 sbtdem al no interponerse recurso de Róposición.-Inicio No. 3:3,386 16.- Por otra parte, si se llegara a aceptar la conetituctonellded y legalidad de las normas que aliviaron de fundamento al acto administrativo que produjo la separación del demandante de su cargo. la indemnización que debla ser pagada conforme el Artículo 27 del Decreto 2113 de Diciembre 29 de 1992, fue mal Nquldada. En efecto, aunque tenía más de quince (16) años de servicio continuo desde la úIlma •vInu1acIón con el lnetulo demandado, solo se pagó & demandante por el primer año una indemnización de 46 días y por cada uno de los años siguientes, 40 días, cuando la norma claramente Indica que: 1 ...4. SI el empleado tuviere diez (10) o más años de servicio
continuo, SE LE PAGARAN CUARENTA (40) DIAS
ADICIONALES DE SALARIO SOBRE LOS
CUARENTA Y CINCO (45) DIAS SAS COS DEL LITERAL (sic) 1) POR CADA UNO DE 10$ ANOS DE SERVICIO SUBSiGUIENTES al primero y proporcionalmente por tracción....', (negrillas y mayúsculas nuestras) preceptuando claramente entonces, que por cada uno de los años subsiguientes son 85 días, pues eso es lo que
DE SERVICIO SUBSiGUIENTES al primero y proporcionalmente por tracción....', (negrillas y mayúsculas nuestras) preceptuando claramente entonces, que por cada uno de los años subsiguientes son 85 días, pues eso es lo que significa que se ADICIONEN 40 dios SOBRE 45 días. 17.. Desde este punto de vista, dicho acto administrativo seria llega¡ por transgredir directamente •1 mandato del artículo 27 del Decreto 2113 de 1992, lo cual amera que se declare su nulidad y se restablezca el derecho violado, tal como se saflcita en pretensiones subsidiarias, para el evento de no triunfar las principales. 18.- El acto administrativo que Ilquldó dicha Indemnización, no fue comunicado en ninguna forma •l demandante, nl se le Indicó formalmente cuando y que funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzl lo expidió, limitándose a consignarle en cuenta bancaria ese valor. Por lo starIor, la administración no dió oportunidad para Interponer recursos contra er. Se citaron como ñorrnaé transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, les siguientes:Juicio Ni). .33.386 Constftüclón Nacional, articulós 40, 20transftorto,, 53., 10 numeral 7, Decreto 2113 de 1.092 srticulo 27, todo las normas de carrera admInistrativa Tramitado el proceso çordorme a las iflualidades de Ley en su oporltmkled, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial •ni. esta Corporación se remitió a lo expresado en su concepto NO 215 de 19 de
Tramitado el proceso çordorme a las iflualidades de Ley en su oporltmkled, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial •ni. esta Corporación se remitió a lo expresado en su concepto NO 215 de 19 de septiembre de 1995, dictado dentro del expediente No 9343086, actora LWs Muñoz Cárdenas, Meg Ponente Dra MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN (1. 112). No halándose razonesque invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CON $1 O ,R ¼AC10 MES: Se eo$fla . declarlir probada le excepción de InconstitucIonalIdad de los Decretos No. 2113, del 29 de diciembre de 1.992. 1008 y 1009, ambos de JunIo 19 de 1,093# todos expedidos por el Gobierno Nacional, por considerar que los dos últimos son Inaplicables, con base en el articulo 49 da la Considucion Nacional asimismo que se declare la nukdad de (a Resolución No 1133 de Junio 10 de 1 993, expedIda por & Director General del liistlttlio Geográfico 'AGUSTIN COOAZZI", por medio de Ji cual se dio por terminado a penh del 1 de Julio de 1 993, el vinculo legal y reglamentarlo de algunos empleados, entre lo la actora, suprimiendo el cargo que ocupaba como Auxár Admkilstrsttvo. Código 5120 grado 10; y, 1:60.no consecuencia dé lø anterior declaración, se pide condenar a la referida entidad a reintegrarle al mismo empleo que ocupaba o a otro de simitar o superior categoría, con todas
anterior declaración, se pide condenar a la referida entidad a reintegrarle al mismo empleo que ocupaba o a otro de simitar o superior categoría, con todas las consecuencias económicas, prestaclonales y de coillnhldad en la prestación del servicio que elio logalmerde implica Como pretensión subsidiaria, se pide declarar la nulidad del acto administrativo mediante I cual se le liquidó e la actora le tndemnlacIón de que trata el articulo 27 del Decreto 2113 de diciembre 29 de 1992, por haberse Interpretado, segun su concepto, en forma equivocada, condenando, en consecuencia, al Instituto accionado a pagar la suma de $15.710.389-y noNo. 33.6 $1'518.752 que fue lo que recibió por la misma. Sosilene la demanda que con la expedición de los actos acusados no solamente se infringió la normatividad allí citada , amo que se incurrió en falsa motivación, abuso con desviación de poder y falta de competencia. Que se quebrantó el articulo 20 transitortó de le Constlluclón Nacional, por cuaflto. en la reestructuración da la entidad demandada no se cumplió el término de 18 meses, que ésta norma establece, pues a pesar de que el Decreto 2113 se profirió en diciembre 29 de 1.992, no fue éste el que reestructuró orgánicamente al instituto, y, no obstante, sin que mediar autostaclón de la norma constitucional, en su Articulo 39 Otorgó o prorrogó por 12 meses más el plazo para la reorganIzación Interna. Que con loó Decretos 1008 y 1009 en junio 19 de 1993, quiso el
