TA CUN - 9243-(13-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9243-(13-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PODER ESPECIAL - Agotamiento / IMPUESTOS DESCONTABLESRechazo / CERTIFICADO DE CONTADOR PUBLICO - Valor probatorio p a RE pUaLICA DE COLOMIA Retator7a a fr TEI1flAL AXIINISTRATIVO DE ~1 ti unal Arnsti IECCION CUARTA 4° ÇurioY Santafé de Bogotá D.C., trece do myo de mil novecientos noventa r cuatro.
MAGISTRADO PON~: DR. ALVARO E. VERA JAIME
REF.- KXPEDIENTI No, 9243.
DEMANDANTE: CX3MPMIA CN)MRRC iAL LITOURAFICA LTDA -CI &LIT
LTDA-.
flPUES'ft)B MAC IONkLES - VENTAS S1tiINDO BIHERE
Mb GRAVABLE DE L988.
Comparece ante esta jurisdicción la sociedad de la referencia, repreecrtada por apoderado judicial e impetra las siguient.es PETICIONES "lo. Declare la nulidad de la liquidación oficial de Revisión No. 000134 dei. 2 de julio de 1.91, practicada por la División de Liquidación de la Administración de Impeetos Nacionales de Personas Jurídicas de, &goti y de la Resolución No. 00418, del 31 de julio de 1.992, proferida por la División Jurídica de la Adinir.istraclón Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas da Santafé de Bogotá, actos adminietrativus a que ue referí en el encabezamiento de ésta demanda., 2o. Restablezca el derecho mediante la determinación de loe impuestos sobre las ventas a cargo de la Compañía,
da Santafé de Bogotá, actos adminietrativus a que ue referí en el encabezamiento de ésta demanda., 2o. Restablezca el derecho mediante la determinación de loe impuestos sobre las ventas a cargo de la Compañía, aceptando los impuestos colicítadoa como den. uentos y eliminando las sanciones liquidadas." (Folio 8 del cuaderno principal)EXPEDIENTE No, 9243 2 HJos Loe narre la demandante a folios 2 a 3 dei expediente consistiendo en: "lo. La compaMa presentó su declaración de impovexitas por el bimestre objeto de la controverela. 2o. La Adminietración de Xmpueetos Nacionalee de Personas Juridicaa practicó ikspcción tributaria cuyas observaciones se plaemaron en acta de feche 9 de octubre de 1.890. 3o. Le citada' Administración produjo reuerento especial No. 000185, del 31 de Diciembre de 1.990. 4o. La mencionada Adminietraçió produjo la liquidación oficial de revisión No. 000134 del 2 de julio de 1.991. 5o. La compañía interpuso recurso de reconsideración, Inicialmente rechazado por Incumplimiento de presupuestos proeeales, aegúnauto inadmiorio No. 0096 de]. 20 de Septiembre de 1.991. 6o. Contra el auto inadmieorio fue irterpueeto recurso de reposición gua la Adminietroión decidió favorablemente mediante auto edmieorio No. 066 dci 5 de Noviembre de 1.991. 7o. Mediante Ifteeolucíón No. 00418 del 31 de Julio de
de reposición gua la Adminietroión decidió favorablemente mediante auto edmieorio No. 066 dci 5 de Noviembre de 1.991. 7o. Mediante Ifteeolucíón No. 00418 del 31 de Julio de 1.992 fue decidido de fondo el recurso de reconsideración con el rechazo de todos los argumentts y la corifiración de loe mayores valores por impuestos yaanclor)es.
