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TA CUN - 925-(14-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 925-(14-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Retatoila r 18 NOV. 19 fribLmal Administrativo de Cundinamarca axciwAaON - Presupet / AC=CN DE 'IUTM - Inrocedencia / PISII - Sanci& / RJ33CIMINrn

EPUIJCÁ DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLW4DI

SEC ION SE3LR4DA

SUBSECC ION D

IIABI9TRAD0 PONENTE DR. $ FILEPION JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., novecientos noventa y seis. catorce de noviembre de mil

ACC ION DE TUTELA NQ a 925

ACCIONANTE a JORGE ARTURO

Y ILLALOBOS

AUTORIDAD DEMANDADA $ ALCALDIA MAYOR

DE BOGOTA D.0

AVELLANEDA

DE SANTAFE JORGE ARTURO AVELLANEDA VILLALOBOS, identificado con la C. de C. Nº 11.253.95 de Usme, actuando en nombre propio, ejercite la acción da tutela como mecanismo transitorio, contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. ANTANAS MOCKUB S!VIKA8 y el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIRO CARRANZA CORONADO, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folios 1 y 2 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente:

SSia_ SE ME AMPAREN TRANSITORIAMENTE MEDIANTE TUTELA, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 259 45 y 49 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

manifiesta lo siguiente:

SSia_ SE ME AMPAREN TRANSITORIAMENTE MEDIANTE TUTELA, LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 259 45 y 49 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

2a.- SE ORDENE EN CONSECUENCIA A BANTAFE DE BOGOTA.

D.C. a través de su Alcalde, Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS, y del Subsecretario Jurídico de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Dr. RAMIROACC ION DE TUTELA Nº 925 2

CARRANZA CORONADO, RECONOCERME LA PENSION RESTRINGIDA DE QUE TRATA EL ART. 80. DE LA LEY 171

DE 19619 Y PROCEDER AL PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES

MESADAS, DESDE EL MOMENTO EN QUE ESTE DERECHO SE HA

HECHO EFECTIVO, INCLUIDAS LAS MESADAS ADICIONALES Y

LOS REAJUSTES DE LEY.

3A. SE ORDENE A LAS AUTORIDADES CONTRA QUIENES SE

DIRIGE LA PRESENTE ACC ION, AFILIARME A UNA EPS,

PARA EFECTOS DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOASISTENCIALES.

Están narrados a folios 2 a 6 del expediente; en ellos cuenta que: "1.- LABORE AL SERVICIO DE LA EXTINTA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS DESDE el lo DE FEBRERO DE 1980 HASTA el 26 DE MAYO/94 fecha en la cual fui despedido por decisión unilateral do la misma. 2.- Mediante el art. 3o del Acuerdo 41 de 1993, y el Decreto 495 del presente aso, SANTAFE DE BOGOTA, D.C., se

por decisión unilateral do la misma. 2.- Mediante el art. 3o del Acuerdo 41 de 1993, y el Decreto 495 del presente aso, SANTAFE DE BOGOTA, D.C., se subroga de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el pasado. o que llegare a contraer, por decisiones Judiciales, la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos. 2.- El art. Go. de la Ley 171 de 1961, establece la modalidad de la "pensión restringida", cuando se ha laborado al servicio de la entidad oficial por diez aPÇos, o mas, sin completar los veinte aos da servicio, y se ha sido objeto de despido injustificado. 4.- Al reclamar esta prestación por vía gubernativa, en atención al Fallo de la Corte Constitucional que -faculta a las autoridades administrativas para resolver directamente las reclamaciones de tipo laboral que les sean formuladas, la Administración me negó la prestación aduciendo que el despido obedeció a causa legal. 5.- Han sido innumerables las sentencias de la H. Corte Suprema do Justicia, Sala de Casación Laboral, en las cuales se ha sentado el criterio, según el cual, los despidos que tienen fundamento en causa Legal son DESPIDOS

INJUSTIFICADOS.

