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TA CUN - 9234-(25-03-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9234-(25-03-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

RSLJ(H4I

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA ti Amarca

FUSIÓN DE SOCIEDApEPLJLICA DE CCLnMIA

1•) Santafé de Bogotá. D.C. Marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Ref: Proceso No.- 9.234.- Impuestos Nacionales.

Demandante: SOCIEDAD CROWN LITOMETAL, S.A.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO E. CORREA R. = = = La Sociedad CROWN LITOMETAL S.A.., por conducto de apoderada judicial presentó demanda ante este Tribunal en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los, cuales la Administración de Impuestos Nacionales decidió naativamente las excepciones en el proceso coactivo administrativo adelantado contra la sociedad 'actora. Los actos acusados son: 1.- Resolución número 014 del 25 de junio de 1992 proferida por la División de Cobranzas de la Administración, de Impuestos Nacionales de Bogotá..Grandes Contribuyentes'. 2.- Resolución número 015 del 21 de AQosto de 1992 expedida por la División de Cobranzas de la 'Unidad Administrativa Especial., Grandes Contribuyentes de Santafé de toqotá.

El actor concreta sus pretensiones de la siguiente manera: "Se declaren NULAS la resolución 0014. 25 de junio de 1992. de la División de Cobranzas de laAdrninistra rí ció Especial 'de Grandes Contribuyentes de Santafé de

"Se declaren NULAS la resolución 0014. 25 de junio de 1992. de la División de Cobranzas de laAdrninistra rí ció Especial 'de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá (Anexo 3); y ' la número 0015., 21 de Agosto de 1992. confirmatoria de la anterior y expedida por la misma División (Anep 4). En segundo lugar y. coma medida d. restablecimiento del dErecho. DEMANDO que déclarada la solicitada nulidad por encontrarse probadas las excepciones propuestas en relación con el mandarninto de pago a , que dichas reslucjpnes se refieren y que se acompaa ahora como Anexo 5 de acuerdo con el articulo 83 del Estatuto tributarió se ordenen la terminación del procedimiento de cobro iniciado LQfl el, mismo mandamiento / la cancelación de la garantía que en conformidad can los artículos 519 del C de F.C. y 48 del Decreto 2651 de 1991 prestó la demandante segun se certifica en el ordinal 6o legible en la última página de la resolución 0014 arriba enumerada". DES - Situaci6n fiscal (E) AExpediente No. 9.234..- Di.sposiciones Violadas Seala el atr.coma ndrmas rnsgrdtcas con cQhcepto, las s.u.tntes su respettivo Los narra el actor en. los fo1iós3 a6 del expediente. y se pueden resumir 5Í La actora presehtóoportunamente su declaración de renta y liquidación privada. determinándose un r,impuesto a cargo por, $22.362.692 la cual el actor aduce como 1pagado, mediante

pueden resumir 5Í La actora presehtóoportunamente su declaración de renta y liquidación privada. determinándose un r,impuesto a cargo por, $22.362.692 la cual el actor aduce como 1pagado, mediante retención en la fuente, anticipo, y segun recibos de pago La Administración de ImpUestos gio..ió 3 recibos por valor de $l..910-255, que están a nombre dé Envases Col ombíanos S.A. ColenVases, por renta' 1985v La Sociedad demandante en octubre de 1985 absorbió a la sociedad Envases Colombianos S.A. . La Administración de impuestos con fundamento en la Liquidación Oficial de Corrección numero 07090 dl 9 de mayo de 1988 y lo Auto' A-00O21--P de julio 18 de 1988.. y el auto 200i.4 del 19 de Septiembre de 1988 libró mardamléntQ leje,a4tivo nmero 007 del 1 de mayo de192 Act que 9e' encuentran en firme Mediante Resø1uc.ón rumero014 del 25 de junio de 1992 negó la excepción de pago propuesta contra el mandamiento ejecutivo y ordenó seguir adelante la ejecución.. Ppsteriormnte, mediante Resolución numero 0"15 de Agosto, 21 de 1992 decidió el recurso da reposición sobre el fallo de éxtepciohes confirmándolo en todas sus Partes. Numerales .1 y '7 'del artulo Bfry 83 del estatuto Tributario Articulo 488de1 Código de Procedimiento Civil Articulo 172 d1 Cói de Comercio Articulo 42 del Decreto 250: d 1987 Articulo 6 de la Constitución Nacional

