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TA CUN - 9247-(03-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9247-(03-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

MERCANCIA NO DECLARADA / MERCANCIA NO PRESENTADA / APREHENSION DE MERCANCIA - Exceso en las mercancías inspeccionadas / DECOMISO DE MERCANCIA / PLIEGO DE CARGOSFormulación extemporánea …Si bien se formularon pliego de cargos el 26 de marzo de 1997 fuera del término señalado en la norma antes citada, ello no invalida la actuación de la administración, es decir, la extemporaneidad de la administración en formular el pliego de cargos no enerva la falta aduanera en la que incurrió el importador, tenedor, declarante o quien tenga la mercancía, toda vez, que el incumplimiento de los términos genera es una sanción disciplinaria para el funcionario quien en ejercicio de su deber ha debido proferir el pliego de cargos, más no afecta la conducta que es objeto de investigación aduanera, pues, sus relaciones son independientes, la una entre la administración y el funcionario, y por otro lado entre la administración y el importador, tenedor o declarante. (…) Al no haberse indicado en la declaración de importación número 03157030532570 (…), los 368 kilogramos de tiras de aluminio y los 26 kilogramos de chapas de aluminio, sino al haberse señalado como cantidad importada un (1) kilogramo, procedía la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías no declaradas en el documento de importación, toda vez, que el artículo 22 del decreto 1909 de 1992 así como el 72 del mismo, dispone la obligación de declararse la mercancía

procedía la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías no declaradas en el documento de importación, toda vez, que el artículo 22 del decreto 1909 de 1992 así como el 72 del mismo, dispone la obligación de declararse la mercancía en su totalidad, y de no hacerlo se entiende que las mismas no fueron declaradas o presentadas de conformidad con el artículo 72 del decreto 1909 de 1992. El 28 de junio de 1995, se realizó inspección a la mercancía correspondiente a la declaración de importación 0315703053257-0, del importador Air Supply Ltda, señalándose en el acta de aprehensión No. 53209, diferencia entre el valor declarado y el valor de la mercancía inspeccionadas, faltantes o averías en las mercancías, mercancía no amparada por la declaración de, inconsistencias en la tasa de cambio, ordenando el levante parcial de las mercancías. Ese mismo día se procedió a aprehender la mercancía por exceso en la cantidad de las mismas. Con la finalidad de que se hiciera entrega de la mercancía, la Sociedad Hermansa Ltda, procedió a constituir la garantía de la póliza No.5004881 expedida el 18 de julio de 1995, con anexo de modificación No.142435 de julio 19 de 1995, con vigencia del 17 de julio de 1995 al 17 de octubre de 1996, suma asegurada $3.680.326 entidad expide la garantía Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., y mediante el auto 1984 del 27 de julio de 1995, se ordenó la entrega de la mercancía aprehendida a Hermansa Ltda.

$3.680.326 entidad expide la garantía Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., y mediante el auto 1984 del 27 de julio de 1995, se ordenó la entrega de la mercancía aprehendida a Hermansa Ltda. Mediante el pliego de cargos 00105 del 12 de octubre de 1995, la División de Fiscalización, formulo pliego de cargos Air Supply Ltda, por violación al artículo 72 inciso 1º del Decreto 1909 de 1992.Por medio de la resolución 002504 de 18 de abril de 1996, la División de Fiscalización, ordeno el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta número 53209 del 28 de junio de 1995. En este orden de ideas, se observa, que a la demandante si se le formularon pliego de cargos mediante el auto 335 del 26 de marzo de 1997 (folio 195 a 199 del cuadr 2 ) a AIR Supply así como a Hermansa Ltda, y a folio 200 del cuadr 2, obra copia del correo certificado enviado al representante legal de la demandante, y a folio 201 obra copia del edicto fijado el 23 de junio de 1997 y desfijado el 7 de julio de 1997. De modo que, a la demandante si se le notificó el pliego de cargos formulado por la Administración. De otra parte, en cuanto, a lo expresado por el demandante, en el sentido de considerar, que la Administración desconoció el artículo 1º inciso 1º del Decreto 1800 de 1994, por cuanto, formulo pliego de cargos fuera del término señalado en la citada norma.