Así en sentencia de fecha 9 de febrero de 1996,ACCION DE TUTELA Nº 925 3 dictada dentro del Proceso 8030, expresó la H. Corte que "En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones la H. Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que se opera por decisión uniltaral del empleador, con

este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones la H. Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que se opera por decisión uniltaral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas del despido, porque no se puede equipara la legalida de la terminación del vinculo conel despido precedido de justa causa. O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo constituye justa causa de despido." 6.- Ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, también en sentencia de fecha 29 demarzo de 1996, dictada dentro del Proceso 2127 que: "Advierte la Corte que seria inaceptable que para la reorganización de una Empresa Oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista en el literal 1) del art. 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado a quien corresponde dar especial protección al trabajo, o por mandanto de las arte. 26, 63 y 64 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general, sino para el caso especifico y en propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su inciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión al trabajador desvinculado can más de diez aos de servicio, consagrada en el art. 74 del Decreto 1848 de 1969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa, y

trabajador desvinculado can más de diez aos de servicio, consagrada en el art. 74 del Decreto 1848 de 1969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa, y no cuando l.a terminación unilteral tiene basamento en causa leaal. 7.- Además, ha expuesto la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de abril de 1996, dentro del Proceso 8221 que "Cuando un derecho laboral es exigible bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia, ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplan tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohiben, nucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse el mismo." 0.- Por otra parte, ha dejado también precisado la

H. Corte, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 1995, dentro del proceso 7541 que "Es innegable que el art. So. de la Ley 171 de 1961, no tuvo finalida distinta que la de proteger al trabajador de los despidos sin Justa causa, tanto en el sector privado como en el sector oficial, cuando en éste tltimo caso estuvieren vinculados a la Administración por contrato de trabajo, pues no debe olvidarse que su parágrafo, al definir el campo de aplicación de la pensión sanción al sector oficial, condiciona el beneficio a la forma de vinculación con la administración publica, sin distinguir si se trata de administración descentralizada

parágrafo, al definir el campo de aplicación de la pensión sanción al sector oficial, condiciona el beneficio a la forma de vinculación con la administración publica, sin distinguir si se trata de administración descentralizada territorialmente o por servicios, y sin que el hecho de queACION DE TUTELA PIQ 925 4 se mencione expresamente a los establecimientos públicas, dada la realidad jurídica en ese momento imperante determine la exclusión de otras entidades descentralizadas que en ese momento quedaban comprendidas dentro de esa categoría ... Por otro lado, iría contra la finalidad que motivó el legislador la expedición del articulo So de la ley 171 de 1961, al interpretar la norma como aplicable únicamente para aquellos casos en quel como ocurre con las personan naturales que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, por excepción existe contrato de trabajo de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de economía mixta, con participación estatal mayoritaria, en las cuales, como es sabido, la vinculación se se hace por regla general mediante contrato de trabajo." 9 Mediante sentencia de fecha 8 do agosto de 199, dentro del expediente 7369, ha expresado la H. Corte que "YA llcn ini2SAIºLIr!Rblesjon casos en los cuale la Çqrte ha interpretadp aue la. oensión Proporcional aue establece el, •rtJc4Io Bç dy jo, Ley 171 •:-, r tr .. .m err, ndq la c1esyinculacin del trabaJador ocurre oor dcisión del empleador in Justa jausa. aun cuarld9 el modo se encuentra

•rtJc4Io Bç dy jo, Ley 171 •:-, r tr .. .m err, ndq la c1esyinculacin del trabaJador ocurre oor dcisión del empleador in Justa jausa. aun cuarld9 el modo se encuentra preyisto con causa leaal de termipacióp del çontrato de trabajo. 10.- La ADMINISTRACION DE LA EDIS ha procedido a la negación de la PENSION RESTRINGIDA, y ahora, frente a la liquidación definitiva de dicha entidad, la coordinación de asuntos judiciales de la Alcaldia, para lo relacionado con EDIS, ME HA NEGADf ESTA PRETENSION, Y MEDIANTE ESCRITOS DIRIGIDOS A LA DRA. CLAUDIA MERCEDES PENAGOS, SE LE HA HECHO SABER QUE "DEBO AGOTAR LASTRES INSTANCIAS" esto es, Proceso ordinario ante juzgado, apelación ante si Tribunal y recurso de casación, y tal como lo han informado algunos abogados de