12 meses más el plazo para la reorganIzación Interna. Que con loó Decretos 1008 y 1009 en junio 19 de 1993, quiso el Gobierno Nacional adoptar tute nueva estructura orgánica y suprimir algunos cargas en el lnstlti.dO, es decir casi cinco meses después de que venciera el término que contemplaba 'la Carie, por lo cual los considera inconstitucionales, además de que, dice, se kIngen a si mismos, pues el artIculo 39 del Decreto 2113 de 1.992 facuita a la Junta Qrectva del Instituto pasa adoptar la nueva planta de personal, y en ellos lo hace es el Presidente de la República. Que be mencionados Decretos también resultan .kiconetltucloneles frente al numeral 7' del articulo 150 de la Constlución puesto que él único que estaba facultado para realizar le reestructuración o dar autoraclón pera' el efecto era el Congreso. Que se quebrante el articulo 49 de le Carta Magna, porque no se le dió preferencia al mismo, siendo da carácter pete.lorlo en^ su aplicación, frente e con roveróee que se susciten entre la Ctta y te ley o cualquier otra norma juridica: Que la resolución No. 1133 de 10 de P~ de 1.993 atacada, viola las disposiciones sobre la carrera administrativa, porque encontrándose inscrita te actora en ella, debió existir una cause Justlilcallvr pera su retiro del servicio, toda vez que el Decreto 1009 en el, que se besó, Si inconstitucional.33,386 Que existe violación del articulo 53 de la Constitución Nacional porque no se tuvo en cuenta lo establecido en el articulo 27 del decreto 2113
toda vez que el Decreto 1009 en el, que se besó, Si inconstitucional.33,386 Que existe violación del articulo 53 de la Constitución Nacional porque no se tuvo en cuenta lo establecido en el articulo 27 del decreto 2113 de 1.992 para la liquidación de la indemnización que se le reconoció a la actora corno empleada de carrera, ya que en la interpretación gramatical de esta norma hubo duda, razón por, te cual se debió aplicar el princto de la favorablildad en materia laboral y pagarle 85 días de salarlo por cada año laborado subsiguiente al primero por haber trabajado más de 10 años y no 45 como lofuá. Que la Resolución No. 1133 de junto 10 de 1993, que se replie, separó del cargo a la demandante se encuentra viciada por falsa motivación y desviaclónde poder; le primera, porque no se suprimió el cargo que ocupaba, sino que ~ieinerde fue denominado de otra forma, con código y grado diferente y eolemente se le adicionaron ' quitaron algunas funciones, y, la segunda, que se deriva de la anterior, toda vez que la facultad del funcionario que leexpidió estaba Umflada en el tiempo, en el evento que esto sucediera, lo que knp1Ics fuga decompetenca del mtsmo. Por todo ip cual solicfla la declaratoria de tnconstliuclonalidad de los Decretos mencionados y la nulidad de. la Rseoiución acusada, con el cosnigulente restablecimiento del derecho que considera lesionado, 0, en su defecto, la nulidad del acto admñstrátivo que .,. UqukIÓ ¡a Indemnización,
cosnigulente restablecimiento del derecho que considera lesionado, 0, en su defecto, la nulidad del acto admñstrátivo que .,. UqukIÓ ¡a Indemnización, procediendo fluevernente a efectuada en los irrniosy cuantía reclamada. La Entklad accionada compareció rál proceso por Intermedio de apoderada quien contestó el libelo y presentó alegato de conclusión, con los argumentos consignados en sus cerdos que epárecena folios 42 y 113, en los que, después de sostener que la reestructuración adelantada en la entidad se $isló a derecho, 51 como loe decretos que modificaron la pilila de personal y suprimieron el cargo que ocupaba le demandante, pidió denegar las pretensiones de te demanda y condenar en costas a la actora Por su parte, como ya se do, la Sófora Procuradora Séptima Judicial de esta Corporación, al emdir su concepto de fondo, se reMió e lo expresado en su concepto No. 215 de 19 de septiembre de 1.995. dictado dentro del expediente No. 93-33086, actora Ldia Muñoz Cárdenas, Mag. Ponente 0r8. Margarlie Hernández.WCtjD PJ. 3.. Ñ€. Analizado el libelo, su respuesta, los alegatos de las partes y los demás elementos probatorios animados eJ proceso, se llega a la conclusión que no pueden ser decididas favorablemente las súplicas de la demanda. En primer término, se establece que no procede la excepción da $nconstfluctonslided propuesta contra el Decreto N 2113 del 29 de diciembre