considerar, que la Administración desconoció el artículo 1º inciso 1º del Decreto 1800 de 1994, por cuanto, formulo pliego de cargos fuera del término señalado en la citada norma. Sobre el particular, se advierte que si bien es cierto, el 28 de junio de 1995 se realizó el acta de inspección de la mercancía y en la misma fecha, se procedió a aprehender la mercancía, también lo es, que el 26 de marzo de 1997, la administración formuló pliego de cargos a la demandante, la cual, de conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, debía formularse dentro del siguiente mes (1) contados a partir de surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía. Sin embargo, sobre el particular, la Sala, observa, que si bien se formularon pliego de cargos el 26 de marzo de 1997 fuera del término señalado en la norma antes citada, ello no invalida la actuación de la administración, es decir, la extemporaneidad de la Administración en formular el pliego de cargos no enerva la falta aduanera en la que incurrió el importador, tenedor, declarante o quien tenga la mercancía, toda vez, que el incumplimiento de los términos genera es una sanción disciplinaria para el funcionario quien en ejercicio de su deber ha debido proferir el pliego de cargos, más no afecta la conducta que es objeto de investigación aduanera, pues, sus relaciones son independientes, la una entre la Administración y el funcionario, y por otro lado entre la Administración y el importador, tenedor o declarante.

conducta que es objeto de investigación aduanera, pues, sus relaciones son independientes, la una entre la Administración y el funcionario, y por otro lado entre la Administración y el importador, tenedor o declarante. En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar.

VIOLACION AL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.

Argumenta el demandante el presente cargo, en el sentido de considerar, que por un error mecanográfico se imponga el decomiso de la mercancía la cual por estar precedida de una ausencia de dolo, descarta la mala fe o la intención de defraudar al Estado. La Sala, advierte, que existen normas legales, como el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y párrafo sexto del numeral 3.3. de la Orden Administrativa 001 de diciembre 31 de 1992, las cuales señalan claramente que en caso deexistir excesos en las mercancías inspeccionadas en las bodega y que no se encuentran amparadas en la declaración de aduanas se procederá a ordenar el levante de las que estén amparadas y aprehender las restantes. Como en efecto sucedió, en el caso en estudio, en donde se ordenó mediante el acta de aprehensión 53209 del 28 de junio de 1995, ordenándose el levante parcial de las mercancías. Entratándose de los datos mínimos que debe contener la declaración de importación el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, consagra :

CONTENIDO DE LA DECLARACION DE IMPORTACION.

La declaración de importación deberá contener, por lo menos, los siguientes datos : identificación y ubicación del importador y del declarante autorizado, modalidad

importación el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, consagra :

CONTENIDO DE LA DECLARACION DE IMPORTACION.

La declaración de importación deberá contener, por lo menos, los siguientes datos : identificación y ubicación del importador y del declarante autorizado, modalidad de la importación; información del documento de transporte; descripción de la mercancía; subpartida arancelaria, cantidad, unidad, peso; valor, seguros fletes; país de origen, así como la liquidación privada de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar y su forma de pago; el fundamento de la extensión, el tratamiento referencia y la firma de quien deba suscribir la declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la información adicional que solicite la Aduana para identificar la mercancía y verificar el cumplimiento de las normas aduaneras “. Por consiguiente, al no haberse indicado en la declaración de importación número 0315703053257-0 (folio 70 cuadr 2), los 368 kilogramos de tiras de aluminio y los 26 kilogramos de chapas de aluminio, sino al haberse señalado como cantidad importada un (1) kilogramo, procedía la aprehensión y posterior decomiso de las mercancías no declaradas en el documento de importación, toda vez, que el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992 así como el 72 del mismo, dispone la obligación de declararse la mercancía en su totalidad, y de no hacerlo se entiende que las mismas no fueron declaradas o presentadas de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

obligación de declararse la mercancía en su totalidad, y de no hacerlo se entiende que las mismas no fueron declaradas o presentadas de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. Por consiguiente, el error mecanográfico a que hace referencia el demandante, no puede tomarse como un eximente de responsabilidad, toda vez, que la cantidad declarada en valor de 1 kilogramo excede a los 368 kilogramos que han debido ser señalados en la declaración de importación, por lo tanto, las cantidades difieren notoriamente, razón por la cual, al sancionarse con decomiso de las mercancías no amparadas, la Administración obró en ejercicio de sus funciones legales, sancionando con decomiso a las mercancías importadas por el demandante. En consecuencia, no se advierte, violación al principio de buena fé, pues, el decomiso ordenado en los actos impugnados, se fundamentan en la declaración de importación número 0135703053257-0 que es elaborada y presentada por el importador a la Aduana Nacional, es decir, que su elaboración no es de responsabilidad de la Administración, a quien solo le corresponde verificar los datos consignados en la misma de acuerdo con las mercancías inspeccionadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION “B”- Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto del dos mil (2.000).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 9247

SECCION PRIMERA -SUBSECCION “B”-

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto del dos mil (2.000).

Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 9247

Demandante : HERMANSA LTDA S.I.A Demandado : DIRECCION DE ADUANAS NACIONALES -DIANNulidad y Restablecimiento del Derecho.

Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, formula las siguientes : P R E T E N S I O N E S

1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 002504 del 18 de abril de 1996, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, 04512 del 29 de noviembre de 1996, expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas, por medio de las cuales se ordenó y confirmó el decomiso de las mercancías importadas por Air Supply.2. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la mercancía amparada con el manifiesto de importación número 0315703053257-0 y documento de transporte 158-01626004,, se encuentra legalmente importada debiendo cancelar la póliza número 5004881 del 18 de julio de 1995 modificada por la número 142435 del 19 de julio de 1995 de la Compañía de Seguros Generales

cancelar la póliza número 5004881 del 18 de julio de 1995 modificada por la número 142435 del 19 de julio de 1995 de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. por valor de $3.680.325.

H E C H O S

El actor los relata en forma resumida :

1. La Sociedad Hermansa Ltda, en su calidad de intermediaria aduanera recibió en endoso del importador Air Supply el documento de transporte 158-01626004 con el objeto de que se nacionalizara la mercancía que éste amparaba.

2. Hermansa Ltda, presentó la declaración de aduanas números 0315703053257-0 en la cual de manera equivocada declaró un (1) kilogramo, pero canceló la totalidad de los derechos aduaneros que correspondían a los 368 kilogramos de tira de aluminio y a los 26 kilogramos de chapa de aluminio importada, es decir, pago la totalidad del valor de los derechos arancelarios y el Iva de toda la mercancía.

3. El 28 de junio de 1995, se practicó la inspección de la mercancía amparada con la declaración de importación número 0315703053257-0, mediante la cual se determinó la omisión en la cantidad.

4. Mediante el acta número 53209 del 28 de junio de 1995, se procedió aprehender la mercancía amparada con la declaración 0315703053257-0, es decir, pago la

totalidad del valor de los derechos arancelarios y el IVA de toda la mercancía.5. El 28 de junio de 1995, se practicó inspección a la mercancía amparada con la declaración de importación número 0315703053257-0, mediante la cual se determinó la omisión en la cantidad.

6. Por medio del acta número 53209 del 28 de junio de 1995, se procedió a aprehender la mercancía amparada con la declaración 0315703053257-0, es decir, los 368 kilogramos de tiras de aluminio y los 26 kilogramos de chapas de aluminio.

7. Mediante auto número 53209 del 28 de junio de 1995, la División de Fiscalización ordenó la entrega de la mercancía por haber sido constituida la póliza número 5004881 del 18 de julio de 1995 modificada 142435 del 19 de octubre de 1995 por valor de $3.680.325.

8. Sin haber sido formulado pliego de cargos a la demandante, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, mediante resolución 002504 del 18 de abril de 1995, ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida según acta 53209 del 28 de junio de 1995, avaluada en $3.680.325, que había sido entregada aceptando la póliza 5004881 del 8 de julio de 1995 y modificada con el número 142435 del 19 de julio de 1995 de la

Compañía Seguros Generales Cóndor S.A..

de 1995 y modificada con el número 142435 del 19 de julio de 1995 de la Compañía Seguros Generales Cóndor S.A..

9. Contra el citado acto, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la resolución 04512 del 29 de noviembre de 1996, proferida por la División Jurídica de la Administración de Operación Aduanera de Santafé de

Bogotá.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

1. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y INCISO 1º DEL ARTICULO 1º DEL DECRETO 1800 DE 1992.De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, dispone que cuando se surten los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía, la División de Fiscalización en el término de un (1) mes debe formular pliego de cargos, entre otros, al declarante.