la Alcaldía Mayar, SE LES HA IMPARTIDO INSTRUCCIONES PARA QUE

RECURRAN EN CASACION TODOS L08 FALLOS QUE RECONOZCAN PENSION

8ANCION. LAS INSTRUCCIONES DE QUE SE ME DESCONOZCAN MIS

DERECHOS, HAN SIDO IMPARTIDAS POR RAMIRO CARRANZA CORONADO,

POR EXPRESAS ORDENES DEL ALCALDE MAYOR DE SANTAF'E DE BOGOTA,

QUE HA TOMADO LA DETERMINACION DE BURLAR MIS DERECHOS, PUESTO

QUE, PRIMERO, DECIDIO BURLARSE DE LOS ABOGADOS QUE APODERAN A

LOS EX-TRABAJADORES LLAMANDOLOS A CONCILIAR Y HACIENDOLES

PERDER UN AO DE LABORES.

QUE, PRIMERO, DECIDIO BURLARSE DE LOS ABOGADOS QUE APODERAN A

LOS EX-TRABAJADORES LLAMANDOLOS A CONCILIAR Y HACIENDOLES PERDER UN AO DE LABORES. 11.- Es evidente que, con la demora que tiene un proceso ordinario laborali con la perspectiva de los recursos ordinarios y extraordinarios, con las dilaciones que se han presentado a raíz de la farsa organizada por el Alcalde para que se llamara a los abogados a conciliar, y, en fin con el numero de demandas que actualmente cursan, y, el estado de salud que me afecta, la carencia de recursos para sobrevivir, la imposibilidad de que obtenga cualquier empleo, y en fin, con la presencia de innumerables situaciones, estoy avocada s a sufrir perjuicio irremedibie, como quiera que esta situación, ATENTA CONTRA MI VIDA, Y ADEMAS, CONTRA EL DERECHO AL TRABAJO, COMO CONTRA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD. Es evidente, Honorables Magistrados, que en esteACCION DE TUTELA NQ 925 5

caso, PROCEDE LA TUTELA, AUN CUANDO SEA TRANSITORIAMENTE, Y

FRENTE A LA CIRCUNSTANCIA DE SER TOTALMENTE INDISCUTIBLE EL

DERECHO QUE TENSO A LA PENSION.

12.- LA COORDINADORA DE LA DIVISION DE ASUNTOS LEGALES, PARA LO RELACIONADO CON EDIS, DRA. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, ha recibido concepto favorable de varios abogados, acerca de la procedencia de la PENSION SANCION, Y

ELLA MISMA SABE QUE LA PENSION SANCION, O RESTRINGIDA,

MESA VASQUEZ, ha recibido concepto favorable de varios abogados, acerca de la procedencia de la PENSION SANCION, Y

ELLA MISMA SABE QUE LA PENSION SANCION, O RESTRINGIDA,

PROCEDE, POR MANERA QUE SUS DECISIONES, YA SEA COMO

REPRESENTANTE DE EDISI ANTES DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA,

COMO COORDINADORA DE ASUNTOS JUDICIALES, NO CORRESPONDEN A SU

AUTONOMIA, Y SON FORZADAS, POR MANERA QUE SE EVIDENCIA UNA

ESPECIE DE COSNTRVilMIENTO ILEGAL SOBRE LA FUNCIONARIA, POR

PARTE DEL SUBSECRETARIO DE ASUNTOS JURIDICOS, RAMIRO CARRANZA

CORONADO, QUE DESCONOCE NO SOLAMENTE LA NORMATIVIDAD

JURIDICA, SINO ADEMAS, LAS OBLIGACIONES QUE LA DRA. MESA

VASQUEZ TIENE COMO FUNCIONARIA, DENTRO DE ELLAS, LA DE NO PREVARICAR, Y SUS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO PERSONA, PUES UN FUNCIONARIO QUE DEBE DECIDIR Y QUE NO PUEDE DECIDIR POR ESTAR CONSTREfIDO ES UNA PERSONA A QUIEN SE LE ESTAN VIOLANDO

SUS DERECHOS.

13..- EN ESTE ORDEN DE IDEAS, TANTO ANTANAS MOCKUS

SIVIKAS, COMO RAMIRO CARRANZA CORONADO ESTAN DELINQUIENDO.