Articulo 488de1 Código de Procedimiento Civil Articulo 172 d1 Cói de Comercio Articulo 42 del Decreto 250: d 1987 Articulo 6 de la Constitución Nacional Articulo 4 del Códiao de Procedmiento Civil Ministerip Público Considera el Agentédei inisterió Público en su concepto visible a folios 88 y siguientes delexpediente, que deben negarse las súplicas de la demanda. r :Expediente No. 9.234S_1 Consideraciones de la Sala Surtidan el traslado a las partes y vencido el término para alegar entra la SaLa a decidir sobre los puntas de controversia, relativa a la negativa de las Administrición de aceptar como pruebas las excepciones propuestas con ocasión de laT expedición del mandamiento ejecutivo. El actor fundamenta su inconformidad en la falla del título ejecutivo. (numeral 7 del Artículo 831 de]. Estatuto tributario) y pago, (numeral .1 del articulo 831 del Estatuto tributario). El libelista arguye de la siguiente manera "1.- El articulo 831 en su numeral 7, del Estatuto Tributario, y el articulo 489 del C. de P.C. fueron transgredidol,podr los actos acusados, pues no siendo la liquidación oficial clara sino, todo lo contrario, confusa u obscura -como razonablemente tiene que inferirse de los hechos narrados En los numerales 6 y 7 del relato de hechos, a tal grado que despué de admitida por el Consejo de Estado la apelación contra la sentencia inhibitoria del Tribunal, anuló todo lo actuado ante él al encontrar que la cuantía del

7 del relato de hechos, a tal grado que despué de admitida por el Consejo de Estado la apelación contra la sentencia inhibitoria del Tribunal, anuló todo lo actuado ante él al encontrar que la cuantía del proceso ascendía apenas a los $573.056-, en dichos actos se sostuvo que Sí existía título eieçutivo, que la liquidación era clara. No habiendo debido librarse orden de pago según estas disposiciones, por inexistencia del tituio:idóiieo para apoyar enl la orden, al declarar no :probada la descrita irregularidad del titulo los actos acusados transgredieron también el articulo 833 del Estatuto Tributarios por el cual, ante tal inexistencia de titulo ejecutivo propuesta como excepción, han debido decretar la terminación del procedimiento de cobro indebidamente iniciado. De considerarse que óntr,a lo demostrado en el numeral precedente. el titulo aducido al efecto si era idóneo para iniciar el cobro, los actos acusados procede anulárseles por violar las disposiciones examinadasen este numeral, según las cuáles y ante los recibos aducidos c:on el escrito de e:xcepciones, cabe declarar que por sustracción de materia, por estar antes pagados los $22.362692 liquidados privada y oficialmente, se encontraba fundada la excepción de pagol que en consecuencia no era del caso iniciarExpediente No. 9.234."- ninaún procedimiento de cobro. En el evento ahora planteada la nulidad que 'he impetrado procedería entonces por .estos otros motivos de ilegalidad. 3.- Ante la eqüivalencia de lo liquidado privadamente con lo liquidado oficialmente, reiterada en los

