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TA CUN - 9245-(19-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9245-(19-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PODER ESPECIAL - Agotamiento -/ IMPUESTOS DESCONTABLESRechazo / CERTIFICADO DE CONTADOR PUBLICO - Valor probatorio

TRIBUNAL ADM INI STRAT 1 YO DE CUND INAPIARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C. Mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

MAGISTRADA PONENTEs DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

  • TrLbuna Ádminstra$V

4. Çu,inamarc

REFs EXPEDIENTE No. 9245

ACTORi COMPASIIA COMERCIAL L ITOSRAF ICA LTDA.

CIALIT LTDA.

IMPUESTO DE VENTAS JULIO—AGOSTO AM GRAVABLE

DE 1988. L..a COMPAIA COMERCIAL LITOGRAFICA LTDA.- CIALIT LTDA., NIT. 860.059.902-3, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal los actos administrativos mediante loe cuales se le determinó oficialmenteel impuesto sobre las ventas por el bimestre Julio-Agosto del ao de 1988. Expresa así sus peticionees "De conformidad con lo antes expuesto solicito a ese Honorable Tribunal que lo. Declare la nulidad de la liquidación oficial de Revisión No. 000136 del 2 de Julio de 1991, practicada por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá y de la Resolución No. 00420, del 31 de julio de 1992, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, actos

Resolución No. 00420, del 31 de julio de 1992, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, actos administrativos a que me referi en el encabezamiento de ésta demanda. 2o. Restablezca el derecho mediante !EPUtCA De COLOMIIA Relatorala determinación de los impuestos sobre las ventas a cargo de la tompa%ia, aceptando los impuestos solicitados como descuentas y eliminando las sanciones liquidadas". (fi. e c.p.). HECHOS Los narra el libelista en la demanda (f 1. 2 y 3 cp.) y pueden resumirse asia La compaa presentó su declaración de impoventas por el bimestre julio-agosto de 1988. La administración practicó inspección tributaria cuyas observaciones se consignaron en acta de octubre 9 de 1990. El 31 de.diciembre de 1990 se practicó requerimiento especial (No. 000185) y el 2 de julio de 1993., liquidación de revisión (No. 00136). Contra la anterior liquidación se interpuso el recurso de reconsideración inicialmente rechazado ( auto No. 0098 de 20-IX91) pero interpuesta el recurso de reposición fue admitido mediante auto No. 064 de noviembre 1 de 1991. 1 1 El recurso de reconsideración fue decidido desfavorablemente mediante resolución 0040 de 31 de julio de 1992, notificada por edicto y luego por entrega personal el 2 de diciembre de 1992.

1 1 El recurso de reconsideración fue decidido desfavorablemente mediante resolución 0040 de 31 de julio de 1992, notificada por edicto y luego por entrega personal el 2 de diciembre de 1992.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONEXPEDIENTE No. 9.245 35

El demandante invoca como violadas las siguientes disposicionesi Artículos 483, 5559 556, 5649 683, 732, 734 y 7449 Decreto 624 de 1989 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación ('fi. 3 a 7 c.p.). PARTE DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Impuestos Nacionales se hace presente en al proceso y al contestar la demanda (fi. 39 y es. c.p.) se opone a las pretensiones. 'Se refiere la parte demandada al derecho de postulación y discurre acerca del contenido y alcance de los poderes para indicar que la resolución que decidió el recurso, Jurídicamente no tenia que notificarse al apoderado que solo había recibido el mandato para interponer el recurso de reposición y concluye que el poder había terminado. • Con fundamento en los articulas 18 y 30 del decreto 3541 de 198 (hoy 496 ET.), que regulan la procedencia del descuento, la parte, opositora advierte que en la inspección tributaria se verificó que los registros en libros constaban hasta el 31 de diciembre de 19849 lo que indica la imposibilidad jurídica para la ocurrencia de las condiciones de ley para la procedencia de los impuestos .descantables por el bimestral se refiere al