8. La mencionada liquidación que agotó ía Vía Gubernativa fue nctlficada por EDICTO y luego :r entrega personal el 2 de diciembre de 1992."y EXPEDIENTE No. 824$ 3
NOMAS VIOLADAS Y X)I4CKI?'lu DE LA VIOLACION Considera violadoe loe artículos 483, 555, 558, 564 883, 732, 734 y 744 del Decreto 624 de 1.989 (Estatuto Tributario). Sobre el concepto de violación diecurró a foiioei 3 a 8 del cuaderno principal. 'AWiR OPOSITORA j 4 En la contestación de la aemanda se hace parte el Hinieterio do Hacienda y Crédito Públioó.a través del apoderado y t'iolicita que se confirme todo lo actuado por lea' a Oficina de ImpueEtos, incluidaa lae eanoionee por inexactitud y de extemporaneidd. Y en la oportunidad del alegato de conclusión la apoderada de la agencia fiecal, pide que además de declarar la inexistencia del eilenoL administrativo positivo, ea proceda a negar le súplicas de la demanda. MINI S'KRIO PUBLICO La Procuradora Sexta en lo Judicial con funcionee ante esta
agencia fiecal, pide que además de declarar la inexistencia del eilenoL administrativo positivo, ea proceda a negar le súplicas de la demanda. MINI S'KRIO PUBLICO La Procuradora Sexta en lo Judicial con funcionee ante esta Corporación, expresa art su concepto de fondo çue la actuación administrativa ea debe mantener.IXPEDIENTE No. 9243 4 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el preeente negocio prevíac 1a sigul entes GONSIDEIWIONES La demanda tiene por objeto la declaración de nulidad de la liquidación oficial de Revisión No. 000134 de 2 Julio de 1991 y de la Resolución No. 00418 de 31 de Julio de 1992, por 8er violatorias de las artículos 483, 555. 556, 554, 683, 732, 734 y 744 del estatuto Tributario. Para cuyo efecto se señala corno primer concepto de violación el de la: 1 'VIOLAC15$ R=MM DEL 1F4IW PLEADQ PARA. DRÇIDIR EL El libelista inicialmente transcribe los artículos 732, 734, 555, 556 y 564 del Estatuto Tributario, para proceder a afirmar, gue cuando hay apoderado reconocido la notificación debe surtirse a la dirección procesal que éste informa, que en el presente cso el recibió poder para representar a la sociedad de autos y con base en él procedió a impugnar el rechazo al recurso de re3on5lderación que había interpuesto la compañía obteniendo: lo 4EXPEDIENTE No. 9243 si un fallo favorable admiecrio No. 00666 del 5
base en él procedió a impugnar el rechazo al recurso de re3on5lderación que había interpuesto la compañía obteniendo: lo 4EXPEDIENTE No. 9243 si un fallo favorable admiecrio No. 00666 del 5 cual se me tiene como dirección procesal que tal cono aparece en el auto de Noviembre de 1.991, 'n ci apoderado y se menciona la inforn. Calle 19 No. 6-68
Oficina 407 de Santafó de Bogotá D.C. Sin existir revocación del poder que ma otorgó la Compañia, la Administración Tributaria decidió el fondo del recurso mediante Resolución No. 00416 del 31 de Julio de 1992 y me ignoró como apoderado procediendo a citar al contribuyente a una dirección diferente a la que informé. En tales condiciones no pudo surtirse la notificación personal y se procedió a notificare por edicto. (Follo 5 del cuaderno principal) Agrega que al ignorares su poder y c.t.Larse a una direcclóa diferente a la que informó en el minuto para notificar su ,ctuación la administración llevan a concluir que: o... la notificación por, edicto carece de valor, lo cual llevo a que transcurriera, un año desde el, 18 de octubre de 1991 fecha en que fueron cumplidos los requisitos o presupuestos procesales, sIn que, la decisión fuera notificada. Ello solo ocurrió el 2 ie diciembre de 1992 cuando se recibió personalmente copla de la respectiva Resolución. (Follo 5 del Cuaderno principal) Arguye la Administración sobre tal cuestionamiento, que
decisión fuera notificada. Ello solo ocurrió el 2 ie diciembre de 1992 cuando se recibió personalmente copla de la respectiva Resolución. (Follo 5 del Cuaderno principal) Arguye la Administración sobre tal cuestionamiento, que atendiendo al memorial poder que obra en el proceso, el cual revela como finalidad de su otorgamiento una ejecución especial Interponer un recurso, lo que implica que se refiere a un casa especial, revelando con ello la característica que guarda ci artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor transcribe. Para afirmar a renglón seguido que el mismo sólo se podrá ejercer con la limitación aludida y: 1EXPEDIENTE No. 9243 6 "... mal puede aceptarse que el veu,Itado final