Como consta en la declaración de importación 0135703053257-0, el declarante es Hermansa Ltda, y la División de Fiscalización no le formuló pliego de cargos, expidiéndose por esta razón los actos demandados de manera irregular y por consiguiente viciados de nulidad, por lo tanto a pesar de que la autoridad administrativa tenía competencia para dictar los actos cuya nulidad solicito, no siguió las reglas de procedimiento que son condición esencial para su válidez.

administrativa tenía competencia para dictar los actos cuya nulidad solicito, no siguió las reglas de procedimiento que son condición esencial para su válidez.

2. VIOLACION AL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION NACIONAL La buena fe debe presumirse en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, resulta atentatoria de dicho principio fijar como criterio de solución para un error mecanográfico la imposición del decomiso de la mercancía que sin duda constituye una sanción por una conducta, que precisamente por estar precedida del error, es decir, con ausencia del dolo, descarta la mala fe o la intención de defraudar al Estado que lo que pretenden castigar las normas aduaneras cuando de contrabando se trata.

CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opone a las pretensiones de la demanda. VIOLACION AL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y INCISO 1º

DEL ARTICULO 1º DEL DECRETO 1800 DE 1994.

El cargo no está llamado a prosperar, toda vez, que la demandada ha actuado conforme a las normas aduaneras pertinentes, tal como se demuestra del expediente administrativo de las actuaciones adelantadas por la demandada al proferir los actos acusados. La mercancía decomisada por los actos acusados fue aprehendida con el acta No.53209 del 28 de junio de 1995, en razón a que la misma no estaba amparada en la declaración de importación No.0315703053257-0., posteriormente se ordenó la

No.53209 del 28 de junio de 1995, en razón a que la misma no estaba amparada en la declaración de importación No.0315703053257-0., posteriormente se ordenó la entrega de la mercancía aprehendida a la sociedad Hermansa Ltda, por haber constituido la póliza de garantía No.5004881 del 17 de julio de 1995, y una vez surtido el trámite del reconocimiento y avalúo de la mercancía, el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, , formuló pliego de cargos al importador, a través del auto No,. 00105 del 12 de octubre de 1995, para posteriormente proceder a imponer el decomiso de la mercancía, toda vez, que presentados los descargos éstos no desvirtuaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaban los cargos formulados, ordenándose a la accionante, en poner a disposición de la Administración al mercancía decomisada, pues fue a ésta a quien se le entrego la misma con el auto No. 1984 del 12 de octubre de 1995 y por ello a ésta quien tenía tal obligación. En el acta de aprehensión se señaló que se había encontrado EXCESO DE MERCANCIA DECLARADA, tal como quedo estipulado en el acta de inspección

En el acta de aprehensión se señaló que se había encontrado EXCESO DE MERCANCIA DECLARADA, tal como quedo estipulado en el acta de inspección 053209 y como consecuencia de ello se elaboró el acta de aprehensión 53209 de lamisma fecha, pues, se describió, como mercancía aprehendida como 368 KG de tiras de aluminio ALCALAD 26 KG, de chapas de aluminio ALCLAD. En la declaración de importación número adhesivo 03157030533257 -0, se observa que en la casillas números 39 y 60 de la misma referentes a la cantidad se declaro 1, y al momento de la inspección se encontraron 369 y 27, habiéndose otorgado levante a la efectivamente declarada y procediéndose a la aprehensión d ella mercancía no amparada en la declaración. De otra parte, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, dentro de los datos mínimos que debe contener la declaración de importación, entre otros, debe estar el de la cantidad de las mercancías, su valor y firma de quien suscribe la declaración, quien al hacerlo según la casilla 78 de la declaración de importación, manifiesta que declara bajo la gravedad del juramento que la información allí consignada es correcta y se ajusta a las disposiciones legales vigentes. Al encontrar el inspector que no existía correspondencia entre la mercancía declarada y al que se había importado, por darse un exceso de ésta frente a lo declarado, procedió a dar aplicación al párrafo del numeral 3.3., de la orden administrativa 001 de diciembre 31 de 1992.