que no pueden ser decididas favorablemente las súplicas de la demanda. En primer término, se establece que no procede la excepción da $nconstfluctonslided propuesta contra el Decreto N 2113 del 29 de diciembre de 1.992; por medio del se reestructuró el instituto Geográfico Agustín Codezzr y sivió de soporte a los decretos 1008 y 1009 del lú de junio de 1.993, porque el mismo fue demandado ante el H. Consejo de Estado, el que mediante sentencia del 26 de noviembre de 1.993. Expediente 2363, actor AfteWo Escobar Ocampo, Consejero Ponente: Dr, Miguel González Rodriguez, concluyó que no Se encúniraba ncurao en causa¡ de inconsHtuclonaltdad, manteniendo su vigencia. Manifestó el H.Consejo de Estado, en lo pertinente, en dicha Provldencta, lo siguiente: Los arlculos 21 a 14 del decreto sub-examine prevén la supresión de cargos o empleos de empleados públicos como resultado de la reestructuración. El aspecto central de la controversia en relación con esta cao se contrae e establecer si en ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el Articulo TransItorio 20 podta este disponer o no la supresión de cargos o empleos, como en efecto lo Nzo en las normas antes citadas, y si ello puede o no traer como consecuencia la violación del derecho al trabajo y por ende la de las otras, disposiciones constltuclonales que sobre la materia wwoca el actor. Sobre el particular la Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que le voúitad del constituyente plasads en al Articulo Transorio 20, no es más que el desarrollo
sobre la materia wwoca el actor. Sobre el particular la Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que le voúitad del constituyente plasads en al Articulo Transorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el articulo 10 de la Carta que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencta del Interés general, prevetencie este que debe observerse siempre en el proceso que Implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimirlas entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandato., de la. nueva Cada Fundamental y en Especial con la redtstribuclón deii , Juicio qo, 33,38€ competencias y recursos que ella establece. Por ello se ha entendido que cuando el expresado precepto constuclonat transitorio alorlzó al gobierno para ejercitar las refetldas øtr$buc1oe, di antemano lo esjabeJçpllpo oara suDrimir los t#ro'DO o empleos que demandaran las neçstdades dei servicio, lt perÑicio oiam eflte de cius en virtud de leí decisiones adonaas en (at urdido çe comnçnsara el dalo que se pudiera Inferir & trebijador que resuitere privado de su cargo o empleo, atçavéedl oaoo de Nemñaclones o bonlflcaclones.H - O Mt lo Interpretó la Corte Constuckrnát al prónunclarse sobre la lnexequlblt#dad de algunas normas del Decreto 1860 de IQI. Las considorectoneti precedentes condu en e la Sala a desestimar este cargo. y
Mt lo Interpretó la Corte Constuckrnát al prónunclarse sobre la lnexequlblt#dad de algunas normas del Decreto 1860 de IQI. Las considorectoneti precedentes condu en e la Sala a desestimar este cargo. y En lo referente a la violadO del Artículo transitorio 20, es preciso resaltar lo siguiente: .c. En lo que atañe aIseñalamlentó del plazo para que la Junta Dlrectl'ia del I.GAC. adecue la estructura interna y la pIanl8 de personal a la decisión de reestructuración adoptada, estima la a1a que no asiste razón al actor ni a la Agente delMinisterio Público, pues, como ya lo ha expresado la Corporación en diversos ponuncíamLentos a partir de la sentencie de 9 de septiembre de 1993 (Expediente No. 209, Consejero Ponente doctor Miguel González Rodriguez), i: tacu1tsd3 de dejçrmlnar la estructure Interne y Ja planta d personaI de los •stabieImlentos públicos, cómo & jb-éxamke. asi como te de sures1ón de çrgos 9-jrnD1os en 19$ mismos son de carácter administrativo ycorresponden çn (orna oerjnapent a sus Juptas o Consetos pttvsøor rnndeto de lqs articulos 24 4l D,reo çv3t3O dé j968 y 4 de 1918. Jn aue Dáçé s1L?lercicIoestén st8$ a plazo playnp, y por (o mismo ditieren de las de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades de que trata el Articulo Transitado