del proeeo de discusión contenido en la Reec'luclón qua falló el recurso de Reoonsideración contra la liquidación de corrección juzidicamente tuviese que notificarse al Dr. PULIDO PINTO." (Folio 44 dei cuaderno principal) Así miemo y con referencia en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil del cual hace transcripción parcial, esgrime que el miemo revela dos situaciones aplicables al caso: La primera, que el poder, puede otorgares si lo quiere el poderdante, para que el Apoderado Jo represente en la interposición da un recurso o on una gestión determinada dentro del proceso. La segunda, que el poder concedido non esa limitación t:;mina cuando concluye la gestión del abogado para la cual ee dió poder. En nuestro caso el poder término cuando se notificó a]. Dr. PEDRO PULIDO PINTo el Auto que admitió el Recurso de Reconsideración. El Poder le fue
concluye la gestión del abogado para la cual ee dió poder. En nuestro caso el poder término cuando se notificó a]. Dr. PEDRO PULIDO PINTo el Auto que admitió el Recurso de Reconsideración. El Poder le fue concedido para impugnar el que inicialmente lo rechazó." (Follo 44 del cuaderno principal) Lo que lleva a concluir: "... la legalidad de la actuación adminimtrativa y a la de que la providencia que falló el recurso do Reconsideración fuá oportunamente expedida y notificada a quien legalmente estaba facultado para recibirla, como lo era el representante legal de la sociedad. (Polio 45 dei cuaderno principal) Sobre el particular la Procuradora sexta en lo judicial con funciones ante esta Corporación, eekiala:EXPEDIENTE No. 9243 "En primer, se eetima que no era obligatorio para la Admtn1etraciór, como lo pretende el doctor Pedro Silvio Pulido Pinto, que oc le notificara la providencia que decidió el recurso de reconsideración, por cuanto el poder, que se había otorgado era especial, concedido únicamente para interponer el recurso de repoiclón contra el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, ésto se deduce dei. poder que obra en loe antecedenteo administrativos. Por tanto, no esta facultado, dicho apoderado, para otras actuaciones procesales. El artículo 66 del C.PC.., establece ÇU8 en lor, poderes especiales, loe asuntos se determinarán claramente , de modo que no puedan confundirse con otros, y el poder termina una vez concluya la gestión para la cual se otorgó. Por dicha circunstancia, en el e.aso de estudio,
especiales, loe asuntos se determinarán claramente , de modo que no puedan confundirse con otros, y el poder termina una vez concluya la gestión para la cual se otorgó. Por dicha circunstancia, en el e.aso de estudio, el poder término una vez se notificó al apoderado el auto que admitió el recurso de reconsideración" (Folio 82 del cuaderno principal) La Sala por consideraciones de metodología como por, su identidad con el caso que nos ocupa, atiende a lo decidido por esta misma Corporación en fallo del 10 de marzo de 1994 con ponencia del Doctor Manuel Bernal Arevalo, Actor: Compaflia Cuqiercia]. Litográfica Ltda. "Cialit. Ltda.", que al decidir cargo eiiiar, dispuso: "Consta en le antecedentes administrativos el poder otorgado por la contribuyente, en el cual se lee: ... para que interponga recurso de repoeiiclón contra e! Auto No. 0103, de fecha 23 de septiembre de 1991, por medio del cual se iriadmitió el recurso de reconsideración que la Compañía presentó contra la liquidación oficial de Revisión No. 000142 del 10 de Julio de 1.991 por la cual se modificó el impoventas a cargo de la Empresa respecto del bimestre 5o, de 199."
01EXPEDIENTE No. 9243 3
Del poder en mención, se desprende que en efecto la facultad otorgada al apoderado en vía gubernativa, fu muy limitada r quedo agotada en la medida en que se hizo uso del recurso de reposición, contra el auto No. 0103 de, 23 de septiembre de 1.991, de allí que