planteada la nulidad que 'he impetrado procedería entonces por .estos otros motivos de ilegalidad. 3.- Ante la eqüivalencia de lo liquidado privadamente con lo liquidado oficialmente, reiterada en los numerales 1, 6 y, 7, de lo hechos causa de la dmanda, / la circunstancia descrita en el numeral 7 de ls MISMOS"' de que no ha 1 sido posible ni ante la jurisdicción obtener pronunciamiento sobre la legalidad .dé haber imputado a I.a, dL-uda de cargo de la absorbente actora ahora él anticpo pagado por la absorbida durante 'el año de laabsoción, imuta'ción .procdente como sedemostr' en el punto 2 anterior, los actos acusados infringen el artículo 42de1 Decreto 2503 de 1987 (hoy 646 del estatuto tributario) y de consiguiente el articulo 6 de'. la Constitución Política, por pretender que se pague una sanción sin existir base para liquidarla, en caso en que el monto determinado por el contribuyente es igual al establecido por la administración, pretensión con que se hace caso omiso de lo sustancial, de que no se cometió contravención ninguna. .v.oindse con ello también el pr1nciio orientador del art.Lulo 4o del C. de F.C. hoy consagrado comonoina córistituional en el artículo 228 de laCarta de prevalencia de lo sustancial sobr9 lo formal y por pretender que se pague una - sanción sin haberse permitido antes ejercer el derecho de impugnarla, ya que con ocasión de los recursos'qubernat¡vos y acción contenciosa los que se

sustancial sobr9 lo formal y por pretender que se pague una - sanción sin haberse permitido antes ejercer el derecho de impugnarla, ya que con ocasión de los recursos'qubernat¡vos y acción contenciosa los que se produjeron fueron inadriiión y fallo inhibitorio. Al efecto se adujo ci incumpiimieno del requisito formal del pago para admitirlos, s1t exmen, sabre la aplicación del articulo 172 del Código de Comercio, precisamente sobre el punto central o sustancial del Pago o imputación a' la deuda de ja absorbente de lo pagado como anticipo por laabsorbida, pretensión con la que los actos ausados quebrantaron el articulo 561a inciso segundo' del C. deP.C., pues en dicha circunstancia en ellos se ha 'debido proceder a ese examen, por ser materia no resulta, repito, ni por la administración ni por la jurisdicción a pesar de plantearse la impunaçaón ante una y otra Si. no., entonces cuandova.. lograrse que se analice que la sanción se liquidó 4 in este, casoin base numérica ninauna, sin habersa Q,currído n ninguna i.nfracción Me, parece. razonablemente, que dando prevalencia a lo austancial sobre lo formal, esel caso de reconocer, que' ro se causó sndián ninguna. i por ende, que en ninqn momento 'pudo ser exigible pago por' tal concepto. y en definitiva,, que en este aspecto particular y suplementario dl analizado en el numeral 1 de esta sección de la demanda, por oscuridad o ronfsión 'en la liquidación oficial fundamento del5 xoedinte No. 9.234.-

concepto. y en definitiva,, que en este aspecto particular y suplementario dl analizado en el numeral 1 de esta sección de la demanda, por oscuridad o ronfsión 'en la liquidación oficial fundamento del5 xoedinte No. 9.234.- mandamiento, de pago¡ no constituye ella titulo CJE?cUtiVO Como docuen tos oroba torios anego fotocopias autenticadas de la olariil].a 12 de agosto 2 de. 1990 que fue receDcinada por la oficina de Adoostal el mismo dia y ch la cual aorece relacioriade con el No de orden 23 de la liquidación oficial enviada a la con tri buyen te' La Admínistraciór de Impuestos Nacionales por medio de apoderado judicial SE opuso las pretensiones del actor en los siguientes términos 'En primer término debe precisarse que dé. conformidad con lo d.isouesto en los artículos 82.8 e 829 del estatuto Tributario prestan mérito ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo las liquidaciones oficiales las sentencias y las derns decisiones 3urisdcc1ona)es que se encuentran debidamente, ejecutor iado., y tal eicutoria se reputa cuando, contrio , actos administrativos no procede recurso alguno, cuando .vencido el término cara interponer los recursos noe tn interpuesto o no se presentan en debida forma, y, cuando contra los recursos interpuestos en la Via gubernativa o lasacciores de restablecimiento' del derecho se han decidido enforma definitiva., por lb, tanto a la'luz»de tales dious1LcJnes s oheria quqv ja Liquidación Oficial