verificó que los registros en libros constaban hasta el 31 de diciembre de 19849 lo que indica la imposibilidad jurídica para la ocurrencia de las condiciones de ley para la procedencia de los impuestos .descantables por el bimestral se refiere al articulo 781 del Estatuto Tributario y manifiesta que la demandaEXPEDIENTE No. 9.245 4 es contradictoria porque se admite que los libros no estaban al día cuando se practicó la inspección pero que la administración no puede afirmar que los descuentos no estaban contabilizados. En el alegato de conclusión (fi. 73 a 70 c.p.) la parte demandada concluye respecto del reclamo punteado sobre la notificación de la decisión del recurso de reconsideración y el consiguiente silencio administrativo que el recurso de reconsideración (art. 732 E.T.) se resolvió y notificó en el término de un aPio y así no se dió el fenómeno del silencie positivo (art. 734 ib.), y que se respetó el' contenido de los artículos del Estatuto Tributarios 555 en cuanto se aceptó la capacidad que tenía el Dr. Pulido Pinto para representar a la sociedad CIALIT LIMITADA en la etapa procesal del recurso de reposición contra el auto que negó el recurso de reconsideración presentado por el representante legal de la COMPAIA COMERCIAL LITOGRAFICA LTDA., el 556, porque se reconoce y acepte su calidad de apoderado especial para recurrir el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y el 5640 porque e, respetó el principio de la dirección procesal desde el momento en que notificó personalmente la providencia que resolvió la

calidad de apoderado especial para recurrir el auto que inadmitió el recurso de reconsideración, y el 5640 porque e, respetó el principio de la dirección procesal desde el momento en que notificó personalmente la providencia que resolvió la reposición ,o previa citación dirigida a la calle 19 número 6-69 oficina 407 suministrada por al Dr. Pedro Pulido Pinto en su memorial del recurso de reposición. En relación con el rechazo de impuestos descontables y sanciones la párte opositora se refiere a las facultades de fiscalización de la administración tributaria y a le inspección practicada para afirmar la imposibilidad de la sociedad para solicitar losEXPEDIENTE No.. 9.245 impuestos descontables y agrega que el articulo 781 del Estatuto Tributario significa además que todo hecho derivado de la contabilidad, posterior a la fecha de la inspección, con el que se pretende demostrar aquéllos debe rechazarse de plano por carecer de valor por mandato de la disposición citada, por lo cual la certificación contable y las facturas allegadas con el recurso se desconocen como medios idóneos para su comprobación. MINISTERIO PUBLICO La seora Procuradora 6a.. en lo Judicial mito concepto de fondo (tI. 68 e 72 c..p..) en el cual estima que la actuación impugnada debe mantenerse. Considera la colabormdora fiscal que la notificación de la decisión del recurso de reconsideración no debía hacerse al apoderado facultado solamente. para interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de aquél y que los impuestos descontables no estaban debidamente contabilizados en el período correspondiente a la fecha de causación, ni dentro de

apoderado facultado solamente. para interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de aquél y que los impuestos descontables no estaban debidamente contabilizados en el período correspondiente a la fecha de causación, ni dentro de • los dor bimestres siguientes, pues los registros contables se encontraban hasta el 31 de diciembre de 1954 por lo cual era imposible que se cumplieran las condiciones para su procedencia (art. 496 E.T.); con base en el artLculo 781 ib.. califica como improcedentes la nueva solicitud de inspección en sede gubernativa y el certificado de contador pues en el sub-lite no se dieron las causales de tuerza mayor o caso fortu.to.

9EXPEDIENTE No. 9.245 6

Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y do conformidad con los previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estudiarán los cargos en el mismo orden planteado en la demanda 1.- Término empleadb para decidir el recursos Con fundamento en lo dispuesto en los articulas 734, 5559 556 y 564 del Estatuto Tributario el demandante se refiere a la facultad de conferir poder, a la dirección procesal y a la notificación en debida forma de la decisión del recurso so pena de la óperancia del silencio administrativo con efectos positivos para el contribuyente e indica que en el presente caso la compañía le confirió poder para representarla y con base en él impugnó la decisión y obtuvo un fallo favorable como aparece