y al que se había importado, por darse un exceso de ésta frente a lo declarado, procedió a dar aplicación al párrafo del numeral 3.3., de la orden administrativa 001 de diciembre 31 de 1992. De manera que, al no cumplirse las obligaciones aduaneras, en la medida en que no se declararon la totalidad de la mercancía que se había importado, dando con ello origen a la actuación administrativo señalada en los actos demandados. En lo que hace relación a que aún cuando no se declaro toda la mercancía importada, si fueron cancelados los gravámenes aduaneros por la totalidad de lamisma, señala que el procedimiento administrativo a seguir era el de proceder a la legalización de la mercancía no declarada cancelando el valor del rescate correspondiente, como lo señala los artículos 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992 y solicitar la devolución de la suma cancelada con la declaración de importación. En cuanto a la violación del artículo 83 de la Constitución Nacional, expresa, que no se vulneró este precepto Constitucional, por que la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas, resultando atentatorio que la única solución por un error mecanográfico sea el decomiso de la mercancía, máxime, cuando las cantidades de la mercancía declarada no correspondían a la realidad, lo cual dio origen a la aprehensión de la mercancía amparada en la declaración. La declaración de importación presentada por la sociedad demandante no amparada la totalidad d ella mercancía presentada a la autoridad aduanera, por cuanto dicha declaración UNICAMENTE amparaba una (1) unidad en cada ítem, cantidad ésta que

amparada en la declaración. La declaración de importación presentada por la sociedad demandante no amparada la totalidad d ella mercancía presentada a la autoridad aduanera, por cuanto dicha declaración UNICAMENTE amparaba una (1) unidad en cada ítem, cantidad ésta que le fue entregada al importador, procediéndose a la aprehensión del exceso a través del acta de aprehensión 53209 del 28 de junio de 1995, de conformidad con el párrafo sexto del numeral 3.3. de la orden administrativa 001 del 31 de diciembre de 1992 y con el parágrafo del artículo 52 del Decreto 1909 de 1992, era el de proceder a la legalización de la mercancía aprehendida, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. PARTE ACTORA.Vencido el término para presentar alegatos de conclusión el 29 de febrero del presente año, sin que la parte actora haya presentado escrito de conclusión.

2. PARTE DEMANDADA Si bien es cierto, que el pliego de cargo no fue formulado en el término de un mes que señala la norma, no es menos cierto, que tal situación no vicia de nulidad el acto administrativo así proferido.

En cuanto a la violación del postulado de la buena fe, expresa que el mismo no fue desconocido, por cuanto se debe presumir la buena fe en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, y en virtud del mismo, la demandada no hizo otra cosa que cumplir con sus funciones exigiendo conforme a sus facultades legales el cumplimiento de la ley en la importación de mercancías.

particulares adelanten ante las autoridades públicas, y en virtud del mismo, la demandada no hizo otra cosa que cumplir con sus funciones exigiendo conforme a sus facultades legales el cumplimiento de la ley en la importación de mercancías. Como petición final, solicita se deniegue las súplicas de la demanda por no asistirle derecho al demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en este proceso la legalidad de las resoluciones números 002504 del 18 de abril 1996, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, 04512 del 29 de noviembre de 1996, expedida por la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas, por medio de las cuales se ordenó y confirmó el decomiso de las mercancías importadas por Air Supply.La Sociedad Intermediaria Aduanera Hermansa Ltda, recibió en endoso del importador Air Supply el documento de transporte 158-0162004 con el objeto de nacionalizar las mercancías amparada por la declaración de aduanas número 0315703053257-0, en la cual se declaró un (1) kilogramo de tiras de aluminio, pero se cancelaron los tributos aduaneros de 368 kilogramos de tiras de aluminio y 26 kilogramos de chapas de aluminio. La aduana al realizar la inspección de las mercancías importadas, encontró que la cantidad relacionada en la declaración de aduanas no correspondía a las

kilogramos de chapas de aluminio. La aduana al realizar la inspección de las mercancías importadas, encontró que la cantidad relacionada en la declaración de aduanas no correspondía a las inspeccionadas, razón por la cual ordenó su aprehensión y posterior decomiso por no haber sido legalizadas las mismas dentro del término señalado por la Ley aduanera. Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos formulados por el actor.

1. VIOLACION DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y INCISO 1º DEL ARTICULO 1º DEL DECRETO 1800 DE 1994.

Argumenta el actor el presente cargo, en el sentido de considerar, que una vencido los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de las mercancías, la administración tenía un (1) mes para formular pliego de cargos, los cuales no fueron expedidos, y en razón a ello manifiesta que los actos demandados están viciados de nulidad, por no haberse seguido las reglas de procedimiento que son condición esencial para su válidez. El 28 de junio de 1995, se realizó inspección a la mercancía correspondiente a la declaración de importación 0315703053257-0, del importador Air Supply Ltda,señalándose en el acta de aprehensión No. 53209, diferencia entre el valor declarado y el valor de la mercancía inspeccionadas, faltantes o averías en las mercancías, mercancía no amparada por la declaración de, inconsistencias en la tasa de cambio,