interpuestos en la Via gubernativa o lasacciores de restablecimiento' del derecho se han decidido enforma definitiva., por lb, tanto a la'luz»de tales dious1LcJnes s oheria quqv ja Liquidación Oficial No. 0709: de.mavo 9 de 198 y las sentencias de Julio :2 de 1990,y maic 1 dé 191 emanadas del Tribunal :Contencioso Admir4:stratvó y del Hdnorable Consejo de Estado. respectivmerit" Ahora bien como la demandante alea que lasactuaciones cficiM son contrarias oscuras / confusas intentando revivir grgdmentosie instancias a arcidjs se aprecia oup e) procesn administrativo de cabro coactivo se encuenra establecido para exigir . el cobro de las deArs fiscales por concepto de impuestoss ánticiomi retenciones, intereses e sanciones contenidas en títulos nos orestan - mérito ejecutivo. y Contro.Ipl mismos por disposición expresa del articulo 831 dl Estatuto tributario sólo se puede alegar las excepciones alli previstas norma que s encuentra en consonancia con lo dispuesto:i en el articulo 829-1 que comsagra que no pueden - debatirse en este procedimiento cuestiones que debieron ser objeto de rJisrttsin en la ,i'a aubernativaq en consecuencia no puede aducirse nuevamhte argumentos ciue. fueron objetoExpediente No.. 9.234..- 6 de controversia en el proceso de discusión del impuesto 'i en la vía :contenciosa por el pronunciamiento hecho por ese H. Tribunal providencia que además de ser imperativa y obligatoria es

de controversia en el proceso de discusión del impuesto 'i en la vía :contenciosa por el pronunciamiento hecho por ese H. Tribunal providencia que además de ser imperativa y obligatoria es inmutable Y definitiva por lo mismo no es posible revisar la decisión ni pronunciarse nuevamente sobre su contenidos además porque consta en ella en forma clara y expresa la obligación a cargo de la demandante. De otra parte como se arqumenta la excepción de pago de la obligación porque según el apoderado de la demandante se ha acreditado con los recibos extendidos a nombre de la Compaia absorbida Envases Colombianos S.A. es pertinente traer a colación lo manifestado el Hónorable Tribunal en sentencia de julio 23 de 1990 el cual frente al mismo punto no se inhibió como se asevera en, la demanda sino que efectivamente hizo un pronunciamiento de fondo manifestando "Si bien es cierto que conforme al articulo 178 del Código de Comercio la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos di la absorbida también se hace cargo de cagar su pasivo interno y externo y por ende de liquidar su situación fisal hasta la fecha de fusión y mientras ello no se hiciera. los pagos fiscales 'de la sociedad absorbida no podían ser tenidos en cuenta por la administración para considerar cancelada la suma de ley por la empresa absorbente, por cuanto la partida se hallaba afectada a una obligación tributaria de otra persona Jurídica, cuya situación fiscal no aparece probad que este resulta igual,ocurry con el anticipo suma aplicable al ao de 198., ao en el cual la sociedad absorbida aún era contribuyente al menos hasta el 20 de noviembre". Por lo exnuesto, es claro que no dio el requisito del

resulta igual,ocurry con el anticipo suma aplicable al ao de 198., ao en el cual la sociedad absorbida aún era contribuyente al menos hasta el 20 de noviembre". Por lo exnuesto, es claro que no dio el requisito del pago previo exigido indispensablemente para que el recurso fuese procedente pese a que se dio plazo a la sociedad para que 1ps cumpliese por lo cual no se observa violación de' las decisiones invocadas"".