de la óperancia del silencio administrativo con efectos positivos para el contribuyente e indica que en el presente caso la compañía le confirió poder para representarla y con base en él impugnó la decisión y obtuvo un fallo favorable como aparece en el auto admisorio No. 064 de iDa de noviembre de 1991; agrega • que sin existir revocatoria del poder se decidió de fondo el recurso (Res 00420 de julio 31 de 1992) y se ignoró al apoderado citando al contribuyente a una dirección diferente de la informada por el apoderado; concluye que en tales condiciones no pudo surtirse la notificación personal y se notificó por edicto; asi se vulneraron los artículos citados y como la notificación por edicto carece de valor, transcurrió un aa desde el 18 de octubre de 1991 sin que la decisión fuera 9EXPEDIENTE No. 9.245 7 notificada pues solo el 2 de diciembre de 1992 se recibió personalmente copia de la reolucón. Revisado el plenario la Sala advierte que el representante legal de la empresa interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión No. 00136 de 2 de Julio de 1991, .1 .2 de septiembre siguiente, recurso que fue inadmitido (auto No.. 0098 de 20-IX-91) por no haberse acreditado el pago de la liquidación privada ni aportar datos para la verificación del mismo (art. 726 E.T.); procede entonces el representante legal de la sociedad a otorgar poder (f l. 417 c.a.) en el cual se leea "...para que., interponga recurso de reposición contra el Auto No. 0098, de fecha 20 de septiembre de 1991,

sociedad a otorgar poder (f l. 417 c.a.) en el cual se leea "...para que., interponga recurso de reposición contra el Auto No. 0098, de fecha 20 de septiembre de 1991, por medio del cual .e inadmitió el recurso de reconsideración que la Compaía presentó contra la liquidación oficial de Revisión No. 000136 del 2 de Julio de 1991 par la cual se modificó el impoventas a cargo de la Empresa respecto del bimestre 4o. de 1988. El apoderado especial queda facultado para desistir, sustituir, reasumir, solicitar y presentar pruebas y adelantar todas las diligencias relacionadas con el mandato conferido. (fi. 417 c.a.). En uso del mandato transcrito el apoderado interpuso el recurso de reposición contra el referido auto inadmisorio y anuncia el pago dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de conformidad con lo previsto en el articulo 728 (E. T.). Se refiere luego a las aspectos de fondo de la liquidación contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración y aporta y pide pruebas sobre el particular.EXPEDIENTE No. 9.245 El pago se acredita el 18 de octubre d¿ 1.991, (f. 430 c.a..) y el lo. de noviembre siquiente se admite el recurso (auto No. 064); al decidilr en reconsideración la adnirUstración ar.al'iza el memorial presentado por el representante legal el 2 de septiembre de 1991 y aludeal apoderado en el acápite de los hechos para referirse a la inadmisión . y poster;ior admisión del recurso.

memorial presentado por el representante legal el 2 de septiembre de 1991 y aludeal apoderado en el acápite de los hechos para referirse a la inadmisión . y poster;ior admisión del recurso. Del texto del rnandatc conferido para la OTSala es claro que el mismo se encuertraiimtado a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisurlo4 adtuación a la que se refiere de manera expresa y taxativa; así encargo versa solamente sobre el negocio - para el cual se orgó el poder pues tal era su objeto '' solo sobre éste tenía el mandatario La facultad de obrar en nombre del poderdante (art. 2142 y 2156 c.c.); la gestión para la cual fue otcjdado el poder culminó en • el øublite con el auto admisori( -,j del recurso y éste fue notificado a la dirección que para ello se anuncié en el memorial del recurso de reposición (fi. 433 y 410 c.a.), nituación que no se discute. En consecuencia, el poder, en debate terminó por el desernpePo del negocio para que fue constituido, • al tenor de lo establecido en el articulo 2189 del Código Civil (numeral lo.) - En las anteriores condiciones para la Sala es evidente que las alegaciones del accionante relativas a indebida notificación de la resolución que deciden en econsideración no tienenEXPEDIENTE No. 9.248 9 asidero legal y al no.haberse probado irregularidad alguna en la notificación de tal acto, interpuesto recurso en debida forma el 18 de octubre de 191, proferida la resolución el 31 de julio