ADEMAS, ES EVIDENTE LA MANERA ALEGRE COMO LOS FUNCIONARIOS EN

CUEST ION MANIPULAN EL PRESUPUESTO, PUES, PRETEXTO DE

CONFORMAR EL COMITE DE CONCILIACIONES, INVIRTIERON

MILLONARIOS RECURSOS DEL DISTRITO EN LA CONTRATACION DE

CUEST ION MANIPULAN EL PRESUPUESTO, PUES, PRETEXTO DE

CONFORMAR EL COMITE DE CONCILIACIONES, INVIRTIERON

MILLONARIOS RECURSOS DEL DISTRITO EN LA CONTRATACION DE

PERSONAS, CUYAS FUNCIONES NO PUDIERON SER CUMPLIDAS." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que con la omisión de la entidad accionada se le han vulnerado su derecho a La vida, al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los artículos 11, 25, 48 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente, por las razones que expone a folios 6 a 10. ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal, la Coordinadora Asuntos EDIS de la Dirección de Asuntos Judiciales de la Alcaldia Mayor, Dra. GLORIA ASTRID MESA VASQUEZ, allegó el Oficio NQ 306-3069 del 6 de noviembre del presente aso, mediante al cual informa que por intermedio de apoderado el peticionarioACC ION DE TUTELA Nº 925 6 formuló propuesta de conciliación respecto a la pretensión de reconocimiento sobre pensión sanción, propuesta que fue retiradas que la Alcaldía decidió esperar las decisiones judiciales que se adopten en el proceso que se adelanta en el Juzgado Laboral donde se persigue dentro de las pretensiones la relacionada con el reconocimiento de la pensión sanción (folias 20 a 27), y acompaPa toda la documentación que contiene tanto las propuestas de los apoderados, las reclamaciones para agotamiento de la vía gubernativa y toda la actuación desplegada por la Administración Distrital en

(folias 20 a 27), y acompaPa toda la documentación que contiene tanto las propuestas de los apoderados, las reclamaciones para agotamiento de la vía gubernativa y toda la actuación desplegada por la Administración Distrital en atención a los escritos formuladas por el apoderado del aquí peticionario, prueba documental que obra en el cuaderno 2 del expediente.. cowsz DERAC IONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. El inciso 30. de este articulo establece que no Procedo la acción de tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de su derecho, salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez el Decreto 2591/91 esta reglamentado por c.zYI Decreto 306 de 19929 el cual, en su art. 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama esACC ION DE TUTELA NQ 925 7 creado por norma de rango legal o de inferior Jerarquía, vale

no procede la tutela cuando el derecho que se reclama esACC ION DE TUTELA NQ 925 7 creado por norma de rango legal o de inferior Jerarquía, vale decir cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo. traza los parametros para establecer cuando hay lugar y cuando no, a perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende, de una parte, que la tutela sólo es viable en presencia de violación directa de derechos constitucionales fundamentales, no de derechos de rango simplemente legal; y de otra parte, que no procede cuando el peticionario puede, dentro de una acción judicial ordinaria solicitar el derecho o su protección. En el sub-lite se argumenta violación de los derechos consagrados en los arte. 11, 25, 48 y 49 de la Constitución Nacional, que se hace derivar del hecho que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. no ha reconocido al peticionario la pensión restringida del art. Go de la Ley 171 de 1961. Se pretende, en via de acción de tutela, que el Tribunal ordene al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá0 D.C. y al Subsecretario Jurídico de la misma, reconozca al actor la pensión restringida de que trata el art. Go de la Ley 171 de 1961 y proceder al pago de las correspondientes mesadas desde el momento de causación de este derecho; ecL mismo se les ordene afiliar al petente a una E.P.S. para efectos de prestación de servicios médicos asistenciales. De autos se desprende que el peticionario esta adelantado acción judicial en un juzgado laboral de esta Ciudad en donde pretende el reconocimiento de la pensión