Para Resolver se Cpnsidera: Del estudio del plenario se desprende que el actor considéra que la Administración violó' las .normas indicadas como transgredidas por cuanto considera que hubo falla en el título ejecutivo que' considera confuso ys poco claro y por que consjdera pagada efectivamente la obligación.E>ediénte'No.. 9234..- Se observa que la Adrninistracjn tributaria libró mandamiento de pago el 13 de Maio de 1992, fuad amén tndose en los actos óficiales de liquidac3ón oficial de ccrrexón No 076090 de mayo 9 de 1.988 '.._ lo autos W21-F ', 0016-F del 18 de Julio y 19 de septiembre de' 1989. medinte los cuales se 'negaron los recursos administrativos por no haberse acreditado, el pago de la liquidación orivada situación que fue;confit-mada mediante providencia judicial de esta Corporación del 23 de julio de 1990 / que legalmente cerró la viabilidad a la vía contenciosas Fostriirmente el H Concejo de Estado., no conoció de 1 e apelación por ser el neciociode n.$ca instancia. De'lo anterior sé desprende que eiste tituló éjcutivo exigible1, por ello el

Fostriirmente el H Concejo de Estado., no conoció de 1 e apelación por ser el neciociode n.$ca instancia. De'lo anterior sé desprende que eiste tituló éjcutivo exigible1, por ello el cargo referida a '-la falta dE título' para la Sala no esta llamado a prosperar,,,,,ya que la actuación administrativa se encuentra ajustada a dérecho Por otro lado el tmpuesto matraa dell mandmento dE pago por $2.483.3.1. es discriminado en impuesto. de renta de 1985 $ 1.910.255. sanción $73.076.. valor del mandamiento de pago la sociedad demandante., Dretende hacer valer c.omo parte de Øac un pago realizado porun or un tercero (Envases. Colombianqs 3 A ) artes de ser absorbida por la actora Los recibos de. J,4a suma de $t.91O,25E, KP616 y rlA-337::3575 que rpn >desde l actuación administrativa., no fueron aceptados, por la Actmrnistracin de Impuetos porque no se acreditó. Jsta la fetha en que se realizó la fusión (ctuhre 29 de 1985), que el` ente absorbido hubiera tenido resuelta su situación fiscal para poder ser aceptados como medios de pacio de la sociedad absorbente Motivó por el cual -dichas sumas siguen considerándose como pagos hechos por' terceros, y por ello no puede prosperar la e-xepción de pago planteada..'' ¿Del e1udio del e>pEdi.entE surge que ie sociedad abEørblda pagó la tma de $1,91(1,255 antes d que se hubiera perfeccionado la

planteada..'' ¿Del e1udio del e>pEdi.entE surge que ie sociedad abEørblda pagó la tma de $1,91(1,255 antes d que se hubiera perfeccionado la absorción por ella para la fecha e pago la absorbente no había adquirido aun los derechos ,,y obligaciones de la sociedad disuelta y en consecuencia, para l Sala no se encuentra vulnerado el articulo 172 d,l Código de tmercio.. - consiguiente para la Sala en el &tblite no puede predicarse la falta de titulo ejecutivo ni el pag-o, ya que lo que siempre ha cuestionado la adminttración es el pago de la liquidación privada en la suma glosada, pago que no se ha demostrado ni ante la Administración-ni esta. Jurisdicción. En mérito de lo expuesto.- el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.. Sección Cuarta, dministrando justicia en nombre de la República de Colombia y or.autoridad de la. ley,.Exoediente No. 9.234.-. E a 1 1 a: 1.- DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No se condena en costas tomo lo prevé el articulo 171 del Cdioo Contencioso Administrativo por cuanto no aarcen causadas de conformidad con el numeral o. del articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.-, En firme esta providencia y hechas las'.anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina. de oriaen. COF'IESE, NOTIFIOUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. • L& presente providencia fué considerada y No. 10 del 17 de Marzoe 1994.

los antecedentes administrativos a la oficina. de oriaen. COF'IESE, NOTIFIOUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. • L& presente providencia fué considerada y No. 10 del 17 de Marzoe 1994. aprÓbada seqin Acta Los Magistrádos,

JULIO E. CORREA R. JORGE E1 MARQUEZ PUENTES

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL ARE VA O

ALVARO E. VERA JAI MES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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