y el valor de la mercancía inspeccionadas, faltantes o averías en las mercancías, mercancía no amparada por la declaración de, inconsistencias en la tasa de cambio, ordenando el levante parcial de las mercancías. Ese mismo día se procedió a aprehender la mercancía por exceso en la cantidad de las mismas. Con la finalidad de que se hiciera entrega de la mercancía, la Sociedad Hermansa Ltda, procedió a constituir la garantía de la póliza No.5004881 expedida el 18 de julio de 1995, con anexo de modificación No.142435 de julio 19 de 1995, con vigencia del 17 de julio de 1995 al 17 de octubre de 1996, suma asegurada $3.680.326 entidad expide la garantía Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., y mediante el auto 1984 del 27 de julio de 1995, se ordenó la entrega de la mercancía aprehendida a Hermansa Ltda. Mediante el pliego de cargos 00105 del 12 de octubre de 1995, la División de Fiscalización, formulo pliego de cargos Air Supply Ltda, por violación al artículo 72 inciso 1º del Decreto 1909 de 1992. Por medio de la resolución 002504 de 18 de abril de 1996, la División de Fiscalización, ordeno el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta número 53209 del 28 de junio de 1995. En este orden de ideas, se observa, que a la demandante si se le formularon pliego de

ordeno el decomiso de la mercancía aprehendida mediante acta número 53209 del 28 de junio de 1995. En este orden de ideas, se observa, que a la demandante si se le formularon pliego de cargos mediante el auto 335 del 26 de marzo de 1997 (folio 195 a 199 del cuadr 2 ) a AIR Supply así como a Hermansa Ltda, y a folio 200 del cuadr 2, obra copia del correo certificado enviado al representante legal de la demandante, y a folio 201 obra copia del edicto fijado el 23 de junio de 1997 y desfijado el 7 de julio de 1997. De modo que, a la demandante si se le notificó el pliego de cargos formulado por la Administración.De otra parte, en cuanto, a lo expresado por el demandante, en el sentido de considerar, que la Administración desconoció el artículo 1º inciso 1º del Decreto 1800 de 1994, por cuanto, formulo pliego de cargos fuera del término señalado en la citada norma. Sobre el particular, se advierte que si bien es cierto, el 28 de junio de 1995 se realizó el acta de inspección de la mercancía y en la misma fecha, se procedió a aprehender la mercancía, también lo es, que el 26 de marzo de 1997, la administración formuló pliego de cargos a la demandante, la cual, de conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, debía formularse dentro del siguiente mes (1) contados a partir de surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la

1º del Decreto 1800 de 1994, debía formularse dentro del siguiente mes (1) contados a partir de surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo de la mercancía. Sin embargo, sobre el particular, la Sala, observa, que si bien se formularon pliego de cargos el 26 de marzo de 1997 fuera del término señalado en la norma antes citada, ello no invalida la actuación de la administración, es decir, la extemporaneidad de la Administración en formular el pliego de cargos no enerva la falta aduanera en la que incurrió el importador, tenedor, declarante o quien tenga la mercancía, toda vez, que el incumplimiento de los términos genera es una sanción disciplinaria para el funcionario quien en ejercicio de su deber ha debido proferir el pliego de cargos, más no afecta la conducta que es objeto de investigación aduanera, pues, sus relaciones son independientes, la una entre la Administración y el funcionario, y por otro lado entre la Administración y el importador, tenedor o declarante. En consecuencia el cargo no está llamado a prosperar.

2. VIOLACION AL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.Argumenta el demandante el presente cargo, en el sentido de considerar, que por un error mecanografío se imponga el decomiso de la mercancía la cual por estar precedida de una ausencia de dolo, descarta la mala fe o la intención de defraudar al

Estado. La Sala, advierte, que existen normas legales, como el inciso 1º del artículo 72 del

precedida de una ausencia de dolo, descarta la mala fe o la intención de defraudar al Estado. La Sala, advierte, que existen normas legales, como el inciso 1º del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y párrafo sexto del numeral 3.3. de la Orden Administrativa 001 de diciembre 31 de 1992, las cuales señalan claramente que en caso de existir excesos en las mercancías inspeccionadas en las bodega y que no

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