prestación de servicios médicos asistenciales. De autos se desprende que el peticionario esta adelantado acción judicial en un juzgado laboral de esta Ciudad en donde pretende el reconocimiento de la pensión restringida; que ha formulado propuestas de conciliación a través de apoderados, la cual no se llevo a cabo; que la Administración Oistrital ha resuelto esperar las decisiones Judiciales en esta materia; que dado el tiempo que lleva el tramite del proceso en la Jurisdicción Laboral tjrdinaria, el petente estima que es viable la tutela como mecanismo transitorio, mientras se producen las respectivas decisiones Judiciales, para evitar que se concrete un perjuicioACION DE TUTELA Nº 925 8 irremediable. A juicio de la Sala, no le es dable al juez de tutela asumir competencias que son propias de la Administración Pública, por lo mismo, no esta facultado para reconocer derechos en favor dé particulares, pues es a la autoridad a quien compete decidir, con bese en los elementos de juicio que se pongan a su alcance si reconoce o no un derecho en favor de un particular; si la persona no queda conforme con la decisión de la Administración puede acudir a ejercitar la acción Judicial respectiva. No puede por tanto el Juez de tutela ordenar a la autoridad que reconozca o no un derecho, con menor razón cuando éste no aparece de manera cierta, incontrovertible e indiscutible. Si como ocurre en el presente caso, esta en litigio el derecho que se reclame, no puede por vía da tutela impartirse órdenes como las que pretende el aquí accionante. La protección de los derechos resulta viable cuando por acción u omisión una autoridad pública lesione o amenaza

litigio el derecho que se reclame, no puede por vía da tutela impartirse órdenes como las que pretende el aquí accionante. La protección de los derechos resulta viable cuando por acción u omisión una autoridad pública lesione o amenaza un derecho constitucional fundamental; en criterio de la Sala, no se da tal lesión o amenaza por el hecho de que la autoridad no accede a reconocer un derecho, con menor razón si este es de rango simplemente legal. En tal evento, el camino a seguir es el de entablar la respectiva acción judiciala ordinaria en donde se debe solicitar el reconocimiento, el restablecimiento o la protección del derecho. En el caso sub-exámine el derecho que se reclama, no es de estirpe constitucional, fue creado por norma simplemente legal y por tanto a las voces del art. 2o del Decreto 306192 no resulta procedente la tutela que se impetre. El patente goza y esta ejercitando, como es lo procedente, acción judicial ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria, por lo que, al tenor de lo establecido en elAC ION DE TUTELA NQ 925 9 inciso 3o del propio art. 86 de la Carta Política es improcedente la acción de tutela en el caso presente. Además de ser la pensión un derecho de rango simplemente legal, como a través de la acción judicial el accionante puede procurar que se declare el derecho a pensión consgrada en el art. da el perjuicio irremediable tutela, pues en caso de salir la Go de la Ley 171 de 1961, no se que se alega en el escrito de avantes las pretensiones en el

pensión consgrada en el art. da el perjuicio irremediable tutela, pues en caso de salir la Go de la Ley 171 de 1961, no se que se alega en el escrito de avantes las pretensiones en el fallo del Juzgado laboral, se obtiene el reconocimiento del derecho, que en ningún caso tiene naturaleza o carácter de indemnización, sino de reconocimiento y protección del derecho de pensión. Por lo anotado en el párrafo anterior, no procede la acción de tutela que aquí se intenta como mecanismo transitorio, toda vez que ni se ha probado lesión o amenaza de derecho constitucional fundamental por parte de las autoridades accionadas, el derecho que se está reclamando, que es materia de litigio, es de creación simplemente legal y como el peticionario puede hacer valer su derecho por medio de la acción Judicial que está adelantando, no se da el perjuicio irremediable que constituye el presupuesto insustituible para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Determinada como está la total improcedencia de la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio, habrá de rechazarse. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECC ION administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA Nº 925 10 FALLA 1.- RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela formulada por el Seor JORGE ARTURO AVELLANEDA VILLALOBOS, contra las autoridades accionadas, par lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

FALLA 1.- RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela formulada por el Seor JORGE ARTURO AVELLANEDA VILLALOBOS, contra las autoridades accionadas, par lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE al peticionario, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y al Subsecretario Jurídico de la Alcaldía, Dr.. Ramiro Carranza Coronado, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

COPIESE, NOTIF 1 QUESE ,CONUNI QUESE Y CUPIPLASE.

Aprobada como consta en Acta.Ng 071 de la fecha.

F ILEMON 3 IMENEZ OCHOA PIAR lA DEL CARMEN JARR 1 N CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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