muy limitada r quedo agotada en la medida en que se hizo uso del recurso de reposición, contra el auto No. 0103 de, 23 de septiembre de 1.991, de allí que encuentre que la actuación cumplida por la Adminitración, estuvo ajustada a derecho, concluyendo gua la providencia que falló e] recurso de }econslderaoión fue oportunamente expedida y notif icada quien legalmente estaba facultado para recibirla, como lo era el representante legal de la sociedad. tztliente resulta válida la conclusión que al respecto formula el seíor Procurador Tercero con funciones ante esti Corporación cuando sobre el particular expresa que el "iecurao se produjo dentro del término establecido el articulo 732 ibídem el tenemos en cuenta que el ecu.so fue admitido eJ. 7 de noviembre de 1991 y notittoado su fallo, por edicto, el 7 de septiembre de 1 .99, por lo tanto no debe entenderse fallado a Favor". Atendiend. al trrscrito pronunciamiento, la instancia verifica el informt.ivo c.:nstatando que el mandato judicial anunciado por quien rl1e I.t demanda, está dado por el documento gua obra a Folio ' de) .'iderno de antecedentes, donde se lee: "f' PMON RECTOR PELAEZ GARCIA, identificado con C~-ii,sia de ciudadanía número 2.937.199 expedida en santa F ie Bogotá O. C., representante legal de COMPAÑIA COHEflCIAL LITOGRAFICA LTDA, NIT 860. 059.902-3, reep4tuosamente manifiesto a Usted que confiero poderamplio od'r
F ie Bogotá O. C., representante legal de COMPAÑIA COHEflCIAL LITOGRAFICA LTDA, NIT 860. 059.902-3, reep4tuosamente manifiesto a Usted que confiero poderamplio od'r amplio y suficiente, al abogado PEDRO 3TL3I0 PL140 PINTO, tarjeta profesional No 9.106 de nhticia, para que interponga recurso de reposición el Auto No. 0096, do fecha 20 de Septiembre de 1 por medio del cual se inadmitió el vet.ureo de "deración que la CompaMa presentó contra l :iildcjón oficial de Revisión No.. 000134 dci 2 de !,ttode 1.991 por la cual se modificó el impovontas a c u i go de la Empresa respecto del bimestre 2o de 1.988." 0
EXPEDIENTE No. 9243 9
El eecrltu anterior deja claro que se seta ante un poder especial, ya que él tiene Jeterminada con pzecieión la gcetión para cual es confirió. Lo que impone qua ce agota con la ejeoutoria de dicho mandato "interposición del recurso de recorzeideraoión, lo que aconteció al hacerse uso del reQurso de reposición contra el auto No. 0096 de 20 de Septiembre de 1.991; de &anera que cualquier otra actuación efectuada con posteridad, requiere de nuevo mandato, toda vez que no se seta confiriendo para un proceso eino para la actuación específica, arriba aludida, que no habilita para actuaciones posteriores al hecho de su interposiciónE n consecuencia de lo dicho el cargo no tiene prosperidad.
para un proceso eino para la actuación específica, arriba aludida, que no habilita para actuaciones posteriores al hecho de su interposiciónE n consecuencia de lo dicho el cargo no tiene prosperidad. 2 'VlOW]rQM 0 RELACTO0a»i EL REdIIAZ.O DE IÁ)S ItOMMS rscAflT.Rí Y L& I~SICIO11 DE sNcIoNEs La sociedad accionante tranecribe loe articulus 483, 744 y 603 del Estatuto Tributario para proceder a eefialav el conccpto de u Infracción por la agencia fiscal por cuanto se: "... rechazan unos impuestos descortables contra expreso mandamiento legal; ignoran pruebas prenLadts y solicitadas con la respuesta al requerimiento y la presentación del,recurso y olvidan el espíritu do justicia para desembocar en un rechazo ue e inequitativo e injusto. (Folio 7 de]. cuaderno principal)0 EXPEDIENTE No. 9243 it) Igualmente refiere que: "La invocación del articulo 781 del estatuto Tributario por parte de la Administración no constituye un argumento para ignorar las pruebas preoentaduo y pedidas porque no es cierto que la CompakSia no haga presentado sus libros; todo lo contrario. loe presentó con atrasos pero presentó loe auxiliree y lo comprobantes internos y externos que precisawnt.c sirvieron de base para elaborar Jos reátistrors en ,libros oficiales, de los cuales ce tomó la 'información certificada Por Contador público. Tampoco es argumento afirmar apriori que loj decuentoe no estaban
sirvieron de base para elaborar Jos reátistrors en ,libros oficiales, de los cuales ce tomó la 'información certificada Por Contador público. Tampoco es argumento afirmar apriori que loj decuentoe no estaban contabilizados en el periodo fiscal de su cáirnación o en loe dos Siguientes precisamente por que (SIC) en ci momento de la visita no fue posible saberlo; por esa misma razón se imponía practicar la inspección tributaria o atender la certificación del ,Contador para eatablccez el se habla cumplido o no lo dispuesto por' el articulo 48 del Estatuto Tributario.." (Folio 7 del cuaderno principal) Por su parte la dependencia gubernativa en la contestación -le ]a demanda al punto en litie expresa que en deeairollo do la Inspección Tributaria so verificó: "_. qza loe libros principales de contabilidad, regi3tradoe en la Cámara de comercio de Bogotá, solo contienen movimientos contables hasta diciembre 31 de