Jn aue Dáçé s1L?lercicIoestén st8$ a plazo playnp, y por (o mismo ditieren de las de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades de que trata el Articulo Transitado 20, que si son de carácter Legislativo1 por la meterla que regulan (Articulo 150 numeré 70 de la Carta), y respecto dalas cuates se soi1a16 unjirmino preciso e Improrrogable para su ejercicio, que fue tenido en cuenta pór el gobierno Nacional en la Expedición del Decreto 2113 acusado. Por, lo demás, observa la Sala, que los lineamientos genéreles contenidos en el ertfctdo 10 del citado12 Juicio No, 3 -3. 386 Decreto, que debe atender la Junta Directiva del Inótitulo Geogrífico OAgustín Coda2zr pare determinar la estructura interna, se acomodan a las prescripciones del articulo 24 del Decreto Ley 3130 ya enunciado. d. En lo relativo a la omisión de tener en cuenta las recomendaciones de la Comisión Asesore, la Sale se r.mde a lo expresado en la sentencia de 9 de septiembre de 1.993, a que antes ie hizo alusión, en ¡a cual se dijo '....Sin embargo resulta oportuno hacer claridad en cuanto a que te eváluectón y recomendaciones de la Comisión no podian tener. carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión, supresión no depeliderta del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. Ha de entenderse que el querer del Consiluyente
Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión, supresión no depeliderta del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. Ha de entenderse que el querer del Consiluyente no fue otro que el de que expertos en administración púbUa y derecho administrativo en razón de sus autort!ados conocimientos sobre le materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesoría esta que no va más allá de aconsejar. sugerir o liustrar...' De otra parle, cabe anotar que en relaCión con este Decreto la Comisión Asesore del gobierno consideró que el proyecto de Decreto sometido e éu consideración estaba concebido dentro de ia previsión a 4e la norma transorIe constltuctoñal y sé limitó a hacer sugerencias, fas cuates fueron atendidas por el Gobierno, como se Infiere de los textos da aquél y de éstas(...). .fnina(mente, y en lo que respecte al cuarto cargo, como quiera que el actor se ømfta a Invocar la violación del artículo 150 numeral 70 de te Car1a sin precisar el concepto de la misma, ¡a Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre el particular. Significa lo precedente y a manera de conclusión, que deben deseetimerse las súplicas del #bolo demandatorlo, como en efecto se dispondrá en la parte resokWa de esta septeflcla. Entonces, se establece y concluye del texto de le sentencie anterior, que no existe tncompatlbllldad entre el Decreto 2113 de diciembre 29 da 1.992 y te Consiltuclón Nacional, por lo cual no procede la lnapllc.blikiad de
anterior, que no existe tncompatlbllldad entre el Decreto 2113 de diciembre 29 da 1.992 y te Consiltuclón Nacional, por lo cual no procede la lnapllc.blikiad de los Decretos 1008 y 1009 de junIo 1, de 1.993, en cuya respaldo se dictaron, nl.!u±io Nr 33.6 la nulidad de fa ResolucIón 1133 de junio 10 de 1.993, ton base en esta causal, pues los cargos que sol fe hacen en este proceso que son similares e los resueltos por el H Consejo de Estado, no prosperan, pues como 1so vé, no hubo extemporaneidad en ¿a adopción de la doterminaclon contenida en esta acto, ni se lesionaron en su expedición las normas Constitucionales y legales existentes sobre carrera adnilnlstrativa que pudieran amparar los derechos que reclama la actora. El cargo de violación da «Todos las normas de Carrera Administrativa", que se formula en el lIelo, no tiene prosperidad, pues, es repite, como ya lo he expuesto reiteradamente esta Sub-Sección, que en estos casos concreto, en los quela supresión, de los empleos, entre ellos el de la demandante, no obedeció a la reestrucluración ordinaria de las entidades según los trámites de Decreto, generales, s$n a dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado por el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1.991 y al Decreto 2113 de 1,992, de manera especial y extraordinaria, con st fin de llevar e efecto los programas de modernización del Estado, los derechos surgidos de los
ordenado por el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1.991 y al Decreto 2113 de 1,992, de manera especial y extraordinaria, con st fin de llevar e efecto los programas de modernización del Estado, los derechos surgidos de los Decretos 2400/88, 1980/13 y la Ley 27 de 1.992, fo son aplicable, a los empleados atóctados Se treta de un proceso de supresión de cargos, especlal y extraordinario, como ya se anoló, en el que por una sote vez, con el fin de modernizar y eister les plantas de personal a los róles necesidades de los organismos del estado, se autorizó adelanterto vUdamerde, afectando aún a os empleados publicos en carrera administrativo, eso sí con la posibilidad de recibir, en çaso que olio ocurriera, como ocurrió, una indemnización, en la forma establecida en el artículo 27 del Decreto 2113 de 1.92. Dicha reestucturadón autadapor el articulo 20 transitorio, en este caso se itevó a efecto, se repite, mediante el Decreto 2113 de 1 992, con tuerza de Ley, y, por ende, con la necesari