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TA CUN - 924-(02-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 924-(02-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

COO COACTIVOExcepciones / [EXC COi [DE CADUCID A. pmccñ -

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Bogotá D. C. Febrero dos (2) del año dos mil uno (2.001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF.- EXPEDIENTE No. 00-0924

ASUNTO: JURISDICCION COACTIVA NACIONAL

DEMANDANTE. LA NACION-INSTITUTO COLOMBIANO DE

COMERCIO EXTERIOR INCOMEX Cl HIDRA ULICA

PANAMERICANA Y/O BANCO UNION COLOMBIANO.

SENTENCIA ( EXCEPCIONES) Se decide el incidente de excepciones promovido en el presente proceso de Jurisdicción Coactiva.

ANTECEDENTES.

Profirió el Director de la Regional Bogotá- Cundinamarca del Instituto Colombiano de Comercio Exterior "INCOMEX", las resoluciones Nos.001975, 001977 de julio 3 de 1998 001359 de 29 de septiembre de 1998, mediante las cuales declara el incumplimiento de unas obligaciones de reintegro, relacionada con las garantías Nos. 27580 y 27581 de 17 de octubre de 1989 y 25586 de 18 de octubre de 1998, contra Hidráulica Panamericana Ltda. El día 13 de julio y 1°. de octubre de 1998, INCOMEX cita mediante correo certificado a la Sociedad HIDRA ULICA PANAMERICANA, para que comparezca a fin de notificarse de las resoluciones en comento, resoluciones que fueron notificadas mediante edicto, quedando

correo certificado a la Sociedad HIDRA ULICA PANAMERICANA, para que comparezca a fin de notificarse de las resoluciones en comento, resoluciones que fueron notificadas mediante edicto, quedando debidamente ejecutoriadas en agosto 11 y noviembre 3 de 1998.EXPEDIENTE No. 00-0924 2 El día 3 de enero de la presente anualidad, el Grupo de Cobro Coactivo del INCOMEX, libra orden de pago por la vía ejecutiva a favor del Tesoro Nacional y en contra de HIDRA ULICA PANAMERICANA LTDA y/o BANCO UNION COLOMBIANO, por la suma de $993.275.31, más los intereses señalados en la ley 68 de 1923 y las costas que se causen. (fol.32). Mandamiento ejecutivo que fue notificado personalmente al apoderado del Banco Unión Colombiano, el día 24 de marzo del 2.000, (fol. 39). Contra el citado mandamiento se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente y denegando el recurso de apelación, mediante auto No. 074 de 29 de junio del 2.000. (Jbl.51). El día 29 de marzo del 2.000, presenta escrito de excepciones a través de apoderado, visible a folios 47 y s.s. proponiendo la de CADUCIDAD, por cuanto "De conformidad con el artículo 38 del Código Contenciosos Administrativo, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca en tres años contados a partir de la fecha en que se produce el acto que pueda ocasionarlas ". "Teniendo en cuenta que los plazos máximos de

autoridades administrativas para imponer sanciones caduca en tres años contados a partir de la fecha en que se produce el acto que pueda ocasionarlas ". "Teniendo en cuenta que los plazos máximos de reintegro que tenía HIDRA ULICA PANAMERICANA LTDA., es evidente que las resoluciones 1075, 1077 del 3 de julio de 1998 y 1359 del 29 de septiembre de 1998, se expidieron después de haber transcurrido más de tres (3) años de haber ocurrido los hechos, toda vez que solamente y 8 años después de haber ocurrido los hechos se declararon los incumplimientos y se ordenó hacer efectiva las garantías ". Las partes no presentaron alegatos de bien probado.EXPEDIENTE No. 00-0924 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA ¡ Estudiada la excepción la de "CADUCIDAD ", propuesta por la parte ejecutada, la Sala observa que esta no está consagrada en las que taxativamente enumera el artículo 509 del C.P. C. cuando dice: "Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y dela pérdida de la cosa debida ". Por lo tanto, no prospera la excepción propuesta. Para cuestionar la validez de la providencia que sirvió de base al mandamiento de pago ha debido alegarse en vía gubernativa, como lo

cosa debida ". Por lo tanto, no prospera la excepción propuesta. Para cuestionar la validez de la providencia que sirvió de base al mandamiento de pago ha debido alegarse en vía gubernativa, como lo prescribe el artículo 561 del C.P. C, 7' Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA. DECLARASE no probada la excepción propuesta. 2°. En consecuencia siga adelante el proceso de ejecución. 3°. Una vez en firme esta providencia, vuelvan las diligencias a la oficina de origen.EXPEDIENTE No. 00-0924 4 4°. Notfiquese personalmente al Representante Legal del INCOMEX

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 02

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

MARIA INES ORTIZ BARBOSA AL VARO E. VERA JÁIMES

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