1984. Por consiguiente, rechaa loe ¡repuestos deecontables per valor dt $238.00, por no ercontruree contabilizados en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su raueación o en los don (2) bimestres, tal como lo establecen loe artículos 18 y 30 del Decreto 3541 de 1983 (hoy> artículo 496 del Estatuto Tributario)" (Folio 45 del cuaderno principal)EXPEDIENTE No, 9243 11
Preciea el apoderado de 1á Adninistración que lo0 artículor , 18 y 30 del Decreto 3541 de 1983 son claros, que coilceden vital
Preciea el apoderado de 1á Adninistración que lo0 artículor , 18 y 30 del Decreto 3541 de 1983 son claros, que coilceden vital importancia a la oaueactón y a la contabilización a mu de consagrar que: la deducción o loe impuestos descontables sólo pueden descontarse en el periodo en el cual se haya efectuado la contabilización. En el caso discutido la Adiinietraolón de Impuestos conettó con la Inspección Tributaria que la actora solo tenía registros contables en sus libros hasta 31 de diciembre de 1.984, lo que indica la tmpoeibilidad Jurídica para la ocurrencia de las condic: iones previstas en la ley para la p&ocedencl.a de los Impuestos descontables por esto bimestre. De manera que la aceptación hecha en la demanda referente a que, a la fecha de la hieptcción Tributaria la sociedad no tenla los libros al día, debe constituir por si sola motivo suficiente para confirmar lo actuado. A esa conclusión inq'uívocamente se llegará si además son consideradas las pruebas del hecho aceptado en la demanda que obran en el expediente, como e] acta de inspección, la Liquidación de flevisión, La Resolución del recurso. La primera describe la certeza del hecho y las otras dos controvierten lao pruebas ' argumentaciones contra lo evidenciado por las Oficinas de impuestos." (Polio 116 del cuaderno prIncipal) Posteriormente aludó a el artículo 781 del Estatuto Tributario y a la consecuencia que le impone a la sociedad de no poder invocar posteriormente a la inøpección contable su contabilidad para demostrar la veracidad de los impuestos deacoutabies que
Posteriormente aludó a el artículo 781 del Estatuto Tributario y a la consecuencia que le impone a la sociedad de no poder invocar posteriormente a la inøpección contable su contabilidad para demostrar la veracidad de los impuestos deacoutabies que discuten Agregando:lb
EXPEDIENTE No. 9243 12 "Por eso, no es factible actptar la pretensión del apodarado de al sociedad para que le sea aceptado corno prueba una certificación tomada sobre la contabilidad llevada con las deficiencias anotadas; o para que le sean tenidas como pruebas algunos elementos aislados de esa contabilidad, como algunos auxillaree o comprobantes de contabilidad." (Folio 47 del cuaderno principal) La Sala nuevamente para decidir atiende a lo resuelt.o por esta misma Corporación en el anotado fallo dei 10 de marzo de 1994, en el que al decir cargo paralelo, dispuso: "Para la Corporación, no resultan válidos lo argumentos expuestos por la sociedad actora, en consecuencia admite que loe irnpuetoe descontables, fueron bien rechazado por la Oficina Guberniental compartiendo en un todo cu actuación y razones aducidas para negar el cargo, agregando que la actora no ha logrado desvirtuar, porque no ha probado los upitos fácticos aducidos por la Administración, desde el momento mismo de la inspección contable, diligencia en la cual se le formularon observaciones contables concretas las cuales a térinoe del articulo 781 dei Estatuto Tributario, no han sido desvirtuadas, agregando que la crítica formulada al certificado de Contador público por la Oficina (lubermntal, os
concretas las cuales a térinoe del articulo 781 dei Estatuto Tributario, no han sido desvirtuadas, agregando que la crítica formulada al certificado de Contador público por la Oficina (lubermntal, os compartida en un todo por la Corporación por eunto en efecto la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, conduce a concluir, que para reconocerles pleno valor probatorio a dichos documentos en casos como el