asidero legal y al no.haberse probado irregularidad alguna en la notificación de tal acto, interpuesto recurso en debida forma el 18 de octubre de 191, proferida la resolución el 31 de julio de 1992 y desfijado el edicto el 1. de septiembre de 1992 no ha operado el silencio administrativo que se tmpetra,.a la luz de lo dispuesto en el articulo 732 del Estatuto Tributario. NO PROSPERA EL CARGO. 2.- Rechazo de impuestos descontables e imposición de sanciones Arguye el demandante que la actuación impugnada vulnera los artículo 4834 744 y 683 del Estatuto Tributario por cuanto se rechazaron impustos descantables contra expreso mandato legal, se ignoraron las pruebas presentadas y solicitadas con la respuesta al requerimiento y con el recurso y se olvidó el espíritu de justicia; afirma que la circunstancia de no tener los libros al día en el momento de la inspección es un argumento de forma que sacrifica lo fundamental del problema y que se • presentaron los libros con atrasos pero también presentó los auxiliares y los comprobantes externos e internos que sirvieron de base para la información certificada por el contador. Agrega que tampoco es argumento afirmar a priori que los descuento» no estaban contabilizados en el periodo de su causación o en lo dos siguientes porque en el momento de la visita no fue posible saberlo y por ello se imponía nueva inspección o atender la certificación del contador para establecer el cumplimiento el incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 496 del Esttuto Tributario.. EXPEDIENTE Nó. 9.245 10

certificación del contador para establecer el cumplimiento el incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 496 del Esttuto Tributario.. EXPEDIENTE Nó. 9.245 10 Para resolver y advertido que en el expediente no reposaba el acta de visita, la Sala con fundamento en el articulo 169 del C.C.A. ordenó allegarla. El periodo gravable en discusión es el IV bimestre de 198By en el acta la administración hace constar que los libros Diario, Mayor y Balances e Inventario y balances, registran movimiento hasta el 31 de diciembre de 1.904; en las observaciones se anota que el movimiento correspondiente al ao de 1998, entre otros, se Uevi en hojas sistematizadas sin registrar en la Cmara de Comercio (Acta de 9-X90). El articulo 28 del Código de Comrco establece que en el registra mercantil deben inscribirse los libros de contabilidad (num. 7) y el artículo 29 ib. prescribe que los actos y documentos sujetos a registro to producen efectos respecto a terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. Así las cosas, no habiéndose probado que los 'impuestos descontables se hallaban debj.damente contabilizados en el período fiscal de su causacLón ni en los dos bimestres inmediatamente siguientes (art. 18 y 30 Dto. 3541/83), no puede aceptarse la procedencia de aquéllos y por ende su desconocimiento por parte de la administración se ajusta a derecho. Las certificaciones de contador allegadas en sede gubernativa expedidas el 29 de agosto de 1991 y el 7 de octubre de 1991 (fi.

desconocimiento por parte de la administración se ajusta a derecho. Las certificaciones de contador allegadas en sede gubernativa expedidas el 29 de agosto de 1991 y el 7 de octubre de 1991 (fi. 0002 y 411 c.a.) no son suficientes para desvirtuar lo anotado en el acta de visitas por cuanto si bien indican que los movimientos contables se llevan en libros debidamenteEXPEDIENTE No.. 9.245 11 registrados, no se expresa la fecha de su registro para lograr, determinar así, contra lo dicho en el acta, que la contabilización fue oportuna y se ajustó a los requisitos de ley. No desestimó entonces sin razón la administración las pruebas allegadas, ni puede calificarse el rechazo de inequitativo e injusto. Tampoco ante esta jurisdicción se ha demostrado la legal y oportuna contabilización de los impuestos descontables en debate y así al corresponder a la empresa la carga de la prueba, no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, los cuales por lo analizado habrán de mantenerse.

NO PROSPERA EL CARGO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridadde la ley 4

F AL L A lo. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DELA DEMANDA. 2o. NO SE CONDENA EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN CAUSADAS.

En firme esta providencia, archívese el expediente.

0EXPEDIENTE No. '9.245 12

COPIESE NOTIF I.QUESE, COMLJNIQUESE Y CUMPLASE

En firme esta providencia, archívese el expediente.

0EXPEDIENTE No. '9.245 12

COPIESE NOTIF I.QUESE, COMLJNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.20.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

JULIO E. CORREA RESTREPO JORGE E. MARQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA 3AIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

(Ausente)

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