presente, deben contener información tal como el número y fecha de los couprobantee de diario que sirvieron de fundamentos a los asientos hechos en los libros do contabilidad, las cuentas que se afectaron y el valor de las transacciones. Sobre el particular, resulta válida la conc1usin que al respecto formula el señor Procurador tercero (3o) con funcicnee ante esta Corporación, cuando expresa que el rechazo de los impuestos de5cont;Ables fueron bien negados al tenor de lo dispuesto en el articulo 496 del Estatuto Tributario, porque no hablan sido contabilizados, "no existiendo coetaneidad ni stmulta sEXPEDIENTE No. 9243 13 neldad entre el bimestre épocaen que so contabilizaron (después de la inspección tributaria) y aquel en se solicitó el descuento. En consecuencia, para el Mjrtieterio Público, el 9 de octubre de 1.990 loe libros oficiales estaban atrasados, y como la eompaMa solicitó impuestos descontablee Que no habían sido contabilizados, situación no desvirtuada por la actora." No es por demás agregar que el acta de visita visible a folio 000017, marcador negro del cuaderno de
eompaMa solicitó impuestos descontablee Que no habían sido contabilizados, situación no desvirtuada por la actora." No es por demás agregar que el acta de visita visible a folio 000017, marcador negro del cuaderno de wtocedentes administrativos, en nada mejora la situación fáctica y jurídica esgrimida por la demandante y antes por el contrario corroboran las pertinentes afirmaciones hechas por la Administración y que fueron acogidas en la forma antes 'xpuesta. Asi las cosas, resulta igualmente válida la sanción Que le fue impuesta ya Que subsisten los supuestos ftcticos y jurídicos QUC tuvo en cuenta la Administración para ello." De acuerdo con lo transcrito, por mantener similitud el mismo con el evento en estudio, Impone como consecuencia la no prosperidad del cargo, toda vez que los impuestos deseoni.abJee fueron rechazados de conformidad a la ley, sin que obre al. informativo elemento alguno aportado en esta instancia por la sociedad demandante que desvirtúe los nupuetos fácticos aducidos poi la agencia fiscal, era desarrollo de la actuación seguida en vía gubernativa como se evidencia al analizar los antecedertea de la misma. Sobre el particular, resulta válida la conclusión QUC al xspoeto formula la señora Procuradora Sexta con funciones ante esta Corporación, cuando expresa:gXPEDIENTE.No. 9243 14 - -, loe inipuestoe descontablee no se eflcontraban debidamente contablllzadoe en Li periodo flecal correspondiente a la fecha de cauaclón, ni dentro do lea dos (2) bimestres siuientee, pues Li administración encontró en la visita practicada a loe
debidamente contablllzadoe en Li periodo flecal correspondiente a la fecha de cauaclón, ni dentro do lea dos (2) bimestres siuientee, pues Li administración encontró en la visita practicada a loe libros de contabilidad, ue cólo ea Lenian zgieLro basta el 31 de dicioasbr-o de 1984, por coneiguiente, no podía pretender el actor amararse en el artcuio 496 del Estatuto Tributario, por la imoeibilidad jurídica de que ae , dieran las candicionc prvetas en la ley para la procedencia de loe iwpuentos contables por el II bimeetre de 1988. En cuan Lo al argunento traído por la contribuyente, de no haberse ordenado nueva visita a la contabilidad, u de haberse tenido como prueba eufioierit.ch cex'tifLiacjón del Contador Público, este dacho estima a la luz de lo coneagado en el artículo 781 dei Estatuto Tributario, que era improcedente dicha petición (Folio 82 del cuaderno rinoipal) Igualmente, no sobra agregar , que el acta de visita vIr3ib1e a folio 105 del cuaderno principal, en nada mejora la situación fáctica y jurídica esgrimida por la sociedad actora, todo lo contrario corrobora las afirmaciones hechae por la agencia gubernativa y que fueron acogidas en la forma antes oxpueeta. Por último y en corolario de lo oon8iderado ha de man Leneree la sanción impuesta por la administración, toda vez <ue subsisten loe supuestos da hecho y derecho en que se lund<5 su ieición. En mérito de lo expuesto el Tribunal Adm.tniatrativo de
sanción impuesta por la administración, toda vez <ue subsisten loe supuestos da hecho y derecho en que se lund<5 su ieición. En mérito de lo expuesto el Tribunal Adm.tniatrativo de Cundinarca, SeooI6! Cuarta a1ni.strando Justicia en nombro de 4 la República de Colombia y por autoridad de la Ley,XP1DIENTE No. 9243 15
FALLA:
DENJEGANSE LAS SUPLICAS DE LA D(ANDA.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARQ3IVE3R EL KXPKDIEWfl& PREVIA
DVOWCION DE LOS ANTECEDENTES AIIINISTRATIVOS A LA OFICINA DE
ORIGEN.
OOPIESE, NOTIFIQUESE. C(X1 UQUESE Y (X»IPLASE.
FUE CONSIDERADA Y APROBADA EN LA SESION DEL DM 12 DE MAYO ')E
1.994, SEIJJN ACTA No 19
ALVARO E. VERA .JAIMES MANUEL BERNAL kREVAii)
JULIO L CORRU RESTREPO JORGE E - MARI1UEZ PUENTES
Aun~.